CNDJ - F50001250200020210033902
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210033902
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202100339 02 Aprobado según Acta N. 59 de la fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 1, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado NÉSTOR JULIÁN BOTIA BENAVIDES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ejusdem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, el 6 de septiembre de 2021 3, por la abogada Lucy Salazar Forero, quien solicitó investigar al doctor NÉSTOR JULIÁN BOTIA BENAVIDES porque, a pesar de que ostentaba la condición de servidor público de la Contraloría Departamental del Meta (febrero de 2020enero de 2021) y de la Alcaldía Municipal de ese mismo
BENAVIDES porque, a pesar de que ostentaba la condición de servidor público de la Contraloría Departamental del Meta (febrero de 2020enero de 2021) y de la Alcaldía Municipal de ese mismo
1 Archivo No. 71. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 2 Sala dual conformada por los magistrados Marco Javier Cortés Casallas (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. 3 Archivo No. 1. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 14063
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departamento (febrero de 2021 - en adelante) , (i) mantuvo la representación judicial de la señora Lucely Leal Acosta dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado No. 500013105003201700335 00 seguido ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio , en donde solo informó de su incompatibilidad hasta el 24 de abril de 2021; y (ii) el 23 de febrero de 2021 interpuso una acción de tutela 4 ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Para dicho efecto, a portó: demanda laboral ejecutiva present ada el 8 de junio de 2017 por la quejosa, en condición de apoderada judicial de
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Para dicho efecto, a portó: demanda laboral ejecutiva present ada el 8 de junio de 2017 por la quejosa, en condición de apoderada judicial de la señora Hilary Alexis Salazar Suescun contra la señora Leal Acosta5; excepciones propuestas el 30 de noviembre siguiente, por el doctor BOTIA BENAVIDES en condición de apoderado judicial de la demandada6; auto proferido el 18 de mayo de 2018 , por medio del cual, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio , descorrió el traslado de las excepciones 7; diligencia de secuestro de un bien inmueble del 6 de noviembre de 2019 8; acción de tutela interpuesta el 23 de febrero de 2021 por el disciplinado ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 9; auto admisorio del 24 siguiente, en que dicha Corporación reconoció al encartado como apoderado judicial de la ac cionante10; oficio No. 10530 del 26 de febrero, en que el juez constitucional notif icó a la accionada y a los terceros interesados de la admisión de la tutela11; derechos de petición presentados el 24 de junio, por la quejosa , ante la Contraloría
4 Radicado No. 110010205000202100264 00. 5 Folio 8 al 12. Archivo No. 1. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 6 Folio 13 al 21. Archivo No. 1. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital.
5 Folio 8 al 12. Archivo No. 1. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 6 Folio 13 al 21. Archivo No. 1. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 7 Folio 22. Archivo No. 1. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 8 Folio 25. Archivo No. 1. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 9 Folio 26 al 40. Archivo No. 1. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 10 Folio 41 al 43. Archivo No. 1. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 11 Folio 45 al 55. Archivo No. 1. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 14063
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Departamental del Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio 12 y respuestas dadas por dichas entidades el 713 y 8 de julio14 siguiente.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de l 27 de septiembre de 2021 15 se constató que el doctor NÉSTOR JULIÁN BOTIA BENAVIDES, se identifica con
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de l 27 de septiembre de 2021 15 se constató que el doctor NÉSTOR JULIÁN BOTIA BENAVIDES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’121.820.250 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 245.905, documento que a l a fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 21 de junio de 2024 16, en el cual , consta que el disciplinable tiene la siguiente sanción: - Sentencia del 31 de enero de 2024 proferida por la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla , rad. 500012502000202100222 01, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado con Censura por incurrir en la falta a la que hace referencia el numeral 1° del artículo 37de la Ley 1123 de 2007.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 6 de septiembre de 2021 17 al Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de l encartado,
12 Folio 56 al 59 Archivo No. 1. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 13 Folio 61 al 62. Archivo No. 1. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital.
12 Folio 56 al 59 Archivo No. 1. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 13 Folio 61 al 62. Archivo No. 1. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 14 Folio 60. Archivo No. 1. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 15 Archivo No. 3. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 16 Archivo No. 54. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 17 Archivo No. 2. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 14063
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emitió auto el 22 de octubre siguiente18 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de junio de 2022 a las 9:30 a.m.19, que luego reprogramó para el 15 de noviembre siguiente20, 9 de junio21, 19 de julio22, 12 de septiembre23 y 11 de diciembre de 202324, que notificó en debida forma25. Si bien, se desarrollaron sesiones de audiencia de pruebas y calificación del 11 de diciembre de 202326 y 27 de mayo de 2024 27, e
en debida forma25. Si bien, se desarrollaron sesiones de audiencia de pruebas y calificación del 11 de diciembre de 202326 y 27 de mayo de 2024 27, e inclusive, se profirió decisión sancionatoria el 28 de junio siguiente 28; esta Corporación, al conocer de este asunto en grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 26 de marzo de 2025 29, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de diciembre de 2023 . Lo anterior, en atención a que “(…) no se cumplió uno de los requisitos para que la confesión como medio de prueba fuera legalmente válida, en específico, e l relacionado con informarle al investigado durante la audiencia la garantía constitucional de no declarar en contra de sí mismo (artículo 33 Constitucional) (…)”.
En consecuencia, a través de auto del 5 de mayo de 202 530, el Magistrado Marco Javier Cortes Casallas, resolvió obedecer y cumplir con la decisión del superior y fijó para el 29 de mayo del mismo año, la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
18 Archivo No. 4. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 19 Archivo No. 6. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 20 Archivo No. 7. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 21 Archivo No. 11. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital 22 Archivo No. 16. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital
21 Archivo No. 11. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital 22 Archivo No. 16. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital 23 Archivo No. 22. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 24 Archivo No. 24. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 25 Archivos No. 6,12,13,14,17,18,21,23,26,27. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 26 Archivos No. 28-29. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 27 Archivos No. 51-52. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 28 Archivo No. 55. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 29 Archivo No. 10. Carpeta “C02SegundaInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 30Archivo No. 61. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 14063
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2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 29 de mayo de 2025 31, el Ponente instaló la diligencia, verificó la presencia del investigado y del representante del Ministerio Público 32, informó sobre
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 29 de mayo de 2025 31, el Ponente instaló la diligencia, verificó la presencia del investigado y del representante del Ministerio Público 32, informó sobre los hechos objeto de queja, y concedió oportunidad al abogado para que se pronunciara al respecto, quien manifestó su deseo de confesar, por lo que se procedió en el siguiente sentido:
“(…) Magistrado: (…) es del caso indicarle que la Comisión [Nacional] de Disciplina Judicial en decisiones semejantes ha indicado que para que la confesión s ea válida es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos, que son cuatro: 1. Que la confesión sea rendida ante funcionario judicial competente, lo estamos haciendo . 2. Que sea de viva voz del profesional investigado, está el abogado Néstor Julián Botia presente en esta audiencia. 3. Que la persona sea informada sobre el derecho a no declarar en contra de sí misma y de las garantías consagradas por el artículo 33 de la Constitución Política y, 4. Que la confesión sea consiente, libre y voluntaria. Entonces, debido a que usted va a aceptar la falta le pongo de presente el artículo 33 de la Constitución, el cual indica lo siguiente: artículo 33 de la Constitución Política De Colombia que establece que: Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o c ontra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (…). Entonces le pregunto al Doctor Néstor Julián si la información brindada como garantía de los derechos fundamentales ¿es clara y entendible para usted?
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (…). Entonces le pregunto al Doctor Néstor Julián si la información brindada como garantía de los derechos fundamentales ¿es clara y entendible para usted?
Abogado: Sí doctor, sí señor, es clara y entendible.
Magistrado: ¿Usted es consciente de que la confesión, que la va a hacer, que la está haciendo libre y voluntariamente?
Abogado: Sí señor, claro.
Magistrado: Perfecto, entonces a continuación voy a darle paso para que se refiera a su confesión. (…) Abogado: de acuerdo a la exposición que se realiza, realizó la confesión de los hechos que fueron motivo de la queja disciplinaria, reconociendo que, estando en la calidad de servidor, tenía una clara incompatibilidad para ejercer la profesión de abogado y no debí haber presentado la acción de tutela presentada ante la corte Suprema de justicia. Esta confesión la hago de manera libre y voluntaria , solicitando se t enga en cuenta para la dosificación de la sentencia que se vaya a imponer. (…)”.
31 Archivos No. 67-68. Cuaderno primera instancia. Expediente digital. 32 Mauro de Jesús Ávila Tibatá. Procurador 27 Judicial Penal II.A 14063
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Seguidamente, ante la confesión de los hechos, el Magistrado
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Seguidamente, ante la confesión de los hechos, el Magistrado procedió a formular cargos así:
Imputación fáctica. Al parecer, el abogado, a pesar de haberse posesionado en un cargo en la Contraloría Departamental del Meta, no lo informó al interior de un proceso laboral de conocimiento del Juzgado 3° del Circuito de Villavicencio; además actuó al presentar una acción de tutela ante la Sala L aboral de la Corte Suprema de Justicia. Imputación jurídica. El investigado, en grado de probabilidad, desconoció el deber al que hace referencia el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumpli r las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión’. (…).”
En consecuencia, probablemente incurrió en la falta dolosa consagrada en el artículo 39 ejusdem, que indica:
“‘ARTÍCULO 39 . También constituye fal ta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional’.”
Lo anterior, por probablemente incurrir en la incompatibilidad descrita en el numeral 1° del artículo 29 ibidem:
“(…) Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,
profesional’.”
Lo anterior, por probablemente incurrir en la incompatibilidad descrita en el numeral 1° del artículo 29 ibidem:
“(…) Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hac erlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertene zca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones (…)”.A 14063
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A continuación , el Magistrado instructor concedió oportunidad al representante del Ministerio Público y al letrado de que se pronunciaran en alegatos de conclusión, así:
Alegatos de conclusión del Ministerio Público. “(…) No tengo nada que decir Señor. Creo que está bien la calificación y como aceptó cargos, procede dictarla sentencia anticipada. Gracias (…)”.
Alegatos de conclusión del investigado. “(…) De conformidad con las actuaciones procesales correspondientes a la versión libre, aceptación de
procede dictarla sentencia anticipada. Gracias (…)”.
Alegatos de conclusión del investigado. “(…) De conformidad con las actuaciones procesales correspondientes a la versión libre, aceptación de cargos a la manifestación del despacho de las advertencias de la confesión, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política, y a la confesión declarada, rendida con los cuatro presupuestos de formalidades, presento los alegatos de conclusión en el sentido de manifestar la confesión de los hechos y motivos de la q ueja disciplinaria establecidos en la infracción del artículo 39, del numeral 1° del artículo 29 y del numeral 14 del artículo 28. Solicitaría al despacho, t uviera en cuenta, al momento de imponer la sanción que, actualmente, tengo dentro de los antecedentes disciplinarios ya unas sanciones por est a misma falta disciplinaria (…)”, con el propósito de que no se le impusiera una sanción drástica.
Finalmente, el Magistrado informó que el expediente estaría a disposición del despacho para emitir el correspond iente proyecto de fallo.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el 25 de ju lio de 202 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR al abogado NÉSTOR JULIÁN BOTIA BENAVIDES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la p rofesión por el término de DOS (2) MESES por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1º del artículo 29
en el ejercicio de la p rofesión por el término de DOS (2) MESES por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagra do en el numeral 14º del artículo 28 ejusdem.A 14063
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El a quo evidenció que el jurista ejerció “(…) un cargo público en la Contraloría General de la República en el mismo tiempo en que fue abogado de confianza de la quejosa [Lucy Salazar Forero] (…)” , al interior de un proceso ejecutiv o laboral ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio y, posteriormente, dentro de una acción de tutela de la que conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hechos que el sancionado confesó el 29 de mayo de 2025 . Comportamiento que se adecua a la falta endilgada al disciplinado , y con el que contravino el deber profesional al que se refiere el numeral 14° del artículo 28 ibidem, de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades.
La Se ccional de instancia , calificó la conducta del profesional del derecho como dolosa porque, a pesar de que era conocedor de sus
legales que establecen el régimen de incompatibilidades.
La Se ccional de instancia , calificó la conducta del profesional del derecho como dolosa porque, a pesar de que era conocedor de sus deberes profesionales y de las normas establecidas para el ejercicio ilegal de la profesi ón, decidió incumplir dicha normatividad. Finalmente, la primera instancia al momento de graduar la sanción a imponer tuvo en cuenta los criterios de (i) modalidad dolosa de la conducta, (ii) trascendencia social y, (iii) perjuicio causado ; por lo que consideró razonable y necesario imponer sanc ión de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES.
DE LA APELACIÓN
La decisión de primera instancia le fue notificada el 5 de agosto de 202533 y, el 11 del mismo mes y año 34, el disciplinado apeló ese
33 Archivo No. 72. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 14063
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proveído, con sustento en que: (i) la sanción impuest a fue excesiva porque tanto en el 2020, como en el 2021 ya había sido sancionado al interior de los procesos disciplinarios de radicado Nos.
proveído, con sustento en que: (i) la sanción impuest a fue excesiva porque tanto en el 2020, como en el 2021 ya había sido sancionado al interior de los procesos disciplinarios de radicado Nos. 500011102000201900734 00 y 500012502000202200017 00 , por lo que, en esta oportun idad, debió ser sancionado con censura en garantía del principio de non bis in idem ; y (ii) su conducta no fue dolosa porque “(…) lo que en realidad, sucedió fue una omisión en haber presentado la respectiva renuncia o sustitución de los respectivos poderes, pero en ningún momento asistí a una audiencia estando simultáneamente ejerciendo un cargo público (…)” , por lo que no realizó actividad litigiosa alguna.
TRÁMITE DEL RECURSO
Notificada la providencia de primera instancia el 5 de agosto de 202535 a los intervinientes, el disciplinado apeló la decisión sancionatoria, 11 del mismo mes y año 36, es decir, en término y una vez surtido el traslado a los no apelantes en silencio 37, el Magistrado de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisió n por auto del 25 de agosto de 202538.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
34 Archivo No. 73. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 35 Archivo No. 72. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 36 Archivo No. 73. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital.
35 Archivo No. 72. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 36 Archivo No. 73. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 37 Archivos No. 74-75. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 38 Archivo No. 76. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 14063
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1.- Mediante acta individual de reparto de data 2 de septiembre de 202539, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política. En ese sentido, esta Corporación es la encargada de examinar en segund a instancia la conducta de los abogados en ejercicio de su profesión y sancionar las faltas que encuentre acreditadas. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 24 30 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
270 de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 24 30 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Legitimidad para apelar. De acuerdo con la facultad que tienen los intervinientes de interponer los recursos de ley d entro del proceso disciplinario40, y la procedencia de la apelación en contra de la decisión de primer grado 41, la sentencia de primera instancia fue notificada al disciplinado el 5 de agosto de 2025 42, vía correo electrónico. El disciplinado interpuso el recurso de apelación el 11 del
39 Archivo No. 1. Carpeta segunda instancia. Expediente digital. 40Ley 1123 de 2007. “ Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Inte rponer los recursos de ley. (…)”. 41Ley 1123 de 2007. “ Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momen to de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la q ue niega la práctica de pruebas y contr a la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo adm itan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y s ustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en rela ción con el recurso dentro de los dos (2)
expresa en contrario, deberá interponerse y s ustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en rela ción con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobr e su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 42 Archivo No. 72. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 14063
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mismo mes y año43. Por lo tanto, este despacho acreditó que el jurista encartado estaba legitimado para interponer dicho recurso y que lo hizo en oportunidad.
3. Caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos ex puestos por los apelantes, para determinar si reviste de la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el op erador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de
instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del s uperior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”44.
En este orden de ideas, en atención a la limit ación a que alude el evocado precepto y, por fuerza de la confesión, el argumento del recurrente relacionado con la modalidad dolosa en la que se le endilgó la falta no será objeto de estudio, pues el mismo que tiene como propósito enervar el juicio de res ponsabilidad respecto de lo cual está vedado para esta Comisión abordar la justeza de los raciocinios que sobre el particular hizo la primera instancia.
43 Archivo No. 73. Carpeta “C01PrimeraInstancia”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 44 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.A 14063
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202100339 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÒN
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Lo anterior, por cuanto se resalta que, los hechos objeto de reproche fueron confesados , en la audienc ia de pruebas y calificación provisional del 29 de mayo de 202545, los que sirvieron de imputación
Lo anterior, por cuanto se resalta que, los hechos objeto de reproche fueron confesados , en la audienc ia de pruebas y calificación provisional del 29 de mayo de 202545, los que sirvieron de imputación fáctica para endilgar la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 . Y, posteriormente, al rendir alegatos de conclusión fue ratificada la confesión de los cargos , lo que cerraba la posibilidad de acudir en segunda instancia a plantear la exoneración de responsabilidad.
No en vano esa confesión relevó a l magistrado instructor de decretar pruebas para practicarla s en audiencia de juzgamiento. Así, no es posible en esta instancia que el togado procure excusar su responsabilidad disciplinaria, por cuanto, se reitera, la misma fue aceptada de manera libre, voluntaria e informada ante el Magistrado de primera instancia, luego si bien tiene legitimidad p rocesal para apelar, pues dentro del régimen disciplinario es un interviniente y reviste de dicha figura para actuar, e llo solo se le permite para atacar la dosimetría de la sanción o plantear nulidades, pues así se colige de lo sostenido por esta Comisión en casos de similares contornos46:
“Entiéndase por derecho a recurrir, como un derecho subjetivo de quienes intervienen en una actuación para corregir errores de un juez y en virtud a ello, se le ocasione un perjuicio. 47 En ese orden de ideas, vemos en el presente asunto que el disciplinado a
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