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CNDJ - F50001250200020210019701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020210019701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11774

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001250200020210019701 Aprobado en acta No 025 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ocupará del recurso de apelación instaurado por el disciplinable PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10º ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.548.420 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 152.056 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

2 Documento 05 del expediente digital. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 5 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 7 4 registraba una sanción de censura impuesta en sentencia del 8 de marzo de 20173. HECHOS RELEVANTES Se fundó la acusación disciplinaria en que el abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque en calidad de apoderado judicial del señor Fernel Barbosa Oyola al interior del proceso de responsabilidad civil contractual No. 50001310300420120034400, dado el traslado el 8 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, no sustentó en el término de cinco (5) días el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual fue declarado desierto. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley

1123 de 2007, en auto del 30 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó la apertura de proceso disciplinario4. Ante la inicial incomparecencia injustificada del encartado y previa fijación de edicto emplazatorio, el 10 de diciembre siguiente, fue designado un defensor de oficio5. 3 Documento 03 del expediente digital. 4 Documento 04 del expediente digital. 5 Documento 11 del expediente digital. Página 2 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 5 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N

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La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 20 de abril de 20226, y 28 de febrero de 20237, a las que concurrió el disciplinado acompañado en la primera, por su defensor de confianza, y en la segunda, de oficio. Como pruebas documentales se incorporaron las aportadas por el abogado8, y copia del proceso de responsabilidad civil contractual No. 500013103004201200344009 y de

la acción de tutela radicado 1100102030002021019760010. En versión libre, manifestó que representó al señor Oyola en el proceso de responsabilidad civil contractual, donde se obtuvo fallo adverso, por lo que interpuso recurso de apelación y explicó los reparos concretos. Previo a la sustentación, elaboró un documento con los argumentos respectivos, luego, en el 2019 citó al quejoso en su oficina e indicó que debía someterse a una cirugía a corazón abierto y por tanto, era necesario otorgar poder a otro abogado, a lo cual se negó bajo el compromiso de estar pendiente de las actuaciones. Con posterioridad, lo llamó e informó que se había dado el traslado, pero no se percató, dando lugar a declarar desierto el medio de impugnación. Sostuvo que estaba alejado de la profesión y “el único responsable de dejar vencer los términos es él (quejoso)”. Agregó que presentó una acción de tutela frente al rechazo, que “estaba a la espera de revisión en la Corte Constitucional”. 6 Documento 15 del expediente digital. 7 Documento 51 del expediente digital. 8 Documento 16 del expediente digital. 9 Carpeta 21 del expediente digital. 10 Carpetas 37 y 42 del expediente digital. Página 3 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR

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Fernel Barbosa Oyola amplió la queja. Contestó a la magistrada que el abogado no informó estar delicado de salud o sobre una intervención quirúrgica, solo se percató en junio de 2020 por otro medio. Al interrogatorio del procurador, respondió que frente a la no sustentación del recurso de apelación se enteró por consulta vía internet, y aquel le indicó que estaba muy ocupado y fuera de la ciudad, luego, admitió el vencimiento del término y señaló que el paso a seguir era presentar una acción de tutela, “que se perdió”. La magistrada instructora retomó el interrogatorio solicitando aclarar la fecha en que se enteró de la no sustentación, contestando que fue en enero, luego en marzo y finalmente admitió estar equivocado. En todo caso, afirmó que había indicado a su apoderado “que algo había salido en la página” para verificar. Adujo que después de negada la tutela, el togado afirmó que faltaba “una revisión por el Consejo de Estado”. A las preguntas del defensor de oficio, refirió que a partir de la sentencia de primera instancia esporádicamente “cada mes, cada veinte días” ingresaba vía web a revisar el historial del proceso. Dijo que entregó

$2.000.000,oo de honorarios para elaborar el recurso. Se escuchó en testimonio al señor Mauricio Alejandro Montenegro. Negó conocer sobre el proceso de responsabilidad civil contractual No. 50001310300420120034400, por tanto, solo podía dar fe de que el disciplinado padeció dificultades médicas más o menos a inicios de

2020. A las preguntas del defensor de oficio, contestó que dichas patologías obedecieron a una operación a corazón abierto que perduró “por un tiempo largo”. Calificó al mencionado como una persona honesta. Por su parte, el investigado expresó su deseo de no interrogar.

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En la última sesión, se formuló un cargo al abogado porque presuntamente violó el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrió a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Las normas disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Como imputación fáctica, señaló la magistrada conductora que otorgado el traslado de cinco (5) días el 8 de marzo de 2021 por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, al parecer dejó de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de responsabilidad civil contractual No. 50001310300420120034400, donde actuaba como apoderado de Fernel Barbosa Oyola, y por tanto, se declaró desierto. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 2 de junio de 202311. El encartado alegó en inicio una nulidad, esgrimiendo argumentos similares a los que se examinarán en el recurso. Por otra parte, refirió 11 Documento 61 del expediente digital. Página 5 | 19

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 7 4 que la queja era temeraria y el señor Oyola expresó falacias. Afirmó haber sido responsable en su gestión pese a no recibir dineros por honorarios, así mismo, destacó que sus condiciones de salud conllevaron a un caso fortuito, y por tanto, llegó a un acuerdo con su cliente a efectos de que estuviese atento al avance del proceso. Recalcó en el principio “in du bio pro encartado”. EL FALLO IMPUGNADO En proveído del 21 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como autor de la falta imputada12. En principio, denegó la nulidad invocada, en la medida que el togado no realizó solicitudes de aplazamiento relacionadas con su estado de salud, lo cual solo explicó en la sesión del 28 de febrero de 2021, sin aportar pruebas al respecto, en todo caso, contó con la representación

de un defensor de oficio, a quien se le envió el acceso al expediente. De igual modo, los términos utilizados en la calificación no se configuraron como un prejuzgamiento. Con base en las pruebas legalmente recaudadas, concluyó que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que como apoderado del quejoso Fernel Barbosa Oyola en el proceso de responsabilidad civil contractual No. 50001310300420120034400, obtuvo traslado el 8 de marzo de 2021 por parte de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de 12 Documento 62 del expediente digital. Página 6 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 5 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N

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Distrito Judicial de Villavicencio, a efectos de sustentar en el término de cinco (5) días el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, pero como no lo hizo, fue declarado desierto. En cuanto a la antijuridicidad de la falta, explicó que transgredió sin

justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que le imponía sustentar el recurso de apelación en el término concedido. Ratificó la modalidad culposa del comportamiento, por negligencia e infracción al deber objetivo de cuidado. Para graduar la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado al quejoso. EL RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad del inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el sancionado apeló13. Luego de postular que “la sentencia me priva de una parte valiosa de mi vida, menoscabando mi dignidad y profesión con la que he ganado un honor social y de supervivencia a mi familia, causándome con esta decisión desacertada un gran perjuicio”14, deprecó la nulidad de la actuación, por violación a la defensa técnica, dado que ante la renuncia de su apoderado pidió el aplazamiento de la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación -28 de febrero de 2023-, siendo denegado por la magistrada instructora, quien designó un defensor de oficio, que a su juicio, no conocía el expediente y: 13 El fallo se notificó por correo electrónico el 3 de agosto de 2023, y el recurso fue interpuesto el 9 del mismo mes y año. Documentos 63 y 64 del expediente digital. 14 F. 4 del recurso. Página 7 | 19

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 7 4 “le faltó defenderme más técnicamente y adecuada, para contradecir, para solicitar pruebas e interrogar al quejoso, objetar, censurar a la magistrada por su exceso de parcialidad, controvertir, solicitar pruebas, por la imprevisión de la señora magistrada, que ha debido darle el tiempo suficiente para que revisara el expediente”15. Refirió que la magistrada insinuó las respuestas al quejoso y dio por ciertas sus “falacias sin pruebas que las sustentara”, sin que el abogado de oficio objetara las preguntas. Además, hizo un prejuzgamiento de manera anticipada -no ofreció razones de sustento- , y violó su presunción de inocencia. Manifestó que el interrogatorio al quejoso, fundamental para el esclarecimiento de los hechos, debió realizarse por su apoderado y no por la funcionaria instructora, quien no le llamó la atención pese a “vacilaciones” y contradicciones en las respuestas. Destacó sus actuaciones en el proceso de responsabilidad civil, afirmando que jamás descuidó el proceso y fue declarado desierto el

recurso porque “el superior de alzada incurrió en error, ya que ese recurso era inane”. Reprochó que el a quo restara credibilidad a las pruebas por él aportadas, como el testimonio de Mauricio Alejandro Montenegro López, quien dio fe de su responsabilidad, honestidad y seriedad en el ejercicio de la profesión. Por último, consideró que debía excluirse el testimonio del quejoso, por ser una prueba ilícita, ilegal e irregular, pues “ha dicho falacias”, y resaltó la presunta inexistencia de otros elementos probatorios para edificar la responsabilidad disciplinaria. 15 F. 7 del recurso. Página 8 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 5 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N

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Concedido el recurso16, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 5 de septiembre de 2023, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente17. CONSIDERACIONES La competencia. De acuerdo con los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de

2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia las Comisiones Seccionales en procesos de abogados. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos ligados de manera inescindible. La petición de nulidad. A juicio del letrado, se vulneró su derecho de defensa por cuatro circunstancias: i) la negativa de la magistrada en acceder a sus solicitudes de aplazamiento, ii) la presunta deficiente actuación del defensor de oficio, iii) la insinuación de respuestas al quejoso en ampliación y, iv) un prejuzgamiento por parte de la funcionaria instructora. Examinadas las piezas que conforman el expediente disciplinario, se encuentra que a la sesión del 20 de abril de 2022, compareció el investigado, junto con su defensor de confianza, donde rindió versión libre y solicitó pruebas -decretadas-18. Estando fijada la continuación 16 En auto del 29 de agosto de 2023. Documento 67 del expediente digital. 17 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 18 Documentos 15 y 17 del expediente digital. Página 9 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 7 4 para el 27 de octubre del mismo año, pidió el aplazamiento por tener una audiencia de inspección judicial en otro asunto19. La magistrada accedió y señaló el 28 de febrero de 2023 para continuarla20 y cinco días antes -23se envió el enlace del expediente digital al defensor de oficio Marco Antonio Medina21. Llegada la nueva fecha y puesta de presente la renuncia del apoderado de confianza, como se observa en la grabación22, el disciplinado aludió a problemas de salud para actuar, pero aunque fue requerido para soportar documentalmente su dicho, se comprometió a allegar las pruebas con posterioridad, aún así, la magistrada instructora ordenó la asistencia inmediata del defensor de oficio. Luego, el togado señaló: “yo acepto el de oficio”23. En la misma diligencia, el defensor designado asumió la representación e intervino en la práctica de pruebas, a través del interrogatorio al quejoso y al testigo Mauricio Alejandro Montenegro. En la audiencia pública de juzgamiento desarrollada el 2 de junio de 202324, estando también presente el defensor de oficio, el disciplinado optó por intervenir y presentar los respectivos alegatos de conclusión.

De esta manera, mal podría predicarse la violación al derecho de defensa del investigado, cuando contrario a sus afirmaciones, resulta demostrado que: i) actuó en la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con su defensor de confianza y solicitaron pruebas -se accedió-, ii) pidió el aplazamiento de la 19 Documento 39 del expediente digital. 20 Documento 40 del expediente digital. 21 Documento 48 del expediente digital. 22 Documento 50 del expediente digital. 23 Récord 10:22 a 10:24 de la grabación. 24 Ver la grabación en el documento 60 del expediente digital. Pági na 10 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 5 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 7 4 segunda porque debía asistir a otra diligencia y el despacho acogió su petición, iii) instalada la continuación, informó contar con problemas de salud, sin aportar pruebas que respaldaran su dicho, por tanto, la magistrada instructora, con su consentimiento expreso, ordenó la

comparecencia inmediata del defensor de oficio, quien según el anterior recuento tuvo acceso al expediente, además, intervino de manera activa al punto que formuló un interrogatorio a los dos declarantes, iv) en la audiencia de juzgamiento optó por ejercer de forma directa su defensa y presentar los alegatos de conclusión. Respecto a la presunta insinuación de las respuestas al quejoso, se echa de menos un proceder por parte de la funcionaria en ese sentido, al punto que las preguntas se limitaron a la aclaración de distintos aspectos pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, cuyas manifestaciones de respuesta fueron traídas a colación en el acápite de actuación procesal. De igual modo, frente al supuesto prejuzgamiento, ninguna explicación concreta ofrece el recurrente, pues se limitó a señalar que, “de manera anticipada hizo un prejuzgamiento, lo que demuestra a las claras que tenía una convicción para fallar, violando el principio de la sana critica que le impone la ley para fallar (…) la señora magistrada dio por cierto falacias del quejoso, sin pruebas que las sustentara, ya que por un principio del derecho lo que no se prueba no existe”25. Sin embargo, en el examen de la grabación de la diligencia, se evidencia que la funcionaria procedió a calificar jurídicamente el asunto mediante la formulación de un cargo provisional y a modo de 25 F. 8 del recurso. Pági na 11 | 19

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 7 4 presunción, sin que el hecho de soportar su argumentación en los medios practicados hasta ese momento, como la ampliación de queja, automáticamente constituya un “prejuzgamiento”, máxime por el solo hecho de que el abogado no se encuentre de acuerdo con el mérito o fuerza suasoria de dicha prueba. En tal medida, se negará la nulidad deprecada, al no avizorarse la afectación al derecho de defensa del disciplinado. El caso concreto. Solicita el abogado excluir como medio de prueba la ampliación de queja rendida por el señor Fernel Barbosa Oyola. Al respecto, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la regla de exclusión probatoria en el proceso disciplinario de los abogados, así: “De conformidad con la regla planteada en el artículo 29 superior, se han derivado varios conceptos, como los de prueba ilegal y prueba ilícita, la primera, hace referencia a aquellas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio)26, y la segunda, entendida

como todo medio suasorio cuya producción, práctica o aducción conlleva el desconocimiento de derechos o garantías fundamentales, y por tanto, ambas deben ser excluidas del escenario procesal27. Es así como, la cláusula de exclusión opera como una sanción jurídico-procesal encaminada a salvaguardar el debido proceso y las garantías fundamentales de ineludible acatamiento al interior de las 26 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, expediente SP1036-2018 rad. 43533, providencia del 11 de abril de 2018, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 27 Sin embargo, es una regla general que como todas, admite excepciones, pues en el caso de las pruebas ilegales, la Corte Constitucional ha sostenido que es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso, pues en ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida (Sentencia SU-159 de 2002). Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que el funcionario debe sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de determinar si es perentoria su eliminación, por cuanto si la irregularidad no tiene carácter medular, sustancial o relevante, no es posible sacar del ámbito de valoración el medio de convicción tachado de ilegal (CSJ SP. 8 jul. 2004, rad. 18451; SP 1 jul. 2009, rad. Nº 26836 y 31073-providencias citadas en decisión del 11 de abril de 2018, expediente SP1036-2018 rad. 43533, M.P. Eugenio Fernández Carlier).

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 7 4 actuaciones judiciales o administrativas, respecto de aquellas pruebas obtenidas de manera ilegal o ilícita -inclusive las derivadas de estas28- , de las cuales el funcionario debe privarse de su valoración y utilización como soporte de la pretensión punitiva estatal. (…) Por su parte, en materia disciplinaria, tanto la Ley 1123 de 2007 como el Código General Disciplinario, incorporan el concepto de prueba inexistente, comprendida como aquella recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales (ilegal) o con desconocimiento de los derechos fundamentales del disciplinado (ilícita). Sobre la cláusula de exclusión, el artículo 95 de la Ley 1123 de 2007, dispone que “se tendrá como inexistente” (…) Todo para significar que en el proceso disciplinario, la inexistencia cobija su espectro de acción a aquellas que se reputen ilegales o

sean ilícitas, por lo que la consecuencia procesal será la misma, esto es, la supresión, omisión, no consideración o no valoración del medio suasorio afectado. En el régimen procesal disciplinario de los abogados, debe aplicarse la cláusula de exclusión prevista en el último inciso del artículo 29 constitucional en armonía con el 95 de la Ley 1123 de 2007, respecto de toda prueba en cuyo recaudo se desconozcan derechos o garantías fundamentales del disciplinable, caso en el cual, al momento de realizar la valoración integral -“Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente” (Art. 96 C.D.A.)-, el operador disciplinario omitirá su consideración y utilización, al tornarse como inexistente”. (Decisión aprobada en sala 71 del 14 de septiembre de 2022, rad. 50001110200020190048001, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez). Entonces, de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 95 de la Ley 1123 de 2007, opera la cláusula de exclusión respecto de aquellas pruebas reputadas como ilegales, porque padecen yerros en su ordenación, práctica y/o incorporación, e 28 De aquí nace la teoría de los frutos del árbol envenenado (fruit of the poisonous tree doctrine), que alude a la contaminación de las pruebas derivadas de una ilícita, cuyo remedio procesal aplicable deber ser la exclusión de la actuación procesal, a excepción de los siguientes eventos: i) fuente independiente (independent source) cuando la prueba

proviene de un medio distinto, ii) vínculo atenuado (purged taint) cuando la relación entre la prueba primaria y el fruto probatorio se desvanece, y iii) descubrimiento inevitable (inevitable descovery), porque mediante otros medios legales inexorablemente habría sido descubierta. Sobre este tema, consultar entre otros, Miranda Estrampes Manuel, El Concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, JM Bosch; Zamora Álvarez Carmen, La Prueba ilegalmente obtenida, Colex, 2022; Martínez García Elena, Eficacia de la prueba ilícita en el proceso penal, Tirant Lo Blanch, 2003. Pági na 13 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 5 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 7 4 ilícitas, en la medida que son obtenidas bajo el desconocimiento de derechos o garantías fundamentales, cuya consecuencia deriva en tenerlas como inexistentes. En el evento sub examine, el apelante no encamina su argumentación a postular por qué la ampliación de la queja se torna como un medio de prueba ilegal o ilícito, pues

genéricamente alude a que contiene “falacias”, lo cual es propio de su desacuerdo con el relato expuesto, pero en ningún caso obliga al operador disciplinario a desestimar su valoración. En cuanto al interrogatorio realizado por la magistrada instructora al señor Fernel Barbosa Oyola en la ampliación de queja, ninguna irregularidad deviene por cuanto en virtud del principio de investigación integral el operador disciplinario se encuentra obligado a la búsqueda de la verdad material bajo una investigación con igual rigor frente a los hechos que demuestren la existencia o inexistencia de la falta y responsabilidad del disciplinado, al punto que se encuentra habilitado para decretar pruebas de oficio, y por ende, intervenir sin limitación en su práctica. De igual manera, en la diligencia donde se practicó dicha prueba, se dio traslado a los intervinientes para ejercer el derecho de contradicción, tanto así, que el representante del Ministerio Público y el defensor de oficio del abogado procedieron a interrogar. Sobre el hecho de no llamar la atención por las contradicciones en el relato, por el contrario, se evidenció que la magistrada inquirió al quejoso para aclarar distintos aspectos, con todo, dicha circunstancia no conlleva a la configuración de anomalía alguna, y mucho menos derruye el juicio de reproche por el cual fue llamado a responder. Frente a que el a quo restó credibilidad al testimonio del señor Mauricio Alejandro Montenegro López, no se trató de que sus dichos Pági na 14 | 19

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 7 4 fueran desestimados, sino que un simple examen de su dichoreseñado en el acápite de actuación procesal-, permite concluir que no cuenta con la fuerza probatoria para exculpar el comportamiento del abogado, pues ni siquiera conoció de los pormenores del proceso de responsabilidad civil contractual y su relato se dirigió a calificar al togado como una persona honesta, situación que en ningún momento se ha puesto en duda, limitándose el reproche a su indiligencia al interior del referenciado asunto. Así mismo, se refirió a las dificultades médicas que padeció “más o menos a inicios de 2020”, época que dista del marco temporal de los hechos imputados -marzo de 2021-. De manera genérica, aduce el recurrente

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