CNDJ - F50001250200020210008201ADJUNTA20220707115836-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210008201ADJUNTA20220707115836-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 50001250200020210008201 Aprobado según Acta de Comisión No. 051 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado MANUEL ALEJANDRO SANTAMARÍA ALVARADO1, contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de febrero de 20222, por medio de la cual se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas con posterioridad a la formulación de cargos. ANTECEDENTES La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, investiga al citado letrado, en razón a la compulsa de copias que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio ordenó en auto del 19 de marzo de 20213, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho Nro. 500013110004-2018-00474-00, porque «…no compareció al Juzgado a asumir de inmediato el cargo asignado ni acreditó estar actuando en más de cinco (5) procesos como 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.018.430.690, es portador de la tarjeta profesional Nro. 237.382 (05CertificadoSirna21-082) y no registra antecedentes disciplinarios (03AntecedentesDisciplinarios) 2 Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán
3 Archivo Digital 01Compulsa
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 50001250200020210008201
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO defensor de oficio, tal como lo ordena el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso»4, pese a que se le envió comunicación sobre la designación el 23 de febrero de 2021 a su correo electrónico
santamariaalvarado@outlook.com. En auto adiado a 16 de abril de 20215, se dio apertura a la investigación. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 1 de septiembre de 20216, 217 y 248 de febrero de 2022. En la primera calenda, el disciplinable rindió versión libre9, en la que aseguró no haberse enterado del nombramiento y solo conocer del asunto cuando fue notificado del proceso disciplinario en su contra, mediante un telegrama remitido a su lugar de residencia, el cual está referido en el Registro Nacional de Abogados. Indicó que actualizó su correo electrónico santamariaalvarado@outlook.com el 22 de julio de 2021, pues antes de esa fecha tenía registrado: alejandrosantamaria3@outlook.com, pero posiblemente suministró ese e-mail en un proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado ante el mismo despacho donde se ordenó la compulsa. Tildó de extraño que el juzgado no lo contactara con un telegrama enviado a su domicilio profesional, o una llamada a
su abonado telefónico. Finalmente, aseveró nunca haber tenido la intención de evadir su obligación de actuar como curador ad litem, pues siempre ha atendido las curadurías asignadas. 4 Folio 3 archivo digital 01Compulsa 5 Archivo digital 04AutoAperturaInvestigacion 6 Archivo digital 09ActaAudiencia20210901 7 Archivo digital 24ActaAudiencia20220221 8 Archivo digital 27ActaAudiencia20220224 9 Récord 4:31 a 17:40 de la memoria videográfica 08Audiencia20210901 P á g i n a 2 | 14
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En la segunda sesión, se realizó la calificación jurídica10 de la actuación mediante la formulación de cargos, por cuanto según se evidenció en el proceso Nro. 500013110004-2018-00474-0011 y en razón a lo certificado por el despacho que compulsó las copias, se tiene que el abogado en dos procesos que tramitaba ante ese juzgado -Nro. 2019-344-00 de liquidación de sociedad conyugal y Nro. 2019024-00 de petición de herencia-, proporcionó el correo electrónico
santamariaalvarado@outlook.com, al cual el 23 de febrero de 2021 se remitió la citación para posesionarse como curador ad litem en el
radicado previamente citado, por lo que presuntamente incurrió a título de culpa en la falta a la debida diligencia profesional del numeral 1º, artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconoció el deber vertido en el artículo 28 numeral 10º ibidem, ya que dejó de comparecer al despacho dentro de los cinco días siguientes, a tomar posesión como curador o justificar la imposibilidad de asumir el cargo, esto si acreditaba las defensas de oficio o curadurías que dispone el Código General del Proceso en su artículo 48.
Las normas imputadas rezan: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes
del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 10 Récord 7:00 a 19:48 memoria videográfica 23Audiencia20220221 11 Que obran en el archivo digital 12RecepciónExpediente201800474
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.».
Leída la imputación, el investigado solicitó la terminación anticipada de la actuación, la cual fue denegada por la seccional. También pidió se le otorgara un receso para nombrar defensor de confianza y efectuar el petitum probatorio, reanudándose la audiencia el 24 de febrero de esta anualidad, fecha en la que conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el defensor del disciplinable -Iván Hernando Cascavitadeprecó12 la práctica de las siguientes pruebas que fueron decretadas:
I. Anexar al expediente copia del memorial en el cual el implicado presentó excusas al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, por no haberse posesionado como curador ad litem, y se puso a su disposición, para tratar de resarcir el eventual daño causado a la administración de justicia.
II. Oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, para que certifique desde qué fecha el investigado funge como apoderado de Juan Antonio Meléndez Córdoba en el proceso Nro. 2020-294, a fin de establecer que solo a finales del año 2021 asumió un encargo de derecho de familia.
III. Solicitar a las siguientes dependencias judiciales de Villavicencio, certificar si el doctor SANTAMARÍA ALVARADO, ha actuado en los procesos que se relacionan a continuación: i. Juzgado Primero Laboral del Circuito: 2014-244; 2014-229. ii. Juzgado Segundo
Laboral del Circuito: 2017-132; 2019-250; 2018-254; 2014-598. iii. 12 Récord 3:10 a 27:21 memoria videográfica 30Audiencia20220224
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Juzgado Tercero Laboral del Circuito: 2016-737; 2019-118. iv.
Tribunal Superior de Distrito Judicial: 2015-785; 2015-059; 2016899; 2016-898. Esta prueba, con la intención de acreditar que su prohijado litigaba habitualmente en despachos laborales, y en tal sentido, no se esperó una designación como curador ad litem en un proceso de familia. Por otra parte, la seccional no accedió a la práctica de las siguientes pruebas:
I. «Se oficie a los juzgados laborales de Villavicencio para que se certifique si mi poderdante funge o fungió como curador ad litem en algún proceso laboral en la ciudad de Villavicencio. La presente solicitud su señoría tiene como fin demostrar que mi poderdante siempre ha cumplido fielmente el deber de ser curador ad litem, que actualmente es curador en tres procesos laborales y que ha sido curador en otros procesos laborales que tienen relación en especial en el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito bajo radicados 2018-088; 2013479, y respecto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito el número 2021-201813».
II. «Se cite de acuerdo con el artículo 212 del Código General del Proceso a dos testigos, de quienes me permito brindar los datos de ubicación: el señor Carlos Julio Sánchez Rodríguez, con cédula de ciudadanía número 17.318.850, dirección de ubicación
física: calle 31 # 14ª-30 barrio Cedritos de Villavicencio, correo electrónico pumita8sanchez@hotmail.com. Su señoría, la anterior persona es empleado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, es un testigo que conoce a mi defendido desde hace más de siete años, que le consta que él ha llevado procesos laborales en ese despacho, cumpliendo con su deber como apoderado, él comentará cuál es la manera en la que se notifica a los abogados que habitualmente ejercen derecho laboral, y podrá declarar que mi poderdante ha actuado en curadurías ad litem en ese despacho, y en general que es un abogado diligente, responsable y cumplidor de sus deberes. (…) 13 Récord 13:47 a 15:10 memoria videográfica 30Audiencia20220224 P á g i n a 5 | 14
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
También solicito se tenga como testigo al señor Javier Felipe Méndez Rodríguez, domiciliado en la ciudad de Villavicencio, residenciado en la carrera 46 # 49ª-39 barrio La Campiña, él es abogado y representante legal de una empresa donde mi defendido ha asesorado, y podrá declarar que hace más de seis años le ha prestado servicios en el área laboral como apoderado judicial o como asesor. Es conocedor de vista y trato del doctor Santamaría y podrá especificar que efectivamente se desempeña como abogado laboralista. También como abogado es conocedor del trámite y costumbre judicial de los despachos para la notificación efectiva de las curadurías ad litem. Estos dos testimonios su señoría, van encaminados a demostrar que el ejercicio profesional de mi defendido es habitualmente en los despachos laborales, y que en los despachos que hay esa habitualidad, han intentado notificarlo de manera personal, vía telefónica, vía WhatsApp, es decir, han hecho todo lo posible por avisar a mi defendido que fue designado como curador ad litem y no solo se han limitado a enviar un correo electrónico, que a veces puede quedar en la carpeta de spam o de los correos no deseados14». La magistrada instructora negó estas pruebas con base en la siguiente argumentación:
I. «Acerca de las curadurías, que si es curador ad litem, doctor esta prueba se niega porque es que esta prueba no tiene ninguna utilidad para la presente investigación, porque si nosotros nos atenemos a lo que dice el Código General del Proceso en el artículo 48 numeral 7°, donde habla sobre el nombramiento del curador ad litem y su obligatoriedad, habla de
que se excepciona la obligatoriedad de ser forzosa la posesión cuando se demuestre que tenga cinco o más curadurías, aquí no se han hablado sino de tres, entonces no cumple con el requisito mínimo de la norma, porque yo entiendo que la finalidad es para decir: “mire es que mi prohijado también es curador”, pero la norma dice que tiene que serlo en más de cinco, entonces qué utilidad tiene traer una certificación de estas tres curadurías cuando no suple las exigencias que tiene la norma, no sirve de algún motivo de exculpación y aquí hay tres, dos del juzgado 14 Récord 15:15 a 18:20 memoria videográfica 30Audiencia20220224 P á g i n a 6 | 14
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO segundo y uno del tercero, esta prueba no conlleva a demostrar nada15».
II. «Con respecto a los testimonios del empleado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, Carlos Julio Sánchez, y el abogado Javier Felipe Méndez, ¿qué hablarán?, que el doctor trabaja en laboral y que el doctor es responsable y que cumple y que presta servicios en el área laboral, entonces yo digo doctor, ¿para qué va a pedir usted esta cantidad de certificaciones y va a poner a este despacho judicial para que se certifique todo esto de los juzgados?, eso de qué sirve si usted quiere que unas
personas digan que si litiga en laboral, ¿será que si a este proceso traemos todas estas certificaciones servirán de algo estas manifestaciones?, no porque las certificaciones nos están diciendo y no es una persona del común la que nos va a decir que el doctor litiga en laboral, es un despacho judicial, es un ente de la administración de justicia, entonces llamar a declarar a dos personas para que digan que el abogado trabaja en laboral y es cumplidor, pues doctor es una prueba que sobra si usted está pidiendo oficiar a los juzgados laborales, esta prueba se torna inútil frente a lo que se pretende probar porque es demasiado redundante y sobra (…) esta prueba también se niega porque realmente no presta ninguna utilidad toda vez que ya se ha decretado la prueba en donde se va a certificar la actuación del abogado en el área laboral16». La instructora notificó en estrados la procedencia de los recursos de reposición y apelación, frente a lo cual el defensor contractual del investigado incoó y sustentó ambos de la siguiente manera:
I. «El hecho de que al mencionar las pruebas documentales y las certificaciones donde se aporte la actividad como curador ad litem en los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio de mi defendido, el objeto no es probarle a su señoría que mi defendido contaba con tres, cuatro o cinco curadurías para el momento en que se endilgan los hechos, lo que se pretende probar es que efectivamente mi defendido ha cumplido con la labor de curador ad litem, en las ocasiones en que ha sido notificado debidamente con los medios que establece la ley, es 15 Récord 20:28 a 22:41 memoria videográfica 30Audiencia20220224
16 Récord 23:09 a 27:21 memoria videográfica 30Audiencia20220224 P á g i n a 7 | 14
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO decir no solamente con un correo electrónico, sino cuando el juzgado ha acudido acuciosamente al profesional del derecho para que haga la defensa»17.
II. «Los testimonios tienen la finalidad de evidenciar cuál es el procedimiento que normalmente utilizan los juzgados para notificar a aquellas personas a las que se nombra como curador ad litem, no para desvirtuar las certificaciones que su señoría va a hacer llegar al proceso»18.
El recurso de reposición fue negado, así: «No repongo la decisión, porque con este agregado que usted hace sobre la pertinencia de la prueba, con mayores veras me hace pensar que fueron muy bien negadas las pruebas en esta audiencia. Doctor, nosotros sabemos que cada juzgado no se inventa la manera de notificar, eso lo hace el legislador en los códigos, yo no puedo decir: “es que el Juzgado Primero notifica las decisiones de esta manera, el Juzgado Segundo de esta otra, no”. El legislador es el que dice la manera de hacer las notificaciones, la norma es la que dice como tiene que notificarse, para eso no necesitamos traer a ninguna persona. (…) Para yo considerar aquí, si una decisión ha sido debidamente notificada, simplemente miro la ley y digo: “a este
abogado se le notificó conforme a la ley”, a mí no me interesa que un funcionario venga aquí y me diga que él llama al abogado cuatro veces, que le manda WhatsApps, que le manda correo electrónico, que le manda a la casa, que le manda a la oficina, que le manda razón, a mí lo que me interesa es que un despacho judicial notifique conforme lo establece el legislador, con respecto a las curadurías lo mismo19». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Magistratura. 17 Récord 28:10 a 29:18 memoria videográfica 30Audiencia20220224 18 Récord 29:21 a 29:47 memoria videográfica 30Audiencia20220224 19Récord 30:34 a 33:40 memoria videográfica 30Audiencia20220224 P á g i n a 8 | 14
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de mayo de 2022 efectuó el reparto del presente asunto, al despacho de quien funge como ponente20.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente por mandato del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria
respecto de los abogados que ejercen la profesión. Así, en sede de segunda instancia, acatando el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que en virtud del artículo 81 ibidem admiten alzada. Como punto de partida, es oportuno concretar que el cargo por indiligencia formulado al letrado, se sustentó fácticamente en que una vez fue designado como curador ad litem para actuar dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho Nro. 500013110004-2018-00474-00, no concurrió a tomar posesión del cargo o informar la imposibilidad de hacerlo, pese a la notificación remitida a su correo electrónico -santamariaalvarado@outlook.com-, el 23 de febrero de 2021. Respecto de esta imputación, el defensor del disciplinable solicitó al a quo, oficiar a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio, a fin de que certificaran que su prohijado ha cumplido el deber de actuar como curador en designaciones previas, y tenía a su cargo tres 20 Según se advierte en el archivo digital 01-50001110200020210008201-ACTA, carpeta digital de segunda instancia. P á g i n a 9 | 14
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procesos a través de dicha figura. La prueba fue negada por inútil, en razón a que el Código General del Proceso exige para justificar la imposibilidad de asumir una curaduría, estar ejerciendo representación como curador ad litem en cinco o más procesos, motivo por el cual, tres no servirían de exculpación. También se deprecó la recepción de dos testimonios, el primero del señor Carlos Julio Sánchez Rodríguez -empleado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito-, y el segundo, del letrado Javier Felipe Méndez Rodríguez, ambos en procura de establecer que el implicado litigaba en el área laboral y no en familia, y para que depusieran sobre el procedimiento que los juzgados siguen ante el nombramiento de un curador. Estas declaraciones no se decretaron al carecer de utilidad, pues ya se había accedido a pedir a los tres Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma municipalidad, certificaciones sobre la defensa que adelanta el investigado en esos despachos respecto de doce procesos, y con estas se podría acreditar con suficiencia su experiencia en la materia. En la sustentación de los recursos de reposición y apelación, la defensa concretó respecto de la primera prueba, que pretendía demostrar el cumplimiento del doctor SANTAMARÍA ALVARADO como curador ad litem, en las oportunidades en que los despachos lo han notificado por otros medios como llamadas, y no solo mediante un correo electrónico, al paso que sobre los testimonios, adujo permitirían dilucidar el procedimiento “normalmente” empleado por los juzgados, para informar sobre esas designaciones.
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, es claro que la finalidad de ambas pruebas converge en evidenciar que los despachos judiciales suelen intentar más de un medio de notificación -correos electrónicos, llamadas e incluso mensajes de WhatsApp-, para enterar a los profesionales del derecho sobre sus nombramientos, y que cuando esto ha sido así, el investigado se posesionó y actuó como curador.
La Comisión estima que tal y como adujo la primera instancia, las pruebas no brindan utilidad alguna a la presente investigación, pues el trámite que debe seguirse para la notificación de los auxiliares de la justicia se encuentra consagrado en el artículo 49 del Código General del Proceso, y para la época de ocurrencia de los hechos –23 de febrero de 2021-, estas disposiciones se acompasaron a las del Decreto 806 de 2020, esto es, el envío de las decisiones en mensaje de datos a la dirección electrónica registrada por la persona en cuestión, sin que tenga relevancia para el thema probandum, que algunos juzgados ubiquen a los abogados directamente a sus abonados telefónicos. Nótese que en ningún momento el defensor planteó una indebida notificación como sustento de la inconcurrencia de SANTAMARÍA ALVARADO a posesionarse como curador o esgrimir la imposibilidad de hacerlo, lo que por supuesto, habría interesado a esta jurisdicción para
establecer una eventual ausencia de responsabilidad, pero recuérdese que fue precisamente el disciplinable quien comentó haber proporcionado al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio el correo electrónico santamariaalvarado@outlook.com para su notificación en otro proceso, información que la instructora P á g i n a 11 | 14
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cotejó con el despacho, y al evidenciar el aporte de este medio en dos acciones, formuló cargos por indiligencia.
Lo anteriormente esbozado solo refuerza la inutilidad de las pruebas en que insiste el censor, pues ni los testimonios ni la documental pueden ayudar a establecer un hecho materia de controversia, y por tanto, se procederá a confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa del disciplinable, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos, copia
integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría.
TERCERO: Regresen de inmediato las diligencias a la Comisión P á g i n a 12 | 14
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14