CNDJ - F50001250200020210019301ADJUNTA20220621142257-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210019301ADJUNTA20220621142257-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE IVAN PALACIOS CORTEZ Quejosos: JOSÉ LUZARDO TARAZONA Y ERIBERTO GÓEZ Radicación: 50001-25-02-000-2021-00193-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN
Bogotá D.C., 15 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 045
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ LUZARDO TARAZONA en su condición de quejoso dentro del presente asunto, en contra de la providencia del 25 de abril de 2022, proferida por la doctora MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JORGE
IVAN PALACIOS CORTEZ.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 273967 del 24 de junio de 20212, dejó constancia que el doctor JORGE IVAN PALACIOS CORTEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79531966 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 93861 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
1Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 22ActaAudicencia20220425.pdf y 23VideoAudiencia20220425 (Magistrada instructor: MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN) 2 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 03AntecedentesDisciplinarios.pdf Esta actuación disciplinaria se originó, en queja presentada el 12 de mayo de 20213, por los ciudadanos JOSÉ LUZARDO TARAZONA Y ERIBERTO GÓEZ GAMBOA, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual, solicitaron investigar disciplinariamente al abogado JORGE IVAN PALACIOS CORTEZ por «faltar a sus deberes profesionales como abogado defensor dentro del proceso No 110010204000-2015124302.” Al respecto expusieron los quejosos, que suscribieron contrato de prestación de servicios con el abogado el 29 de diciembre de 2018 y le otorgaron poder con el objeto de que presentara y tramitara acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el investigado, “dejó vencer los términos no cumpliendo con el contrato pactado, renuncia al caso sin informar con claridad las causas sobre las resultas del proceso”. Luego indicaron, “posterior a ello en reiteradas ocasiones le hemos solicitado de manera respuesta y pronta, la entrega de su renuncia y consecuentemente el paz y salvo”. (sic) Finalmente solicitan de la Comisión Disciplinaria Seccional “revocar el poder otorgado” al disciplinable.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del inculpado, la Magistrada de conocimiento, dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 30 de junio de 20214 y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de noviembre de
2021. En la fecha indicada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5, a la cual asistieron el disciplinable y los quejosos. Una vez la Magistrada dio lectura a la queja, se recibió en versión libre al investigado (minuto 2:10 a 33:28), quien manifestó, que fungió como apoderado de los 3 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Queja.pdf 4 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA. 04AutoAperturaProceso 21-193.pdf (PROTEGIDO) 5 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01, 56AudienciaPruebas.pdf y, 56AAudPyC19Oct2021 P á g i n a 2 | 10 quejosos en trámite disciplinario adelantado en la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa, por hechos que igualmente fueron objeto de investigación y Juzgamiento penal, en proceso Que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta. Adujo, que la decisión tomada en el proceso disciplinario el 7 de enero de 2015 fue favorable a los quejosos, en tanto que, se presentaron complicaciones en el marco del proceso penal de radicado No 2011100004, en el que aclaró, no actuó como apoderado judicial de los señores JOSÉ LUZARDO TARAZONA y ERIBERTO GOEZ VILLAVICENCIO o de los otros tres imputados y, que terminó con sentencia condenatoria del 25 de marzo de 2011, que fue confirmada por Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de enero de 2012. Expuso que, ante el éxito obtenido en la defensa disciplinaria adelantada en favor de los quejosos, estos lo contactaron para que presentara un recurso extraordinario de Revisión en contra de la citada Sentencia, para lo cual, suscribieron el 29 de diciembre del año 2018 contrato de prestación de servicios, pactando honorarios a cuota litis. (35% de las resultas) Luego, indicó que presentó el Recurso extraordinario de revisión el 12 de julio del año 2019 en representación de los quejosos y los demás condenados, ante el Tribunal Superior de Villavicencio, siendo remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación, que en decisión del 11 de noviembre de año 2020 inadmitió el recurso, bajo el argumento, que ya había sido objeto de estudio similar impugnación excepcional presentada por los mismos recurrentes, que tuvo decisión de inadmisión del 8 de julio de 2015, Precisó el investigado, que sobre la decisión de inadmisión informó oportunamente a los quejosos. Así mismo indicó, que al revisar el estado del recurso extraordinario el 5 de septiembre de 2019 advirtió sobre la presentación anterior de un recurso similar, razón por la cual recriminó a los
P á g i n a 3 | 10 quejosos por no habérselo comunicado y les indicó, que con dicha conducta hubieran podido estar todos incursos en una investigación disciplinaria por temeridad. Finalmente, expuso, que el quejoso GOEZ GAMBOA lo requirió el 26 de febrero del 2021 para que le remitiera el paz y salvo del contrato de prestación de servicios y, luego de recibir explicaciones sobre que lo necesitaban para otorgarle poder a otro abogado, le remitió vía medio electrónico (WhatsApp), en formato pdf el paz y salvo debidamente firmado. Posteriormente en la audiencia, la Magistrada ordenó incorporar al expediente las pruebas aportadas en la queja y decretó, a petición del investigado, recibir en ampliación de queja a los señores JOSÉ LUZARDO TARAZONA y ERIBERTO GOEZ GAMBOA; así como de oficio, requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio remitir las acciones de revisión que se hubiesen presentado en el proceso penal de radicado No 2015-01243-02. Finalmente fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de abril de 2022. El 25 de abril de 20226 se continuó con la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado y los quejosos. Se incorporaron al expediente las pruebas allegadas por el disciplinable el 10 de noviembre de 20217 y por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio del 8 de abril de 20228. Luego, se recibió en ampliación de la queja al señor JOSÉ LUZARDO
TARAZONA (minuto 4:17 a 17:10), quien expuso, que una vez contrataron al abogado crearon un grupo de WhatsApp en el que interactuaban y recibían información del proceso. Adujo respecto al paz y salvo solicitado al abogado, que se los hizo llegar al grupo del WhatsApp en tres ocasiones en archivo digital, pero nunca les hizo entrega física del documento; así mismo que se lo envió a ERIBERTO GOES igualmente por ese medio electrónico, 6 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01, 74AudienciaPruebas y, 74AAudPyC9Diciembre2021 7 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 10AportePruebasDisciplinado. 8 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 18ProcesoCorteSuprema2015-0124302,000455940Oficio10067 P á g i n a 4 | 10 pero, afirmó, que el paz y salvo lo requerían en físico y autenticado por notaria porque un nuevo abogado así se los exigía para su validez. Posteriormente se recibió la ampliación de la queja del señor ERIBERTO GOEZ GAMBOA (minuto 19:00 a 33:16), quien ratificó lo expuesto en la queja e indicó entender, que el contrato de prestación de servicios profesionales seguía vigente así como el proceso en el que habían presentado el recurso de revisión y, sin embargo, precisó, el abogado no quería continuar llevando el caso, motivo por el cual le fue solicitado el paz y salvo, para entregar el trámite a otro abogado, siendo necesario que dicho documento estuviera firmado y autenticado y, al no estarlo, nació en él la
inconformidad. Finalmente, en la diligencia, la Magistrada efectuó la calificación jurídica de la actuación, ordenando la terminación y archivo de la investigación en favor del abogado FABIO MARÍN GONZÁLEZ.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la citada audiencia del El 25 de abril de 20229, el Despacho efectuó la calificación jurídica de la actuación (minuto 33:35 a 1 hora 1 minuto), para lo cual indicó, que realizada la valoración de la queja, la versión libre rendida por el abogado investigado, las declaraciones recibidas en ampliación de la queja y las demás pruebas documentales allegadas por los quejosos, el disciplinable y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró procedente decretar la terminación anticipada de la actuación, en favor del disciplinado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 103 ibidem.
Luego de hacer un recuento de los diferentes reproches efectuados por los quejosos en contra del investigado, expuso la Magistrada, encontrar probado que los señores JOSÉ LUZARDO TARAZONA y ERIBERTO GÓEZ GAMBOA contrataron al abogado PALACIOS CORTES para que presentará recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del tribunal Superior del 9 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01, 88AudienciaPruebas.pdf y, 88AAudVideoAudiencia10Marzo2022 P á g i n a 5 | 10 Distrito Judicial del Meta el 17 de enero de 2012 en el trámite del proceso
penal de radicado No 11001-60-00-098-2011-00004-01, mediante la cual se condenó a los cinco imputados por los delitos de peculado por apropiación en concurso con asociación para delinquir. Así mismo expuso, que el abogado investigado presentó el recurso extraordinario objeto del encargo profesional el 12 de julio de 2019 y el 11 de noviembre de 2020, la Sala Penal de conocimiento inadmitió el recurso, al encontrar la pretensión rescisoria similar a otras que fueron inadmitidas en años anteriores y, no existir prueba nueva que soportara la acción de revisión, con lo cual el abogado no incumplió lo pactado en el contrato. Indicó el a quo, que en el contrato de prestación de servicios el investigado se comprometió a presentar una acción de revisión independientemente si iba a salir favorable o no, porque el trabajo de un abogado es de medio y no de resultado y, fue quedó claro que el contrato culminó con la inadmisión, porque contra dicha decisión no procedía ningún tipo de recurso. De otro lado argumentó la Magistrada, no haber tenido respaldo probatorio lo denunciado por los quejosos respecto a que no recibieron informes oportunos de la gestión por parte del investigado, porque ellos mismos admitieron en sus declaraciones que el abogado les daba la información del proceso vía WhatsApp especialmente creado para tal fin; así como afirmaron, haber recibido del abogado PALACIOS CORTES el paz y salvo firmado en formato pdf por el mismo medio en varias ocasiones. Concluyó el Magistrada que no existiendo prueba para formular cargos al abogado JORGE IVAN PALACIOS CORTES por las conductas
reprochadas por los quejosos, razón por la cual era procedente decretar la terminación de la investigación disciplinaria en su favor.
6. RECURSO DE APELACIÓN Al correr traslado de la decisión a los quejosos, el señor ERIBERTO GOEZ GAMBOA, manifestó no estar seguro de querer presentar recurso, finalmente decidiendo no hacerlo y, el señor JOSÉ LUZARDO TARAZONA, indicó estar inconforme con la decisión (1 hora, 01:28 a 1 hora 02:55), e P á g i n a 6 | 10 interpuso recurso de apelación, el cual centró exclusivamente, en que si bien el abogado PALACIOS CORTEZ le había enviado el paz y salvo firmado, no había autenticado su firma ante Notario, situación que no fue tenida en cuenta por la Magistrada al tomar la decisión de terminación en favor del investigado.
La Magistrado en la diligencia, concedió el recurso, dejando la constancia de la escasa motivación expuesta por el recurrente.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido el 3 de junio de 202210 al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, que funge aquí como Ponente, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda
instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Sustentó su recurso el apelante en un único punto, en el que de manera precaria argumentó un reproche contra la decisión de la Magistrada, 10 Expediente virtual, SEGUNDA INSTANCIA, 03 50001250200020210019301CONSTANCIA P á g i n a 7 | 10 referido, a que, al tomar la decisión de terminar el trámite disciplinario en favor del abogado investigado, el despacho no tuvo en cuenta que el paz y salvo entregado por el disciplinable no tiene autenticación de su firma ante Notario Público. Al respecto, revisada la queja, en ella los quejosos entre las irregularidades que denunciaron presuntamente había incurrió el disciplinable, indicaron, que luego de solicitarle en reiteradas ocasiones la “entrega de su renuncia y consecuentemente el paz y salvo” el abogado no atendió su petición. Se advierte de la lectura de la misma queja, que en su requerimiento al apoderado, los quejosos no le solicitaron de mamera expresa que dicho
documento debía ser autenticado ante Notario Público, argumento suficiente para despachar desfavorablemente el reproche expuesto en la alzada por no haber sido parte de la queja; pero, en gracia de discusión, el paz y salvo que debe expedir el abogado a su cliente una vez finalizado el encargo profesional o el objeto del mandato conferido, representa un documento privado que goza de presunción de autenticidad frente al concepto de prueba documental, como lo consagran, entre otras normas adjetivas, los artículos 244 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y 425 de la Ley 906 de 2004 conocido como Código de Procedimiento Penal. Es así, que el abogado sí cumplió con su deber de entregar el paz y salvo a sus clientes como lo precisó en su decisión la Magistrada de Instancia y no estaba obligado a efectuar presentación personal de dicho documento o a autenticar su firma contenida en el. En ese orden de ideas la Comisión confirmará la decisión de primera instancia, respecto a la terminación del proceso disciplinario. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Metas, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JORGE IVAN PALACIOS CORTEZ, identificado con la cédula de P á g i n a 8 | 10 ciudadanía No. 79531966 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 93861 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 9 | 10
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10