CNDJ - F50001110200020200039802

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020200039802
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 15037 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 2020 00398 02 Aprobado según Acta de Sala No.10 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer el r ecurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 , proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de l Meta 2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable a la abogada BETTY JANETH ROJAS MORENO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judici al será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM. Marco Javier Cortés Casallas (M.P) y Carlos Fernando Ortiz Correa.2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Se inició la presente actuación disciplinaria, por queja presentada, el 7 de diciembre de 2020, por las señoras Maritza Ardila Ramírez y Yanira Ardila Ramírez, en contra de la abogada BETTY JANETH ROJAS MORENO, en la que manifestaron que contrataron a la mencionada para que las representara dentro de los procesos 500014003005201900208 y 500014003005201900209, adelantados en el Juzgado Quinto Civil Municipal, para lo cual le otorgaron poder el día 30 de septiembre de 2020 y le pagaron como honorarios $50 0.000, que sin embargo la abogada no realizó ninguna gestión y renunció a los poderes el día 28 de octubre, sin devolverles los honorarios y tampoco entregar paz y salvo y un CD que contenía la historia clínica del señor Gabriel Ardila , su padre, que le había sido entregado para su gestión. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora BETTY JANETH ROJAS MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.377.137

que le había sido entregado para su gestión. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora BETTY JANETH ROJAS MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.377.137 es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 151489 del Consejo Superior de la Judicatura3.

Mediante auto del 22 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, abrió proceso disciplinario 4 y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo el 4 de agosto de 2021, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Versión libre de la abogada BETTY JANETH ROJAS MORENO, en la que indicó que el mes de septiembre del año 2020, habló con las quejosas, quienes le indicaron que el abogado Juan Pablo Hernández les había presentado la renuncia, que ya le habían pagado la suma de $5.000.000, que por lo tanto les insistió que

3 Cuaderno Original 01 PDF 03 4 Cuaderno Original 01 PDF 043

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA era importante que él adelantara los procesos, dado el pago efectuado, qu e le manifestaron que por favor les llevara esos proceso, que se reunió cuatro veces con ellas, informándose de los procesos y así f ue que el 30 de septiembre firmaron los

era importante que él adelantara los procesos, dado el pago efectuado, qu e le manifestaron que por favor les llevara esos proceso, que se reunió cuatro veces con ellas, informándose de los procesos y así f ue que el 30 de septiembre firmaron los poderes, por lo tanto radicó los poderes en el Juzgado Quinto Civil Municipal el 20 de octubre del mismo año, que el día 21 salió un proceso de Despacho y había que contestar excepciones del día 23 al 29 de octubre, que el 26 de octubre la llamaron las quejosas diciéndoles que el doctor Juan Pablo Hernández se había comunicado con ellas y que iba a estar al tanto de los procesos, que él iba a contestar las excepciones, que él las hacía y ella las presentara, ante lo cual les dijo que no estaba de acuerdo, que si le habían otorgado poder, ella era la que debía trabajar y por lo tanto ante e sta situación presentó las renuncias, sin que le hubieran reconocido personería, que incurrió en gastos y les hizo cuatro consultas, que finalmente les hizo llegar los documentos.

  • Ampliación y ratificación de queja de la señora Yanira Ardila Ramírez, qui en manifestó que para el mes de septiembre de 2020, Juan pablo Hernández les renunció y por eso ella y su hermana buscaron a la abogada BETTY JANETH ROJAS MORENO, quien les dejo “tirado” el proceso un día antes de contestar las excepciones, que después de recibir el dinero no les contestó el celular y no les dio recibo ni paz y salvo, que se desapareció y no les volvió a contestar, que no les devolvió el CD de la historia clínica de s u padre que están perjudicadas con esto

contestó el celular y no les dio recibo ni paz y salvo, que se desapareció y no les volvió a contestar, que no les devolvió el CD de la historia clínica de s u padre que están perjudicadas con esto porque es un elemento que requiere n para hacerlo valer en los procesos, finalmente que como la abogada no contestaba se volvió a contactar con el doctor Juan Pablo Hernández, que él manifestó que esas excepciones ya las había contestado y que en tal caso como no le habían reconocido poder él las presentaba, que estas finalmente las contestó el doctor Juan Pablo Hernández.4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

Así las cosas, el magistrado sustanciador, por decisión de fecha 4 de agosto de 2021 , consideró que se daban los presupuestos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada BETTY JANETH ROJAS MORENO, indicó que las conductas plasmadas en la queja no constituían falta, porque se encontró constancia del pago de $500.000 como honorarios, así como de la imposibilidad de la abogada para actuar, teniendo en cuenta el corto tiempo en que mantuvo la representación de las quejosas.

Esta decisión fue a pelada por la quejosa Yanira Ardila Ramírez, la que fue resuelta por esta Corporación, en proveído de fecha 20 de marzo de 2024, aprobado en Sala 20, mediante el que se revocó

Esta decisión fue a pelada por la quejosa Yanira Ardila Ramírez, la que fue resuelta por esta Corporación, en proveído de fecha 20 de marzo de 2024, aprobado en Sala 20, mediante el que se revocó parcialmente la decisión de terminación anticipada adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de agosto de 2021, en favor de la abogada BETTY JANETH ROJAS MORENO, para que, en su lugar, se continuara con la investigación respecto de la no entrega del CD que contenía la historia clínica del señor padre de las quejosas indicado en la queja , teniendo en cuenta que no se encontró pronunciamiento, en torno a esa actuación.

Así las cosas, por auto del 29 de abril de 2024 , de obedézcase y cúmplase, se fijó fecha para audiencia de prueba s y calificación provisional, el 24 de junio de 2024, la que no se llevó a cabo por la no comparecencia de la disciplinada, por lo que se proce dió a fijar edicto y a nombrarle defensor de oficio el 29 de julio del mismo año.

Así las cosas, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de septiembre de 2024, en la que una vez iniciada el defensor de oficio manifestó que se había comunicado con su presentada, quien le había indicado que era su deseo asistir al proceso pero q ue5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA presentaba problemas de salud, razón por la que solicitaba aplazamiento, a lo que el despacho accedió.

En ese orden de ideas, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en sesiones de fecha 21 de octubre, 11 de diciembre de 2024, 26 de marzo y 29 de julio de 2025 y se allegaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes:

  • Ampliación de queja de la señora Yanira Ardila Ramírez, en la que refirió que el CD contenía la historia clínica de su padre, en SALUDCOOP EPS, documento que demostraba que no tuvo problemas de salud, ni psiquiátricos, y que se encontraba bien al momento en el que les vendió el inmueble . Que la profesional únicamente les hizo entrega de documentos sin el CD, afectándolas, ya que SALUDCOOP fue liquidada y no existía opción de pedir una copia de la historia clínica que reposaba en el CD.
  • Ampliación de queja de la señora Maritza Ardila Ramírez, en la que indicó que en el CD estaba registrada la historia clínica de su padre, que fue bajada por un compañero de MEDIMAS, ya que ella trabajó 20 años en SALUDCOOP , que solicitaron el CD, pero que MEDIMAS está en liquidación, y es imposible recuperar esa información, adicionó que el anterior abogado tenía organizada la información, cuando les entrego el proceso y así le fue entregada

que MEDIMAS está en liquidación, y es imposible recuperar esa información, adicionó que el anterior abogado tenía organizada la información, cuando les entrego el proceso y así le fue entregada a la disciplinada, pero ella no se los devolvió.

  • Respuesta de Interrapidisimo5 en el que respecto a la solicitud de certificación de si existía un envío realizado por la abogada BETTY JANETH ROJAS MORENO identificada con C.C. número 40377137, a las señoras YANIRA ARDILA RAMÍREZ C.C: 40.404.630 y JOHANNA MARÍTZA ARDILA RAMÍREZ C.C: 40.189.072, contestaron lo siguiente: “Respecto a la presente

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA solicitud, me permito indicar que realizamos la correspondiente búsqueda con los datos relacionados en la solicitud, donde no se encontró información respecto a envío s realizados por la señora BETTY JANETH ROJAS MORENO con destino a las señoras

YANIRA ARDILA RA MÍREZ y JOHANNA MARÍTZA ARDILA

RAMÍREZ”

Por lo anterior, el magistrado sustanciador , el 29 de julio de 2025 , calificó la actuación formulando cargos en contra de la abogada, por la falta descrita en el artículo 3 5 numeral 4 en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 , a título de dolo ,

calificó la actuación formulando cargos en contra de la abogada, por la falta descrita en el artículo 3 5 numeral 4 en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 , a título de dolo , normas a cuyo tenor exponen en lo pertinente:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorara la comunicación de este recibo.

Consideró que, presuntamente por las señoras Maritza y Yanira Ardila Ramírez, contrataron a la abogada BETTY JANETH ROJAS MORENO, para que las representara dentro de los procesos declarativos de restitución de inmueble arrendado con radicados No. 500014003005-2019-00208 y No. 500014003005 2019 -00209, adelantados ante el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL, para lo cual le otorgaron poder el día 30 de septiembre de 2020, y le pagaron como honorarios $500.000, sin embargo la abogada renunció a los poderes el día 28 de octubre del mismo año, sin devolverles un CD que contiene la historia clínica del señor Gabriel Ardila que le fue entregado para su gestión y muy necesario para ellas continuar con los tramites procesales pertinentes.7

poderes el día 28 de octubre del mismo año, sin devolverles un CD que contiene la historia clínica del señor Gabriel Ardila que le fue entregado para su gestión y muy necesario para ellas continuar con los tramites procesales pertinentes.7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Que este comportamiento lo realizó sin justif icación alguna y a título de dolo.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2025, en la que por parte del magistrado sustanciador se le concedió la palabra a la doct ora BETTY JANETH ROJAS MORENO y a el abogado de oficio , para que presentaran los alegatos de conclusión correspondientes, ante lo cual las citada, señaló que los presentaría el abogado y este procedió a hacerlo, presentando tacha de falsedad sobre unos documentos correspondientes a capturas de pantalla, que no se había probado la existencia del CD, tampoco d el dolo y por lo tanto solicitó la absolución de su defendida.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta , declaró di sciplinariamente responsable a la abogada BETTY JANETH ROJAS MORENO , por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y como

responsable a la abogada BETTY JANETH ROJAS MORENO , por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses.

Sustentó la sanción en l os testimonios de las quejosas, Johanna Maritza Ardila Ramírez y Yanira Ardila Ramírez, que dieron cuenta que contrataron a la abogada BETTY JANETH ROJAS MORENO, para que las representara dentro de los procesos declarativos de restitución de inmueble arrendado con radicados No. 500014003005 -2019-00208 y No. 500014003005-2019-00209, adelantados ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, para lo cual le otorgaron poder el d ía 30 de septiembre de 2020, y le pagaro n como honorarios $500.000, sin embargo la abogada renunció a los poderes el día 28 de octubre del mismo año,8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA sin entregar un CD con información de la historia clínica del señor Gabriel Ardila, padre de las citadas , el que le había sido dado para llevar a cabo su labor, sin justificación alguna y a título de dolo.

Lo anterior, dado que la profesional no obró lealtad y honradez en sus relaciones profesionales para con su cliente, teniendo en cuenta que

llevar a cabo su labor, sin justificación alguna y a título de dolo.

Lo anterior, dado que la profesional no obró lealtad y honradez en sus relaciones profesionales para con su cliente, teniendo en cuenta que se encontró pro bado con los testimonios de las quejosas que recibió un CD que posteriormente no fue devuelto a la menor brevedad posible, teniendo comprensión de la ilicitud de su conducta y la voluntad de ejecutarla.

También consideró la primera instancia que frente a lo alegado por el defensor en sus alega tos de conclusión, frente a la tacha de falsedad de los documentos aportados por las quejosas, como “capturas de pantalla” no se había cumplido con los requisitos de autenticidad ordenados en la Ley 527 de 1999, asimismo que una vez se dio traslado de esta a las quejosas, no aportaron ni solicitaron pruebas al respecto, por lo que no hub o debate probatorio, existiendo duda sobre la autenticidad de los documentos aportados y por lo tanto se excluirían del debate probato rio, habida cuenta que dichas pruebas gozaban de presunción de autenticidad, hasta antes que fueran controvertidas, lo que no ocurrió en ese caso y por lo tanto declaró fundada la tacha de falsedad interpuesta por el abogado.

Advertido lo anterior, la pri mera instancia también manifestó que en aras de corroborar si la disciplinada había enviado los documentos por correo, ofició a Interrapidísimo para que certificara lo pertinente, teniendo como respuesta que no se registraba ninguna entrega de parte de la abogada BETTY JANETH ROJAS MORENO a las quejosas.

Por lo anterior , concluyó la instancia que co tejado el material

teniendo como respuesta que no se registraba ninguna entrega de parte de la abogada BETTY JANETH ROJAS MORENO a las quejosas.

Por lo anterior , concluyó la instancia que co tejado el material probatorio, con los alegatos esgrimidos por el apoderado de la9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA disciplinada, existía certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad, toda vez que daba absoluta credibilidad a las afirmaciones ratificadas por las quejosas bajo juramento en que no pudieron ser desvirtuados con otros medios probatorios.

Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad de la conducta dolosa y el perjuicio causado, al no recuperar el CD con la historia clínica del señor Garbriel Ardila.

DE LA APELACIÓN

Notificada la decisión el 26 de noviembre de 2025 , l a abogada disciplinada presentó escrito de apelación, el 1 de diciembre del mismo año , en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:

  • Solicitó nulidad del proceso porque s ostuvo que, mediante auto del 29 de julio de 2024, fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio, deb ido a su incomparecencia al proceso, que este se comunicó con ella y le informó de las diligencias, por lo que el 10 de septiembre de 2024, informó al

designó defensor de oficio, deb ido a su incomparecencia al proceso, que este se comunicó con ella y le informó de las diligencias, por lo que el 10 de septiembre de 2024, informó al Despacho que tenía disponibilidad para comparecer. Así las cosas, manifestó que compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de octubre de 2024 y que desde ese momento desapareció la “legitima ” actuación del defensor de oficio, porque ya no se encontraba ausente.

Por lo anterior señaló que encuentra una irregularidad porque el magistrado de instancia permitió que el abogado de oficio continuara actuando como si fuera su apoderado de confianza, cuando legalmente solo estaba legitimado para actuar en su10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA ausencia, que desde el 21 de octubre de 2024 hasta el proferimiento de la sentencia asumió su defensa técnica a pesar de su presencia , rebatiendo las pruebas, presentando alegatos de conclusión, sin que pudiera ejercer su derecho de defensa material y tampoco designara defensor de confianza.

  • También se mostró inconforme po rque señaló que el abogado para establecer su responsabilidad disciplinaria , por la no entrega del CD contentivo de la historia clínica del señor Gabriel Ardila, presentó tacha de falsedad contra las capturas de pantalla, mensajes de texto y correos electr ónicos aportados por las quejosas, la qu e fue declarada fundada, situación que deja

entrega del CD contentivo de la historia clínica del señor Gabriel Ardila, presentó tacha de falsedad contra las capturas de pantalla, mensajes de texto y correos electr ónicos aportados por las quejosas, la qu e fue declarada fundada, situación que deja sin soporte los testimonios de las señoras Johana Martiza y Yanira Ardila Ramírez, quienes manifestaron que le entregaron el citado documento.

  • Agregó que no se demostró l a existencia material del CD cuya supuesta entrega y no devolución constituyen el fundamento de la acusación, que no obra en el expediente copia de la historia clínica, certificación de SALUDCOOP o MEDIMÁS que acreditara la expedición de dicho CD, ni dicta men pericial que demostrara su contenido, fecha de creación o autenticidad, por lo tanto que n o existía prueba que permitiera concluir que el CD existió, que se le fue entregado o que no fue devuelto , lo que tampoco fue posible probar el dolo en su comport amiento, situaciones que generan duda, la que debe ser absuelta a su favor, garantizando la presunción de inocencia.
  • Finalmente indicó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita porque la falta que se le imputó se refería a la supuesta no devolución de un CD con la historia clínica su capacidad de acción respecto a la devolución ocurrió con la renuncia a los11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA poderes el día 28 de octubre de 2020; y a partir de esta fecha, debía contabilizarse el término de prescripción de cinco (5) años, que, por lo tanto, la acción disciplinaria se encontraba prescrita desde el 28 de octubre de 2025.

  • Por las anteriores razones, solicitó que se revocara la sanción impuesta y en su lugar fuera absuelt a de toda responsabilidad disciplinaria

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias correspondieron por reparto el 15 de julio de 2025, a quien funge como ponente , de acuerdo con el acta que reposa en el plenario6.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es compe tente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto.

En el presente caso se reprocha a la disciplinada, que una vez culminó su gestión profesional, no entregó un CD con información de la historia12

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Del asunto en concreto.

En el presente caso se reprocha a la disciplinada, que una vez culminó su gestión profesional, no entregó un CD con información de la historia12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA clínica del señor Gabriel Ardila, padre de las quejosas, el que le había sido dado para llevar a cabo su labor.

Prescripción

En cuanto a la prescripción alegada por la disciplinad a, es importante señalar que no se encuentra prescrita por lo siguiente:

Se tiene que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, consagra:

“Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…”

Al respecto, es necesario precisarle a la recurrente que, de manera pacífica esta Corporación ha determinado, que de acuerdo con la naturaleza de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, rel ativa a no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional, esta se considera permanente. Esta condición permanente se prolongará durante el lapso en el cual el abogado retenga dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión encomendada y hasta cuando efectúe su entrega.

permanente. Esta condición permanente se prolongará durante el lapso en el cual el abogado retenga dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión encomendada y hasta cuando efectúe su entrega.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el asunto de marras no se probó que haya devuelto el CD contentivo de la historia clínica del señor Gabriel A rdila, el conteo del término prescriptivo no puede iniciarse, por cuanto a la fecha no ha cesado la falta endilgada y si bien cesó la relación laboral no ocurre lo mismo con el deber de entregar el documento que le f ue dado para llevar a cabo la gestión profesional.

6 Carpeta Segunda Instancia13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

Por lo anterior, no prospera el argumento del apelante, toda vez que, la falta endilgada es de carácter permanente y a la fecha no ha iniciado el término de conte o de la prescripción de esta misma al no acreditarse la entrega del documento obtenido en virtud de su gestión profesional.

Nulidad

Señaló la apelante que el hecho que le hubiera sido nombrado defensor de oficio por su incomparecencia y que posteriormente cuando asistió al desarrollo del proceso , hubiera mantenido la representación como si fuera su abogado de confianza era una irregularidad que ocasionaba una nulidad.

Al respecto debe destacarse que como bien lo señaló la disciplinada

cuando asistió al desarrollo del proceso , hubiera mantenido la representación como si fuera su abogado de confianza era una irregularidad que ocasionaba una nulidad.

Al respecto debe destacarse que como bien lo señaló la disciplinada en este recurso, una vez le fue designado defensor de oficio por su incomparecencia, este la contactó y al obtener comunicación, la abogada le informó sobre la imposibili dad de asistir a la audiencia de pruebas y califi cación provisional programada para el 10 de septiembre de 2024 , quien transmitió esta información y solicitó en representación de su defendida se aplazara la audiencia, por lo que se programó nuevamente para el 21 de octubre del mismo año , oportunidad en la que asi stió la togada en compañía de su defensor de oficio, no solo a esta audiencia s ino a las subsiguientes, incluida la del 29 de ju lio de 2025, en la que se calificó la investigación formulándole cargos sino también a la de juzgamiento del 18 de septiembre de 2025, en la que concedida la palabra a la disciplinada, señaló que su abogado sería el encargado de presentar los alegatos de conclusión. En esas condiciones se tiene que en todo momento la representación de la abogada por parte del abogado de oficio fue consentida.14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Así las cosas , encuentra esta Corporación , que la doctora BETTY

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Así las cosas , encuentra esta Corporación , que la doctora BETTY asistió a l as audiencias en compañía del abogado de oficio que fue nombrado cuando ella no compareció y dentro del desarrollo procesal, se advierte la represe ntación de este en defensa de sus intereses, al punto que prosperó la tacha de falsedad, invocada por este, observándose la defensa activa del defensor de oficio, en presencia de su defendida.

Quiere decir lo anterior, que nada le impidió a la abogada ejercer la defensa material , dado que a sistió a las audiencias y tuvo la oportunidad participar de acuerdo con las ritualidades de la Ley 1123 de 2007, sin que se adviertan obstáculos que se lo impidieran.

No puede decirse que tener defensor de oficio h ubiera s ido un impedimento para que en cualquier momento ejerciera su derecho de postulación, de conformidad con lo di spuesto en el art ículo 73 7 y subsiguientes del Código General del Proceso, los que de por si debe conocer la disciplinada dada su calidad de abogada, y los procedimientos para ello.

Quiere decir esto que no se encontró en todo el proceso solicitud verbal o escrita de nombramiento de apoder ado de confianza, de tal forma que no puede señalar que le fue negada esta prerrogativa, dado que no la impetro y de allí que no pueda predicarse que la actuación del abogado de oficio fue “ilegitima”.

Por lo anterior, esta Corporación no encuentra que la actuación de la

forma que no puede señalar que le fue negada esta prerrogativa, dado que no la impetro y de allí que no pueda predicarse que la actuación del abogado de oficio fue “ilegitima”.

Por lo anterior, esta Corporación no encuentra que la actuación de la primera instancia haya generado la existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso, como lo señala el artículo 98 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no se decretará la nulidad solicitada.15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15037

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 2020 00398 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Otras inconformidades

En cuanto a que como se excluyeron documentos como las capturas de pantalla y quedaron sin soporte los testimonios de las señoras Maritza y Yanira Ardila Ramírez, debe señalarse que estos testimonios fueron valorados por el

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