CNDJ - F50001250200020210029201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210029201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 13686
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500012502000 2021 00292 01 Aprobado según Acta de Sala No.45 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recu rso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CIELITO BETANCOURT BACCA , por la comisió n de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la sancionó con CENSURA.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación surgió por la compulsa de copi as ordenada en auto del 30 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Familia del
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo qu e esta función se atribuya por la ley a un
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo qu e esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM (M.P) Martha Cecilia Botero Zuluaga y Marco Javier Cortes Casallas.2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500012502000 2021 00292 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13686
Circuito de Villavicencio, Meta, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria radicado 2020 -00050, teniendo en cuenta que la abogada CIELITO BETANCOURT BACCA , por aut o del 18 de junio de 2021 , fue designada como curadora ad litem del demandado y no acudió al Juzgado a asumir el encargo y tampoco presentó justificación al respecto. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada CIELITO BETANCOURT BACCA , identificada con cédula de ciudadanía 40.399.331, es portadora de la tarjeta profesional 125173 del Consejo Superior de la Judicatura.3
Mediante auto del 23 de septiembre de 2021 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta4, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 2 8 de agosto de 2023, 12 de junio, 23 de julio y 11 de
audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 2 8 de agosto de 2023, 12 de junio, 23 de julio y 11 de septiembre de 2024, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- Versión libre de la abogada CIELITO BETANCOURT BACCA, en la que manifestó, que recibió una llamada de una funcionaria del Juzgado de nombre Doris, quien le manifestó que había sido designada Curadora ad – litem, por lo cual ella le expresó que, tenía más de 7 procesos activos de curadurías, y que en ese momento la persona que la llamó le indicó que dejaría esa anotación en el sistema , que posteriormente se enfermó de Covid, y no tuvo conocimiento de otra actuación. Que contaba con varios procesos en donde actuaba como defensora de oficio dentro de los radicados: 2017 -00467 del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, 2018 – 00407 Juzgado Cuarto de Familia de Vil lavicencio, 2016 – 00626 Juzgado
3 Primera Instancia PDF 006 Certificado Vigencia 4 PDF 007 Constancia y Auto Apertura3
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Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, 2016-00055 Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio.
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Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, 2016-00055 Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio.
- Copia digitalizada del proceso de fijación de cuota radicado 500013110004202000050-005, adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, Meta , demanda do Cesar Enrique
Charris Bravo, en el que se encontró:
- Auto del 5 de marzo de 2021 6 que nombra como curadora ad litem del demandado Cesar Enrique Charris Bravo, a la abogada Diana Patricia Suárez Rincón y memorial del 17 del mismo mes y año 7 de la citada, acreditando que tenía a cargo, cinco (5) procesos disciplinarios adelantados de oficio.
- Auto del 23 de marzo de 2021 8 relevándola del cargo y nombrando en su reemplazo al abogado Gilberto Romero Ruiz, memorial d el abogado 9 acreditando los cinco (5) procesos disciplinarios adelantados de oficio.
- Auto del 14 de mayo de 2021 10 relevándolo del cargo y designando a la abogada Anyi Sulay Molina García, quien no compareció.
- Auto del 18 de junio de 2021 11, en el que se i ndicó que la abogada Anyi Sulay Molina García no compareció al Juzgado a asumir de inmediato el cargo asignado ni acreditó estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio, tal como lo ordena el numeral 7º del artículo 48 del Código Gene ral del Proceso y en aplicación al inciso final de la norma en cita, le
en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio, tal como lo ordena el numeral 7º del artículo 48 del Código Gene ral del Proceso y en aplicación al inciso final de la norma en cita, le compulsó copias para ser investigada disciplinariamente , por lo tanto la relevó y se design ó a la abogada CIELITO
5 Primera Instancia – PDF 36 Anexo Expediente 6 Primera Instancia – PDF 36 Anexo Expediente - PDF 17 7 Primera Instancia – PDF 36 Anexo Expediente - PDF 20 8 Primera Instancia – PDF 36 Anexo Expediente - PDF 021 9 Primera Instancia – PDF 36 Anexo Expediente - PDF 024 10 Primera Instancia – PDF 36 Anexo Expediente - PDF 0254
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BETANCOURT BACCA, como curadora ad-litem del demandado Cesar Enrique Charris Bravo.
- Telegrama N° 105 del 28 de junio de 2021 12, se le comunicó dicha designación a la disciplinable al correo electrónico
tuvivienda2012@hotmail.com, remitido al correo electrónico a la togada el 30 de junio de 2021
- Auto del 30 de julio de 2021 13 que ordenó relevar a la disciplinada y efectuar la compulsa de copias disciplinarias
- El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio 14, informó que, dentro del proceso de Divorcio 2018 - 00407 fue
disciplinada y efectuar la compulsa de copias disciplinarias
- El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio 14, informó que, dentro del proceso de Divorcio 2018 - 00407 fue designada como Curadora Ad Litem, conforme pro videncia del 13 de noviembre de 2019; quien aceptó la designación el 21 de enero de 2020. Terminando su actuación en audiencia celebrada el 1 de julio de 2020, fecha en que se profirió sentencia.
- El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio 15, informó que una vez desarchivado el proceso 2017 -00467, mediante auto del 18 de septiembre de 2018, fue designada la abogada CIELITO BETANCOURT BACCA como curadora adlitem, culminando su actuación el 23 de octubre de 2019, fecha de celebración de la aud iencia de que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que se profirió sentencia.
- El Juzgado Séptimo Civil Municipal 16 remitió copia de la designación de la abogada Cielito Betancourt como auxiliar de justicia al interior del proce so 2016 – 00626, proceso en el que culminó su actuación en enero de 2018.
11 Primera Instancia – PDF 36 Anexo Expediente - PDF 028 12 Primera Instancia – PDF 36 Anexo Expediente - PDF 030 13 Primera Instancia – PDF 36 Anexo Expediente - PDF 033 14 Primera Instancia – PDF 81 Respuesta Solicitud Probatoria 15 Primera Instancia – PDF 36 Anexo Expediente - PDF 83 16 Primera Instancia – PDF 36 Anexo Expediente - PDF 825
13 Primera Instancia – PDF 36 Anexo Expediente - PDF 033 14 Primera Instancia – PDF 81 Respuesta Solicitud Probatoria 15 Primera Instancia – PDF 36 Anexo Expediente - PDF 83 16 Primera Instancia – PDF 36 Anexo Expediente - PDF 825
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13686 - El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio 17, remitió copia de la designación de la abogada Cielito Betancourt al interior del proceso Rad N° 2016 -00055, así como la notifica ción de la designación del 7 de noviembre de 2019, sin que obre constancia de culminación de este encargo.
En ese orden de ideas, el magistrado sustanciador en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 11 de septiembre de 2024, calificó l a actuación profiriendo cargos en contra de la abogada CIELITO BETANCOURT BACCA, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo perti nente consagran:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, al considerar que la disciplinada| fue designada, el 18 de junio de 2021, como curado ra ad litem en representación del señor Cesar Enrique Charris Bravo, como demandado dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, radicado 2020 -00050, para lo cual el 30 de junio del mismo año, se libró la respectiva comunicación a su correo electró nico tuvivienda2012@hotmail.com, sin que diera
17 Primera Instancia – PDF 36 Anexo Expediente - PDF 846
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13686 respuesta a la misma, y/o acudiera a posesionarse y tampoco acreditara estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensora de oficio, conforme a las exige ncias de la ley y sin excusar su conducta.
Agregó que eran deberes profesionales del abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y que concretamente era una falta a la debida diligencia profesional, “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
celosa diligencia sus encargos profesionales y que concretamente era una falta a la debida diligencia profesional, “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, que en este caso le aparecía acreditado que recibió una citación sin que haya justificado su inasistencia, que en ese orden de ideas la disciplinada presuntamente incurrió en la falta, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, en la modalidad culposa, porque su actuar obedeció a una falta de cuidado, sin justificación.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 13 de noviembre de 2024 , en la que la doctora Juliana Valentina Garzón Rodríguez, defensora de oficio de la disciplinada presentó alegatos de conclusión en los que, en términos generales, señaló que no existía certeza de la responsabilidad de su representada, que su actuar no fue grave y que al momento de fallar se tuviera en cuenta que la profesional no contaba con antecedentes disciplinarios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 202 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta , declaró disciplinariamente responsable a la abogada CIELITO BETANCOURT BACCA , por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, a título de culpa, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y l a sancionó con CENSURA.7
prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y l a sancionó con CENSURA.7
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Lo anterior al considerar que l a disciplinada, una vez designada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio como curadora ad litem , por auto del 18 de junio de 2021 , en representación del señor Cesar Enrique Charris Bravo , dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, radicado 2020-00050, notificada de esta el 30 de junio de 2021 a la dirección electrónica tuvivienda2012@hotmail.com, obrando constancia de entrega al destinatario “CIELITO BETANCOURT BACCA”, no dio respuesta a la misma, sin que se pronunciara al respecto y sin justificar su negativa a hacerlo, y por lo tan to encontró que inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e incurri ó en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación, teniendo en cuenta q ue su comportamiento fue negligente.
En cuanto a las manifestaciones de la disciplinada en su versión libre, manifestó la primera instancia que obraba constancia de notificación de la designación como curadora ad litem no acudió al juzgado a
negligente.
En cuanto a las manifestaciones de la disciplinada en su versión libre, manifestó la primera instancia que obraba constancia de notificación de la designación como curadora ad litem no acudió al juzgado a aceptar el ca rgo, que es “de forzosa aceptación” y tampoco acreditó que estuviera actuando en más de cinco (5) procesos como abogada de oficio, dando lugar a que se ordenara su relevo, por auto del 30 de julio de 2021 y se designara en su reemplazo a la doctora Ingrid d el Carmen Rumie Guevara.
También señaló que pese a la notificación no acudió a aceptar el cargo, ni tampoco presentó justificación alguna ante el juzgado, para que pudiera ser eximida de dicha designación. Que en cuanto a su dicho que se comunicó con una empleada del juzgado a quien le informó que tenía m ás de siete curadurías, quien se comprometió a dejar constancia de ello en el expediente; no obra ba ninguna constancia de lo manifestado , sin que hubiera remitió soporte que probara su afirmación.
Asimismo indicó la instancia que en aplicación del principio de investigación integral, decretó pruebas de oficio, con el fin de acreditar8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13686 si era cierto que la disciplinada tenía a su cargo más curadurías de las cinco obligatorias que establece el numeral 7 del a rtículo 48 del CGP,
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13686 si era cierto que la disciplinada tenía a su cargo más curadurías de las cinco obligatorias que establece el numeral 7 del a rtículo 48 del CGP, evidenciándose que, de los cinco expedientes que se oficiaron, solo uno acreditó que para la época de los hechos, es decir, junio y julio de 2021, la disciplinada se encontraba ejerciendo como Curadora ad litem; desconociéndose con ello los dichos de la disciplinable, cuyas aseveraciones no p odían ser aceptadas como justificativas de su omisión, reflejando sin duda que, la abogada violó injustificadamente sus deberes profesionales, dado que la designación como Curadora ad litem en el citado proceso, era de forzosa aceptación, a menos que pudiera acreditar que se encontraba inmersa en alguna de las situaciones que consagra el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso, lo que no realizó.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , la trascendencia social por no atender el llamado de la administración de justicia desprestigiando la función social del abogado, modalidad culposa, porque infringi ó el deber objetivo de cuidado, el perjuicio causado, teniendo en cuenta que con su comportamiento generó un desgaste jurisdiccional afectando a los sujetos procesales, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso CENSURA.
DE LA APELACIÓN
desgaste jurisdiccional afectando a los sujetos procesales, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso CENSURA.
DE LA APELACIÓN
Notificada la decisión el 1 3 de diciembre de 2024 , la abogada disciplinada presentó escrito de apelación el 1 7 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:
- Que se debía decreta r la nulidad de la actuación disciplinaria teniendo en cuenta dentro del proceso que se le adelantó se citó el radicado 50001311000420200005 -00, como en el que se designó curadora ad litem , siendo en realidad el radicado9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13686 500013110004202000050-00, que el pr imero de los citados corresponde a un proceso declarativo en contra de SEGUROS LA PREVISORA y no al de alimentos donde fue nombrada, señalando además que el segundo de los procesos citados y por el que fue sancionada, no fue allegado al presente plenario y por lo tanto lo anexaba. También manifestó que existe nulidad por violación al debido proceso por no aplicarse el artículo 48 del Código General del Proceso, dado que no puede ser sancionada porque en ningún momento rechazó el encargo y no se le podía exigir su aceptación inmediata, evento en el que no podía ser sancionada.
Código General del Proceso, dado que no puede ser sancionada porque en ningún momento rechazó el encargo y no se le podía exigir su aceptación inmediata, evento en el que no podía ser sancionada.
- Además. se mostró inconforme porque según el registro de actuaciones del proceso 500013110004202000050 -00, con anterioridad a su nombramiento se designaron tres curadores, los que tamb ién fueron relevados, sin que se les compulsara copias por ello, señalando que exist ió un ánimo de persecución en su contra y no fue tratada en igualdad de condiciones.
- Otro motivo de inconformidad, lo refirió en cuanto a que sufrió quebrantos de salud po r la pandemia de COVD -19, padeciendo en la actualidad efectos nocivos y que limitaron el ejercicio de sus actividades profesionales, sin que esta situación fuera tenida en cuenta por parte de la primera instancia.
- Que no se tuvo en cuenta su exculpación en cuanto a que se comunicó con “Doris”, empleada del Juzgado y le informó que contaba con 7 asuntos de oficio a cargo y que le prometió tomar nota de esto, sin que lo hiciera, vulnerándose con esto el artículo 83 de la Constitución Política, la confianza legitima, porque confió en que la citada informaría de su situación, presumiendo la lealtad, probidad y recto proceder en las relaciones jurídicas, dado que era un medio jurídico estable y previsible.10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13686 - Que el a quo, no se refirió a si podía haberse encontrado incursa en una causal de exclusión de responsabilidad.
- Finalmente solicitó se decretar pruebas de forma oficiosa para establecer los procesos a su cargo.
- Por las anteriores razones solicitó la nulidad de la actuación y revocar la sentencia para en s u lugar fuera absuelta de responsabilidad disciplinaria.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias correspondieron por reparto el 6 de febrero de 2025, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario18.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale l a ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto.
En el presente caso se reprocha a la disciplinada que una vez nombrada, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de11
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En el presente caso se reprocha a la disciplinada que una vez nombrada, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de11
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Villavicencio, como curadora ad litem, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria radicado 500013110004202000050-00, se notificó a su correo electrónico de la designación el 30 de junio de 2021, sin que acudiera al juzgado a aceptar el cargo, y tampoco acreditara que se encontraba actuando en más de cinco (5) procesos como abogada de oficio; ante lo que se mostró inconforme y procedió a interponer y sustentar el respectivo recurso de apelación en los términos anotados anteriormente.
Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón a la apelante, por lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de nulidad, se encontró que, revisado el presente proceso, se allegó en el de sarrollo de la investigación, de forma completa el proceso de fijación de cuota alimentaria 500013110004202000050-00, adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, siendo demandado el señor Cesar Enrique Charris Bravo, dentro del que se des ignó como curadora ad litem a la disciplinada.
Lo anterior, fue ordenado como prueba por la primera instancia en audiencia pruebas y calificación provisional realizada el 28 de agosto
Charris Bravo, dentro del que se des ignó como curadora ad litem a la disciplinada.
Lo anterior, fue ordenado como prueba por la primera instancia en audiencia pruebas y calificación provisional realizada el 28 de agosto de 2023, allegada por el Juzgado Cuarto de Familia el 4 de septiembre del mismo año e incorporada por el magistrado de instancia a la presente actuación el 11 de septiembre de 2024, dentro del que se encontraron las piezas procesales anunciadas en acápite anterior, en las que se fundamentó la presente investigación, en la que se estableció la responsabilidad disciplinaria de la abogada CIELITO BETANCOURT BACCA y la respectiva sanción, por lo tanto si bien es cierto en algunas ocasiones dentro del fallo sancionatorio de primera instancia, se citó el proceso 50001311000420200005 -00 y no el 500013110004202000050-00, se debió a un error de digitación, que no constituye una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso.
18 Carpeta Segunda Instancia12
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En cuanto que no se dio aplicación al artículo 48 del Código General del Proceso, vulnerando el debido pr oceso, porque en ningún momento rechazó el encargo y no se le podía exigir su aceptación inmediata, es necesario señalar que el artículo 48 del Código General del Proceso, consagra:
“Art. 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justic ia se
inmediata, es necesario señalar que el artículo 48 del Código General del Proceso, consagra:
“Art. 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justic ia se observarán las siguientes reglas: (…)
7. La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el encargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente…”
De acuerdo con lo anterior, contrario a lo afirmado por la apelante la norma exige la forzosa aceptación salvo la excepción plasmada y la concurrencia inmediata a ejercer el encargo, lo que de no cumpli rse acarrea compulsa de copias y sus consecuencias, como en este caso la sanción disciplinaria por el no cumplimiento de sus deberes profesionales, no encontrándose razón válida para inferir que no se le dio aplicación a la norma, ya que el Juzgado que com pulsó las copias le dio estricto cumplimiento a lo normado.
Por lo anterior, no se advierte que se de ninguna de las causales del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, como son: “ La falta de competencia , La violación del derecho de defensa del disciplinable o La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” , razones por las que no se accederá a la solicitud de nulidad.
La violación del derecho de defensa del disciplinable o La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” , razones por las que no se accederá a la solicitud de nulidad.
En cuanto a que con anterioridad a su nombramiento se designaron tres curadores los que también fueron relevado s sin que se les compulsara copias, sintiéndose perseguida por esto, es de anotar que13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13686 revisado el proceso 500013110004202000050-00, se encontró que efectivamente con anterioridad fueron nombrados tres abogados como curadores ad litem, los que fueron releva dos, sin embargo, la primera de ellas, la doctora Diana Patricia Suárez Rincón, por memorial del 17 de marzo de 2021, acreditó ante el Juzgado su actuación en más de cinco procesos, en igual sentido ocurrió con el siguiente abogado el doctor Gilberto Romer o Ruiz, quien también acreditó la misma situación y que fue relevado por la doctora Anyi Sulay Molina García, quien tampoco se posesionó del cargo ni acreditó las defensas de oficio, razón por la que en el mismo auto que fue nombrada la disciplinada el 18 de junio de 2021, se le compulsaron copias disciplinarias, por lo tanto no le asiste razón a la apelante, en su afirmación de que fue perseguida por el despacho compulsante, dado que le dio estricto cumplimiento al artículo 48 del Código General del
disciplinarias, por lo tanto no le asiste razón a la apelante, en su afirmación de que fue perseguida por el despacho compulsante, dado que le dio estricto cumplimiento al artículo 48 del Código General del Proceso, en todos los eventos. Pero en todo caso, en este proceso se investiga a la disciplinada y su inobservancia a los deberes independientemente de lo acontecido con otros profesionales.
Respecto a que no se tuvo en cuenta su estado de salud por la pandemia del COVID – 19, padeciendo efectos nocivos que limitaron su ejercicio profesional, tal como lo afirmó la primera instancia no se encontró que la abogada CIELITO BETANCOURT BACCA, sustentara estas afirmaciones con las pruebas pertinentes y conducentes, es decir, incapacidades médicas y/o certificaciones del caso.
En punto a que no se tuvo en cuenta su exculpación de que informó a “Doris” que actuaba como defensora de oficio en más de siete (7) procesos, es importante de una parte indicar que el artículo 48 del Código General del Proceso es claro en señalar que el designado deberá acreditar la actuación dentro de cinco (5) defensas de oficio, quiere decir lo anterior, que le competía a la disciplinada presentar a través de un medio idóneo la información corr espondiente y asegurarse que esta ingresara al Juzgado, lo que no realizó y en esas condiciones no puede ser tenido en cuenta para justificar su actuación.14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500012502000 2021 00292 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13686
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500012502000 2021 00292 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13686
En punto a la afirmación de que se vulneró e l principio de la confianza legitima, porque confió en la comunicación con “Doris” emp leada del Juzgado, es importante indicar que jurisprudencialmente se ha establecido que e ste principio se deriva del artículo 83 de la Constitución Política y hace referencia a que las actuaciones de los particulares y de la s autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas , por lo tanto para el caso objeto de estudio no se encuentra esta vulneración, dado que la presentación de la información que acreditara la exoneración de la aceptación del encargo, competía a la disciplinada, de quien se esperaba en esta actuación la buena fe, (es decir en el evento de que la hubiera presentado, el juzgado debía confiar en que esa información era veraz) y no a “Doris”, empleada del juzgado por lo tanto no puede ser de recibo esta afirmación. En cuanto a que la primera inst
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