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CNDJ - F50001250200020210033901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001250200020210033901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202100339 01 Aprobado según Acta N. 15 de la fecha.

ASUNTO

Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, sería el caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado NÉSTOR JULIÁN BOTIA BENAVIDES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ejusdem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 6 de septiembre de 2021, por la abogada Lucy Salazar Forero, quien solicitó investigar al doctor Néstor Julián Botia Benavides por su incursión en falta disciplinaria, pues, no obstante, que desde febrero de

el 6 de septiembre de 2021, por la abogada Lucy Salazar Forero, quien solicitó investigar al doctor Néstor Julián Botia Benavides por su incursión en falta disciplinaria, pues, no obstante, que desde febrero de

1 En Sala No. 63 del 23 de octubre de 2024. 2 Sala dual conformada por los magistrados Marco Javier Cortés Casallas (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. 3 Folio 1 al 6 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia.A 12365

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2020 hasta la fecha de la denunci a, ostentó la condición de servidor público de la Contraloría Departamental del Meta y de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, el 23 de febrero de 2021 ejerció la profesión e interpuso una acción de tutela 4 ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Aunado a ello, pese a que desde el año 2017, había sido reconocido como apoderado judicial de la señora Lucely Leal Acosta dentro del proceso ejecutivo laboral 5 que se adelantaba en su contra, ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, solo informó de su incompatibilidad hasta el 24 de abril de 2021.

Para dicho efecto, aportó: demanda laboral ejecutiva presentada el 8 de

Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, solo informó de su incompatibilidad hasta el 24 de abril de 2021.

Para dicho efecto, aportó: demanda laboral ejecutiva presentada el 8 de junio de 2017 por la quejosa, en condición de apoderada judicial de la señora Hilary Alexis Salaz ar Suescun contra la señora Leal Acosta6; excepciones propuestas el 30 de noviembre siguiente, por el doctor Botia Benavides en condición de apoderado judicial de la demandada7; auto proferido el 18 de mayo de 2018, por medio del cual el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, descorrió el traslado de las excepciones8; diligencia de secuestro de un bien inmueble del 6 de noviembre de 2019 9; acción de tutela interpuesta el 23 de febrero de 2021 por el disciplinado ante la Sala de Casación Laboral de la Corte

4

Accionante: Accionado: Radicado:

Lucely Leal Acosta Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio 11001-02-05-000-2021-00264-00

5

Demandante: Demandado: Radicado:

Hilary Alexis Salazar Suescun Lucely Leal Acosta 50001-31-05-003-2017-00335-00

6 Folio 8 al 12 ibidem. 7 Folio 13 al 21 ibidem. 8 Folio 22 ibidem. 9 Folio 25 ibidem.A 12365

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9 Folio 25 ibidem.A 12365

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Suprema de Justicia 10; auto admisorio del 24 siguiente, en que dicha Corporación reconoció al encartado como apoderado judicial de la accionante11; oficio No. 10530 del 26 de febrero, en que el juez constitucional notificó a la accionada y a los terceros interesados de la admisión de la tutela12; derechos de petición presentados el 24 de junio, por la quejosa, ante la Contraloría Departamental del Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio13 y respuestas dadas por dichas entidades el 714 y 8 de julio15 siguiente.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 27 de septiembre de 202116 se constató que el doctor Néstor Julián Botia Benavides , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’121.820.250 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 245.905, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 21 de junio de 2024 17, en el cual consta que el disciplinable tiene la siguiente sanción:

“Origen:

encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 21 de junio de 2024 17, en el cual consta que el disciplinable tiene la siguiente sanción:

“Origen: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL VILLAVICENCIO (META) No. Expediente: 500012502000202100222 01

Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Fecha sentencia: 31-Ene-2024

Sanción: Censura Días: 0 Meses: 0 Años: 0

Inicio Sanción: 29-Feb-2024 Final Sanción: 29-Feb-2024

Norma: LEY

Número: 1123

Año 2007 Artículo 37 Parágrafo

Numeral 1º Inciso Literal

10 Folio 26 al 40 ibidem. 11 Folio 41 al 43 ibidem. 12 Folio 45 al 55 ibidem. 13 Folio 56 al 59 ibidem. 14 Folio 61 al 62 ibidem. 15 Folio 60 ibidem. 16 Folio 1 del archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cincuenta y cuatro del cuaderno de primera instancia.A 12365

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 6 de septiembre de 2021 18 al Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 22 de octubre siguiente19 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de junio de 2022 a las 9:30 a.m.20, que luego reprogramó21 para el 15 de noviembre siguiente22, 9 de junio 23, 19 de julio 24, 12 de septiembre 25 y 11 de diciembre de 202326, que notificó en debida forma27.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional28.

El referido acto procesal se realizó en sesión del 11 de diciembre de 202329 y 27 de mayo de 202430.

En audiencia del 11 de diciembre de 2023, el abogado Botia Benavides manifestó su intención de confesar su incursión en falta disciplinaria. El Seccional aceptó su confesión, dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia. No obstante lo anterior,

18 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 6 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia.

18 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 6 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 4 del archivo virtual doce y 1 al 3 del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 2 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 2 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintidós del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 al 2 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia. 28 En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a audiencia del 11 de marzo de 2024, el Seccional de instancia lo declaró persona ausente; le designó defensa de oficio y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de mayo próximo, que notificó en debida forma . 29 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 1 al 3 del archivo virtual cincuenta y dos del cuaderno de primera instancia.A 12365

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mediante auto del 24 de enero de 2024 31, d eclaró la nulidad de las diligencias posteriores al acto de confesión realizado el 11 de diciembre anterior, al advertir que había omitido formular cargos y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de mayo siguiente, con el propósito de rehacer las diligencias.

En audiencia del 24 de mayo de 2024, realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del encartado Botia Benavides por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ejusdem, porque no obstante, que se posesionó como servidor público de la Contraloría Departamental del Meta, no renunció al proceso laboral ejecutivo adelantado ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, en que actuaba como apoderado judicial de la demandada y aunado a ello, presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; imputación fáctica que el a quo precisó como dada su relevancia se pasa a exponer a continuación:

“De tal manera, que ateniendo los fundamentos que convocan a esta instancia, se procede a realizar la imputación de cargos pertinente, la cual se encuentra en el ejercicio ilegal de la

continuación:

“De tal manera, que ateniendo los fundamentos que convocan a esta instancia, se procede a realizar la imputación de cargos pertinente, la cual se encuentra en el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que prevé:

‘ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de

31 Folio 1 al 4 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia.A 12365

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incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional’.

Esta falta disciplinaria se conceptúa frente al deber advertido en:

‘ARTÍCULO 28. DEBERE S PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión’.

El mismo se desconoció cuando el profesional, a pesar de haberse posesionado en un cargo público en la Contraloría Departamental del Meta, no lo hizo saber en desarrollo del proceso laboral ejecutivo del Juzgado 3º Laboral del Circuito

El mismo se desconoció cuando el profesional, a pesar de haberse posesionado en un cargo público en la Contraloría Departamental del Meta, no lo hizo saber en desarrollo del proceso laboral ejecutivo del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio. Además actuó en una acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin comunicar dicha novedad a su representada”. (Récord 9:20 a 13:30)

Después de ello, el Magistrado de instancia le corrió traslado al disciplinado para que “alegara de conclusión”. El abogado manifestó que se ratificaba en su confesión y solicitó tener en cuenta que ya había sido sancionado por los mismos hechos en dos pro cesos judiciales distintos que se adelantaron ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. El Seccional de instancia dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR al abogado NÉSTOR JULIÁN BOTIA BENAVIDES con SUSPENSIÓN enA 12365

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el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por incurrir

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el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ejusdem, porque no obstante, que se posesionó como servidor público de la Contraloría Departamental del Meta, no renunció al proceso laboral ejecutivo adelantado ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, en que actuaba como apoderado judicial de la demandada y aunado a ello, presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

“Al respecto, el profesional aludido, como lo indicó en su versión libre, que acompasa con la s afirmaciones plasmadas en el escrito de queja, aceptó los hechos narrados en la queja, haciendo una confesión de los mismos.

De lo anterior, se puede establecer que el profesional del derecho investigado, efectivamente ejerció de manera ilegal la profesión, ante la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 1º. de la ley 1123 de 2007, toda vez que siendo servidor público, a la par ejerció actividades litigiosas en las causas relacionadas en el escrito de queja”.

(…)

Atendiendo lo expuesto tenemos que, la conducta está consumada en la representación litigiosa por parte del inculpado dentro del proceso ejecutivo laboral ante el

las causas relacionadas en el escrito de queja”.

(…)

Atendiendo lo expuesto tenemos que, la conducta está consumada en la representación litigiosa por parte del inculpado dentro del proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio como abogado de confianza de la parte d emanda, a quien a su vez representó ante la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro de la Acción de tutela, falta disciplinaria por el ejercicio ilegal de la profesión, la cual se materializó en que a su vez el disciplinable desempeñaba un cargo público en la Contraloría Departamental del Meta en las mismas fechas en que ejercía el litigio”. [Negrilla fuera del texto original].A 12365

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Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que, en atención a los principios de razonabilidad, n ecesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta; la modalidad dolosa; el perjuicio causado a su cliente y el criterio de atenuación previsto en el numeral 1º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

DE LA CONSULTA

imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

DE LA CONSULTA

La decisión de primera instancia le fue notificada al disciplinado el 29 de julio de 2024 32 al correo electrónico suministrado por él en calenda pasada, y en todo caso, la última notificación de la providencia se surtió por edicto que permaneció fijado desde el 14 al 16 de agosto siguiente33, pero el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante acta individual de reparto de data 6 de septiembre de 202434, correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 63 del 23 de octubre de 202435.

32 Folio 1 al 5 del archivo virtual número cincuenta y seis del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 1 del archivo virtual número cincuenta y siete del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. 35 Folio 1 al 2 del archivo virtual seis del cuaderno de segunda instancia.A 12365

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2.- El 24 siguiente, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial36.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a la s leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a la s leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artícul o 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde

36 Folio 1 del archivo virtual nueve del cuaderno de segunda instancia.A 12365

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el 9 de octubre de 2024, razón por la cual sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse.

2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto; no obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso que deben declararse y

actuación. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto; no obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, conforme pasa a explicarse a continuación:

Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por:

“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

Ha de señalarse también que las causales de invalidez se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.A 12365

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1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro med io procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original).

Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, deben obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se pueden declarar por las causales expresamente señaladas en la ley, que se adviertan, ya sea de manera oficios a por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente.

Al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal y sustancial insubsanable que invalida la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, debe ordenarse su restablecimiento, de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. En

procesal y sustancial insubsanable que invalida la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, debe ordenarse su restablecimiento, de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. En específico, se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, que seA 12365

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ajusta en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 98 ejusdem,pues el Seccional de instancia profirió sentencia anticipada, con base en lo normado en el parágrafo del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, sin advertirle al disciplinable que tenía derecho a no declarar en contra de sí mismo. Deber establecido en el artículo 33 de la Constitución Política.

Al respecto, es del caso recordar, tal como lo ha señalado esta Corporación en decisiones semejantes37 que para que la confesión sea válida es necesario que se satisfagan los siguientes cuatro requisitos: que sea rendida ante funcionario judicial competente; que sea de viva voz; que la persona sea informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma y de las garantías consagradas por el artículo 33 de la Constitución Política; y que la confesión sea consciente y libre.

Situación que no se cumplió en el caso sub lite, pues el Magistrado instructor de primera instancia, no le advirtió al doctor Botia Benavides

Constitución Política; y que la confesión sea consciente y libre.

Situación que no se cumplió en el caso sub lite, pues el Magistrado instructor de primera instancia, no le advirtió al doctor Botia Benavides del derecho fundamental que le asistía a no auto incriminarse previsto en el artículo 33 constitucional, el cual establece que:

“Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”

37 V.g. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 68001 -11-0-2000-201-01209-01; sentencia en Sala No. 40 del 8 de julio de 2021. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02-0002017-02211-01; sentencia aprobada en Sala No. 44 del 22 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expedien te: 05001 -11-02-000-201602455-01; sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021.

Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 76001 -11-02-000-2017-02092-01; sentencia aprobada en

Sala No. 57 del 15 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02000-2016-00772-01; sentencia aprobada en Sala No. 64 del 24 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001 -11-02-000-2018-00793-01; sentencia apro bada en Sala No. 66 del 31 de agosto de

2022. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02428-01; sentencia aprobada en Sala No. 82 del 26 de octubre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001-11-02-000-2018-00665-01;

sentencia aprobada en Sala No. 1 del 25 de enero de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2018-00458-02.A 12365

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202100339 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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En tal sentido, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional 38 ha sido consiste en sostener que el derecho a la no autoincriminación, constituye un componente del derecho de defensa, que es inescindible al derecho al debido proceso y aplica a todo tipo de procesos sancionatorios y, que por ende, cualquier declaratoria de responsabilidad obtenida con violación del derecho a la no

constituye un componente del derecho de defensa, que es inescindible al derecho al debido proceso y aplica a todo tipo de procesos sancionatorios y, que por ende, cualquier declaratoria de responsabilidad obtenida con violación del derecho a la no autoincriminación constituye un desconocimiento directo de la Constitución, en la medida en que equivale a la no aplicación de un derecho fundamental39.

Es importante recalcar que, los magistrados instructores, en calidad de directores del proceso, tienen la obligación de hacer respetar todas y cada una de las garantías de que está revestido el proceso y sus intervinientes, entre ellos, el disciplinado, quien, en últimas, en caso de ser declarado disciplinariamente responsable , asumirá de manera personal las consecuencias propias de la sanción.

La importancia de informarle al procesado el derecho que le asiste a no declarar en contra de sí mismo, radica, entre otras, en que dicha declaración tiene consecuencias directas en el curso del proceso y, de no advertirse, afecta su derecho a la defensa y el debido proceso. Sobre todo, si se tiene en cuenta que d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 86 ibidem, la confesión permite dictar sentencia anticipada y es un medio de prueba,

38 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -258 del 6 de a bril de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente: D-8244; sentencia de constitucionalidad C-633 del 3 de septiembre

de 2024. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Expediente: D-10097; sentencia de constitucionalidad C848 del 12 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: D-9590. 39 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONA

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