CNDJ - F50001250200020210037901
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210037901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13193
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 50001250200020210037901 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha.
ASUNTO
Negadas las ponencias de los magistrados Magda Victoria Acosta Walteros1, Juan Carlos Granados Becerra2 y Julio Andrés Sampedro Arrubla3, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación propuesto por el abogado Edicson Hernando Torres Bedoya en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta4, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, ante el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión dolosa en las faltas del artículo 35 numerales 3 y 6 ibidem.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Gilson Villanueva Aguiar y Luis Alberto Vanegas Triana presentaron queja5 indicando que contrataron a Torres Bedoya para que ejerciera
1Sala No. 001 del 22 de enero de 2025. 2Sala No. 018 del 23 de abril de 2025. 3Sala No. 033 del 9 de julio de 2025. 4MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el magistrado Romer Salazar Sánchez. 5Archivo digital 1.A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
4MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el magistrado Romer Salazar Sánchez. 5Archivo digital 1.A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020210037901
ABOGADO EN APELACIÓN
Pá g i n a 2 | 30
su defensa en las audiencias preliminares que se llevarían a cabo el 27 de julio de 2020, al interior del proceso No. 50001600056420180604900 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. Efectuó la representación de otros procesados, exigiendo de cada uno $1.500.000,oo para un total de $13.500.000,oo. Adicionalmente, requirió la entrega de $10.000.000,oo con la finalidad de “arreglar a la fiscal del caso, él decía que era para asegurarnos la domiciliaria si aceptábamos cargos” (sic a lo transcrito).
Estas cantidades dinerarias le fueron entregadas, sin embargo, llegada la diligencia y luego de que se allanaran a la imputación, tal y como los había orientado, la fiscal pidió la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, a lo cual accedió el despacho judicial. Posteriormente, el letrado presentó diferentes evasivas y no sabían más de él.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de octubre de 20216 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Edicson Hernando Torres Bedoya7. La audiencia
evasivas y no sabían más de él.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de octubre de 20216 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Edicson Hernando Torres Bedoya7. La audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar los días 26 de julio, 27 de octubre de 2022, 22 de febrero, 7 de junio, 27 de septiembre de 2023 y 29 de mayo de 20248, con su presencia o la del defensor de oficio9.
6Archivo digital 5. 7Su condición de abogado fue acreditada de acuerdo con el certificado No. 129901 (archivo digital 6). 8Archivos digitales 27, 46, 54, 64, 72 y 81. 9No compareció a la diligencia del 17 de marzo de 2022, por lo que luego de surtirse la ritualidad del artículo 104 del C.D.A., en auto del 20 de mayo de 2022 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio.A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020210037901
ABOGADO EN APELACIÓN
Pá g i n a 3 | 30
En versión libre10, el abogado explicó que sí realizó la defensa de varios procesados, pactando por honorarios $3.000.000,oo para cada uno –obtuvo $24.000.000,oo-, y efectuó la representación en las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
varios procesados, pactando por honorarios $3.000.000,oo para cada uno –obtuvo $24.000.000,oo-, y efectuó la representación en las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Expuso la situación especial del quejoso Gilson Villanueva y otra persona más, pues en el contexto de la pandemia por Covid-19, y dada su condición de salud, era procedente pedir que no se aplicara una reclusión intramural, por lo que se opuso a la petición de la fiscal, sin éxito. En agosto de 2020, debió salir del país, lo cual fue comunicado a los representados, pero dejó a un colega de Villavicencio “encargado”, sin embargo, ellos exhibieron su inconformidad e incluso fue amenazado de forma personal y telefónicamente. Posteriormente, devolvió $1.500.000 a cada cliente -a excepción de los que sí obtuvieron la “domiciliaria”-, negando lo dicho en la queja.
Como pruebas, se incorporaron entre otras, copia de los procesos penales.Nos.50001600000020200017000,.5000160000002021000910 0,.50001600000020200016900 y 500016000564201806049 -CUI matriz-11. Fue practicada la ampliación de queja de Gilson Villanueva Aguiar12, quien precisó que dio $1.500.000,oo por honorarios, $500.000,oo por viáticos y, respecto de los $10.000.000,oo adicionales que exigió el abogado para “arreglar con el fiscal”, entregó $2.000.000,oo, todo a través de su esposa. Se contrató verbalmente,
$500.000,oo por viáticos y, respecto de los $10.000.000,oo adicionales que exigió el abogado para “arreglar con el fiscal”, entregó $2.000.000,oo, todo a través de su esposa. Se contrató verbalmente, por recomendación de uno de los detenidos y siguiendo su consejo,
10Minutos 6:45 a 44:00 del archivo digital 53. 11Carpetas digitales 32, 37 y 40. 12Minutos 3:55 a 29:25 del archivo digital 45.A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020210037901
ABOGADO EN APELACIÓN
Pá g i n a 4 | 30
aceptó cargos. Luego de ser recluido, perdió todo contacto con el apoderado. Por su parte, Luis Alberto Vanegas Triana13, replicó el relato de estos mismos hechos, negando que se hubiera realizado alguna devolución.
También fueron escuchados los testimonios de Miller Briceño Herrera14 -procesado que negó la ocurrencia de los hechos denunciados-, Erika Bello Rodríguez15 -Fiscal 28 Local de Villavicencio para la época de los hechos, quien señaló no haber recibido ofrecimiento económicoy Brayan Stiven Ospina16 -imputado-, el cual manifestó que dio por honorarios $1.600.000,oo, y, a su vez, que el abogado sugirió que con la aceptación de cargos recibiría la
ofrecimiento económicoy Brayan Stiven Ospina16 -imputado-, el cual manifestó que dio por honorarios $1.600.000,oo, y, a su vez, que el abogado sugirió que con la aceptación de cargos recibiría la “domiciliaria”, pero no fue así. Además, exigió $10.000.000,oo para darle a la fiscal, monto con el que no contaba.
De otro lado, Luz Miryam Jiménez17 -cónyuge de Luis Alberto Vanegastestificó que por su intermedio y de un cuñado entregaron dineros al disciplinado. Su pareja le comentó que recibiría una “domiciliaria” y que eso “ya estaba arreglado con la fiscal”, aunque finalmente no sucedió. Luis Hernando Torres18 -padre del disciplinado-, refirió que prestó colaboración para recoger el dinero, recibido directamente por el hermano de un detenido.
En la sesión del 17 de septiembre de 2024, se formularon los cargos contra el investigado por la violación del deber previsto en el artículo
13Minutos 31:00 a 38:16 del archivo digital 45. Lo hizo una segunda vez en la audiencia del 29 de mayo de 2024, minutos 11:40 a 28:32 del archivo digital 83 14Minutos 3:50 a 26:40 del archivo digital 63. 15Minutos 31:00 a 43:00 del archivo digital 63. 16Minutos 46:30 a 1:06:53 del archivo digital 63. 17Minutos 8:45 a 34:30 del archivo digital 71. 18Minutos 41:45 a 46:50 del archivo digital 71.A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
18Minutos 41:45 a 46:50 del archivo digital 71.A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020210037901
ABOGADO EN APELACIÓN
Pá g i n a 5 | 30
28 numeral 8 de la Ley 1123 de 200719 y la incursión dolosa en las siguientes faltas:
(i) Artículo 35 numeral 320: “Respecto a la solicitud de dinero para la fiscal, observamos que tanto el señor Luis Alberto Vanegas como el señor Gilson Villanueva pues son acordes en señalar en su queja y ampliación de la misma … que efectivamente, así fue. A pesar de que el testigo, el señor Briceño Herrera dice, mire esto a mí el abogado no me pidió plata para eso, pero resulta que el señor Brayan Stiven Ospina dice sí señor, a mí también me pidió dinero para la fiscal, lo que pasa es que como yo no tenía plata pues yo no le di nada, pero dice que efectivamente eso sí aconteció. Desde ese punto de vista, estima el despacho que hasta este momento, se encuentra esa prueba indicativa de que efectivamente el abogado pudo haber solicitado unos dineros adicionales a sus honorarios para ofrecerle dinero a una fiscal. Aunque la fiscal dice a mí nunca me ofrecieron plata, pero pudo haber sido una solicitud muy a motu proprio del abogado, en donde decía que ese dinero era para la fiscal, cuando no era cierto. Entonces podemos decir que el abogado Edicson Hernando Torres
pero pudo haber sido una solicitud muy a motu proprio del abogado, en donde decía que ese dinero era para la fiscal, cuando no era cierto. Entonces podemos decir que el abogado Edicson Hernando Torres puede estar incurso en la falta disciplinaria que tipifica el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 que dice (…) En este caso el abogado exigió tanto al señor Luis Alberto Vanegas como al señor Gilson Villanueva, igualmente dice bajo la gravedad de juramento el señor Brayan Stiven Ospina que efectivamente a él también le pidió, los dos quejosos aquí dicen le dimos cada uno $2.000.000,oo, el señor Brayan dice yo no le di plata, porque yo no tenía. Entonces hizo una exigencia y por parte de los quejosos sí obtuvo dinero para realizar una conducta ilícita, serían gastos digamos ilícitos como es ofrecer dinero a un funcionario público para que realice una actuación propia de su cargo, entonces en este caso podríamos decir que el abogado podría estar incurso en esta falta disciplinaria que a no dudarlo, se le endilga a título de dolo …” (min. 57:15 -1:01:16, archivo digital 83.).
(ii) Artículo 35 numeral 621: Recibió $2.000.000 tanto de Gilson Villanueva Aguiar como de Luis Alberto Vanegas Triana -entre el 24 y 27 de julio de 2020-, sin embargo, omitió la expedición de recibos.
19Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus
2020-, sin embargo, omitió la expedición de recibos.
19Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 20Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
216. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020210037901
ABOGADO EN APELACIÓN
Pá g i n a 6 | 30
La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 17 de septiembre de 202422, oportunidad en la cual concurrió el investigado y rindió alegatos conclusivos pidiendo la absolución.
LA SENTENCIA APELADA
El 11 de octubre de 202423, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó al encartado con suspensión en el ejercicio
alegatos conclusivos pidiendo la absolución.
LA SENTENCIA APELADA
El 11 de octubre de 202423, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó al encartado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, al comprobar con grado de certeza la incursión en las faltas imputadas. Respecto de la contenida del artículo 35 numeral 3 del C.D.A. fue razonado:
“3.1.1 Legalidad o tipicidad Los comportamientos inmediatamente descritos del abogado, que arriba fueron puntualizados, se ajustan a las siguientes descripciones típicas: La contemplada en el artículo 35 numeral 3 de la ley 1123 de 2007 por los verbos rectores exigir y obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas; en el entendido que, en su condición de defensor de los señores Gilson Villanueva Aguiar y Luis Alberto Vanegas Triana, el abogado EDICSON HERNANDO TORRES BEDOYA solicitó y obtuvo de aquellos, el valor de $4.000.000 para juntar un total de $10.000.000 con los demás detenidos, con el fin de darlos a la Fiscal del proceso No. 2018-06049, para que solicitara la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual les mostraba a sus clientes como un hecho y que finalmente no se concretó, porque la Fiscal solicitó medida de detención en centro de reclusión; convirtiéndose en unos gastos ilícitos” (folios 13 a 14, archivo digital 93; sic a lo transcrito).
En cuanto a la señalada en el artículo 35 numeral 6 del C.D.A. se indicó:
(folios 13 a 14, archivo digital 93; sic a lo transcrito).
En cuanto a la señalada en el artículo 35 numeral 6 del C.D.A. se indicó:
“Tampoco hubo en la particularidad, honradez en el obrar del abogado EDICSON HERNANDO TORRES BEDOYA; por no haber expedido recibo donde constaran los pagos de los honorarios o de gastos, ciertamente, tal y como lo refleja la disertación inmediatamente anterior, el abogado recibió $4.000.000 de parte de los quejosos para cubrir un gasto ilícito, a razón de $2.000.000 cada uno y, no expidió el correlativo soporte de lo entregado”, (folio 15, archivo digital 93; sic a lo transcrito).
22Archivo digital 92. 23Archivo digital 93.A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020210037901
ABOGADO EN APELACIÓN
Pá g i n a 7 | 30
Con estos comportamientos realizados de forma voluntaria y consciente (dolo), trasgredió injustificadamente el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la dosificación sancionatoria, se valoró la trascendencia social y modalidad de las faltas, teniéndose como agravantes la utilización en provecho propio del dinero obtenido por parte de los quejosos (artículo 45, literal c, numeral 4° del C.D.A.), y el aprovechamiento de sus
modalidad de las faltas, teniéndose como agravantes la utilización en provecho propio del dinero obtenido por parte de los quejosos (artículo 45, literal c, numeral 4° del C.D.A.), y el aprovechamiento de sus condiciones de necesidad, “quienes ante el beneficio que se decía acordado, no dudaron en acceder, porque estaban privados de la libertad” (artículo 45, literal c, numeral 7° ibidem).
RECURSO DE APELACIÓN
En término24, el disciplinado apeló, señalando en primer lugar que se incurrió en un equívoco en el fallo, al indicar que realizó la defensa de los denunciantes durante la audiencia de legalización de captura, cuando en realidad solo la ejerció en las de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. A su juicio, durante todo el procedimiento se violaron los principios de investigación integral, imparcialidad y “debida valoración probatoria”, además de que no se tuvo en cuenta el artículo 97 del C.D.A., a efectos de que se resolviera toda duda razonable a su favor.
Consideró que en ningún momento la magistrada instructora fue clara en explicar que también sería investigado por la omisión en la expedición de recibos, por lo que si quería auscultar sobre este hecho, debió generar una nueva radicación, pero al revisarla en este asunto, desconoció el “principio de igualdad de armas” -aplicable por
24La notificación de los intervinientes se efectuó mediante correo electrónico del 16 de octubre de 2024 (archivo digital 94) y el recurso fue presentado al día siguiente (archivo digital 95).A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
24La notificación de los intervinientes se efectuó mediante correo electrónico del 16 de octubre de 2024 (archivo digital 94) y el recurso fue presentado al día siguiente (archivo digital 95).A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020210037901
ABOGADO EN APELACIÓN
Pá g i n a 8 | 30
integración normativa-. En cualquier caso, como fue demostrado con los testimonios, mientras él atendía las audiencias en Villavicencio, terceras personas recibieron dineros, exclusivamente por concepto de honorarios y así lo explicó en su versión libre, destacando igualmente su devolución parcial.
Su versión de los hechos estaba respaldada por el testimonio de Miller Briceño Herrera y la fiscal Erika Bello Rodríguez y, en cualquier caso, los quejosos no suministraron pruebas documentales que soportaran sus dichos, solo buscaron falsear la verdad y manchar su imagen, dado que no garantizó resultado alguno o beneficio. Adujo que tampoco incurrió en una “falta a la debida diligencia”, pues actuó con presteza en la causa penal y, de cara a esta, estaba amparado en la causal eximente de responsabilidad del artículo 22 numeral 6 del C.D.A.25
Las pruebas demostraban que no obró dolosamente y por último, en punto de la dosificación sancionatoria, consideró que los criterios empleados no fueron sustentados adecuadamente: (i) no hubo trascendencia social, (ii) la modalidad de la conducta por la “falta a la
punto de la dosificación sancionatoria, consideró que los criterios empleados no fueron sustentados adecuadamente: (i) no hubo trascendencia social, (ii) la modalidad de la conducta por la “falta a la debida diligencia”, de cara al trámite de “divorcio” era inexistente; (iii) no se provocó un perjuicio económico a los quejosos; (iv) “no existió una preparación o premeditación tendiente a incurrir en alguna de las faltas endilgadas a mí por parte del Despacho de Primera Instancia, pues si nos referimos a la falta de la diligencia debida en las labores encomendadas, ya quedo plenamente probado que los quejosos contrataron los servicios para la representación jurídica en las
25Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020210037901
ABOGADO EN APELACIÓN
Pá g i n a 9 | 30
audiencias de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento” (sic a lo transcrito).
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Superioridad, correspondiendo a los siguientes magistrados, sin embargo, las ponencias presentadas fueron derrotadas, así: (i) Magda
aseguramiento” (sic a lo transcrito).
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Superioridad, correspondiendo a los siguientes magistrados, sin embargo, las ponencias presentadas fueron derrotadas, así: (i) Magda Victoria Acosta Walteros en Sala No. 001 del 22 de enero de 2025; (ii) Juan Carlos Granados Becerra en Sala No. 018 del 23 de abril de 2025; (iii) Julio Andrés Sampedro Arrubla en Sala No. 033 del 9 de julio de 2025, siendo asignado al magistrado que funge como ponente al día siguiente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación.
Inicialmente, debe clarificarse que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta nunca formuló cargo relativo a la violación del deber de diligencia profesional ni atribuyó la incursión en alguna falta del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, no se efectuará pronunciamiento sobre los ataques dirigidos a derruir su responsabilidad por este aspecto.A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020210037901
ABOGADO EN APELACIÓN
Pá g i n a 10 | 30
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020210037901
ABOGADO EN APELACIÓN
Pá g i n a 10 | 30
En lo que concierne a la falta del artículo 35 numeral 3° del C.D.A., el disciplinado destaca que el señor Miller Briceño Herrera en su testimonio, al ser indagado sobre esta situación, mencionó:
“Magistrada: Señor Miller, una pregunta: ¿en algún momento el doctor Edicson Hernando Torres le manifestó a usted que tenían que cuadrarle $10.000.000,oo para la fiscal, para que ella no solicitara medida de aseguramiento?
Testigo: No, no señora. ¿$10.000.000,oo? No.” (min. 22:30 a 23:05, archivo digital 63).
Sin embargo, este medio de prueba por sí solo no da al traste con la responsabilidad declarada por la primera instancia, ya que como ordena el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, “las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”. Esto implica que la autoridad disciplinaria al afrontar el análisis del acervo probatorio debe someterse a las prescripciones que dicten la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados26.
Lo anterior es de suma relevancia en estos casos, donde se busca acreditar la exigencia y obtención por parte del abogado de expensas ilícitas, esto es, aquellas que no corresponden al giro ordinario de la gestión encomendada, sino que abiertamente contrarían el ordenamiento jurídico, como lo sería el dinero destinado a un servidor
ilícitas, esto es, aquellas que no corresponden al giro ordinario de la gestión encomendada, sino que abiertamente contrarían el ordenamiento jurídico, como lo sería el dinero destinado a un servidor público para que oriente su comportamiento al beneficio de sus representados. En estas circunstancias, el autor de la falta pretende no dejar ningún registro de esta conducta, y por consiguiente, las pruebas testimoniales gozan de vital importancia.
26Al respecto, Cusi Alanoca, José. Sistema de sana crítica racional. Debido proceso y seguridad jurídica. Editorial Bosch. Barcelona, 2022. Págs. 43 y ss.A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020210037901
ABOGADO EN APELACIÓN
Pá g i n a 11 | 30
Acerca de la adecuada apreciación de la prueba testifical, la Comisión27 ha establecido:
“La jurisprudencia de esta Corporación28, en armonía con la doctrina especializada29 sobre este medio de prueba, ha establecido una serie de circunstancias controlables por la autoridad judicial, en aras de establecer la credibilidad de los relatos ante los errores cometidos por los declarantes y evitar prejuicios que nublen una valoración objetiva: (i) coherencia del relato; (ii) contextualización; (iii) corroboraciones periféricas y (iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante (…).
Lo anterior, porque el testimonio es en esencia una aserción humana, “una
relato; (ii) contextualización; (iii) corroboraciones periféricas y (iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante (…).
Lo anterior, porque el testimonio es en esencia una aserción humana, “una declaración prestada por alguien que haya tenido conocimiento de los hechos sujetos a prueba”30. Así, la singularidad de este es que la información proviene de “un instrumento vivo, inteligente y autónomo”31, y aparejado a ello, inexorablemente la presencia del error o la falsedad.
Gracias a los estudios realizados alrededor de la prueba testifical, es posible establecer que los equívocos en el relato del deponente no constituyen la excepción, sino la regla general, y la fidelidad de la versión de los hechos expuesta por el testigo está necesariamente influenciada por diversos factores relacionados con el sujeto, el objeto de su declaración y las condiciones mismas en que es recibido el testimonio32 (…)
Es importante resaltar que la coherencia entre diversas declaraciones no es demostrativa per se de veracidad y, por tanto, los testimonios no son objeto de una cuantificación como si se tratase de una operación aritmética, sino de apreciación bajo estándares que ostenten el mayor grado de objetividad posible33.
Para ello, es importante recurrir a criterios técnicos y científicos que se alejen de una valoración subjetiva e irrazonada, y permitan la detección de fallos en la recepción y en la recuperación de los recuerdos del testigo, a saber, (i) dificultades en la percepción de lo ocurrido, provenientes de aspectos visuales, la velocidad, la distancia, el tiempo de exposición (duración del acontecimiento), la edad, el efecto de focalización en el
saber, (i) dificultades en la percepción de lo ocurrido, provenientes de aspectos visuales, la velocidad, la distancia, el tiempo de exposición (duración del acontecimiento), la edad, el efecto de focalización en el objetivo, el estrés del sujeto y el eventual consumo de alcohol u otras sustancias; (ii) a su vez, el lapso entre el acaecimiento y la obtención del
27CNDJ. Sentencia del 29 de mayo de 2024, bajo radicación No. 76001110200020190187501, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 28CNDJ. Sentencia del 26 de octubre de 2022, bajo la radicación No. 11001110200020190232001, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 29Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230. 30Gorphe, François. Apreciación judicial de pruebas: ensayo de un método científico. Editorial Temis S.A.: Bogotá, 2° Edición, Tercera Reimpresión. 2004. Págs. 288 y ss. 31Gorphe, François. La crítica del testimonio. Editorial Reus S.A.: Madrid, 6° Edición, Tercera Reimpresión, 2022. Pág. 85. 32Gorphe Francois. 2022. Pág. 13. 33Gorphe. 2004. Pág. 325.A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020210037901
ABOGADO EN APELACIÓN
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020210037901
ABOGADO EN APELACIÓN
Pá g i n a 12 | 30
recuerdo, la información recibida por el deponente después del hecho, e itérese, la manera en que sea recopilada la prueba testifical34”.
Al cobijo de estos razonamientos, se procede a realizar la revisión de las pruebas acopiadas en primera instancia. Gilson Villanueva Aguiar, en su ampliación de queja, relató al respecto que:
“Magistrada: ¿El abogado dijo que los $10.000.000, para qué eran?
Quejoso: Mi Señoría nos dijo, nos propuso que esos $10.000.000 teníamos que consignárselos a él, para él arreglar la fiscal que ya tenía la fiscal arreglada para que no nos diera orden de detención a nosotros, que ya nosotros que él ya tenía arreglada la fiscal y que nosotros ya salíamos apenas fueran a la segunda audiencia, que ya nosotros no era sino aceptar cargos y salía” (min. 16:38-17:08, archivo digital 45).
Sobre la manera en que fue entregado el dinero, precisó:
“Magistrada: De esos $10.000.000,oo ¿usted cuánto dio?
Quejoso: … le entregué $2.000.000,oo al abogado Edicson Torres que se lo entregó la misma esposa mía.
Magistrada: De esos $10.000.000,oo que pidió después el abogado, usted dio $2.000.000,oo.
entregó la misma esposa mía.
Magistrada: De esos $10.000.000,oo que pidió después el abogado, usted dio $2.000.000,oo.
Quejoso: $2.000.000,oo, sí señora, $2.000.000,oo. que mandó a recoger Magistrada: ¿O sea que fueron $3.500.000,oo lo que usted le dio?
Quejoso: $3.500.000,oo más $500,000,oo que nos cobró de viáticos cada que él viajaba a Villavicencio nos cobraba de a $250.000,oo por persona”,
(min. 9:40 – 10:22, archivo digital 45).
De forma coincidente, Luis Alberto Vanegas Triana en su ampliación de queja puntualizó:
“Magistrada: Señor Luis Alberto, por favor podría indicarnos, ¿qué dineros le dio usted al abogado Edicson Hernando Torres Bedoya para que lo representara en el proceso penal donde usted estuvo vinculado?
Quejoso: Doctora al comienzo, le dimo $1.500.000,oo y después él mandó que ya tenía un arreglo con la doctora Erika, la fiscal que nos tenía el caso, entonces mandó por $2.000.000,oo más. Y ahí, y cada nada cuando él bajaba nos tocaba de plata para los viáticos.
Magistrada: Bueno, dice usted y luego que tenía un arreglo con la fiscal y a usted le tocó dar cuánto.
Quejoso: A él de honorarios, habíamos arreglado primero por $3.000.000,oo los honorarios de él, pero le dimos la mitad no más, que pues como iba a seguir el caso y que él nos iba a sacar, que yo ya tengo un
$3.000.000,oo los honorarios de él, pero le dimos la mitad no más, que pues como iba a seguir el caso y que él nos iba a sacar, que yo ya tengo un
34 Ramos, Vitor de Paula. La prueba testifical. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2019, págs. 87 y ss.A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020210037901
ABOGADO EN APELACIÓN
Pá g i n a 13 | 30
arreglo con la doctora Erika, ustedes apenas terminemos au
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.