CNDJ - F50001250200020210024801ADJUNTA20220818120147-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210024801ADJUNTA20220818120147-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202100248 01 Discutido y aprobado en Sala No. 63 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado HERNEY ARNULFO LIZARAZO, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de junio de 2022 por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la que resolvió NEGAR la práctica de unas pruebas testimoniales que aquél solicitó. EXPEDICIÓN DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias dispuesta el 25 de junio de 2021 por el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, en la que solicitó investigar al abogado Herney Arnulfo Lizarazo, en su calidad de defensor de confianza dentro de la causa No. 5 00016105567201682497, por sus inasistencias y presuntas maniobras dilatorias dentro del juicio penal seguido contra el señor Alberto Rozo Suárez por el delito de lesiones personales dolosas. A 5236 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 500012502000202100248 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Con la expedición de copias en comento, se aportó copia acta de audiencia de la mencionada fecha.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 20 de julio de 20211, se constató que el doctor Herney Arnulfo Lizarazo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86’085.248 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 223.789, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, quien, luego de verificar la calidad del investigado, emitió auto del 30 de julio de 20212, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de enero de 2022, por lo que se emitieron los correspondientes oficios de notificación.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 19 de enero, 23 de mayo y 7 de junio de 2022 a través de la plataforma virtual Microsoft Teams, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: 1 Expediente digital “04AntecedentesDisciplinarios” 2 Folio 45 Ibidem. P á g i n a 2 | 19
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Versión libre: el abogado Lizarazo señaló que “todos los aplazamientos” dentro del proceso penal los tenía justificados, con diferentes incapacidades médicas o diligencias en otros juzgados.
A la pregunta de la magistrada, indicó que el proceso penal 2016-82497 se encuentra en audiencia preparatoria, la cual no se pudo realizar porque el despacho “no se conectó o no la hizo”. Refirió que tenía una enfermedad de “cálculos en los riñones”, lo que le impidió asistir a algunas audiencias, las cuales ha justificado. Aclaró que siempre ha excusado sus inasistencias o ha pedido aplazamiento y su cliente se ha enterado de tales situaciones; sin embargo, la mayoría de veces el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio aplazaba la audiencia por situaciones externas a él, como que la víctima no había sido notificada y luego que había fallecido. Añadió que a la fecha, el despacho judicial no ha citado para continuar con la audiencia preparatoria.
Pruebas allegadas y decretadas: • El 6 de mayo de 2022, el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, aportó copia del proceso penal identificado bajo el radicado No. 500016105567201682497 adelantado en contra de Alberto Rozo
Suárez. • En la audiencia del 23 de mayo de 2022, se ordenó acumular el expediente disciplinario identificado bajo el radicado No. 202100521 a la presente actuación, en atención a que se trataba de los mismos hechos originado de la “compulsa” de copias del aludido P á g i n a 3 | 19 A 5236 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Juzgado, por la inasistencia audiencias dentro del mismo proceso penal.
Ampliación de versión libre: Indicó que el 13 de agosto de 2021 no asistió a la diligencia, porque se encontraba incapacitado por problemas de salud, pero presentó justificación; aclaró que no eran maniobras para entorpecer el proceso judicial; aseveró que para la audiencia del 20 de septiembre de 2021 no se le notificó, y solo hasta el 27 siguiente, le enviaron un correo electrónico en la hora de la mañana programándosela para ese mismo día, por lo que pidió postergarla.
Aclaró que siempre ha sido muy puntal a todas las diligencias de los procesos que lo contratan; añadió que la audiencia preparatoria se había realizado la semana pasada (mayo de 2022), a la cual asistió, y que el despacho judicial nunca le había enviado un correo explicándole la expedición de copias o que justificara las presuntas inasistencias.
Formulación de cargos. El 7 de junio de 2022, el a quo emitió calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del doctor Herney Arnulfo Lizarazo, por incurrir de manera presunta en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, porque dejó de asistir de forma injustificada a 12 diligencias en el marco de la causa penal, para los días 13 de diciembre de 2018, 1° de marzo, 13 de mayo, 13 noviembre P á g i n a 4 | 19 A 5236 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de 2019, 28 de febrero, 27 de mayo, 28 de octubre de 2020, 11 de marzo, 25 de junio, 13 de agosto, 27 de septiembre y 24 de noviembre de 2021, “en unas el abogado guardaba silencio y no justificada, y en otras decía que estaba enfermo y allegaba incapacidad”.
Solicitud probatoria: Finalmente, la Magistrada le corrió traslado al agente del Ministerio Público y al investigado, para solicitar la práctica de pruebas, así:
- Ministerio Publico:
1. Oficiar al Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, para establecer si el abogado remitió
al despacho incapacidad médica para justificar la diligencia del 13 de agosto de 2021. [Decretada]
2. Testimonio del profesional de la salud que expidió la incapacidad médica anteriormente referida. [Decretada]
3. Testimonio de la Fiscal del asunto penal, Flor Alicia Cruz Rojas.
[Decretada]
4. Testimonio de la secretaria del Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, quien era la encargada de las notificaciones. [Decretada]
- Investigado:
1. Testimonio de su cliente Alberto Rozo Suárez. [Decretada]
2. Oficiar al Centro de Servicios para que remitiera la notificación que se realizó de la audiencia del 25 de junio de 2021. [Decretada] P á g i n a 5 | 19
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
3. Testimonio del médico que expidió la incapacidad al abogado. [ya se decretó]
4. Testimonio de la Fiscal Flor Alicia Cruz Rojas y de la secretaria del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. [ya se decretó]
5. Testimonio del “estudiante de derecho asignado como defensor de oficio” del señor Roso Suárez, en orden a verificar si aquel había sido designado, o “si se le notificó o si había asistido”. [no se accedió]
6. Testimonio del titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Villavicencio, “ para preguntarle qué pasó . [no se accedió] en el proceso” DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de junio de 2022, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, negó los dos últimos testimonios solicitados por el investigado Herney Arnulfo Lizarazo. Sostuvo la Magistrada, que frente a la quinta prueba, esto es, el testimonio del estudiante de derecho que presuntamente fue designado como defensor dentro de la causa penal, con el simple estudio del expediente y de los registros sonoros de las audiencias fracasadas, se podría verificar si aquel había sido designado, o “si se le notificó o si había asistido”. Frente al testimonio del Juez 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, indicó que los servidores judiciales se pronuncian a través de sus providencias, y de las diligencias dentro de P á g i n a 6 | 19 A 5236 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS los procesos, en el caso en concreto, no era “necesario llamar al juez para preguntarle qué pasó en el proceso”, pues para eso se solicitó la carpeta penal, aunado a que el titular del despacho no era quien notificaba.
Concluyó que las pruebas solicitadas no eran necesarias ni
conducentes, al tenerse en cuenta que por medio del proceso penal se podría verificar las circunstancia que aducía el disciplinable. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, una vez proferida la decisión, el investigado interpuso recurso de alzada, e indicó que “si es verdad que los jueces se pronuncian a través de autos y providencias, con ellas no se puede verificar porqué el juez no realizó las audiencias anteriores con su presencia”. Añadió que no se le había reconocido personería judicial, por lo que no estaba obligado asistir “como a las diez” audiencias ni a justificarlas. Adujo que las pruebas eran necesarias y pertinentes, al tenerse en cuenta que dentro del proceso penal se había designado a un estudiante de consultorio jurídico que iba a representar a su cliente como defensor, por lo que debía informarse “porqué no asistió a las audiencias, porqué no continuó con la designación”. Aclaró que si a él solo se le designó como defensor el 13 de abril de 2021, entonces no le podrían notificar de las audiencias realizadas anteriores a dicha data. P á g i n a 7 | 19 A 5236 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS TRÁMITE DEL RECURSO Presentado el recurso, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. El proceso fue remitido el 18 de julio de 2022. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 19 de julio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 8 | 19 A 5236 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión que niega pruebas proferida en primera instancia,
dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
Por consiguiente, al tratarse de recurso de apelación impetrado contra una decisión de primera instancia en la que se negó la práctica de pruebas testimoniales, procede la Comisión a su estudio. P á g i n a 9 | 19 A 5236 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Del mismo modo, se encuentra verificado que el medio vertical se formuló y sustentó de manera oportuna, al interponerse en el curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada
el 7 de junio de 2022 y, por tanto, atiende lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. Se destaca que la solicitud de pruebas constituye un componente basilar para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y, a su vez, para la garantía constitucional del debido proceso; no en vano “[l]as nuevas tendencias procesales, a la par con el desarrollo que el constitucionalismo contemporáneo ha hecho del derecho al “debido proceso’”, atribuyéndole carácter de fundamental, reconocen entidad propia al que ha dado en llamarse derecho a probar, o a la prueba, queriendo con ello resaltar la trascendencia que tiene para las partes de toda controversia litigiosa”3. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de septiembre de 2007, Radicado 050012203000200700230-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. P á g i n a 10 | 19 A 5236 República de Colombia Rama Judicial
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Desde esta perspectiva, tempranamente el máximo tribunal de lo constitucional sentó unas premisas que siguen cobrando vigencia más allá del paso del tiempo y del cambio de las codificaciones disciplinarias, en la medida que están sustentadas desde el artículo 29 superior, y que llevaron al alto tribunal a sostener que: “La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso4”. Igualmente, incumbe al interesado la carga de demostrar que la prueba que depreca es necesaria para sus propósitos de defensa. De ahí, que entre el derecho de las partes a solicitar pruebas y la potestad del juez de valorar la procedencia de aquellas, se propende por una racionalidad mediada por el debido proceso y los principios y reglas probatorias. Por consiguiente, en tanto pueden surgir tensiones entre el derecho de defensa y el deber del juez disciplinario de instruir adecuadamente el proceso, se han previsto instrumentos para la racionalización del derecho a solicitar pruebas, bajo el entendido que aquél no comporta una garantía absoluta y, por lo mismo, debe sujetarse a unos
4 Corte Constitucional, sentencia T393 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido puede verse: Corte Constitucional, sentencia SU132 de 2002 y sentencia T-747 de 2009. P á g i n a 11 | 19 A 5236 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS requisitos legales, so pena de rechazo5, por un lado, y, por otro, que se califique como arbitraria la resistencia del juez a decretar la prueba.
Naturalmente, existen unos elementos que determinan la aptitud legal de las pruebas y, por ende, alumbran el juicio de convicción que lleva al juez a disponer o rechazar su práctica, debiendo optar por lo segundo (rechazo), solamente en aquellos casos en que las pruebas sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas. Del mismo modo, el juez no deberá atender aquellas que sean practicadas ilegalmente o que sean ilícitas (artículo 88 de la Ley 1123 de 2007). Se tiene que, frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, cuando determinado medio de prueba no es jurídico o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende
evidenciar no hace parte del tema de prueba; y finalmente, superfluas cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha demostrado el hecho que con la misma se quiere acreditar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo impongan, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de 5 Artículo 88 Ley 1123 de 2007 P á g i n a 12 | 19 A 5236 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS carácter indefinido6, que están exentas de prueba; por lo tanto, el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado.
Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de una pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En síntesis, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta aquellas que cumplan con los requisitos de (i) conducencia, referente a la idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar
determinados hechos; (ii) pertinencia, entendida como la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar con el empleo del medio de prueba solicitado y que no se refiera a hechos extraños al mismo, y finalmente, (iii) utilidad, que implica llevar al acervo probatorio aquellas pruebas que presten algún servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria. En este sentido, para el caso que ocupa la atención de la Comisión, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas cumplen con el requisito de conducencia, pertinencia y utilidad, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material. 6 Cfr. artículo 167 del CGP, por la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 19 A 5236 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 4.- Del caso concreto.
En tal virtud, procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el investigado, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la negativa de
prueba. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso. Dicho esto, la Comisión se pronunciará sobre el auto apelado, a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Ahora bien, en concreto la inconformidad del apelante radica en que la Magistrada sustanciadora de instancia, en la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 7 de junio de 2022, negó la práctica de dos pruebas testimoniales. Para poder resolver el problema jurídico que en esta ocasión ocupa la atención de la Comisión, debe precisarse que la presente actuación se originó por expedición de copias efectuada por el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, por las posibles dilaciones o inasistencias del profesional del derecho Herney Arnulfo Lizarazo en calidad de defensor de confianza, dentro del proceso identificado con radicado No. 5 , seguido 00016105567201682497 P á g i n a 14 | 19 A 5236 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS contra el señor Alberto Rozo Suárez por el delito de lesiones personales dolosas.
En efecto, la solicitud probatoria no solo se guardó para sí el objeto de
la misma (pues solo vino a ser argumentado en el alzamiento el propósito de la presencia del juez para verificar porqué no realizó las audiencias anteriores con su presencia), sino que, en todo caso, escuchar en testimonio al juez que ordenó las copias que nos ocupa, y al estudiante de consultorio jurídico que presuntamente tenía la defensa del señor Rozo Suárez, son impertinentes, pues no probarían los hechos de la investigación, esto es, una supuesta falta a la debida diligencia profesional por las diferentes inasistencias a las audiencias dentro del juicio penal, por lo que se le formuló cargos donde el disciplinable actuó como apoderado del implicado. Además, debe dejarse claro al apelante que con el proceso penal identificado bajo el radicado No. 500016105567201682497 adelantado en contra de Alberto Rozo Suárez, se puede verificar quién fungió como defensor del acusado, cuáles diligencias se le notificó, en cuáles presentó justificación, desde qué momento se le reconoció personería judicial (antes o después del 13 de abril de 2021), pues todas esas circunstancias se valorarán por la primera instancia llegado el momento procesal oportuno. Igualmente, en la presente actuación no es pertinente verificar cuáles audiencias realizó el juez, pues, coincide la Comisión en lo manifestado por el a quo, en el entendido que la autoridad noticiante se pronuncia dentro de la causa penal a través de sus providencias o autos, cuyo contenido se analizará en su contexto para dilucidar si en P á g i n a 15 | 19 A 5236 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS realidad existió una falta a la debida diligencia profesional.
Memórese que tal como lo ha precisado esta Comisión, la “pertinencia está referida a los hechos jurídicamente relevantes que permiten a la autoridad disciplinaria ajustar la conducta a un tipo en concreto. En este caso, el sujeto de investigación disciplinaria es el abogado (…) y no el funcionario judicial que rindió el informe origen de esta investigación disciplinaria.”7 Y es que no guarda ningún tipo de relación las pruebas solicitadas con los hechos que son materia de investigación, dado que dentro de las presentes diligencias, tampoco se investiga la conducta presuntamente irregular del estudiante de derecho que debía ejercer la defensa del implicado en el proceso penal, sino la conducta del abogado al dejar de asistir a diferentes diligencias, luego entonces no sería útil aportar elementos de prueba, en este caso dos testimonios que no van permitir llegar a la verdad, pues con solo el expediente penal y escuchando las audiencias fracasadas y las realizadas al interior del juicio penal, se podría verificar la situación fáctica por la que se investiga y las inconformidades que plantea el apelante. Así pues, corresponde al a quo con los medios de prueba obrantes en el plenario y con los que ha decretado, determinar si se ha configurado o no una falta disciplinaria en cabeza del abogado investigado. Por consiguiente, considera esta Corporación que le asistió razón a la
primera instancia al haber negado las pruebas testimoniales, por lo cual se confirmará integralmente la decisión del a quo en lo relativo a 7 Auto de 2 de marzo de 2022, aprobado en Sala No. 17 de la fecha, exp. No. 050011102000201901865 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 19 A 5236 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS la negativa de dichos medios probatorios.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de junio de 2022 por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la que resolvió NEGAR la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinable HERNEY ARNULFO LIZARAZO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este
caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Seccional de origen, para los fines pertinentes. P á g i n a 17 | 19 A 5236 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 18 | 19
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 19 | 19