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CNDJ - F50001250200020210002001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020210002001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CIELITO BETANCOURT BACCA Informante: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO Radicación: 50001-25-02-000-2021-00020-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 27 de agosto de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 42.

1. ASUNTO

Negada la ponencia presentada en sala No. 20 del 30 de abril de 2025 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla , l a Comisión Nacional de Disciplina J udicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada Cielito Betancourt Bacca , en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta2, por medio de la cu al declaró responsable disciplinariamente a la inculpada, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20 07, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de censura, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 certificó que Cielito Betancourt Bacca se identifica con cédula de ciudadanía

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 certificó que Cielito Betancourt Bacca se identifica con cédula de ciudadanía

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisi ón Nacional de D isciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de prim era instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Marco Javier Cortes Casallas y María de Jesús Muñoz Villaquiran. Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 54. 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 4.Página 2 | 31

No. 40.399.331 y es portador a de la tarjeta profesional de abogado No. 125.173 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se origin ó en virtud de l a com pulsa de copias 4 ordenada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio el 12 de febrero de 2021 en contra de la abogada investigada quien no se posesionó como curadora ad litem en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho adelantado bajo el radicado No. 2018-00373-00, pese a haber sido designada como tal a través de auto del dieciocho (18) de diciembre de 2020, ni haber acreditado estar actuando en más de cinco (5)

haber sido designada como tal a través de auto del dieciocho (18) de diciembre de 2020, ni haber acreditado estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor a de oficio, tal como lo ordena ba el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso, en aplicación al inciso final de la norma en cita.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 26 de febrero de 2021 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta recibió por reparto la compulsa de copias y el 10 de marzo de esa calenda6, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 19 de octubre de 2023 7, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, frente a la inasistencia de la investigada se p rocedió a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, asignándole como defensora de oficio a la doctora Yorlady Carolina Lesmes Parra.

El 20 de febrero de 2024 8, en continuación de la anterior diligencia, la abogada investigada rindió ver sión libre, decretándose posteriormente pruebas.

4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 3. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 5. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 22 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 28.Página 3 | 31

Versión Libre 9: La disciplinable manifestó a la Sala que el diecinueve de

8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 28.Página 3 | 31

Versión Libre 9: La disciplinable manifestó a la Sala que el diecinueve de enero de 2021 recibió la comunicación del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio en donde le indicaron que había sido designada como curadora ad litem y que debía comparecer dentro de los siguientes cinco días al proceso ; manifestó que pese a que para esa fecha se encontraba muy enferma a causa del COVID -19, el veintiséis (26) de enero de 2021 se acercó al Juzgado en mención con un memorial en el que informaba que tenía a cargo más de cinco procesos como curadora ad litem , en los radicados: No. 2016-000180-00 proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Tercero Civil de Villavicencio, No. 2016-00055-00 proceso ejecutivo adelantado an te el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, No. 2016-00626-00 proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, No. 2017-0467 proceso declarativo verbal tramitado ante Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, y proceso con radicado No. 2018-00470-00 adelantado en el mismo juzgado.

Precisó que cu ando se acercó al despacho el 26 de enero de 2021 una funcionaria le indicó que no radicara el memorial porque ya una abogada Gladys Fandiño había radicado poder para representar a quienes le habían designado la curaduría; procediendo el despacho judicial el 12 de febrero de

funcionaria le indicó que no radicara el memorial porque ya una abogada Gladys Fandiño había radicado poder para representar a quienes le habían designado la curaduría; procediendo el despacho judicial el 12 de febrero de dicha anualidad a reconocer personería a la mencionada abogada para actuar en dicho proceso.

Manifestó que con posterioridad a esa época no acudió más al Juzgado pues ya los emplazados habían designado a una apoderada , detentando más d e 7 curadurías, sumado a los problemas de salud que le generó la pandemia; dejando de estar al pendiente del proceso, pues con el auto del 12 de febrero de 2021 consideró que las personas que debía representar como curadora ad litem ya se contaban con una abogada; mismas que en todo caso, no necesitaban tal curaduría.

9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 27, minuto 6:00.Página 4 | 31

Destacó que sí se presentó al juzgado para dar cumplimiento con el requerimiento realizado por e ste, confiando en lo que allí le indicaron; pudiéndose corroborar que a la fecha de la designación contaba con más de cinco curadurías a su cargo; reiterando su grave situación de salud que le generó el COVID-19, debiendo ser dependiente de oxígeno para es a época, detentando aún secuelas.

Señaló que, no radicó finalmente el memorial el 26 de enero de 2021 por cuanto, una funcionaria del juzgado le indicó que no era necesario, al haberse presentado una abogada a representarlos.

Señaló que, no radicó finalmente el memorial el 26 de enero de 2021 por cuanto, una funcionaria del juzgado le indicó que no era necesario, al haberse presentado una abogada a representarlos.

El 12 de agosto de 202410, se continuó con la anterior diligencia, en la cual, en presencia de la abogada de oficio de la in vestigada, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la conducta.

Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra de la abogada Cielito Betancourt

Bacca por:

Cargo único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida dilig encia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a la letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

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1.Demorar la iniciación o prosecu ción de las gestiones encomendadas

profesional:

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1.Demorar la iniciación o prosecu ción de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fu era d el texto original).

Lo anterior, con ocasión a que la disciplinada, no atendió el requerimiento realizado por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio a través del cual se designó el 18 de diciembre de 2020 como curadora ad litem en el proceso declarativo No. 2018-00373-00, sin que tampoco acreditara ante el despacho judicial que se enco ntraba actuando para ese momento en más de cinco procesos como defensora de oficio. Indicó que pese a su difícil situación de salud y a la información que le fue ra su ministrada en la baranda del despacho compulsante, su deber era dentro del término legal, radicar a través de los canales oficiales del Juzgado , el memorial con las pruebas que enunció, aduciendo que detentaba más de cinco curadurías.

El 26 de septi embre de 2024 11, se surtió audiencia de juzgamiento, en la cual, se escucharon los alegatos de c onclusión de la defensora de oficio de la abogada investigada.

Alegatos de conclusión de la defensora de oficio de la investigada12: La defensora de oficio de la disciplinable solicitó se absolviera a su defendida en atención a que cuando concurrió al despacho, allí le informaron que no era necesario radicar ningún memorial porque ya se

La defensora de oficio de la disciplinable solicitó se absolviera a su defendida en atención a que cuando concurrió al despacho, allí le informaron que no era necesario radicar ningún memorial porque ya se había relevado del cargo, además indicó que padeció graves consecuencias en su salud por el COVID -19 al punto de que no volvió a ejercer su profesión, finalizó con el argume nto de que el comportamiento de su prohijada no implicó un perjuicio para los demandados en el proceso pues tuvieron quien los representara en dicho trámite.

Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 52. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 51, minuto 10:00.Página 6 | 31

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio con radicado No. 2018-00373-0013.

2. Certificado de antecedentes disciplinarios de a bogado, en donde no consta ninguna anotación14.

3. Documentos aportados por la abogada investigada con su recurso de

apelación, los cuales fueron: a. Memorial fechado del 26 de enero de 2021 dirigido al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, por medio del cual, informaba que no era posible aceptar el cargo al fungir en más de cinco procesos como curadora ad litem15. b. Copia de la consulta de procesos de la Rama Judicia l de los procesos en donde se encontraba fungiendo como curadora ad

que no era posible aceptar el cargo al fungir en más de cinco procesos como curadora ad litem15. b. Copia de la consulta de procesos de la Rama Judicia l de los procesos en donde se encontraba fungiendo como curadora ad litem16. c. Ordenes médicas e h istoria clínica expedida por el Centro de Especialistas SOMOS17. d. Resultados del examen ecocardiograma transtorácico en reposo del 21 de diciembre de 2022 y demás exámenes médicos18. e. Cédula de ciudadanía de su enfermera Blanca Nora Pareja y registro de defunción19. f. Certificados médicos que justifica ban sus inasistencias a las audiencias celebradas en el proceso disciplinario20. g. Autos proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio dentro del radicado No. 2018-00373-0021.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 21 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Cielito Betancourt Bacca , por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al

13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02 y 32. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04 y 53. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 56, folio 10. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 56, folio 11 al 26. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 56, folio 27 al 34.

16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 56, folio 11 al 26. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 56, folio 27 al 34. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 56, folio 37 al 41. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 56, folio 43 y 44. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 56, folio 45 al 57. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 56, folio 58 al 89.Página 7 | 31

incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de censura, a título de culpa.

En relación con la tipicidad de la conducta refirió que la abogada no aceptó el cargo de curador ad litem pese a la designación que le hizo el Juzgado Cuarto de Familia y tampoco justificó ante dicho despacho que tuviera a su cargo más de cinco curadurías o d efensas de oficio. Al respecto precisó que, si bien la disciplinada allegó a la actuación un memorial de fecha veintiséis (26) de enero de 2021 con referencia al proceso del que se derivó la compulsa de copias en el cual advertía la imposibilidad de acepta r el encargo, pues tenía a su cargo cinco procesos de oficio, el referido memorial no tenía con stancia de radicación, de lo que concluyó que las exculpaciones no se hicieron valer ante el juez natural y las mismas no se podían valorar en la actuación disciplinaria.

De otro lado, argumentó que la abogada en su defensa se limitó a indicar

exculpaciones no se hicieron valer ante el juez natural y las mismas no se podían valorar en la actuación disciplinaria.

De otro lado, argumentó que la abogada en su defensa se limitó a indicar que no radicó ante el Juzgado Cuarto de Familia el memorial con el que solicitaba se relevara del cargo por tener a su cargo cinco procesos de oficio bajo el argumento de q ue en el referido despacho le indicaron que no era necesario, lo cual no fue acreditado en la a ctuación disciplinaria. Lo anterior aunado a que tampoco se probó que su comportamiento estuviera justificado en su condición de salud a raíz del COVID -19, pues no ob ró historia clínica que así lo sustentara.

De esta manera, consideró que: “la doctora CIELITO BETANCOURT BACCA fue debidamente notificada en su correo electrónico tuvivienda2012@hotmail.com, respecto de la designación de curadora ad litem por parte d el J uzgado Cuarto de Familia de Villavicencio. De otra parte, encuentra esta instancia, que la abogada disciplinada, no comunicó al Juzgado de Familia las circunstancias que narra ante esta colegiatura, por los canales oficiales de comunicación, valga deci r, no existen constancia del envío de las exculpaciones de la abogada BETANCOURT BACCA, al correo electrónico oficial del Despacho compulsante, sino que se limita a indicar que se acercó al Juzgado y allí le informaron que no era necesario radicar elPágina 8 | 31

memorial, tampoco existen constancia o prueba de su historia clínica al momento de ocurrencia de los hechos que lleven a esta instancia a concluir

memorial, tampoco existen constancia o prueba de su historia clínica al momento de ocurrencia de los hechos que lleven a esta instancia a concluir que existió alguna circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito como eximentes de responsabilidad disciplinarias”.

En sede de antijuridicidad acotó que las exculpaciones presentadas por la abogada disciplinada consistentes en que tenía a su cargo cinco encargos de oficio, haber recibido comunicación verbal del despacho que no era necesario posesionarse como curador a y finalmente ser paciente de COVID 19 al momento de los hechos, no eran de recibo por el despacho pues no se contó con prueba idónea que acreditara tales situaciones y por ello, concluyó que desatendió el deber de atender de manera celosa los encargos jurídicos asignados.

En lo concerniente al juicio de culpabilidad argumentó que : “la adecuación ritualizada en el pliego de cargos, se acompasa con el tipo disciplinario que nos ocupa, al encontrarse probado que la abogada dejó de hacer concretamente, respo nder al Juzgado la aceptación o no aceptación del cargo como curador ad litem, lo que produjo una dilación del proceso, esta acción, que pretendió excusar la disciplinable, fue configurada bajo la modalidad de CULPA, al evidenciarse que, no existe constanc ia d e las excusas al Juzgado de conocimiento y por la misma razón se compulsaron copias que dieron origen a este proceso”.

Finalmente, fijó la sanción en atención a la modalidad de la conducta, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y el perjuicio causado a la administración de justicia, quien tuvo que reemplazar a la curadora para

Finalmente, fijó la sanción en atención a la modalidad de la conducta, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y el perjuicio causado a la administración de justicia, quien tuvo que reemplazar a la curadora para evitar la dilación del proceso que originó la compulsa de copias , generándose una dilación a la actuación procesal.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión22, la disciplinable interpuso recurso de apelación, en donde solicitó revocar el fallo sancionatorio y, en su lugar, absolverla de la responsabilidad endilgada por considerar que no incurrió en la falta

22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 56.Página 9 | 31

disciplinaria, asimismo, de manera subsidiaria solicitó declarar la nulidad de lo actuado por considerar que en la actuación existieron defectos procedimentales, sustantivos con los que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior con fund amento en los siguientes argumentos:

Destacó que la compulsa de copias fue caprichosa y arbitraria en la medida en que desde que recibió la comunicación de la designación hasta el momento en que acudió al Juzgado solo transcurrieron cinco días, dos de ellos correspondieron al plazo para darse por notificada y los otros tres a un plazo prudencial para atender el requerimiento del juzgado , pues se debía tener en cuenta que tenía múltiples ocupaciones y que cuando se presentó en el despacho judicial, la servi dora judicial de la secretaría de este no le recibió el m emorial que llevaba aceptando el encargo porque los emplazados ya habían designado como apoderada a la doctora Gladys

en el despacho judicial, la servi dora judicial de la secretaría de este no le recibió el m emorial que llevaba aceptando el encargo porque los emplazados ya habían designado como apoderada a la doctora Gladys Fandiño Grisales; quien para el desempeño de su mandato presentaba en esa misma fecha diversos escritos para su reconocimiento y ejerc icio de la representación.

Consideró que el titular del Juzgado en desconocimiento del artículo 56 del Código General del Proceso, dispuso la compulsa de copias sin atender a un plazo razonable en virtu d de sus múltiples ocupaciones ; norma que, en todo ca so, establecía que el curador ad litem actuaría en el proceso solo hasta cuando concurriera la persona a quien representaba o su apoderado ; refiriendo que la determinación del Juzgado no le permitió acreditar las razones que le impidieron asistir de forma inmediata a aceptar o rehusar el nombramiento.

Agregó que mediante providencia del doce (12) de febrero de 2021 fue relevada del nombramiento y, se requería a la abogada Gladys Fandiño Grisales a entre gar el poder otorgado por Harold Fabián Agudelo Herre ra, constituyendo en razón a ello, la compulsa de copias un acto irracional y desmedido, toda vez que en el auto del 17 de septiembre de 2021 se había acudido al principio de caridad justificando la inasistencia de una de lasPágina 10 | 31

partes que se encontraba enfer ma, argumentando que de la misma manera debió haber actuado el juzgado informante en su caso.

Expresó que en el present e caso no se requería la aceptación del juez

partes que se encontraba enfer ma, argumentando que de la misma manera debió haber actuado el juzgado informante en su caso.

Expresó que en el present e caso no se requería la aceptación del juez natural, para entender su posición, da do a que era la ley procesal en el artículo 56 del C. G.P que imponía la cesación de su eventual representación como curadora ad litem, debiéndose entender, que dada la concurrencia de las personas que estaban siendo emplazadas por ministerio legal, la representación del curador quedaba revelado ; razón por la cual, no le era exigible que aceptara el cargo.

En relación con las consideraciones del fallo de primera instancia, argumentó que no estaba de acuerdo con que se hubiera concluido afirmaciones donde se señalaba que se dejó al azar a la parte que debía representar, pues esta constituyó apoderado en la misma fecha en la que ella se presentó al despacho para entregar el escrito con el cual aceptaba el encargo.

Tampoco se materializó un perjuicio ni a la parte ni a la administración de justicia, pues de hab er a ceptado la designación , la demora hubiera sido mayor, pues debía notificarse del auto admisorio de la demanda, presentar excepciones etc., mientras que todos esos trámites se obviaron con la designación de una apoderada por parte de los emplazados. Adicionalmente, puntualizó que no era posible endilgar responsabilidad por el cargo asumido, porque no se le recibió el memorial de aceptación, luego era desacertado señalar que no cumplió con el mismo en tanto que no le fue recibido el memorial de aceptación , sin que hubiese abandonado a los que iban a ser sus representados, sin que tampoco dilatara la actuación

era desacertado señalar que no cumplió con el mismo en tanto que no le fue recibido el memorial de aceptación , sin que hubiese abandonado a los que iban a ser sus representados, sin que tampoco dilatara la actuación procesal.

Acotó que fue investigada y sancionada por la Ley 1123 de 2007 omitiendo que no esta ba ejerciendo la profesión de abogada por el solo hec ho de no aceptar el cargo de curador ad litem y, que, en esa medida, se aplicó una norma que no correspondía y se desconoció el artículo 8 y 15 de la referida normatividad. Consideración a partir de la cual indicó que se configuró unaPágina 11 | 31

causal de nulidad por vulneración al debido proceso ; debiéndose acudir al artículo 48 del C.G.P.

De otro lado señaló que el juez de instancia no se refirió a las causas eximentes de responsabilidad, abandonó la búsqueda de la verdad, no ejerció la facultad-deber de decretar pruebas de oficio e impuso una sanción sin considerar que tenía otros encargos profesionales que debía atender por haber sido contraídas desde hacía mucho tiempo y que no habían tenido solución por la mora judicial que imperaba en la administración de justicia.

Argumentó que no fueron objeto de estudio las causales consagradas en los numerales 1, 2, 4, y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007, vulnerándosele su derecho a la igualdad procesal pues cons ideró que mientras que ella fue sancionada bajo una n orma inaplicable a los auxiliares de justicia, en el proceso que originó la compulsa, se atendió y aceptó una

vulnerándosele su derecho a la igualdad procesal pues cons ideró que mientras que ella fue sancionada bajo una n orma inaplicable a los auxiliares de justicia, en el proceso que originó la compulsa, se atendió y aceptó una excusa de un apoderado sin exigírsele prueba idónea que lo justificara, como se evidenció en la decisión del diecisiete (17) de septiembre de 2021.

Finalmente destacó que padeció de COVID 19, patología que le dejó secuelas que le impidieron su participación en la presente actuación y en otros escenarios judiciales, lo cual fue informado al juez d e instancia , reprochando que no le fue aceptado su estado de convalecencia.

Con el escrito de apelación allegó varios documentos, entre ellos el memorial que iba a presentar al juzgado informante donde precisaba los procesos en los que actuaba como curador ad litem¸ reportes de los referidos procesos expedi dos por la plataforma de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, certificados de salud, entre otros.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPágina 12 | 31

El proceso de la referencia fue asignado por reparto al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 3 de diciembre de 2024 , para resolver el recurso de apelación, quien radicó proyecto que fue negado en sala ordinaria No. 20 del 30 de abril de 2025 23, pasando al despacho de quien hoy funge como ponente para resolver el recurso de apelación24.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

quien hoy funge como ponente para resolver el recurso de apelación24.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto:

  • Cargo Primero: De la nulidad deprecada por la investigada.

En el recurso de alzada, la apelante fundó su tesis defensiva en esgrimir que el derecho al debido proceso se había visto conculcado, debido a que fue investigada y sa ncionada bajo la Ley 1123 del 2007 , pese a que de ninguna manera había ejercido la profesión de abogado , pues únicamente dejó de aceptar inmediatamente el cargo de auxiliar de la justicia como curadora ad litem.

Frente al pa rticular, es preciso señalar qu e las nulidades se encuentran instituidas como un mecanismo procesal para corregir una irregularidad

23 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 06.

curadora ad litem.

Frente al pa rticular, es preciso señalar qu e las nulidades se encuentran instituidas como un mecanismo procesal para corregir una irregularidad

23 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 06. 24 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 07.Página 13 | 31

presentada asegurándose de esta manera la garantía al debido proceso; figura jurídica que detenta su respectivo desarrollo en el Código Disciplinario del A bogado a partir del artículo 89 y siguientes, dentro de los cuales se encuentra:

“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Negrilla fuera del texto original.

Asimismo, el artículo 19 de la Ley 1123 del 2007, señala que:

“ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumpl an con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem . Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a

desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem . Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Negrilla fuera del texto original.

En ese sentido, esta Comisión ha señalado que: “la gestión del abogado puede inici ar de manera voluntaria, mediante el acuerdo de voluntades entre mandante y mandatario, o de manera forzosa, cuando quiera que sea producto de una imposición por cumplimiento de un deber legal , como sucede con la designación que realiza un funcionario judicial o la entidad facultada para ello, para los casos expresamente consagrados en laPágina 14 | 31

ley, como la designación de abogado de oficio, o del curador ad litem , entre otros25”.

Clarificado lo anterior, para esta Corporación es cla ro que no se configura la causal alegada por la disciplinada , por cuanto, a través del auto del 18 de diciembre de 2020 el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio designó como curador ad litem a la abogada investigada , momento desde el cual, inició su gestión como profesional del der echo, debiendo en ese sentido, acudir inmediatamente a asumir el cargo ; siendo este un nombramiento de fo

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