CNDJ - F50001250200020210008202
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210008202
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14161
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001250200020210008202 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público y el disciplinable MANUEL ALEJANDRO SANTAMARÍA ALVARADO, contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que lo sancionó con censura, por infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
El reproche disciplinario contra el abogado Manuel Alejandro Santamaría Alvarado se sustentó en que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que mediante auto del 19 de marzo de 2021, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho 50001311000420180047400, el Juzgado Cuarto de Familia
1 Sala dual conformada por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y el Magistrado Romer Salazar Sánchez.A 14161
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Sánchez.A 14161
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de Villavicencio -informantelo designó como curador ad litem, pero pese a estar debidamente notificado no asumió el encargo ni justificó su omisión.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado2, en auto del 16 de abril de 2021 se ordenó la apertura del proceso en su contra3, y la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 1 de septiembre de 20214, 215 y 24 de febrero de 20226, con su presencia.
En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: i) copia del proceso de declaración de unión marital de hecho 2018-00474-007, ii) certificación del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, que indicó el correo electrónico para comunicar la designación de curador ad litem y que el abogado cumplía la misión de representación en los radicados 2019-00344-00 (liquidación de sociedad conyugal) y 201900024-00 (petición de herencia)8, iii) informe del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, donde se registró que el togado desempeñaba labores de apoderamiento dentro de los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho 2019-00204-00 y 2020-00294-00, iv) comunicaciones de los Juzgados Primero9 y
desempeñaba labores de apoderamiento dentro de los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho 2019-00204-00 y 2020-00294-00, iv) comunicaciones de los Juzgados Primero9 y Tercero10 de Familia de Villavicencio, en las que aclaró que no
2 Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.018.430.690 y es portador de la T.P. No. 237.382 del C. S. de la J. – archivo digital: 05CertificadoSirna21-082. 3 Archivo digital: 04AutoAperturaInvestigacion. 4 Archivo digital: 09ActaAudiencia20210901. 5 Archivo digital: 24ActaAudiencia20220221. 6 Archivo digital: 27ActaAudiencia20220224. 7 Archivo digital: 13ProcesoFamilia201800474. 8 Archivo digital: 14RespuestaJuzgadoCuartoFamilia. 9 Archivo digital: 18JuzgadoPrimeroFlia. 10 Archivo digital: 15Respuestajuzgad.A 14161
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contaban con bases de datos sobre los apoderados que intervienen en los asuntos a su cargo y v) la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que según la actualización del 22 de julio de 2021, la dirección electrónica registrada por el
los asuntos a su cargo y v) la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que según la actualización del 22 de julio de 2021, la dirección electrónica registrada por el disciplinable era santamariaalvarado@outlook.com11.
Por su parte, el abogado en versión libre expuso que si bien la notificación se remitió al e-mail santamariaalvarado@outlook.com, no supo del nombramiento de curador ad litem, pues el mensaje no ingresó a la bandeja de entrada o pudo haber terminado en correos no deseados, además, el juzgado no lo contactó a su número telefónico ni a su domicilio, resaltando que no quiso eludir responsabilidades y ofreció excusas debido a que todo fue producto de una dificultad técnica y no a desinterés frente a sus deberes. Así mismo, su ejercicio profesional tenía como enfoque los asuntos laborales y penales, por lo que no litigaba de manera habitual en la jurisdicción de familia.
Refirió que actuaba como apoderado en dos procesos ante el juzgado informante -divorcio y liquidación de sociedad conyugal-, en los cuales aportó dicho correo, por lo que presumía que fue utilizado para comunicar el encargo, pero en esa fecha -19 de marzo de 2021no era la dirección electrónica que figuraba como oficial en el Registro Nacional de Abogados, de modo que al momento de su designación era de uso personal.
En sesión del 21 de febrero de 202212, se formuló un cargo contra el abogado por la posible violación del deber señalado en el artículo 28
11 Archivo digital: 19RespuestaRegistroNacionalAbogados.
era de uso personal.
En sesión del 21 de febrero de 202212, se formuló un cargo contra el abogado por la posible violación del deber señalado en el artículo 28
11 Archivo digital: 19RespuestaRegistroNacionalAbogados. 12 Archivo digital: 24ActaAudiencia20220221.A 14161
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numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, porque abandonó las actuaciones propias de la gestión profesional, ya que el 19 de marzo de 2021 fue nombrado como curador ad litem dentro del proceso de unión marital de hecho 50001311000420180047400 que cursaba en el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, no obstante, no concurrió a asumir la designación ni contestó la demanda.
Notificado de la imputación13, en sesión del 24 de febrero del 2022 solicitó la práctica de pruebas, siendo denegadas parcialmente, motivo por el cual interpuso el recurso de apelación, y en decisión del 7 de julio de 2022 se dispuso confirmar el proveído14.
La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo con la presencia del disciplinable y su apoderado de confianza los días 1°15 y 1716 de
julio de 2022 se dispuso confirmar el proveído14.
La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo con la presencia del disciplinable y su apoderado de confianza los días 1°15 y 1716 de julio de 2025. En la segunda sesión, en virtud de lo contemplado en el inciso 2° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 se varió el cargo formulado17, reiterando la posible violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200718, e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem19, pero
13 El abogado solicitó la reprogramación de la sesión de audiencia para designar un defenso de confianza, petición que acogió la magistrada instructora, fijando una nueva fecha para la petición y decreto de pruebas a realizarse en etapa de juzgamiento – archivo digital: 23Audiencia20220221. 14 Archivo digital: 41AnexoRtaComisionNacional - 005 PV. 50001250200020210008201. 15 Archivo digital: 65ActaAudiencia20250701. 16 Archivo digital: 74GrabacionAudiencia20250717. 17 Se corrió traslado de la variación de cargos a la defensa, a efectos de si deseaban solicitar pruebas adicionales, a lo que se manifestó que no y que continuarían con las alegaciones de conclusión – archivo digital: 74GrabacionAudiencia20250717. 18 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y
18 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abo gados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 19 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la inicia ción o prosecución de las gestiones enco mendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 14161
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bajo el verbo rector dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, y como marco fáctico se concretó que pese a estar debidamente notificado del nombramiento de curador ad litem realizado el 19 de marzo de 2021, al interior del proceso de unión marital de hecho 50001311000420180047400, por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, no concurrió a asumir la designación ni justificó su conducta.
Dentro de esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: i) los Juzgados Primero20, Segundo21 y Tercero22 Laboral del Circuito de
justificó su conducta.
Dentro de esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: i) los Juzgados Primero20, Segundo21 y Tercero22 Laboral del Circuito de Villavicencio y el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio23 certificaron que el abogado fungió como apoderado al interior de 1, 4, 2 y 2 procesos ordinarios, respectivamente, ii) el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad comunicó que desde el 2 de noviembre de 2021, el disciplinable ejercía la representación en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho 2020-00294-0024 y iii) oficio remitido el 24 de febrero de 2022 por Santamaría Alvarado al juzgado informante, en el que se excusó por no presentarse a aceptar la designación25.
En alegatos de conclusión, el disciplinable postuló que no tuvo conocimiento del nombramiento como curador ad litem, pues el juzgado solo aportó un pantallazo del correo que no acreditaba una notificación
20 Archivo digital: 60PruebaDocumentalJ01LabVcio – en el proceso 2014-00229-00. 21 Archivo digital: 46PruebaDocumentalJ02LabCtoVcio – en los procesos: 2017-00132-00, 2019-00250-00, 2018-0025400 y 2014-00598-00. 22 Archivo digital: 51PruebaDocumentalJ03Laboral – en los procesos: 2016-00737-00 y 2019-00118-00.
23 Archivo digital: 71PruebaDocumentalSalaLabTribunal – en los procesos 2015-00785-01 y 2015-00059-01. 24 Archivo digital: 49PruebaDocumentalJ02Familia. 25 Archivo digital: 28AportePruebasDisciplinado.A 14161
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válida conforme al Decreto 806 de 2020. Además, su ejercicio profesional se desarrollaba en el ámbito laboral y no en el de familia, por lo que no reunía las condiciones de idoneidad para ese encargo y finalmente, presentó excusas al despacho judicial y no causó perjuicio alguno, razón por la cual debía ser absuelto o, en subsidio, imponer censura.
LA SENTENCIA APELADA
En fallo del 15 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó con censura al abogado Manuel Alejandro Santamaría Alvarado, como autor de la falta imputada26, pues mediante auto del 19 de marzo de 2021, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho 50001311000420180047400, fue designado curador ad litem y pese a su notificación al correo santamariaalvarado@outlook.com, omitió asumir el encargo o justificar su conducta, dejando de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.
fue designado curador ad litem y pese a su notificación al correo santamariaalvarado@outlook.com, omitió asumir el encargo o justificar su conducta, dejando de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.
Respecto de la antijuridicidad, el disciplinable infringió injustificadamente el deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos conferidos (Art. 28 Num. 10 CDA), pues la supuesta falta de notificación fue descartada, al comprobarse que el correo empleado por el juzgado era el mismo que el abogado utilizaba en otros procesos ante esa dependencia y que había reportado antes de la actualización del Registro Nacional de Abogados, además, la falla técnica o desconocimiento del mensaje no constituía una excusa
26 Archivo digital 76SentenciaSancionatoria20250815.A 14161
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válida, pues el despacho cumplió con la comunicación mediante medios idóneos, de acuerdo al Decreto 806 de 2020.
En cuanto a la culpabilidad, precisó que la falta se realizó a título de culpa, pues incurrió en negligencia e incumplió el deber de cuidado profesional, al no actuar con la diligencia exigida para aceptar el cargo o presentar una excusa oportuna. Además, la existencia de daño no incidía en la configuración del ilícito disciplinario, toda vez que en el
profesional, al no actuar con la diligencia exigida para aceptar el cargo o presentar una excusa oportuna. Además, la existencia de daño no incidía en la configuración del ilícito disciplinario, toda vez que en el ámbito ético del abogado basta afectar sin justificación alguno de los deberes enlistados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, rechazó los argumentos de defensa, al acreditarse la notificación electrónica y la falta de gestión mínima del profesional; para dosificar la sanción, se sustentó en la modalidad culposa -art. 45 lit. A num. 2° CDA-.
RECURSOS DE APELACIÓN
En oportunidad27, el representante del Ministerio Público apeló, acusando que la conducta imputada era atípica, porque no existía certeza de la designación, ya que el envío del correo electrónico no acreditaba lectura o recepción efectiva, y ante esa incertidumbre, debía aplicarse la presunción de inocencia. Además, tanto para la imputación dolosa como culposa el conocimiento del hecho es presupuesto esencial, de modo que la duda impedía atribuir responsabilidad y además el juzgado pudo reiterar la comunicación o
27 El fallo se notificó mediante el envío de correo electrónico del 28 de agosto de 2025, y los recursos del representante del Ministerio Público y disciplinable se interpusieron el 2 de septiembre de 2025 – archivos digitales: 78RecursoApelacionMinisterio - 79RecursoApelacionDisciplinable.A 14161
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78RecursoApelacionMinisterio - 79RecursoApelacionDisciplinable.A 14161
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acudir a otros medios alternos -llamada telefónica, mensaje de texto, WhatsApp o notificación al domicilio-, por lo cual la supuesta omisión del profesional no podía tenerse por demostrada.
Sostuvo, que aun admitiendo la tipicidad, el comportamiento carecía de “ilicitud sustancial”, en tanto el proceso terminó por desistimiento de la demanda, sin detrimento a la administración de justicia ni perjuicio a las partes, pues según jurisprudencia de la Corte Constitucional28, el Consejo de Estado29 y esta Corporación30, el juicio de desvalor exige verificar una afectación relevante de los “fines estatales” y no basta la sola adecuación normativa.
Por su parte, el investigado presentó recurso de apelación31, al estimar que el tipo del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 no describía de manera específica el deber del curador ad litem, por lo que la infracción atribuida por la primera instancia resultaba improcedente.
Adujo que la sentencia fue “simplista y carente de análisis”, pues no valoró que el correo electrónico remitido por el juzgado no acreditaba una notificación válida, al no existir prueba de su apertura o lectura efectiva ni
Adujo que la sentencia fue “simplista y carente de análisis”, pues no valoró que el correo electrónico remitido por el juzgado no acreditaba una notificación válida, al no existir prueba de su apertura o lectura efectiva ni su coincidencia con el reportado en el Registro Nacional de Abogados. Afirmó que el Decreto 806 de 2020 imponía a las autoridades judiciales la adopción de mecanismos que certificaran la entrega y recepción de los mensajes, y que en su caso el despacho debió constatar el cumplimiento de estos presupuestos o acudir a otros medios de contacto, como el
28 Corte Constitucional Sentencia C-452 de 24 de agosto de 2016. 29 Consejo de Estado. Sentencia del 31 de enero de 2018. Radicado 11001-03-25-000-2012-00679-00. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 17 de mayo de 2023. Radicado 170011102000 2017 00342 01. 31 Archivo digital: 79RecursoApelacionDisciplinable.A 14161
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teléfono celular o el domicilio profesional, por lo que ante esa incertidumbre correspondía aplicar los principios de buena fe y el in dubio pro disciplinable, contemplado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.
Cuestionó la omisión en el análisis de la idoneidad y habitualidad
incertidumbre correspondía aplicar los principios de buena fe y el in dubio pro disciplinable, contemplado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.
Cuestionó la omisión en el análisis de la idoneidad y habitualidad exigidas en los artículos 47 y 48 del Código General del Proceso, debido a que su práctica profesional se desarrollaba principalmente en el campo laboral, por lo que no reunía la experiencia ni especialidad propias de la jurisdicción de familia, además no se ponderó la documentación que demostraba su trayectoria y la carencia de antecedentes disciplinarios. En lo tocante a la sanción impuesta, hubo un desconocimiento de los principios descritos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, ya que no produjo un daño, presentó excusas y la conducta no configuraba una falta típica, antijurídica ni culpable, presupuestos que conllevaban a la revocatoria de la sentencia y su absolución.
Concedidos los recursos32, el expediente fue remitido a esta colegiatura y asignado por reparto del 2 de octubre de 2025, al magistrado que aquí funge como ponente33.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
32 Archivo digital: 82AutoConcedeApelacion20250916. 33 Archivo digital 001ActaIndividualReparto, cuaderno de segunda instancia.A 14161
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33 Archivo digital 001ActaIndividualReparto, cuaderno de segunda instancia.A 14161
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1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver los recursos de apelación, bajo el principio de limitación.
Como premisa metodológica, esta corporación se pronunciará de forma conjunta frente a los aspectos coincidentes de los recursosconocimiento efectivo del nombramiento, validez de la notificación por correo electrónico y ausencia de “ilicitud sustancial”- y, por separado, los puntos exclusivos de cada apelación.
En cuanto al argumento de que la falta imputada no describía con precisión el deber del curador ad litem, es necesario recordar al recurrente, que dentro de los deberes que se imponen a los abogados, está el de aceptar las designaciones oficiosas para representar causas en las que se requiere su asistencia legal (Art. 28 Num. 21). En desarrollo de este deber, es posible que a un abogado como en este caso, se le confíe el encargo de ser curador ad litem, y de ahí se conecta otro deber, y es el de obrar con celosa diligencia en los encargos profesionales (Art. 28 Num. 10), dentro de los que lógicamente se encuentran las designaciones de oficio, por lo que si obra de manera incuriosa en este encargo, adecúa su conducta en los presupuestos
profesionales (Art. 28 Num. 10), dentro de los que lógicamente se encuentran las designaciones de oficio, por lo que si obra de manera incuriosa en este encargo, adecúa su conducta en los presupuestos normativos del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que sanciona, entre otros comportamientos, a quien deja de realizar las diligencias propias de la actuación profesional, razón para afirmar que el planteamiento de ausencia de tipicidad carece de todo sentido, al acreditarse en grado de certeza su compromiso disciplinario en el tipo en mención.
Respecto del reparo sobre la falta de conocimiento real del nombramiento, las pruebas acreditan en grado de certeza queA 14161
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mediante auto del 19 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio designó a Manuel Alejandro Santamaría Alvarado como curador ad litem dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho No. 50001-31-10-004-2018-00474-00 y dispuso su notificación al correo electrónico santamariaalvarado@outlook.com.
La comunicación se realizó por el despacho judicial, dejándose constancia de que: “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: ALEJANDRO SANTAMARÍA”.
La comunicación se realizó por el despacho judicial, dejándose constancia de que: “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: ALEJANDRO SANTAMARÍA”.
El togado sostuvo que el pantallazo del mensaje “solo indica el nombre Alejandro Santamaría” sin precisar el e-mail al cual se remitió, generando duda sobre la validez, argumento que carece de sustento, porque al examinar la comunicación se advierte que la dirección de destino corresponde a santamariaalvarado@outlook.com.A 14161
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Además, se comprobó que esa cuenta era su correo personal y profesional, pues el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio certificó que fue la aportada en otros procesos tramitados ante ese despacho -liquidación de sociedad conyugal No. 2019-00344-00 y petición de herencia No. 2019-00024-00-. A su vez, el Registro Nacional de Abogados confirmó que el 22 de julio de 2021 el disciplinable hizo una actualización de sus datos con esa dirección, la misma que también consignó en este proceso disciplinario para recibir notificación.
En su versión libre indicó: “sí, ese correo
[santamariaalvarado@outlook.com] lo usaba en procesos del Juzgado
misma que también consignó en este proceso disciplinario para recibir notificación.
En su versión libre indicó: “sí, ese correo
[santamariaalvarado@outlook.com] lo usaba en procesos del Juzgado Cuarto de Familia; de ahí probablemente lo tomaron para notificarme, pero pudo irse a correos no deseados”. Esta manifestación confirma que la dirección utilizada por el juzgado correspondía a una cuenta activa y de uso habitual del profesional, aunque haya sostenido que no revisó el mensaje.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las decisiones C-420 de 2020 y SU-387 de 2022, la validez de las notificaciones electrónicas, requiere comprobar que el correo ingresó al buzón bajo control del destinatario, lo que puede lograrse mediante acuse de recibido, reporte técnico del servidor o cualquier otro medio idóneo que brinde seguridad sobre la entrega. EnA 14161
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consecuencia, no es necesario demostrar la apertura ni la lectura del mensaje electrónico, sino la certeza de que fue recepcionado en el canal habilitado para tales efectos, lo cual satisface el estándar de convicción exigido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 200734 y descarta toda duda razonable.
De igual modo, no asiste razón a los apelantes al afirmar que el
convicción exigido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 200734 y descarta toda duda razonable.
De igual modo, no asiste razón a los apelantes al afirmar que el juzgado tenía que contactarlo por teléfono celular o a través de la red social WhatsApp, ya que el Decreto 806 de 2020 -vigente para la época de los hechos-, establecía que las comunicaciones se realizarían al correo electrónico reportado por las partes o por el profesional del derecho, medio que fue utilizado y agotado en debida forma. Por tanto, el despacho judicial cumplió con el procedimiento legal previsto para enterar la designación, sin que existiera obligación de acudir a otros canales informales, por lo que no hay lugar a dar aplicación a los “principios de buena fe e in dubio pro disciplinable”.
En cuanto al reparo relacionado con la supuesta falta de idoneidad y habitualidad del abogado Manuel Alejandro Santamaría Alvarado como curador ad litem en asuntos de familia, esta Corporación considera necesario precisar que los artículos 47 y 48 del C.G.P. regulan la naturaleza y nombramiento de los auxiliares de la justicia, quienes ejercen oficios públicos ocasionales reservados a personas idóneas, imparciales y de conducta intachable, con la respectiva habilitación profesional, fijando un estándar general de competencia y honorabilidad, pero no supeditan la validez del nombramiento a la especialidad del
34 Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.A 14161
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togado en una jurisdicción determinada, sino al cumplimiento de las condiciones que garanticen el adecuado desarrollo del encargo.
El numeral 7 del artículo 48 dispone que el curador ad litem debe ser un litigante en ejercicio habitual y está obligado a acudir de inmediato a asumir el cargo conferido, disposición que implica que el deber de aceptación y cumplimiento del oficio surge directamente del acto por medio del cual el juez confía la gestión, sin depender del área del derecho en la que el designado concentre su práctica, de modo que una eventual falta de especialidad en asuntos de familia no invalida el nombramiento ni lo libera de su obligación legal, pues la responsabilidad disciplinaria se genera por la omisión frente al mandato impartido y no por la materia en la que se desempeñe con mayor frecuencia.
Sin perjuicio de lo anterior, aun si se admitiera que el apelante ejerce principalmente en derecho laboral, el argumento planteado carece de toda relevancia, pues contrario a lo afirmado, se acreditó que el abogado adelantaba procesos en la jurisdicción de familia35, lo cual desvirtúa la falta de idoneidad material, por lo que su designación se ajustó plenamente a los parámetros del artículo 48 del C.G.P.
abogado adelantaba procesos en la jurisdicción de familia35, lo cual desvirtúa la falta de idoneidad material, por lo que su designación se ajustó plenamente a los parámetros del artículo 48 del C.G.P.
De otro lado, la alegación encaminada a sostener que el comportamiento carecía de “ilicitud sustancial” y, por tanto, no generaba responsabilidad, parte de una comprensión equivocada del concepto de antijuridicidad en el marco del derecho disciplinario de los abogados, pues la Ley 1123 de 2007 no incorpora el principio de
35 El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio certificó que e l disciplinable actuaba como apoderado dentro de los procesos 2019 -00344-00 (liquidación de sociedad co nyugal) y 2019 -00024-00 (petición de herencia), mientras que el Juzgado Segundo de Familia del mismo circuito informó su intervención en los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho Nos. 2019-00204-00 y 2020-00294-00.A 14161
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020210008202
ABOGADO EN APELACIÓN
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“ilicitud sustancial” previsto para los servidores públicos en la Ley 1952 de 2019, sino que adopta una noción propia, en la cual el reproche se configura cuando el togado afecta sin justificación los deberes inherentes a su profesión y no cuando produce un daño material concreto.
de 2019, sino que adopta una noción propia, en la cual el reproche se configura cuando el togado afecta sin justificación los deberes inherentes a su profesión y no cuando produce un daño material concreto.
En tal sen
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