CNDJ - F50001250200020210030501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210030501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12385
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001250200020210030501 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISOL GUÍO PÁEZ contra la sent encia dictada el 11 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, mediante la cual fue sancionada con censura, por la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibidem.
HECHOS DENUNCIADOS
Helen Geraldine Saavedra Hernández interpuso queja 3, relatando que en agosto de 2019 contrató a Marisol Guío Páez para promover la sucesión de su padre, Eduardo Saavedra Galindo. Pactaron de manera verbal honorarios equivalentes a $25.000.000,oo, más el 5% del valor comercial de los muebles e inmuebles que le
1 Sala No. 073 del 4 de diciembre de 2024. 2 MP. Marco Javier Cortés Casallas en sala dual con la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. 3 Archivo digital 1.A 12385
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correspondieran. Además, procedió a entregarle la documentación pertinente a efectos de que cumpliera con el mandato.
Entre agosto y dic iembre de ese año, dio $8.000.000,oo, siendo otorgado el poder en octubre de 2019. A partir de febrero de 2020, solicitó una copia de la actuación promovida, lo cual era siempre postergado, hasta que el 11 de julio dejó de contestarle. Por lo anterior, el 5 de octubre de 2020 pidió vía e-mail la devolución de lo entregado. Al día siguiente, obtuvo como respuesta una lista de las actividades realizadas y la negativa a reintegrar los documentos. Ante esto, el 4 de noviembre de esos corrientes, reiteró la soli citud y además fijar fecha para la reliquidación de los honorarios, sin recibir contestación.
ACTUACIÓN PROCESAL
Verificada su condición de abogada y antecedentes disciplinarios -no poseía-4, el 23 de septiembre de 2021 5 se ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue desarrollada los días 7 de junio 6, 11 de octubre de 2023 7, 8 de febrero8, 12 y 21 de junio9 de 2024, en presencia de la disciplinada.
desarrollada los días 7 de junio 6, 11 de octubre de 2023 7, 8 de febrero8, 12 y 21 de junio9 de 2024, en presencia de la disciplinada.
En versión libre10, refirió que el contacto se dio telefónicamente con los tíos de la quejosa, Luis Saavedra y María Gladys Morales. Se concretó una reunión para establecer una futura representación y asesoría
4 Archivo digital 4. 5 Archivo digital 5. Notificado mediante correo electrónico del 7 de abril de 2022 (archivo digital 6). 6 Archivo digital 22. 7 Archivo digital 32. 8 Archivo digital 38. 9 Archivos digitales 49 y 53. 10 Minutos 11:00 a 32:43 del archivo digital 21.A 12385
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respecto de diversos procesos, y principalmente frente a la sucesión intestada en el municipio de Granada, acue rdo que derivó en un contrato de prestación de servicios profesionales que nunca fue firmado.
Al efectuar diversas consultas, elevar solicitudes y esperar por las contestaciones, pudo constatarse que no todos los bienes (41) estaban a nombre del causante, y el resultado fue enviado a la poderdante. Debido a que había un menor de edad, Helen Saavedra pidió que hiciera la gestión a efectos de que la custodia fuera otorgada
estaban a nombre del causante, y el resultado fue enviado a la poderdante. Debido a que había un menor de edad, Helen Saavedra pidió que hiciera la gestión a efectos de que la custodia fuera otorgada a un familiar, quien a su vez le conferiría poder, y así se hizo. También hubo un acercamiento infructuoso con la excónyuge del finado.
Mantuvo permanente comunicación con la denunciante, Luis Saavedra y María Gladys Morales, pero debido a múltiples inconvenientes con Helen, decidió viajar a Villavicencio, sin embargo, no quiso reunirse con ella. En todo caso, se acordó cesar la representación y cuando posteriormente solicitó la devolución del dinero, no accedió porque sí se habían adelantado las gestiones.
También fue recibida la ampliación de queja11, donde la cliente precisó que no susc ribió el contrato, debido a que solicitó efectuar modificaciones, a lo cual no se atendió. Al inicio de la relación entregó los documentos que requirió la togada, pero en adelante no supo qué había ocurrido con la sucesión. Si bien promovió otras actividad es (como la radicación de una denuncia penal, una demanda de simulación), todo iba ligado al proceso liquidatorio.
11 Minutos 10:40 a 50:00 del archivo digital 53.A 12385
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Se incorporaron como pruebas, entre otras, (i) las aportadas por la quejosa12; (ii) las suministradas por el disciplinado 13; (iii) copia de l os procesos de sucesión Nos. 50313318400120200016300 y 5031331840012021001820014 -iniciados por otro apoderado el 18 de diciembre de 2020 y el 15 de septiembre de 2021-.
En la última sesión, se formuló un único cargo por la probable comisión culposa de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 15, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem16, pues pese a recibir poder de Helen Geraldine Saavedra Hernández el 16 de octubre de 2019 y adelantar unas actividades previas , dejó de presentar la demanda de sucesión, lo cual la obligó a contratar a otro apoderado -29 de julio de 2020-.
Seguidamente, la togada allegó pruebas documentales17. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar los días 27 de agosto 18 y 17 de septiembre de 2024 19, si endo practicado el testimonio de María Gladys Morales Melo20. Conocía que la disciplinada adelantó en nombre de la quejosa diversas actividades previas con la finalidad de incoar el proceso de sucesión (oficiar entidades bancarias y obtener escrituras), en el año
2019. Tuvieron varias reuniones en su domicilio con su sobrino, donde
diversas actividades previas con la finalidad de incoar el proceso de sucesión (oficiar entidades bancarias y obtener escrituras), en el año
2019. Tuvieron varias reuniones en su domicilio con su sobrino, donde
12 Archivos digitales 2, 18. Carpeta digital 19. 13 Archivo digital 20. 14 Archivo digital 28. Carpetas digitales 29 y 30. 15 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 17 Archivo digital 54. Pantallazos de su bandeja de correo electrónico. 18 Archivo digital 61. 19 Archivo digital 65. 20 Minutos 12:40 a del archivo digital 60.A 12385
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se acordó la representación en múltiples gestiones, como un
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se acordó la representación en múltiples gestiones, como un “procedimiento” a favor de Brayan Andrés, hermano de la cliente. La quejosa pidió en préstamo el dinero para pagar los honorarios, equivalentes a $8.000.000,oo, cancelados en distintas cuotas. En adelante, fueron informados de todas las actividades que se iban promoviendo. La investigada le indicaba qué documentos faltaban y ella se encargaba de transmitir la información, pero desconocía si finalmente eran allegados. Recordaba que recibía las “conversaciones” donde Helen propiciaba un mal trato a Marisol Guío.
En alegatos de conclusión, la encartada iteró lo dicho en la versión libre, enfatizando que la demanda de sucesi ón no fue radicada porque la cliente no entregó cierta documentación y además, la dejó “plantada” en dos ocasiones en Villavicencio para finiquitar el contrato.
SENTENCIA APELADA
El 11 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta21 sancionó con censura a la abogada Marisol Guío Páez, al hallarla responsable del cargo formulado. Estableció a partir del acervo probatorio recopilado, que si bien desplegó actuaciones preliminares para el cumplimiento de la gestión encomendada, en aras de obtener los soportes documentales para la demanda de sucesión, lo cierto es que dejó de cumplir con la actividad principal, que no era otra que interponerla efectivamente. Así mismo, fue resaltado que tampoco
los soportes documentales para la demanda de sucesión, lo cierto es que dejó de cumplir con la actividad principal, que no era otra que interponerla efectivamente. Así mismo, fue resaltado que tampoco finiquitó la relación profesional con l a quejosa y renunció al poder, por lo que ante su negligencia, aquella optó por contratar a otro letrado.
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Para la dosificación sancionatoria, valoró la trascendencia social, gravedad y la modalidad culposa de la conducta, la ausencia de antecedentes disc iplinarios y el perjuicio causado tanto a la cliente como a la administración de justicia.
LA IMPUGNACIÓN
En término 22, la disciplinada apeló indicando que contrario a lo sostenido en el escrito de queja, la gestión encomendada no se limitaba a la sucesió n, dado que fue pactado promover otras actuaciones ante entidades bancarias 23 y despachos judiciales, identificados con los radicados Nos. 2018 -00498, 2018-00024, 201800022, 2018 -00085, y entregó copia de los trámites a la cliente. Resaltó que adelantó un trámite de simulación contra Brayan Andrés Saavedra y otros (2020 -00021), respecto del cual se comprometió a
00022, 2018 -00085, y entregó copia de los trámites a la cliente. Resaltó que adelantó un trámite de simulación contra Brayan Andrés Saavedra y otros (2020 -00021), respecto del cual se comprometió a informarle de los avances para evitar su desplazamiento, como también la cancelación y reposición de un título valor (2022-00428).
Así mismo, reda ctó la denuncia penal contra el hermano de la denunciante, y obtuvo poderes para presentar procesos civiles con la finalidad de demandarlo a él y su madrastra. Adicionalmente, actuó en el trámite de custodia ante el ICBF a favor de un menor de edad, pariente de la mandante.
El 21 de octubre de 2019, vía WhatsApp envió un inventario de escrituras públicas y matrículas inmobiliarias a nombre de su hermano Brayan Andrés Saavedra Prada, progenitor, madrastra y otros.
22 Archivo digital 69. Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correo electrónico del 18 de octubre de 2024 y el recurso de apelación se interpuso el día 26 siguiente. 23 Colpatria, Bancolombia, BBVA, Banco Agrario de Colombia, Banco de Bogotá S.A., Finandina S.A.A 12385
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Adicionalmente, brindó asesoría para la liq uidación de la Corporación
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Adicionalmente, brindó asesoría para la liq uidación de la Corporación Agroindustrial de la Orinoquía, Grupo Empresarial KAPPA Colombia S.A.S., Boquemonte S.A.S. ZOMAC, Inversiones y Compañía Saavedra S.A.S. El 7 de diciembre de 2019, se radicaron requerimientos a Luis Alberto Rubio López, García Co nstructores S.A.S. Torres Milenium, Ramiro Rubiol López, de cara a la “compraventa, estación de servicios en Granada, Meta y otras diligencias”.
Todas estas gestiones no fueron apreciadas y se enlistaron en el memorial enviado a Helen el 6 de octubre de 2020, en armonía con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios que no quiso firmar, hecho que impidió finalizarlo formalmente, enfatizando que la mayoría de obligaciones a cargo de la contratante se incumplieron, mientras ella debió incurrir en múltiples gastos. Aseguró que las pruebas documentales evidenciaron que mantuvo comunicación con la poderdante, quien la dejó “ plantada” en tres oportunidades para finalizar la relación profesional y la trató de manera irrespetuosa, lo cual motivó que dejara de contestarle.
Insistió en que la demanda no pudo ser impetrada por la documentación que la quejosa se abstuvo de darle, como testificó María Gladys Morales y así constaba en el borrador que remitió 24. Por último, arguyó que la prescripción de la ac ción disciplinaria debía
documentación que la quejosa se abstuvo de darle, como testificó María Gladys Morales y así constaba en el borrador que remitió 24. Por último, arguyó que la prescripción de la ac ción disciplinaria debía contabilizarse “desde agosto de 2019 hasta el 15 de octubre de 2019”.
24 Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento herederos, certificado de tradición bienes muebles, impuestos prediales cancelados, paz y salvo tanto de valoración como del impuesto predial, los apartes pertinentes del RPH de los bienes sujetos a ese régimen, la “tarjeta de propiedad” de los vehículos al igual que comprobantes de los impuestos cancelados, certificación de existencia y representación legal de las sociedades, certificación de revisoría fiscal o contador sobre las acciones poseídas por el causante, certificaciones bancarias sobre depósitos en cuentas, CDT’s, créditos. También refirió a los faltantes respectos de los inmuebles que identificó así: “los bienes en el huila, bodega barrio el paraíso, lote a nombre de ANDRÉS, finca la bonita (INVERSIONES Y CIA SAAVEDRA SAS, ESTADERO LA CUCHARITA)” (sic a lo transcrito).A 12385
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Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta colegiatura y correspondió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo,
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Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta colegiatura y correspondió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuya ponencia fue derrotad a en Sala No. 73 del 4 de diciembre de 2024, siendo asignado al día siguiente a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.
Cuestión previa : La a bogada sostiene que debe declararse la terminación del procedimiento, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, debido a que la conducta investigada habría tenido lugar entre agosto y octubre de 2019.
Empero, esto no concuerda con el marco fáctico que sustentó el cargo formulado en su contra, pues si bien la omisión se remonta a la fecha de contratación (agosto de 2019), en tratándose de una falta de carácter permanente, la trasgresión al deber profesional exigible (artículo 28, numeral 10° del C.D.A.) se extendió hasta que Helen Saavedra debió acudir a otro profesional del derecho, lo cual sucedió el 29 de julio de 202025. Por lo anterior, no se accederá a tal solicitud.
25 Folio 2, archivo digital 3, carpeta 29.A 12385
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el 29 de julio de 202025. Por lo anterior, no se accederá a tal solicitud.
25 Folio 2, archivo digital 3, carpeta 29.A 12385
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Caso concreto : El recurso de apelación enuncia diferentes actuaciones emprendidas a favor de la quejosa, por lo que de entrada esta Corporación aclarará que a la disciplinada no se le reprochó una inactividad total frente a las gestiones encomendadas por Helen Saavedra, pues el a quo tuvo especial cuidado en delimitar que la negligencia se habría presentado respecto de un asunto específico, la sucesión.
Lo referente a la cancelación y reposición de un título valor ( 202200428), se trata de un proceso que no fue promovido a favor de la quejosa, y que además inició mucho d espués de los hechos que fueron objeto de investigación en este radicado.
La Comisión tampoco abordará el análisis de lo ocurrido en la demanda de simulación (2020-00021), fijación de cuota alimentaria, el ejecutivo contra Carlos Enrique Sánchez Forero o el trámite de custodia ante el ICBF, ya que corresponden a encargos respecto de los cuales la seccional de origen no atribuyó la incursión en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
custodia ante el ICBF, ya que corresponden a encargos respecto de los cuales la seccional de origen no atribuyó la incursión en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Toda vez que el motivo de inconformidad radica especialmente en la indebida valoración probatoria de los medios de prueba suministrados por la abogada, luego de su revisión y también de los que aportó la quejosa, la Comisión puede constatar la realización de las siguientes gestiones:
Fecha Documento obtenido y/o actuación realizada 15/10/2019 Solicitud de documentos ante el Banco Finandina S.A. 17/10/2019 Solicitudes de documentos ante el Banco Agrario de Colombia, BBVA Colombia S.A. y Bancolombia. 18/10/2019 Solicitud de documentos ante el Banco de Bogotá S.A.A 12385
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21/10/2019 Certificados de libertad y tradición de los bienes con matrícula inmobiliaria Nos. 236-65914, 236-71962, 236-71963, 236-71964,
236-71965, 236-65914, 236-71917, 236-71972, 236-65914, 23636354, 236-36356, 236-65914, 236-60280, 236-30280, 23643451, 236-43452, 236-43454, 236-43456, 236-71971, 23643464, 236-67178, 236-67184, 236-67170, 236-67194, 23667190, 236-67175, 236-67196, 236-67181, 236-67174, 23671973, 236-67182, 236-67187, 236-67193, 236-67172, 23667188, 236-67191, 236-67197, 236-67177, 236-67171, 23658089, 236-2630, 236-42416, 236-46110, 236-61162, 23630280, 236-71982 y 236-2030. 22/10/2019 Presentó poder y solicitud de copias ante (i) el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada del proceso No. 2018-00498; (ii) el Juzgado Civil del Circuito de Granada del proceso No. 2018-00024; (iii) el Juzgado Civil del Circuito de Granada del proceso No. 2018-00085, y (iv) el Juzgado Civil del Circuito de Granada del proceso No. 2018-00022. 30/10/2019 Escrituras públicas Nos. 233 del 25/05/2017, 541 del 10/09/2016, 246 del 1/07/2017, 047 del 13/02/2017 y 2498 del 27/12/2017 Certificado de libertad y tradición del bien con matrícula
246 del 1/07/2017, 047 del 13/02/2017 y 2498 del 27/12/2017 Certificado de libertad y tradición del bien con matrícula inmobiliaria No. 230-29889. 31/10/2019 Reporte de información de productos del cliente Eduardo Saavedra Galindo. 4/11/2019 Consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro de los inmuebles registrados a nombre de las personas identificadas con c.c. 1.023.025.289 y 40.447.770. 1/11/2019 Se obtuvo respuesta del Banco Agrario de Colombia. 8/11/2019 Se obtuvo respuesta de Bancolombia. 12/11/2019 Se obtuvo respuesta del Banco de Bogotá. 13/11/2019 Se obtuvo respuesta de Bancolombia. 5/12/2019 Solicitud de documentos ante Scotiabank Colpatria. 12/11/2019 Memorial dirigido a Hermes Cruz Aguilar. 16/12/2019 Certificados de libertad y tradición de los bienes con matrícula inmobiliaria Nos. 230-76269, 236-76137 y 236-76136. Revocatoria de poder al señor Brayan Andrés Saavedra Prada, dirigido a la Notaría Única del Círculo de Granada y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín. 13/01/2020 Se obtuvieron respuestas del Banco de Bogotá S.A. y del Banco Finandina. 14/01/2020 Solicitud elevada al Banco de Bogotá. 15/01/2020 Certificado de existencia y representación legal de la Corporación Agroindustrial de la Orinoquía. 16/01/2020 Respuesta del Banco BBVA, el cual exigió un registro civil de
15/01/2020 Certificado de existencia y representación legal de la Corporación Agroindustrial de la Orinoquía. 16/01/2020 Respuesta del Banco BBVA, el cual exigió un registro civil de defunción, aportado en esa misma calenda. 18/01/2020 Consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro de los inmuebles registrados a nombre de las personas identificadas con c.c. 1.023.025.289, 40.447.770, 91.362.545 y con el NIT. 901108833-2 y 900828670-4 20/01/2020 Consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro deA 12385
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
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los inmuebles registrados a nombre de las personas identificadas con c.c. 86.083.037, 86.014.002 y 19.275.505. 21/01/2020 Respuesta de Scotiabank Colpatria indicando que la solicitud tenía incompleto los anexos. 22/01/2020 Denuncia penal contra Brayan Andrés Saavedra Prada y Stefanny Becerra. 30/01/2020 Elaboración de un documento de aclaración de un contrato de compraventa fechado 22/02/2024. 3/02/2020 Certificados de libertad y tradición de los bienes con matrícula
Stefanny Becerra. 30/01/2020 Elaboración de un documento de aclaración de un contrato de compraventa fechado 22/02/2024. 3/02/2020 Certificados de libertad y tradición de los bienes con matrícula inmobiliaria Nos. 410-61162, 236-36358, 236-46110, 236-42359, 236-42359, 236-42179, 236-42416, 236-71251, 236-43452, 23643451, 236-43454 y 236-43456.
Consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro de los inmuebles registrados a nombre de las personas identificadas con c.c. 17.194.845 y 91.362.545. 4/02/2020 Escrituras públicas Nos. 2169 del 18/09/2022, 1806 del 25/09/2017, 1809 del 25/09/2017, 1808 del 25/09/2017, 1971 del 18/10/2017, 2464 del 22/12/2017, 2541 del 29/12/2017, 1352 del 18/08/2005 y 2681 del 6/11/2012. 5/02/2020 Certificado de libertad y tradición del bien con matrícula inmobiliaria No. 236-24702. Consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro de los inmuebles registrados a nombre de las personas identificadas con la c.c. 17.325.901 y el NIT. 901108833-2. 30/06/2020 Certificado de libertad y tradición del bien con matrícula inmobiliaria No. 236-6717126
En el informe de gestión del 6 de octubre de 2020, se hizo referencia a
30/06/2020 Certificado de libertad y tradición del bien con matrícula inmobiliaria No. 236-6717126
En el informe de gestión del 6 de octubre de 2020, se hizo referencia a la asesoría brindada respecto de la liquidación de las sociedades Corporación Agroindustrial de la Orinoquía, Grupo Empresarial KAPPA Colombia S.A.S., Bosquemonte S.A.S. ZOMAC, Inversiones y Compañía Saavedra S.A.S, al igual que a unos requerimientos radicados el 7 de diciembre de 2019.
De manera global, puede observarse que la abogada desplegó un número considerable de actuac iones entre el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2019 y el 5 de febrero de 2020, sin embargo, las mismas cesan radicalmente, observándose tan solo la obtención
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de un certificado de libertad y tradición el 30 de junio de 2020. Lo mismo sucede con los pantallazos que aportó de su bandeja de correo electrónico, pues existieron numerosos intercambios de mensajes para el año 2019, pero esto no sucedió de la misma forma en la anualidad subsiguiente27.
Es evidente, que dependiendo del número de hereder os y los bienes
electrónico, pues existieron numerosos intercambios de mensajes para el año 2019, pero esto no sucedió de la misma forma en la anualidad subsiguiente27.
Es evidente, que dependiendo del número de hereder os y los bienes que compongan la masa herencial de una sucesión, el mandatario está obligado a efectuar una multiplicidad de gestiones tendientes a obtener el acervo documental que permita la prosperidad de la acción a emprender, sin embargo, esto no puede prolongarse de manera indefinida en el tiempo.
Y aquí es necesario resaltar, que si bien la pandemia por Covid -19 generó la suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, ello no impedía la tramitación de peticiones ante las notarías o de forma directa en la Superintendencia de Notariado y Registro, como se desprende de la Resolución No. 03196 del 27 de marzo de 2020 emitida por esa entidad. De modo que aunque la togada quiera excusar su omisión de radicar la demanda en l a ausencia de pruebas documentales, resulta extraño que se haya obtenido la mayoría y dejara de ocuparse de los demás.
En gracia de discusión, si la cliente en efecto no suministró las que le correspondía allegar, a raíz del incumplimiento de las obligac iones de su cargo pudo renunciar a los poderes o disolver el vínculo contractual, pero no procedió de esa manera sino que dilató en el tiempo la presentación de la sucesión. El hecho de que no se haya
27 Archivo digital 54.A 12385
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contractual, pero no procedió de esa manera sino que dilató en el tiempo la presentación de la sucesión. El hecho de que no se haya
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firmado el contrato de prestación de servicios profesio nales no constituía un impedimento que le impidiera proceder en tal sentido, pues vía e-mail podía dar por terminado el mandato, como hizo con el informe de gestión.
Es un contrasentido afirmar que no pudo finalizar formalmente el contrato porque la clie nte la dejó “plantada” en Villavicencio, y al mismo tiempo sostener que mantenía permanente comunicación con ella, pues dichos medios (teléfono y correo electrónico) los pudo utilizar para estos efectos.
Lo mismo sucede respecto del mal trato que adujo recibió de la señora Helen Saavedra, de lo cual habría tenido conocimiento la testigo María Gladys Moreno, ya que lo ajustado al deber profesional, era finiquitar la relación cliente -abogado, y no dejar de contestar a sus mensajes, como admitió en su escrito de apelación, permitiendo así que perviviera su obligación de adelantar el trámite.
Así las cosas, al no acogerse los argumentos exculpatorios de la togada, se procederá a confirmar integralmente la sentencia apelada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en
Así las cosas, al no acogerse los argumentos exculpatorios de la togada, se procederá a confirmar integralmente la sentencia apelada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación elevada por el disciplinado.A 12385
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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de octubre de 2024 por la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual sancionó con censura a la abogada MARISOL GUÍO PÁEZ, por la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibidem.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no m odificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
providencia notificada, en formato PDF no m odificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando
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