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CNDJ - F50001250200020210026501

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020210026501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13137 Página 1 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500012502000202100265 01

Aprobado según acta No. 034 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpues to por el abogado Roosevelt Edwin Ramírez Alvarado , en contra del fallo proferido el treinta y uno (31) de enero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2 a través del cual fue sancionado con censura, por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, haber desatendido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida norma.

1 (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Sala dual compuesta por los magistrados Martha Cecilia Botero Zuluaga (Ponente) y Marco Javier Cortes Casallas.A 13137

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2 Sala dual compuesta por los magistrados Martha Cecilia Botero Zuluaga (Ponente) y Marco Javier Cortes Casallas.A 13137

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2. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA

La present e actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio-Meta a través de auto del veinticinco (25) de junio de 2021, en el curso del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, identificado con radicado 2021 -00075, por cuanto el abogado Roosevelt Edwin Ramírez Alvarado no se posesionó como curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Luis Hernando Rojas Marroquín pese a que fue notificado debidamen te de la referida designación.

3. ACTUACIONES PROCESALES

La queja fue repartida el nueve (9) de julio de 2021 3 al despacho presidido por el magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, adscrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

La cond ición de sujeto disciplinable fue acreditada a través de certificado No. 321434 del veintiséis (26) de julio de 2021, en el cual se informó que el señor Roosevelt Edwin Ramírez Alvarado se encontraba inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 137389

certificado No. 321434 del veintiséis (26) de julio de 2021, en el cual se informó que el señor Roosevelt Edwin Ramírez Alvarado se encontraba inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 137389 vigente4 y mediante certificado No. 477470 del veintiséis (26) de julio de 2021, se indicó que la abogada no registraba sanciones disciplinarias5.

3 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 02. Expediente digital 4 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 03 y 057. Expediente digital 5 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 03. Expediente digitalA 13137

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Mediante auto del treinta (30) de julio de 20216, se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Roosevelt Edwin Ramírez Alvarado. La notificación de los intervinientes se realizó a los siguientes correos electrónicos: consultorabogados0628@gmail.com y ejmurillo@procuraduria.gov.co 7. Además, se fijó edicto emplazatorio el cinco (5) de julio de 20248 y el veinte (20) de agosto de 20249.

Mediante auto del veintisiete (27) de agosto de 2024 10, se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó defensora de oficio.

La audiencia de p ruebas y calificación provisional se adelantó en

Mediante auto del veintisiete (27) de agosto de 2024 10, se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó defensora de oficio.

La audiencia de p ruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del dieciocho (18) de septiembre de 2024 11, en la que se reconoció personería al apoderado de confianza del disciplinado y se aplazó; cinco (5) de noviembre de 2024 12, en la que se decretaron pruebas y se formularon cargos en los siguientes términos:

CARGO ÚNICO:

Imputación fáctica: El abogado Roosevelt Edwin Ramírez Alvarado fue designado, a través de auto del cuatro (4) de junio de 2021, como curador ad litem de los herederos indeterminados del c ausante Luis Hernando Rojas Marroquín, en el marco del proceso declarativo de unión marital de hecho identificado con radicado 2021 -00075 y pese a que fue notificada la designación a su correo electrónico no compareció al Juzgado a asumir el cargo asignado , con lo que fue relevado del cargo del veinticinco (25) de junio de 2021, sin que

6 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 04. Expediente digital 7 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 06 y 058. Expediente digital 8 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 060. Expediente digital 9 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 064 Expediente digital 10 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 066. Expediente digital 11 Carpeta de primera instancia. Archivos 074 y 075. Expediente digital 12 Carpeta de primera instancia. Archivo 82 y 83. Expediente digitalA 13137

10 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 066. Expediente digital 11 Carpeta de primera instancia. Archivos 074 y 075. Expediente digital 12 Carpeta de primera instancia. Archivo 82 y 83. Expediente digitalA 13137

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hubiera justificado ante el juzgado de conocimiento su no comparecencia.

Imputación jurídica: El abogado pudo haber incurrido a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a la luz de la conducta alternativa dejar de hacer oportunamente, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la referida norma, las cuales a su tenor literal indican:

Artículo 28. Deberes profesio nales del abogado . Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el dos (2) de diciembre de 202413, en la que se recibió el testimonio del señor Porfidio Rodríguez García y el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión argumentando que al momento en que fue enviada la notificación de

13 Carpeta de primera instancia. Archivo 88 y 90. Expediente digitalA 13137

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su designación de curador, se encontraba en una ubicación en la que no había señal, puso de presente que siempre acudió a posesionarse en las designaciones previas que le hiciera el referido Juzgado como curador. A su paso, el defensor de confianza indicó que su cliente se encontraba en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, pues no se enteró de su designación por encontrarse en una situación donde la comunicación es nula, lo anterior con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

Se destacan como pruebas y actuaciones relevantes dentro del proceso las siguientes:

  • Copia digital del proceso identificado con radicado 50001311000420210007500 remitido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio14. - Testimonio del señor Porfidio Rodríguez García : Manifestó
  • Copia digital del proceso identificado con radicado 50001311000420210007500 remitido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio14. - Testimonio del señor Porfidio Rodríguez García : Manifestó que para el catorce (14) de junio de 2021 invitó al abogado disciplinado a una finca que tenía en Vi chada a 20 km de Chaparral, con el fin de que lo ayudara con la medida del terreno y así poder tramitar la titulación con el INCODER, se realizó la labor y regresaron a Villavicencio el tres (3) de julio. Indicó que tenía presente las fechas porque el seis (6) tenía una cita en Bogotá por lo que le comunicó al doctor y este le indicó que si no alcanzaban a realizar la medición podían volver después.

Manifestó que conocía al abogado hace más de siete (7) años. Destacó que la señal de teléfono es nula en la u bicación de la finca y que la población con señal más cercana es Cumaribo que queda como a 20 Km.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

14 Carpeta de primera instancia. Archivo 78. Expediente digital.A 13137

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En fallo del treinta y uno (31) de enero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 15 sancionó con censura, por incurrir, a

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En fallo del treinta y uno (31) de enero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 15 sancionó con censura, por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, haber desatendido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida norma.

Respecto de la tipicidad, adujo el decisor de instancia que la conducta del disciplinado se adecuó a la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa dejar de hacer oportunamente, comoquiera que, mediante auto del cuatro (4) de junio de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de VillavicencioMeta, lo designó como curador ad litem en el marco del proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado 50001311000420210007500, el cual le fue comunicado al corr eo electrónico consultorabogados0628@gmail.com el dieciséis (16) de junio del mismo año; sin embargo, no compareció a tomar posesión del cargo que es de forzosa aceptación con lo que dejó de hacer oportunamente la actuación profesional que le correspondía.

Respecto del juicio de antijuridicidad precisó que el abogado desatendió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues, pese a que fue debidamente notificado a su correo electrónico el dieciséis (16) de junio de 2021, no acudió a

desatendió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues, pese a que fue debidamente notificado a su correo electrónico el dieciséis (16) de junio de 2021, no acudió a aceptar el cargo y tampoco presentó justificación ante el juzgado que lo pudiera eximir de dicha designación.

Argumentó que el abogado no acreditó que se encontraba inmerso en alguna de las situaciones previstas en el numeral 7 del artículo 48 d el

15 Sala dual compuesta por los magistrados Martha Cecilia Botero Zuluaga (Ponente) y Marco Javier Cortes Casallas.A 13137

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Código General del Proceso, esto es, que tuviera a cargo más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En relación con la justificación presentada por el disciplinado, de que su conducta obedeció a una fuerza mayor o caso fortuito pues para la époc a de la designación se encontraba en una región donde la señal del internet era difícil, destacó el decisor de instancia que no se probó que la falta de aceptación del cargo hubiera obedecido a una circunstancia irresistible o imprevisible, pues si bien el testigo Porfidio Rodríguez García declaró que para ese momento se encontraban en el departamento del Vichada y que en esa región habían muchas fallas con la señal que impedían la comunicación, esa manifestación quedó

García declaró que para ese momento se encontraban en el departamento del Vichada y que en esa región habían muchas fallas con la señal que impedían la comunicación, esa manifestación quedó en el campo de la especulación, porque no se aportó ningún medio probatorio que permitiera acreditar la existencia de tal hecho.

Lo anterior aunado a que, de cara al expediente del proceso 202100075, se observó que el disciplinado no realizó ningún pronunciamiento respecto de su designación , tampoco de su relevo y no presentó ante el Juzgado de conocimiento las justificaciones que sí presentó ante la jurisdicción disciplinaria.

Finalmente, precisó que no se la conducta se adelantó bajo la modalidad de culpa, por cuanto se infringió el especifico deber objetivo de cuidado y se dejó al azar la designación realizada, con lo que se omitió salvaguardar los derechos de quienes serían sus representados en el proceso civil en comento.

Para la fijación de la sanción, el decisor de instancia tuvo e n cuenta los criterios de trascendencia social de la conducta, por considerar que la conducta desprestigió la función social de la abogacía pues desconoció uno de los deberes más importantes como lo era la debida diligencia; la modalidad de la conducta, po rque dejó al azar laA 13137

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designación como curador ad litem, sin que su actuar fuera maliciosa

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designación como curador ad litem, sin que su actuar fuera maliciosa en afectar el aparato judicial y, finalmente el perjuicio causado, pues su omisión generó un desgaste en la administración de justicia que afectó a los sujetos procesales pues durante el tiempo en que no hubo curador no existió actuación alguna.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Notificado el fallo sancionatorio a los intervinientes 16, el disciplinado presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la decisión dis ciplinaria, comoquiera que consideró que la primera instancia no valoró en debida forma el testimonio del señor Porfidio Rodríguez con el que se acreditó por causa de fuerza mayor no pudo cumplir con la aceptación de la designación que se realizó como curador ad litem, pues para ese momento se encontraba junto con el testigo en el Vichada, más exactamente en un caserío de Chaparral, departamento que en su mayoría no contaba con cobertura de internet y señal celular. Destacó que al testimonio antes referido se le debió dar la fuerza probatoria que merecía, más cuando el mismo fue rendido bajo la gravedad de juramento.

Destacó que sí se configuraba una causal de exoneración de la responsabilidad disciplinaria ya que no pudo prever la notificación por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio y adujo que en su versión libre indicó que cuando regresó a la ciudad, no pudo revisar su correo electrónico porque se lo habían hackeado, pero la Magistrada de primera instancia no tuvo en cuenta dicha situación.

versión libre indicó que cuando regresó a la ciudad, no pudo revisar su correo electrónico porque se lo habían hackeado, pero la Magistrada de primera instancia no tuvo en cuenta dicha situación.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

16 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 92.Expediente digital.A 13137

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La presente actuación disciplinaria fue repartida al despacho del suscrito Magistrado Ponente a través de acta del diecisiete (17) de febrero de 2025.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de D isciplina Judicial. Así las

112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de D isciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y de los límites del recurso de apelación se resolverá el siguiente problema jurídico:

Determinar si la conducta de no tomar posesión del cargo como curador ad litem en el proceso c on radicado 2021-00075 estuvo justificada en la causal de eximente de responsabilidad de fuerza mayor.A 13137

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Para dar respuesta al anterior planteamiento, se hará una aproximación normativa y jurisprudencial a la figura de la antijuridicidad en el marco del pro ceso disciplinario de abogados, seguidamente se abordará la figura de la fuerza mayor como excluyente de responsabilidad disciplinaria y finalmente, el caso concreto.

7.2. La antijuridicidad en el marco del proceso disciplinario de abogados.

Como categoría dogmática, la antijuridicidad se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, norma que a su tenor literal indica lo siguiente: Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los de beres consagrados en el presente código.

lo siguiente: Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los de beres consagrados en el presente código.

De lo anterior es posible colegir que, en materia disciplinaria de abogados, el concepto de antijuridicidad comprende una contrariedad de un comportamiento basado en el desvalor de la acción, sobre el cual el juez disciplinario deberá determinar si se afectó sin justificación alguno de los deberes de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, en el mismo escenario deberá establecer si existió justificación para desatender el deber que se reprocha y, en consecuencia, si se conf iguró alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad que prevé el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

Sobre el particular ha sostenido esta Corporación lo siguiente17:

17 Sentencia aprobada en acta n.º 027 del 20 de mayo de 2021 en la radicación 520011102000 2016 00581 01. MP. Mauricio Rodríguez Tamayo.A 13137

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La Ley 1123 de 2007 adoptó el criterio de la antijuridicidad que tiene su propia dogmática, distinta al derecho penal y a la categoría de la ilicitud sustancial, propia del régimen disciplinario de los servidores públicos. En este último, el concepto de ilicitud parte de la afectación del deber funcional, mientras que aquí el

tiene su propia dogmática, distinta al derecho penal y a la categoría de la ilicitud sustancial, propia del régimen disciplinario de los servidores públicos. En este último, el concepto de ilicitud parte de la afectación del deber funcional, mientras que aquí el aspecto fundacional es el deber profesional en un ámbito tan especial como lo es el de la abogacía. En todo caso, tratándose de un ejercicio dogmático en el sentido más prístino de la expresión, el intérprete jamás puede olvidar que el axioma principal radica, antes que nada, en aquello que está contenido en la misma ley. De este modo, el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales.

En cuanto al aspecto positivo de la antijuridicidad, este no es otro que entender el real alcance de la expresión «afectación de alguno de los deberes» consagrados en el Código Disciplinario de los Abogados; afectación que debe aspirar a tener una claridad y una suficiente sustentación en c ada asunto que se examine por parte de las autoridades judiciales disciplinarias, porque de lo contrario se podrían cometer excesos a la hora de ejercer la acción disciplinaria contra estos profesionales.

En cuanto al aspecto negativo, en el régimen disc iplinario de los abogados el operador judicial está llamado a exponer las razones por las cuales no se encontró justificación en el comportamiento, como podría ser el caso de algunas de las causales previstas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que excluyen la antijuridicidad.A 13137

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comportamiento, como podría ser el caso de algunas de las causales previstas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que excluyen la antijuridicidad.A 13137

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En lo concerniente a la fuerza mayor como una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, es importante realizar las siguientes precisiones, previo a examinar el caso concreto. El artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, d ispone unas situaciones concretas de exclusión de la responsabilidad disciplinaria en los siguientes términos:

ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA . No habrá lugar a

responsabilidad disciplinaria cuando:

1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.

4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. Se actúe en situación de inimputabilidad.

5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. Se actúe en situación de inimputabilidad.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. (Subrayado por fuera del texto original)

Respecto de la fuerza mayor y el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil 18 define lo siguiente: “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un

18 En concordancia con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890.A 13137

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terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” La Corte Constitucional, en la sentencia SU -449 de 201619, conceptuó respecto de las características y diferencias entre estas dos figuras lo siguiente: “Para efectos de la distinción, y de acue rdo con la doctrina se entiende que la fuerza mayor debe ser:

  1. Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”. 2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho”

abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”. 2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 3) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.

A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto.

Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la es tructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”.

19 Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubA 13137

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En lo referente al derecho disciplinario20, cuando el sujeto disciplinable queda exento de responsabilidad por cuenta de un hecho irresistible y exterior, se configura pues la fuerza mayor, la cual, en este ámbito,

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En lo referente al derecho disciplinario20, cuando el sujeto disciplinable queda exento de responsabilidad por cuenta de un hecho irresistible y exterior, se configura pues la fuerza mayor, la cual, en este ámbito, requiere el examen de la naturaleza misma del suceso y del contexto, ya que un hecho por sí mismo no constituye fuerza mayor, de manera que se pueda determinar en grado de certeza si en efecto ocurrieron circunstancias o hechos imposible de prever y resistir y, como consecuencia, se libere de responsabilidad disciplinaria al investigado.

En cuanto a la fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad, debe verificarse la concurrencia de una situación en la que i) La ocurrencia del hecho no pueda determinarse o esperarse de la actividad o función ejecutada por el sujeto, ii) esté inmerso en la situación de manera tal que no le sea exigible actuar de otra forma sino como al final lo hizo y, por último, iii) que fuese imposible pronosticar que el hecho o la circunstancia se diera. Ahora bien, en lo referente al caso fortuito, por el contrario, deriva de un hecho relacionado con la actividad del sujeto, por eso, esta definición responde a las palabras imprevisibilidad e interioridad, de manera que no se sabe o no puede preverse cuándo ni en qué circunstancias puede presentarse.

Realizadas las anteriores precisiones, se pasará a verificar si para el caso concreto se configuró la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad disciplinaria.

7.3. Caso concreto.

20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicado

caso concreto se configuró la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad disciplinaria.

7.3. Caso concreto.

20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicado

05001110200020160234201. Sala 074 del veinticuatro (24) de noviembre de 2021.A 13137

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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La primera instancia atribuyó responsabilidad disciplinaria al abogado por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007), comoquiera que no compareció ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio Meta para tomar p osesión del cargo de curador ad litem en el marco del proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado 50001311000420210007500 , designación realizada a través de auto del cuatro (4) de junio de 2021 y que fue debidamente comunicada al disciplinad o al correo electrónico consultorabogados0628@gmail.com el dieciséis (16) de junio del mismo año.

Con la referida conducta, consideró el decisor disciplinario que se afectó sin justificación el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 11 23 de 2007, en la medida en que, pese a que el abogado sustentó en su defensa la concurrencia de una causal de

afectó sin justificación el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 11 23 de 2007, en la medida en que, pese a que el abogado sustentó en su defensa la concurrencia de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria - fuerza mayor -pues se encontraba en un lugar donde la señal de internet y de datos eran precarias, el profesional no presentó ninguna excusa ante el Juzgado que lo pudiera eximir de su designación, esto es, no acreditó que tuviera más de cinco procesos de curaduría a cargo y, tamp

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