CNDJ - F50001250200020210011701ADJUNTA20221021135641-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210011701ADJUNTA20221021135641-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202100117 01 Aprobado según Acta N. 80 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación presentado por la vocera del quejoso y sustentado por el abogado defensor, contra la providencia de fecha 11 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la que se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del doctor Luis Fernando Arciniegas Vargas, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada - Meta, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 presentada el 17 de diciembre de 2020 por el señor DUBERNEY MORENO CAMARGO, en contra del doctor Luis Fernando Arciniegas Vargas, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada - Meta, al considerar que el funcionario debió apartarse de conocer el proceso penal radicado N°. 1 Folio 1 del expediente digital – Primera instancia F 5852 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202100117 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 5031360006752017008032, por ser el mismo Juez que conoció de los procesos penales con radicados N°. 503136000559 2008 80181 00 y N°. 503136000559 2014 00809 00, ambos casos en los que el quejoso fue condenado a pena privativa de la libertad, situación que, unida a su convicción de que el proceso en el que presentó la recusación3 estaba siendo adelantado de forma arbitraria y con desconocimiento de sus derechos, motivó su percepción subjetiva de existencia de la causal de recusación de grave enemistad por parte del Juez en su contra.
ACONTECER PROCESAL -Indagación Preliminar Correspondió por reparto el asunto el 1º de mayo de 2021 al Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, quien, por auto de fecha 21 de mayo de 2021, inició la indagación preliminar contra el Doctor Luis Fernando Arciniegas Vargas, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada - Meta, determinando como objeto de averiguación el señalamiento del quejoso, quien aseguró que el Juez “pudo haber trasgredido el ordenamiento disciplinario al presuntamente haber adelantado investigación penal en su contra sin tener en cuenta que había sido recusado en dos oportunidades al encontrar el inconforme que resultaba necesario que se apartara del conocimiento de la investigación con radicado N°. 503136000675201700803 pues lo había sentenciado en otras dos oportunidades, en las que igualmente, adelantó de 2 Por el delito de secuestro simple.
3 Proceso penal con Radicado N°. 503136000675201700803 P á g i n a 2 | 21 F 5852 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA manera irregular la instrucción de las mismas, profiriendo decisiones abiertamente ilegales y por las que se encontraba privado de la libertad.” En el precitado Auto se decretaron y recaudaron varios elementos de juicio, entre ellos, copia del proceso penal radicado N°. 5031360006752017008034, expediente que el quejoso solicitó que no fuera conocido por el Juez Arciniegas Vargas, ahora disciplinable.
A lo largo de toda la etapa de indagación preliminar, el indagado no presentó versión libre, pese a que en el correo de notificación5 del auto de apertura, también se le comunicaron sus derechos como sujeto procesal, entre ellos la posibilidad de exponer sus argumentos por escrito. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de fecha 11 de marzo de 2022, el a quo decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra el doctor Luis Fernando Arciniegas Vargas, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada – Meta y en consecuencia, ordenó el archivo del proceso disciplinario en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, vigente en ese momento. Lo anterior, tras hacer una verificación de las actuaciones en el citado proceso penal radicado No. 503136000675201700803, adelantado contra el
quejoso por el delito de Secuestro Simple. 4 Fl. 19 del cuaderno digital de primera instancia. 5 Fl. 11 ib. P á g i n a 3 | 21 F 5852 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Dentro del proceso penal, luego de realizada la investigación del caso, el Fiscal 14 Seccional de Granada Meta presentó escrito de acusación en septiembre de 2016, solicitando la formulación de imputación y posteriormente, desde el 17 de julio de 2018, pasó a ser competencia del Jugado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, autoridad que realizó la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento.
Mediante acta de reparto de fecha 05 de octubre de 2018, el proceso penal fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Granada, quien adelantó las audiencias de conocimiento, la primera de ellas el 22 de enero de 2019 de Formulación de acusación, su continuación realizada en las fechas 19 de febrero de 2020, 26 de marzo, 30 de septiembre de 2021 y 15 de febrero de 2022, y la Audiencia Preparatoria programada para el 29 de septiembre del presente año. Igualmente, la primera instancia hizo un recuento de las cinco (5) peticiones que fueron presentadas por el quejoso y por su familia, ante diferentes autoridades, a lo largo del precitado proceso, así: las dos (2) primeras fueron
peticiones en las que insistió en la presunta existencia de dos (2) causales distintas de recusación6, la tercera (3°) solicitud fue una tutela7 presentada 6 La primera solicitud fue presentada ante el Juez de Circuito de Granada, el 26 de marzo de 2021 señalando la causal del numeral 5 del artículo 56 del C.P.P. La decisión negativa fue objeto de recurso de reposición y apelación, el último fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el cual confirmó la inexistencia de la recusación. El segundo señalamiento de presunta recusación fue realizado por el quejoso y su defensor al inicio de la Audiencia de 30 de septiembre de 2021, aduciendo la casual del numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004, el Juez negó el pedimento dado que se presentó antes de la formulación de acusación y adujo que no había sido vinculado a ningún proceso disciplinario en su contra. La negativa fue objeto del recurso de alzada el cual fue decidido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín mediante auto de 13 de octubre de 2021, declarando infundada la causal y en consecuencia ordenó fijar nueva fecha para la misma audiencia de formulación de acusación. 7 Tutela presentada por la señora Mireya Beltrán Rodríguez como agente oficioso de la señora madre del quejoso, contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada y otros, por considerar que el funcionario había sometido a su hijo a tratos inhumanos, crueles y degradantes, entre ellos había sido trasladado de establecimiento carcelario imposibilitando las visitas, la acción fue declarada
improcedente mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta. P á g i n a 4 | 21 F 5852 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA por la señora madre del quejoso, la cuarta (4°) fue una acción de tutela8 incoada por el quejoso contra la decisión que negó el recurso de impugnación contra la tutela anterior y finalmente, la quinta (5°) fue una solicitud de vigilancia administrativa9, todas ellas fueron negadas por cada una de las autoridades competentes.
La primera instancia ratificó que, el sentenciado fue sujeto de la decisión de fondo condenatoria proferida10 el 17 de septiembre de 2008, dentro del proceso penal radicado No. 503136000559 2008 80181 00, por el delito de Homicidio en concurso con otros hechos punibles, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de octubre del mismo año y remitida al Juzgado de Ejecución de Penas para que vigilara la condena impuesta. Igualmente se confirmó que el quejoso fue condenado penalmente según la sentencia proferida en audiencia del 27 de julio de 2020 dentro del proceso penal radicado N°. 503136000559 2014 00809 00, por tres (3) delitos, entre ellos, porte o tenencia de armas; sentencia que fue objeto de recurso de
apelación y para la fecha de la decisión de terminación del proceso disciplinario (11 de marzo de 2022) se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 8 Tutela presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con Radicado N°. 121322, la Sala de Casación con sentencia de 18 de enero de 2022 decidió negar el amparo porque la decisión que pretendía impugnar es ajena a sus intereses pues con ella no se perjudican sus derechos fundamentales. 9 La solicitud de vigilancia administrativa fue presentada el 30 de julio de 2021 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con Radicado N°. 50001 11 01 000 2021 00496 00 contra el despacho del Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Departamento del Meta señalando que existía un retraso injustificado en el trámite del proceso disciplinario; el cuerpo colegiado concluyó mediante decisión de 19 de noviembre de 2021 abstenerse de abrir vigilancia judicial administrativa dado que se están brindando las garantías procesales a las partes, las decisiones se están emitiendo dentro de la dinámica propia de la instancia disciplinaria por la alta carga laboral del Despacho y resaltó que no existe descuido, abandono o negligencia para el impulso procesal. (Fl. 18 Cuaderno Digital de primera instancia) 10 Fl. 7 del cuaderno digital de primera instancia. P á g i n a 5 | 21 F 5852 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En ambos casos, las sentencias condenatorias fueron proferidas por el doctor Luis Fernando Arciniegas Vargas, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada – Meta, motivo por el cual, el quejoso consideró que el Juez debió apartarse del conocimiento del proceso penal radicado N°.
503136000675201700803. La primera instancia resaltó que el Juez Luis Fernando Arciniegas Vargas, impartió el trámite correspondiente tanto al proceso penal objeto de reproche, como a las recusaciones presentadas por el quejoso dado que, emitió el pronunciamiento declarándolas infundadas y remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin para que decidiera lo correspondiente; adujo que las irregularidades que insistentemente señaló el quejoso debieron ser expuestas en las oportunidades procesales correspondientes no en la tercera investigación que se adelanta por otros hechos punibles, pues esa no es la oportunidad ni la instancia procesal para tal fin. Finalmente resaltó que las presuntas irregularidades señaladas no se demostraron en el tercer proceso penal objeto de queja y en consecuencia, resaltó que no acceder a las pretensiones del solicitante no configura falta disciplinaria por parte del encartado y por tanto, concluyó que no le asiste responsabilidad disciplinaria al doctor Luis Fernando Arciniegas Vargas, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada – Meta.
La decisión fue notificada al Juez Arciniegas Vargas, como sujeto procesal, por correo electrónico de fecha 05 de abril de 202211, según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020; al abogado defensor del quejoso y a su 11 Fl. 26 Ib. P á g i n a 6 | 21 F 5852 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA vocera se les comunicó la decisión por correo electrónico de la misma fecha y al quejoso se le notificó de forma personal el viernes12 08 de abril de 2022, por encontrarse recluido en Establecimiento Carcelario.
APELACIÓN La señora Mireya Beltrán Rodríguez vocera del señor Duberney Moreno Camargo, mediante correo electrónico 13de fecha 7 de abril de 2022, dirigido a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional de Villavicencio - Meta, manifestó que impugnaba el citado Auto proferido el 11 de marzo de 2022. El abogado defensor Leonardo Iván Cortés Novoa, actuando en nombre y representación del mismo quejoso, el 21 de abril de 2022, presentó y sustentó recurso de apelación contra el Auto proferido el 11 de marzo de 2022, recurso que pretendió insistir en la supuesta existencia de la causal de recusación por parte del Juez; para tal efecto, allegó como parte de la sustentación, el escrito que previamente expuso el 1 de diciembre de 2021
ante el extinto Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, así como el documento que radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Villavicencio el 08 de diciembre de 2020. TRÁMITE DEL RECURSO El Magistrado Ponente de la primera instancia, Christian Eduardo Pinzón Ortiz, a través de auto del 20 de mayo de 2022, concedió14 el recurso de 12 Fl. 28 ib. 13 Fl. 27 ib. 14 Fl. 31 ib. P á g i n a 7 | 21 F 5852 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA apelación en el efecto suspensivo y ordenó el envío a la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Posteriormente, a través de correo electrónico de fecha 16 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, envío el expediente objeto de apelación, íntegro y digitalizado, mediante enlace de One15 Drive. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto del 18 de julio de 202216, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a 1 quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Recibido el expediente referido el 18 de julio de 202217, se dejó constancia secretarial indicando que el mismo consta de 2 cuadernos con 5, 5 folios y
36 archivos virtuales. -. Por auto del 18 de julio de la actual anualidad, se avocó el conocimiento de este asunto, ordenando a la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, informar la existencia de procesos por los mismos hechos y notificar al Ministerio Público18. 15 Fl. 31 ib. 16 Folio 1 del cuaderno digital de segunda instancia. 17 Fls. 2 y 3, ib. 18 Fls. 5 y 6, ib. P á g i n a 8 | 21 F 5852 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA -. El 16 de agosto hogaño, se notificó de esta actuación por correo electrónico al Ministerio Público, quien guardó silencio19; en la misma fecha, se notificó al inculpado a su correo electrónico20 institucional. -. La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó 3 constancias21 de fecha 25 de agosto de 2022, la primera sobre la ausencia de duplicidad de libelos por los mismos hechos22, la segunda sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado, y la tercera constancia está identificada con el N°. 1204343 correspondiente a los antecedentes disciplinarios de funcionarios, en el que consta la sanción impuesta al disciplinable, doctor Luis Fernando Arciniegas Vargas de suspensión e inhabilidad, por decisión de fecha 30 de junio de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de 19 Fl. 7, ib. 20 Fls. 8 y 9, ib. 21 Fls. 10, 11 y 12, ib. 22 Fls. 38 y 40, ib. P á g i n a 9 | 21 F 5852 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso a través de su vocera y su apoderado, contra la providencia de 11 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la que decretó la P á g i n a 10 | 21 F 5852 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA terminación de las diligencias adelantadas contra el doctor Luis Fernando Arciniegas Vargas, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada –
Meta.
Acreditación del disciplinable: Revisados los documentos allegados, se estableció que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada – Meta, para la época de los hechos, era el doctor Luis Fernando
Arciniegas Vargas, quien fue nombrado en propiedad de dicho Despacho desde el 01 de agosto de 2004 mediante Resolución 039 de fecha 21 de julio de 2004, como consta en la certificación23 de fecha 24 de noviembre de 2021 allegada por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta. De la oportunidad del recurso. Sea lo primero aclarar que el recurso de apelación fue presentado por la vocera y el defensor del quejoso estando en vigencia24 el actual Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019 -modificada por la Ley 2094 de 2021-, en consecuencia se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que señala lo siguiente: “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, 23 Radicado N°. DESAJVICER21-1118. Folio 21 del cuaderno digital de primera instancia 24 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 265 modificado por el artículo 73 de la Ley 1952 de 2019, dispuso que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 iniciaría 9 meses después de su promulgación, es decir a partir del 29 de marzo de 2022, a excepción de los Artículos 69 y 74 de la Ley 2094, que entraron a regir a partir desde el 30 de Junio de 2021 y el Artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 entrará a regir el 29 de diciembre del 2023.
diciembre del 2023. P á g i n a 11 | 21 F 5852 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado fuera de texto); así las cosas, el régimen aplicable para la actual decisión es el previsto en el
Código General Disciplinario. La decisión objeto de recurso, fue notificada al sujeto procesal a través del envío del correo electrónico realizado el 5 de abril de 2022; al respecto según lo previsto en los artículos 122 y 244 del Código General Disciplinario en concordancia con el Decreto Legislativo N°. 806 de 2020 artículo 8 que señala “(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)” se concluye entonces que la notificación se entendió realizada el jueves 7 de abril de 2022 y será esta fecha el punto de partida para establecer que, después de la vacancia judicial de la semana santa25, el quinto y último día26 de ejecutoria para impugnar era el jueves 21 de abril de 2022.
Así, la decisión fue impugnada en términos generales, por la vocera del quejoso mediante correo electrónico de fecha 7 de abril y el abogado defensor ratificó lo anterior, presentando y sustentando oportunamente el recurso de apelación el día 21 de abril de 2022. 25 Desde el sábado 9 hasta el domingo 17 de abril de 2022. Referencia CIRCULAR PCSJC22-3 26 Código General Disciplinario. “Artículo 131. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva (…)” P á g i n a 12 | 21 F 5852 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Del alcance y los límites de la apelación. El inciso segundo del artículo 234 del Código General Disciplinario dispone que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por consiguiente, ese será el derrotero de actuación para el análisis en la presente decisión.
Del caso concreto. El quejoso a través de su apoderado, para efectos de recurrir la decisión de la primera instancia, sostuvo, en esencia, que el Juez
señalado, debió apartarse de conocer el proceso penal con Radicado N°. 50313600067520170080327 por ser el mismo Juez quien conoció de los procesos penales con Radicados N°. 503136000559 2008 80181 00 y N°. 503136000559 2014 00809 00, ambos casos en los que el quejoso fue condenado a pena privativa de la libertad, situación que unida a su convicción de que el proceso en el que presentó la recusación28, estaba siendo adelantado de forma arbitraria y con desconocimiento de sus derechos, motivó su percepción subjetiva de existencia de la causal de recusación de grave enemistad por parte del Juez en su contra. Adicionalmente en el escrito allegado, el apelante señaló, en términos generales, los siguientes aspectos: 1.- Pena impuesta: El juez impuso una pena excesiva de 32 años de prisión intramural a través de sentencia en el proceso penal con Radicado N°. 503136000559 2014 00809 00, según su criterio sin fundamentos probatorios legalmente válidos y por conductas penales que consideró que 27 Por el delito de secuestro simple. 28 Proceso penal con Radicado N°. 503136000675201700803 P á g i n a 13 | 21 F 5852 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA también fueron objeto de condena en el proceso penal con Radicado N°.
503136000675201700803, y cuestionó que no se investigaran las denuncias de tortura y maltrato interinstucional presuntamente cometidas por agentes de la policía en la captura en flagrancia realizada el 08 de noviembre 2014 por los hechos que originaron los procesos penales con radicado N°. 503136000559 2014 00809 00 y radicado N°. 503136000675201700803. 2.- Protesta: Indicó además que se ignoró que el quejoso a modo de protesta se coció los labios, lo cual, al parecer, ocurrió en el trámite del proceso penal con radicado N°. 503136000559 2014 00809 00. 3.- Audiencia de fecha 15 de febrero de 2022: Señaló que en la audiencia de continuación de formulación de acusación realizada el 15 de febrero de 2022, el juez hizo manifestaciones que en su sentir, demuestran malestar relacionado con que el defensor y la vocera se identifiquen como defensores de derechos humanos, lo anterior dado que, según afirmó el recurrente, el Juez le resaltó al abogado defensor “no haberle corrido nunca a los paramilitares” expresión que al parecer generó malestar en el abogado quien adujo que, él si se vio obligado a correrle a los paramilitares porque tuvo que tomar el exilio político forzoso, para resguardar su vida de las amenazas de los paramilitares, por haber denunciado los hechos de la masacre de Mapiripan y Puerto Alvira. El recurrente concluyó que de acuerdo a lo acaecido el comentario del juez en la audiencia del 15 de febrero de 2022, merece un reproche disciplinario y
constituye fundamento de la recusación en su contra sin señalar causal en concreto P á g i n a 14 | 21 F 5852 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 4.- Temeridad: Resaltó que rechaza las acusaciones de temeridad de la primera instancia del proceso disciplinario en su contra y en contra de la vocera del quejoso, señora Mireya Beltrán Rodríguez Los argumentos anteriormente expuestos fueron resueltos desfavorablemente para el quejoso en ocasiones anteriores como ya se expuso; no obstante, el abogado defensor manifestó en su escrito de apelación que “el contenido de la impugnación y apelación se encuentra en el memorial de fecha 01 de diciembre de 2021” y señaló lo siguiente: “Anexo como fundamento de mi impugnación mi memorial de Defensa calendado 06.10 de 2021” El apelante, aportó como anexos del recurso los tres (3) documentos que se describen a continuación: i) el primero con fecha 01 de diciembre de 2021 presentado en esa misma fecha ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el que se cuestionó la decisión proferida el 19 de noviembre29 de 2021 por negar la apertura a la vigilancia administrativa dentro del proceso disciplinario en primera instancia; ii) el segundo documento tiene fecha de 06 de octubre de 2021, presentado en la misma fecha ante el Juez
Arciniegas Vargas en el que expuso las supuestas irregularidades que en su sentir existieron en el proceso penal con Radicado N°. 503136000675201700803 y iii) el tercero con fecha de 8 de diciembre de 2020 dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sobre cuestiones relacionadas con el proceso penal con Radicado N°. 503136000559 2014 00809 00. 29 Fl. 18 Cuaderno Digital de primera instancia P á g i n a 15 | 21 F 5852 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202100117 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Los temas propuestos por el apelante serán resueltos a continuación:
1. Pena impuesta: Sea lo primero señalar, que el abogado defensor hizo señalamientos referidos a presuntas irregularidades ocurridas en los dos procesos que fueron conocidos y fallados con sentencia condenatoria por el mismo juez Arciniegas Vargas, quien ahora es sujeto disciplinable, tales como la pena de prisión impuesta en el proceso penal con Radicado N°. 503136000559 2014 00809 00, las pruebas que la fundamentaron, aspectos sustanciales correspondientes a la jurisdicción penal sobre el cual no se pronunciará esta corporación debido a que el recurso de alzada se presentó contra la decisión de terminación del proceso penal con Radicado N°.
503136000675201700803. En ese sentido, en los documentos aportados, se observó que el juez encartado dio respuesta oportuna al señalamiento del quejoso referido a que
las conductas penales objeto del primer proceso30 fueron objeto de condena en el proceso objeto del recurso de apelación31 en estudio. Así, solo resta aclarar que el proceso con Radicado N°. 503136000559 2014 00809 00 tuvo como objeto de investigación los delitos de porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado y acceso carnal con persona incapaz de resistir el cual terminó con la audiencia de notificación de sentencia condenatoria de primera instancia realizada el 27 de julio de 2020 y fue objeto del recurso de apelación, en consecuencia se refiere a un proceso ya terminado con decisión en firme, el cua
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