CNDJ - F50001250200020210013601ADJUNTA20220621134630-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210013601ADJUNTA20220621134630-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: HENRY SEVERO YEBRAIL CHAPARRO JAIME
Quejosa: ELIZABETH PERDOMO SANTIAGO Radicación: 50001-25-02-000-2021-00136-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá D.C., 15 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No 45
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa en contra de la providencia del 7 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado
Henry Severo Yebrail Chaparro Jaime.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Henry Severo Yebrail Chaparro Jaime, se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.194.699 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 304.022 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrada instructora: María de Jesus Muñoz Villaquiran. 2 Folio 3, archivo “05AntecedentesDisciplinarios.pdf” La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 14 de mayo
de 2021,3 por el señor Daniel Hernando Cordón Valdés en condición de apoderado de la señora Elizabeth Perdomo Santiago. Relató que, en el marco de un proceso policivo por perturbación a la posesión, el abogado Henry Severo Yebrail Chaparro Jaime en calidad de apoderado de su contraparte, el señor Luis Garzón, en audiencia pública realizada el 12 de abril de 2021, aseguró que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había indicado lo siguiente: “frente a los contratos de compraventa que versen sobre inmuebles, si se ha pactado la entrega es considerada la entrega de la posesión, y en los contratos que acreditan el justo título, en caso de querer hacer entrega de solo la tenencia esta se debe plasmar”4 Por lo anterior, en su calidad de defensor de confianza de la quejosa, otrora querellante, le solicitó al disciplinable que se sirviera identificar la jurisprudencia citada, sin embargo, el abogado se negó a ello. En ese sentido, reprochó el actuar del abogado y expresó que lo realizado por el disciplinable va más allá de una cita inexacta, pues la Corte Suprema de Justicia ha sentado jurisprudencia exactamente en sentido contrario.
4. TRÁMITE PROCESAL La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria el 10 de junio de 2021,5 y en sesión del 7 de octubre de 2021,6 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se dio lectura de la queja, se rindió versión libre del disciplinable y ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del
del abogado Henry Severo Yebrail Chaparro.
Versión libre: Frente a lo cuestionado, manifestó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SC1662 de 2019, aprobada en sección de mayo de 2018, fue muy clara en establecer que: 3 “04ActaReparto.pdf” 4 Transcripción de la queja. 5 Archivo “06AutoAperturaProcesoDisciplinarioOInvestigacio.pdf” 6 Folios 23 y 24, cuaderno de instancia.
P á g i n a 2 | 11 “un tenedor por promesa de compraventa cuando empieza a ejercer los ánimos de señor y dueño como poseedor, y el propietario no ataque en ningún momento esto, automáticamente se considera poseedor desde el momento en que empieza a ejercer los ánimos de señor y dueño” Pese a lo anterior, la corregidora o inspectora de policía no tuvo en cuenta la cita realizada por el disciplinable, tanto así que el fallo policivo fue contrario a los intereses de su cliente. Igualmente, expresó que en el trámite de la audiencia las dos partes hicieron alusión a diferentes providencias de la Corte Suprema, sin indicar los números de los radicados. Intervención del Ministerio Público: El procurador encargado para el presente asunto, solicitó la terminación y archivo de las diligencias, bajo el argumento de que la inconformidad presentada por el quejoso se basa exclusivamente en criterios jurídicos, pues independientemente de que ese sea o no el precedente jurisprudencial aplicable al caso, ello hace parte de la dinámica del proceso. En ese sentido, considera que hubo una pugna de
criterios y no una mala fe por parte del disciplinable, incluso, la tesis que propuso el disciplinable al citar la providencia no fue acogida y el fallo fue contrario a sus intereses.
5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 7 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta7, ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Henry Severo Yebrail Chaparro Jaime.
Expuso la Seccional que, es claro que la referencia jurisprudencial realizada por el disciplinable se realizó sin ninguna seriedad, de forma genérica, sin indicar el radicado y el año de la providencia, sin que esto tuviera ningún tipo de incidencia sobre la decisión de la Inspectora de Policía. 7 Magistrada instructora: María de Jesus Muñoz Villaquiran P á g i n a 3 | 11 Argumentó la primera instancia que, la corregidora no podía tomar como sustento de su decisión una simple referencia realizada de manera inconcreta, inclusive, tan inane resultó la referencia hecha por el disciplinable que el fallo terminó contrario a sus intereses. De ahí que, la queja no tenga trascendencia disciplinaria.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que la afirmación realizada por el abogado no fue solamente inexacta, sino contraria a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia. Indicó que el centro de la discusión jurídica en el proceso policivo era frente a la posesión y la tenencia, de ahí que cobre
especial importancia la cita inexacta realizada por el disciplinable. En lo referente a que la providencia fue contraria a las pretensiones de quien realizó la cita, argumentó que el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, habla de citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios y no necesariamente que lo desvíen, lo que a su juicio quiere decir que no se necesita un resultado para incurrir en la falta disciplinaria. Resaltó que esta cita tambien fue realizada en el recurso de apelación presentado por el disciplinable, lo que podía afectar el fallo de segunda instancia. Finalmente, manifestó que lo abogados deben de ser cuidadosos en las afirmaciones realizadas, por lo que considera que la decisión si tiene transcendencia disciplinaria.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido y sometido a reparto por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de mayo de 2022, siendo asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.8 8 Archivo “02-50001250200020210013601-CARATULA.pdf” P á g i n a 4 | 11
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política.
Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el
parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa tenía el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia del 7 de octubre de 2021, proferida por la magistrada instructora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. - Tipicidad en el derecho disciplinario La tipicidad hace referencia a que la norma que consagra la falta describa expresa, clara, completa e inequívocamente la conducta objeto de sanción. La tipicidad como elemento de la dogmática del derecho disciplinario es una expresión del principio de legalidad y del debido proceso referente a que nadie puede ser juzgado sin una Ley preexistente. No en vano el artículo 29 de la Constitución Política anota que: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada P á g i n a 5 | 11 juicio” y el artículo 3° de la Ley 1123 de 2007 que: “el abogado sólo será
investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Así, se busca que el destinatario de la Ley conozca de forma previa, clara y sin ambigüedades aquellas conductas que conllevan a un reproche disciplinario y, de esa forma, tenga certeza del límite legal de sus actuaciones. Descendiendo al caso bajo estudio, siguiendo el análisis que realizó el a quo, pasa la Comisión a estudiar si la conducta de la disciplinada encuadra típicamente en la falta consagrada en el artículo 33, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007 que refiere: “10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” La anterior falta se consuma en una única conducta, pero con varias modalidades9, cuyo objetivo es desviar el criterio de un sujeto calificado (funcionario, empleado o auxiliar de la justicia), encargado de proferir una decisión judicial o administrativa. De esa forma, para que pueda encuadrar típicamente una conducta en el tipo disciplinario citado debe concurrir dos elementos: (i) Se efectué una afirmación o negación maliciosa o se realicen citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas y; (ii) el acto o actos anteriores tengan la potencialidad
de influir en la decisión de la administración de justicia, llevando al operador judicial o administrativo a dictar una decisión por fuera del ordenamiento jurídico. 9 Única conducta: efectuar. Varias modalidades: afirmar maliciosamente, negar maliciosamente, citar de forma inexacta, inexistente o descontextualizada. P á g i n a 6 | 11 Bajo esa línea, para que se constituya la falta el abogado se debe realizar una afirmación o negación maliciosa, entendiéndose estas, conforme a la definición de la Real Academia de la Lengua Española, como; afirmación “Asegurar o dar por cierto algo”10, negación “Decir que algo no existe, no es verdad o no es como alguien cree o afirma.” 11; y por maliciosa, la “Inclinación a lo malo y contrario a la virtud.12 Por otro lado, frente a las citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas, vale la pena señalar que, la exactitud hace referencia a lo “Igual o que se asemeja en un grado muy alto a algo o alguien que es tomado como modelo”13 , lo inexistente a aquello “que carece de existencia” y el contexto al “Entorno físico o de situación, política, histórica, cultural o de cualquier otra índole, en el que se considera un hecho”14 Descendiendo al caso en concreto, se observa que la conducta del disciplinable no encuadra en una afirmación o negación maliciosa, pues si bien es cierto que el abogado afirmó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había emitido un pronunciamiento en determinado sentido, no puede considerarse ello como un actuar malicioso,
pues conforme a las reglas de la experiencias son múltiples los casos en los cuales los profesionales del derecho omiten u olvidan los radicados de las providencia, o en otro casos, citan jurisprudencias de Altas Corporaciones exteriorizando interpretaciones diferentes, incluso sean estas adecuadas o no, lo que no implica “perse” un actuar de mala fe por parte de quien las cita. Ahora, de acuerdo a la definición de la Real Academia de la Lengua Española, es posible que la conducta sí constituya una cita inexactas, inexistente o descontextualizada, sin embargo, no por ello se tipifica la falta establecida el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues no se configuró el segundo elemento o ingrediente de la normatividad, esto es, 10 https://dle.rae.es/afirmar?m=form 11 https://dle.rae.es/negar 12 https://dle.rae.es/malicia?m=form 13 https://dle.rae.es/exacto?m=form 14 https://dle.rae.es/contexto?m=form P á g i n a 7 | 11 que dicha cita pueda “desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. Esto de cara a que el funcionario judicial o administrativo debe sopesar cada uno de los argumentos expuestos por las partes en conflicto, lo que quiere decir que, aunque se trate de un pronunciamiento de una Alta Corte, ello no implica una aplicación directa en fallo o la cuestión objeto de debate. Frente a esto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución
mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado… (…) Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso. De la misma forma, ante la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema. (Subrayado por fuera del texto original) De lo anterior, se puede concluir que, si bien es cierto las partes pueden incurrir en impresiones o inexactitudes al manifestar “La Corte dijo…, el Consejo de Estado indicó…, la Comisión Nacional expuso que…”. Es el juez o funcionario el encargado al momento de resolver la controversia de verificar la existencia, interpretación y aplicabilidad de la jurisprudencia al caso en concreto15. De ahí que, lo manifestado por el disciplinable en la audiencia realizada el 12 de abril de 2021, corresponda a un simple argumento en pro de los intereses de su cliente, sin que haya tenido la potencialidad de desviar el recto criterio del funcionario. 15 Sentencia T851 de 2010, el juez conoce del derecho, “El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde
al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.” P á g i n a 8 | 11 Por otro lado, conforme a lo expuesto en la queja y en el recurso de apelación, se puede evidenciar que el abogado de la quejosa se encargó de refutar en audiencia los argumentos del disciplinable, exponiendo que ese no era el pronunciamiento emitido por la Alta Corporación y señalando la interpretación que más favorecía a su cliente, la cual a la postre fue acogida por la autoridad en la decisión de primera instancia. En virtud de lo anterior, esta Comisión observa que no se configuró la tipicidad de la falta contemplada en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual se confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del disciplinable. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 7 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Henry Severo Yebrail Chaparro Jaime, conforme lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 11 P á g i n a 11 | 11