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CNDJ - F50001250200020210028601ADJUNTA20221103113736-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001250200020210028601ADJUNTA20221103113736-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202100286 01 Discutido y aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 25 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual, se dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JAIME LUÍS MOROS ACOSTA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor José Domingo Ortiz Delgadillo, quien puso de presente las eventuales irregularidades en que pudo haber incurrido el togado JAIME LUÍS MOROS ACOSTA, señalando que dentro del proceso de pertenencia radicado No. 201700389-00, conocido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, el profesional del derecho había actuado frente a las partes con un “trato vulgar y descortés”, sin dar mayores especificaciones al respecto. 1 Decisión adoptada por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. A 6164 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 500012502000202100286 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable.

Se acreditó que el doctor JAIME LUÍS MOROS ACOSTA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 2.982.809 y porta la Tarjeta Profesional de Abogado No. 68.173, documento que a la fecha se encontraba VIGENTE.

2. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 10 de agosto de 2021 a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, quien, mediante auto de fecha 31 de agosto de ese mismo año, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JAIME LUÍS MOROS ACOSTA. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de marzo de 2022.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.

El día 2 de marzo de 2022, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, el a quo, una vez verificada la asistencia del investigado y del quejoso, no del agente del Ministerio Público, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. P á g i n a 2 | 12 A 6164 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Acto seguido, el inconforme rindió diligencia de ampliación y ratificación de su queja, manifestando que el abogado lo había tratado de ladrón y usurpador en “la audiencia que habían tenido ahí en el palacio”.

La Magistrada le solicitó que especificara en qué proceso o en qué audiencia había ocurrido eso, a lo que refirió que inicialmente aconteció en un proceso de sucesión y luego en un proceso de pertenencia -sin dar mayores detalles-, y ante la reiteración de la pregunta por parte del despacho indicó confusamente que esa situación se había presentado en una audiencia sin indicar fecha ni juzgado. Ante la pregunta del a quo de cuando habían ocurrido esos hechos, manifestó que hacía el año 2017, por lo que la Magistrada indagó el porqué de la demora para presentar la queja sin obtener una respuesta concreta al respecto. Posteriormente, el disciplinable JAIME LUÍS MOROS ACOSTA rindió versión libre y manifestó que se trataba de una queja temeraria que se inició por un proceso de sucesión radicado bajo el No. 2015-01378-00, a instancias del Juzgado Tercero Civil Municipal radicado, en el cual, el denunciante no fue reconocido como heredero. Por ello, procedió a promover un proceso de pertenencia, de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal bajo la radicación No. 201700389-00, en el cual, él actuó como apoderado de la parte demandada -en cabeza de la señora María Otilia Ortiz Montenegro-, procediendo a impetrar demanda reivindicatoria de reconvención, señalando en el hecho quinto que el quejoso era un

poseedor de mala fe, por haber ingresado al predio objeto de la litis P á g i n a 3 | 12 A 6164 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de manera clandestina y arbitraria. Refirió que, al probarse la mala fe, el juzgado en proveído del 14 de marzo de 2020 negó las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Así las cosas, procedió la Magistrada de instancia a decretar los siguientes medios de prueba: - Escuchar en declaración juramentada a la señora Bárbara Ramírez. - Oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio para que remitieran copia del proceso de pertenencia No. 201700389-00. - Oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio para que remitieran copia del proceso de sucesión No. 20150137800. Finalmente, se ordenó continuar con la diligencia el día 25 de julio de 2022. 3.2. Segunda sesión. La segunda sesión de audiencia se llevó a cabo el día 25 de julio de 2022, en presencia del disciplinable y del quejoso, más no del agente del Ministerio Público. Inicialmente, se incorporaron las documentales ordenadas en sesión anterior y se escuchó en diligencia de testimonio -bajo la gravedad de juramentoa la señora Bárbara Ramírez, quien, sobre los hechos P á g i n a 4 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS materia de investigación, manifestó que ella era vecina del predio en disputa y que había declarado en el proceso de pertenencia aduciendo que en realidad el denunciante era un quejoso de mala fe.

Resaltó que, efectivamente, en el juzgado se había fallado contrario a los intereses del aquí denunciante. Acto seguido, la Magistrada de instancia procedió a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 25 de julio de 2022, la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JAIME LUÍS MOROS ACOSTA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que el abogado disciplinable no había desconocido sus deberes funcionales en el asunto que fue narrado en la queja, ya que al contestar la demanda de pertenencia promovida a través de apoderado por el quejoso, se había pronunciado indicando que se trataba de un poseedor de mala fe, lo que de ninguna manera implicaba un irrespeto al denunciante, pues se trata de términos

legales que se encuentran consagrados en el Código Civil y que de ninguna manera afectaron el buen nombre del aquí inconforme. P á g i n a 5 | 12 A 6164 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado.

LA APELACIÓN Dentro de la misma sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento, señalando que el togado sí había sido irrespetuoso con él, al haber contestado la demanda de pertenencia, insistiendo en los argumentos iniciales de la queja y refiriendo, concretamente, que sí había existido un irrespeto del profesional del derecho hacía él. Por consiguiente, deprecó se revocará la decisión del a quo para que se sancionara al profesional del derecho, quien, en su concepto, había actuado de manera irregular. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 20 de septiembre de 2022 a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y repartida entre los magistrados que la conforman el 13 de octubre de 2022, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente, se observa que contiene 3 cuadernos con 5-5-29 folios y 2 CDS, de lo que se dejó constancia

para los fines pertinentes. P á g i n a 6 | 12 A 6164 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

2. Del recurso de apelación.

Contra la decisión de terminación anticipada -proferida en primera instancia dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado-, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra

las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad P á g i n a 7 | 12 A 6164 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto y sustentado dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 25 de julio de 2022 -como lo exige la ley aplicable-, y fue concedido por la primera instancia por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.

3. Del caso concreto.

Procederá la Comisión a revisar cada uno de los argumentos

enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso P á g i n a 8 | 12 A 6164 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS contra la referida decisión del 25 de julio de 2022, proferida por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Ante la decisión del a quo de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos iniciales de censura, esto es, señalando que el abogado lo había irrespetado al contestar una demanda de pertenencia. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester indicar que la Comisión comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido de advertir que en el sub examine no se encuentra demostrada la comisión de falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja. En efecto, de la prueba documental recaudada en el proceso, concretamente, a partir de las copias del proceso de pertenencia No. 2017-00389-00 -de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio-, se puede concluir que el inculpado en ningún momento utilizó frases irrespetuosas contra el quejoso. Es preciso recordar en este punto, que el aquí denunciante, a través de apoderado, impetró demanda de pertenencia contra la señora

María Otilia Ortiz Montenegro, con respecto al inmueble identificado con el No. de matrícula inmobiliaria 230-151656. Esa demanda fue contestada por el disciplinable en memorial de fecha 5 de diciembre de 2017, siendo censurado por el quejoso, que, en el hecho quinto de P á g i n a 9 | 12 A 6164 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS dicha contestación, planteada como demanda reivindicatoria de reconvención, el profesional del derecho investigado manifestó que el señor José Domingo Ortiz Delgadillo era un poseedor de mala fe, lo que fue considerado por el apelante como un irrespeto de su parte.

Así las cosas, en criterio de esta Comisión, de ninguna manera puede considerarse que el denunciado haya sido irrespetuoso con el quejoso al calificarlo como un poseedor de mala fe. Pues, precisamente, al ejercer el derecho de defensa de su cliente en el proceso de pertenencia, el togado consideró que el denunciante no reunía los requisitos para ser catalogado como un poseedor de buena fe, y le asiste razón a la primera instancia al señalar que el encartado utilizó términos que se encuentran descritos por el mismo legislador. En efecto, de ninguna manera puede concluirse que el profesional del derecho inculpado haya expresado una afirmación irrespetuosa o injuriosa contra el recurrente, pues lo único que hizo fue indicarle al

juez de la causa, que la posesión que adelantaba el señor José Domingo Ortiz Delgadillo no encuadraba dentro del concepto de la buena fe, tan es así que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio en proveído calendado 14 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, atendiendo a los argumentos planteados en la demanda de reconvención. Por consiguiente, ante la falta de prosperidad de los argumentos planteados en la apelación y la congruencia y solidez de las consideraciones de instancia, se procederá a confirmar la decisión del a quo, consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y P á g i n a 10 | 12 A 6164 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 25 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JAIME LUÍS MOROS ACOSTA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 11 | 12 A 6164 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12

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