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CNDJ - F50001250200020210015401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020210015401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12730

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500012502000 2021 00154 01 Aprobado según Acta de Sala No.22 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer e l recurso de apelación impetrado por el disciplinable YUBER FERNEY BONILLA OLARTE contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 33 numerales 8 y 11 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, ambas cometidas en la modalidad dolosa y lo sancionó con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La génesis de la presente actuación disciplinaria tuvo lugar en la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro del trámite de vigilancia a dministrativa 2021-00069 impetrado por la ciudadana Sandra Milena Mayorga Páez,

compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro del trámite de vigilancia a dministrativa 2021-00069 impetrado por la ciudadana Sandra Milena Mayorga Páez, en la cual, se habrían avizorado posibles conductas dilatorias por parte

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HHMM Martha Cecilia Botero Zuluaga (ponente) y Marco Javier Cortés Casallas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12730 del profesional YUBER FERNEY BONILLA OLARTE, quien actuaba en representación de la parte demandada dent ro del proceso de restitución de inmueble 2018 -00694 adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada3.

Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor YUBER FERNEY BONILLA OLARTE, identificado con cédula de ciudadanía número 86.011.303, es portador de la tarjeta profesional 149.034 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató la ausencia de antecedentes disciplinarios5.

86.011.303, es portador de la tarjeta profesional 149.034 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató la ausencia de antecedentes disciplinarios5.

La magistrada sustanciadora mediante auto del 10 de junio de 2021 6, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en sesiones de 13 de enero 7 y 15 de noviembre 8 de 2022, 21 de noviembre de 20239, 12 de junio10, 10 de septiembre11 y 3 de octubre12 de 2024 oportunidad procesal, en la cual se decretaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Versión libre del abogado YUBER FERNEY BONILLA OLARTE.

Refirió que asumió la representación judicial en el proceso de restitución de inmueble radicado No. 2018 -00694 adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, inicialmente en calidad de sustituto del jurista Jairo Martínez, cuando se encontraba pendiente la audiencia de conciliación. Posteriormente el asunto le fue encomendado como apoderado principal, encontrándose ad portas de

3 02PruebaVigilanciaJudicial 4 06CertificadoDirecciónAbogado 5 04AntecedentesDisciplinarios 6 05AutoAperturaInvestigación 7 09Audiencia20220113 8 28ActaAudienciaPruebasyCalificación 9 52AudienciaPruebasYcalificacionP 10 68AudienciaPruebasyCalificacion

6 05AutoAperturaInvestigación 7 09Audiencia20220113 8 28ActaAudienciaPruebasyCalificación 9 52AudienciaPruebasYcalificacionP 10 68AudienciaPruebasyCalificacion 11 86AudienciaPruebasyCalificacion 1296AudienciaPruebasYCalificacionProvisionalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12730 la realización de la audiencia de instrucción y juz gamiento que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, CGP.

Indicó que la audiencia fue programada para el 9 de octubre de 2019, no obstante, para esa misma data le fijaron diligencia de secuestro dentro del ejecutivo radicado No. 2017 -00012 que se adelantaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Meta y para la cual fue comisionado el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio, por lo que al tratarse de una medida cautelar le dio prioridad solicitando el aplazamiento de la audiencia dentro del asunto de restitución, a lo que accedió el despacho.

Refirió que en el proceso ejecutivo no se realizó la diligencia por un acuerdo intentado por las partes, y no alcanzó a desplazarse al otro juzgado, lo que disgustó a la abogada San dra Milena Mayorga Páez. Luego, en la restitución se fijó nueva fecha y esta tampoco pudo evacuarse por la llegada de la pandemia y se convocó a una nueva

juzgado, lo que disgustó a la abogada San dra Milena Mayorga Páez. Luego, en la restitución se fijó nueva fecha y esta tampoco pudo evacuarse por la llegada de la pandemia y se convocó a una nueva data, para el 31 de agosto de 2020, pero para ese entonces presentó una demanda de pertenencia de acu erdo con la información suministrada por sus clientes y eso lo motivó a pedir la suspensión del proceso de restitución como lo permite la ley.

Expresó que las demandas de pertenencia tuvieron inconvenientes para su admisión debido a que no contaba con el certificado catastral expedido por el Agustín Codazzi que solo le expedían al propietario, pero en todo caso, solicitó un certificado de existencia del proceso y fue el que aportó al proceso de restitución y, por otro lado, procuró subsanar las demandas in tentadas, logrando la admisión en la cuarta oportunidad, por lo que no se trató de maniobras dilatorias sino de la necesidad de proteger los intereses de sus representados.

Concluyó que la abogada Sandra Milena Mayorga Páez es la que ha promovido diversas acciones, recursos, nulidades oponiéndose a la suspensión del proceso, incluso empleando la presente acciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12730 disciplinaria que se originó a través de la solicitud de vigilancia administrativa, como mecanismo para evitar la garantía de los derechos de sus clientes.

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A - 12730 disciplinaria que se originó a través de la solicitud de vigilancia administrativa, como mecanismo para evitar la garantía de los derechos de sus clientes.

-El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Meta, allegó el link correspondiente al proceso ejecutivo radicado No. 201700012 de Armando Mogollón Camacho contra Luz Dary Mogollón Camacho13.

-El Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicen cio constató que no se llevó a cabo diligencia de secuestro el 22 de julio de 2019, programada dentro del despacho comisorio radicado No. 2017-0001214.

-La señora Sandra Milena Mayorga Páez aportó copia de algunos memoriales presentados dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado 2018 -00694 y de las de pertenencia 2020 -0111 y 20210023 así como algunas providencias judiciales emanadas dentro de dichos asuntos15.

-Testimonio del señor Armando Mogollón, poderdante de l disciplinado dentro del proc eso ejecutivo 2017 -00012 de Armando Mogollón Camacho contra Luz Dary Mogollón Camacho, en el cual dio cuenta de las razones de no realización de la diligencia de secuestro programada para el 9 de octubre de 2019.

-Testimonio de la señora Sandra Milena May orga, apoderada de la parte demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado 2018 -00694. Comentó que conoció al disciplinado como representante de su contraparte en el citado asunto, precisando que para el momento que se fijó fecha para l a audiencia de instrucción y

arrendado 2018 -00694. Comentó que conoció al disciplinado como representante de su contraparte en el citado asunto, precisando que para el momento que se fijó fecha para l a audiencia de instrucción y juzgamiento para el 9 de octubre de 2019, todos asintieron en la fecha y conocían la necesidad de realizarla debido a que en su mayoría,

13 16RecepciónProcesoEjecutivo2017-012 14 26CertificaciónJuzgado2°CivilMunicipalVcio 15 29PruebasQuejosa, 30AportePruebasQuejosa, 31AportePruebasQuejosaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12730 residían en otras ciudades, no obstante, tres días antes, el jurista solicitó el aplazamiento sin acreditar lo relacionado con la diligencia de secuestro dentro del ejecutivo que alegaba.

Señaló que tuvo que esperar a la nueva fecha, fijándose para el 20 de enero de 2020, a la cual compareció, pero la juez indicó que debía prorrogar la compete ncia, señalando como nueva fecha el 4 de abril siguiente, que tampoco se realizó con ocasión de la pandemia.

Adujo que se fijó como nueva fecha para el 31 de agosto de 2021, fecha en la que se conectó, pero la juez le indicó que no la realizaría sin expresar las razones y que estuviera pendiente de los estados. A los once días salió un auto decretando la suspensión del proceso por

fecha en la que se conectó, pero la juez le indicó que no la realizaría sin expresar las razones y que estuviera pendiente de los estados. A los once días salió un auto decretando la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues el abogado YUBER FERNEY BONILLA OLARTE había acreditado la existencia de un proceso de pertenencia radica do No. 2020 -00111, decisión que recurrió porque al revisar en los juzgados donde cursaba el asunto no se había proferido auto admisorio.

Comentó que en el mes de noviembre de 2021 solicitó impulso del proceso, enterándose que la juez había expedido un auto de cúmplase en el que pedía información puntual del proceso de pertenencia 202000111 y por su cuenta, al no ver respuesta alguna, presentó un derecho de petición ante el juzgado. En dicha respuesta constaba que si bien el abogado había radicado proceso en agosto, su demanda había sido rechazada ese mismo mes, por falta de subsanación, por lo que deprecó fijar nueva fecha para que se profiriera fallo.

Añadió que el 14 de diciembre de 2021 la juez resolvió el recurso, pero no fijó nueva fecha, pero para e se entonces, ya habían vencido los 6 meses de su competencia, entonces le pidió que se separara del conocimiento por dicha causal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12730 Precisó que el abogado presentó varias demandas de pertenencia

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A - 12730 Precisó que el abogado presentó varias demandas de pertenencia intentando que la admitieran y así sustentar la suspensión del proceso, logrando que le admitieran el libelo dentro del radicado 2021-00023 en agosto de 2021, es decir, 8 meses después de que debía fallarse la restitución, y cuando allegó el auto admisorio, logró la suspensión del proceso por segunda vez, luego, se desentendió de las notificaciones dentro de la pertenencia, lo que condujo a la declaratoria de desistimiento tácito, condena en costas y archivo de la actuación.

Concluyó que con fundamento en el desistimiento tácito dentro del proceso de pertenencia rad icado No. 2021 -00023, solicitó la reanudación de la restitución y se convocó para audiencia de fallo para el 8 de febrero de 2023, accediéndose a las pretensiones y ordenando la entrega del inmueble, no obstante, después de todo ese tiempo no se había logr ado la restitución debido a las maniobras del profesional

YUBER FERNEY BONILLA OLARTE.

-El Juzgado 1 Civil del Circuito de Granada - Meta allegó el link correspondiente al proceso de pertenencia 2021-0002316.

Delimitado el objeto de la investigación, se d ispuso la terminación anticipada parcial de las diligencias en lo que respecta a la inasistencia del abogado a la audiencia programada para el 9 de octubre de 2019, en la medida en que el jurista solicitó el

anticipada parcial de las diligencias en lo que respecta a la inasistencia del abogado a la audiencia programada para el 9 de octubre de 2019, en la medida en que el jurista solicitó el aplazamiento y el juzgado accedió, por tanto, no halló situación reprochable. Por otra parte, profirió auto de cargos contra el abogado YUBER FERNEY BONILLA OLARTE por la incursión en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 8 y 11 de la Ley 1123 de 2007, con las cuales infringió el deber previs to en el artículo 28 numeral 6 ibidem, atribuidas ambas en la modalidad dolosa, normas a cuyo tenor disponen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

16 90RecepcionExpedienteJuz1CivilCtoGranadaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)”

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a en torpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria

excepciones, manifiestamente encaminados a en torpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”.

Imputación fáctica del primer cargo (artículo 33 numeral 8 del CDA): El abogado YUBER FERNEY BONILLA OLARTE en calidad de apoderado de confianza del señor Jorge Eduardo Morales Moreno al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado 2018 -00694 adelantado ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Granada, abusó de las vías de derecho con la finalidad de impedir el normal desarrollo del asunto, toda vez que acudió a la presentación de las demandas de pertenencia 2020 -00111 y 2021 -0023encaminadas a solicitar e insistir en la suspensión del proceso, a sabiendas de que su propósito no era impulsar jurídicamente estos asuntos sino impedir el fallo y la entrega del inmueble arrendado.

Precisó el a quo que el jurista el 28 de agosto de 2020 elevó la primera solicitud de suspensión del proceso acompañando una certificación de existencia del proceso de pertenencia 2020 -0111 de 27 de agosto de 2020 cuando e l 19 de agosto anterior le había sido inadmitida y no la subsanó, por lo que sería rechazada al no ser saneada hasta la oportunidad (27 de agosto de 2020), logrando que

27 de agosto de 2020 cuando e l 19 de agosto anterior le había sido inadmitida y no la subsanó, por lo que sería rechazada al no ser saneada hasta la oportunidad (27 de agosto de 2020), logrando que no se evacuara la audiencia programada para octubre de 2020, pues el asunto fue suspendido el 4 de septiembre de 2020 en atención a lo dispuesto por el artículo 161 del CGP.

Señaló que la apoderada de los actores, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y al correr traslado al disciplinado mediante memorial de 21 de septiemb re de 2020 insistió: el “ proceso de restitución de bien inmueble arrendado debe ser suspendido deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12730 forma inmediata, teniendo en cuenta que hay unos hechos elementos materiales probatorios que deben ser debatidos dentro del proceso de declaración de pertenen cia que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta”, esto es, recalcando la existencia de un proceso que había retirado el 2 de septiembre de 2020.

Reseñó que el profesional el 25 de marzo de 2021 solicitó nuevamente la suspensión del proces o con ocasión del nuevo proceso de pertenencia 2021 -0023, acompañando copia del auto admisorio; el juzgado accedió, sin embargo, el proceso de pertenencia no fue impulsado por el disciplinado, operando el

proceso de pertenencia 2021 -0023, acompañando copia del auto admisorio; el juzgado accedió, sin embargo, el proceso de pertenencia no fue impulsado por el disciplinado, operando el desistimiento tácito con proveído del 24 de mayo de 2022, entonces, las demandas de pertenencia tenían como finalidad frustrar el normal desarrollo de la restitución, al ser admitida fue dejada inactiva por el abogado.

Finalmente, adujo que el proceso de restitución pudo evacuarse en audiencia de 8 de feb rero de 2023, por lo que el objetivo dilatorio del abogado habría surtido efectos, convirtiéndose sus actuaciones en aparentes conductas dilatorias.

Imputación fáctica del segundo cargo (artículo 33 numeral 11 del CDA): El abogado YUBER FERNEY BONILLA OLA RTE como apoderado de confianza de la parte demandada dentro del proceso de restitución de inmueble radicado No. 2018 -00694 adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, el 28 de agosto de 2020 usó pruebas que contrariaban la realidad procesal con el propósito de solicitar la suspensión del asunto de restitución de inmueble arrendado, pues empleó la certificación de 27 de agosto de 2020 de existencia de proceso de pertenencia 2020 -00111 emanada del Juzgado Civil del Circuito de Granada, a sabiendas que la demanda le había sido inadmitida el 19 de agosto anterior y que contaba hasta el 27 de agosto de 2020, para subsanarla, sin que así

del Juzgado Civil del Circuito de Granada, a sabiendas que la demanda le había sido inadmitida el 19 de agosto anterior y que contaba hasta el 27 de agosto de 2020, para subsanarla, sin que así procediera, por lo que era inminente su rechazo, logrando laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12730 suspensión a través de la figura de la prejudicialidad con auto de 4 de septiembre de 2020.

El día 5 de noviembre de 2024, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento17, oportunidad en la cual se incorporó prueba documental aportada por el disciplinable, relacionada con el proceso de pertenencia 2023-0212, incoada por sus clientes por conducto de otro apoderado y de la solicitud de suspensión del proceso dentro del proceso de restitución de inmueble radicado No. 2018 -00694 adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada18, radicada el 27 de agosto de 2020, a las 5:01. p.m.

El disciplinable rindió ampliación de la versión libre en la cual sostuvo que el proceso que dio origen a la queja fue de restitución de inmueble arrendado en donde actuó como representante de la parte demandada, inicialmente como sustituto y luego como principal. Dijo que desde el comienzo evidenció que era un proceso conciliable y su representado había efectuado una propuesta para la compra del bien,

inmueble arrendado en donde actuó como representante de la parte demandada, inicialmente como sustituto y luego como principal. Dijo que desde el comienzo evidenció que era un proceso conciliable y su representado había efectuado una propuesta para la compra del bien, pero no pudo concretarse porque los propietarios que eran herederos, no lograron ponerse de acuerdo.

Indicó que cuando iba a proferirse fallo se cruzó con una diligencia de secuestro que tenía programada en la ciudad de Villavicencio, por lo que le dio prioridad, entonces solicitó el aplazamiento y en Villavicencio no s e llevó a cabo la diligencia por acuerdo entre las partes.

Comentó que después vino la pandemia y los arrendatarios le hablaron de su calidad de poseedores, incluso le comentaron que uno de los poseedores sufría de problemas mentales y que aprovechándose de la situación, los demandantes de la restitución lograron la firma de un contrato de arrendamiento que luego

17 102AudienciadeJuzgamiento 18 101AportePruebasDisciplinadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12730 emplearon en su contra, lo que fue motivo de excepción. Adicionalmente propuso un proceso de pertenencia que tuvo varias dificultades por la impo sibilidad de obtener un certificado de catastro que solo entregaban al propietario.

Afirmó que presentó la primera demanda de pertenencia y debido a una confusión de términos no la saneó en la oportunidad y luego de

dificultades por la impo sibilidad de obtener un certificado de catastro que solo entregaban al propietario.

Afirmó que presentó la primera demanda de pertenencia y debido a una confusión de términos no la saneó en la oportunidad y luego de intentar las demandas de pertenencia al final consiguió que le fuera admitida, por lo que con ello solicitó nuevamente la suspensión del proceso de restitución.

Añadió que la misma abogada del proceso de restitución obró como apoderada de los demandados en la pertenencia y que fue contestando uno por uno, quedándole pendiente la notificación de dos de los demandados, luego el despacho lo requirió para que gestionara la notificación y no lo advirtió por lo que el proceso terminó por desistimiento tácito y no volvió a insistir porque vino la audi encia de fallo dentro del proceso de restitución y sus poderdantes, por conducto de otro apoderado incoaron nueva demanda de pertenencia -2023-0212-.

Concluyó que hasta ahí llegó su actuación, que no obró con dolo sino con la intención de defender los intereses de sus clientes.

Seguidamente el disciplinado presentó alegaciones finales en las cuales expuso que de acuerdo con los medios probatorios no se probó la mala fe enrostrada y que aunque en apariencia se pensaría que actuó para entorpecer el proceso de restitución, no previó que la pertenencia le iba a ser inadmitida varias veces por un certificado que procuró aportar pero que no le valieron y en todo caso, el proceso de restitución se falló en favor de los demandantes, razones por las cuales debía ser absuelto.

pertenencia le iba a ser inadmitida varias veces por un certificado que procuró aportar pero que no le valieron y en todo caso, el proceso de restitución se falló en favor de los demandantes, razones por las cuales debía ser absuelto.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12730 Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado YUBER FERNEY BONILLA OLARTE, por incurrir en las f altas descritas en el artículo 33 numerales 8 y 11 de la Ley 1123 de 2007, con las cuales infringió el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 ibidem, atribuidas ambas en la modalidad dolosa y lo sancionó con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión.

En lo que respecta a la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que las pruebas recaudadas permitían establecer con certeza que el disciplinado “ abusó de las vías del derecho, al utilizar las d emandas de pertenencias Rad N° 2020-00111 y 2021-00023 de forma contraria a su finalidad, es decir, no con el ánimo de llevar adelante esa tipología de proceso, sino lograr la suspensión del proceso de restitución de bien inmueble

2020-00111 y 2021-00023 de forma contraria a su finalidad, es decir, no con el ánimo de llevar adelante esa tipología de proceso, sino lograr la suspensión del proceso de restitución de bien inmueble arrendado Rad N° 2018 -00694 y así frustrar el curso normal del mismo. situación que además, en efecto logró”.

Precisó que a pesar de que el abogado presentó la primera demanda 2020-00111, le fue inadmitida el 19 de agosto de 2020 y el 27 de agosto de ese año, misma fecha en la qu e fenecía el plazo para el saneamiento del libelo, el 28 de agosto de 2020 presentó solicitud de suspensión del proceso de restitución acompañando una constancia de existencia de la pertenencia, cuando para dicho momento el asunto no se había admitido y no lo había subsanado. “ Igualmente, respecto de la segunda demanda de Pertenencia Rad N° 202100023, no cumplió con la notificación a todos los demandados, según lo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, conllevando a la declaratoria d el desistimiento tácito, es decir que, lo único que pretendía el togado, era obtener la suspensión del proceso de restitución de bien inmueble arrendado Rad N° 2018-00694 y no el de materializar la supuesta Pertenencia que invocaba el togado, en pro de sus represenetados.” (sic).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12730 En cuanto a la antijuridicidad, señaló el a quo que no se encontraba sustentado el argumento de que sus clientes le comentaron de la posesión del bien para promover la demanda de pertenencia que no impulsó activamente actuando en contravía a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues conociendo el contenido de la norma y la manera de actuar procesalmente, contravino dichas normas, usando el proceso de pertenencia con fines errados, a fin de lograr la su spensión del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado No. 2018 -00694. Respecto de la culpabilidad, expresó que el jurista obró con pleno conocimiento y voluntad, su calidad de abogado, su conocimiento y experticia como litigante, le permitía a éste conocer el contenido normativo del deber y la falta que inobservó, optando por actuar en contravía de la ley para frustrar el normal desarrollo del proceso de restitución de inmueble arrendado. En torno al comportamiento descrito en el artículo 33 numeral 11 del CDA, reprochó al jurista “ usar pruebas con el propósito de hacerlas valer en actuaciones judiciales, teniendo en cuenta que, el abogado Yuber Ferney Bonilla Olarte, en calidad de apoderado de confianza del señor Jorge Eduardo Morales More no, solicitó a través de correo electrónico del 27 de agosto de 2020, certificación sobre la existencia

Yuber Ferney Bonilla Olarte, en calidad de apoderado de confianza del señor Jorge Eduardo Morales More no, solicitó a través de correo electrónico del 27 de agosto de 2020, certificación sobre la existencia del proceso de pertenencia Rad N° 2020 -00111 ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta, la cual fue expedida a través de la Secretaría en la misma fecha, y remitida por el disciplinado el 28 de agosto de 2020, con destino al proceso de restitución de bien inmueble arrendado Rad N° 2018 -00694, el cual cursaba en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada – Meta, y pese a que la demanda Rad N° 2020-00111 había sido inadmitida desde el 19 de agosto de 2020, y notificada al disciplinable el 20 de agosto de 2020, a través de Estados electrónicos del juzgado, el togado retiró la demanda el 2 de septiembre siguiente, dejando de existir el proces o de pertenencia en el mundo jurídico, no obstante, el togado, [quien contaba hasta el 27 de agosto de 2020 para subsanar] decidióCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500012502000 2021 00154 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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A - 12730 presentar dicha certificación al proceso de restitución de inmueble arrendado, con el propósito de hacer valer el documento e n dicho proceso, y con ello lograr la suspensión de éste a través de la figura de prejudicialidad”.

La primera instancia sustentó la antijuridicidad señalando que de

arrendado, con el propósito de hacer valer el documento e n dicho proceso, y con ello lograr la suspensión de éste a través de la figura de prejudicialidad”.

La primera instancia sustentó la antijuridicidad señalando que de manera injustificada el jurista el 28 de agosto de 2020 usó una certificación expedida dentro del proceso de pertenencia 2020-00111- , que contrariaba la realidad procesal, esto es, sabiendo que se había inadmitido el 19 de agosto de 2020, y que el día anterior -27 de agosto de 2020 - fenecía el término de subsanación sin que así lo hiciera, hac iendo parecer que el proceso estaba vigente, cuando al no haberlo subsanado devenía su rechazo y retirado por el mismo jurista días después -el 2 de septiembre de 2020 -, todo para poder suspender el proceso de restitución , lo que logró el 4 de septiembre siguiente. En lo referente a la culpabilidad, resaltó que el profesional actuó con pleno conocimiento y voluntad, al asumir una conducta malintencionada dirigida a engañar a la administración de justicia, elementos propios del dolo. Para efectos de la dosific

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