CNDJ - F50001250200020210040601
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210040601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000 202100406 01 Aprobado según Acta de Sala No 09 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable,1 en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta,2 mediante la cual se declaró al abogado MARCO AURELIO ROSAS CHAVES, responsable por transgredir el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 3 3 numeral 11º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tiene su génesis en la compulsa pr omovida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, en audiencia del 10 de septiembre de 2021 3, al interior del proceso de
Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual - Verbal de
1Archivo Digital/ 001PrimeraInstancia\64RecursoApelacionDisciplinable.pdf 2Archivo Digital/ 001PrimeraInstancia\62Sentencia.pdf. Decisión proferida por los Honorables Magistradas Martha Cecilia Botero Zuluaga y Marco Javier Cortes Casallas.
1Archivo Digital/ 001PrimeraInstancia\64RecursoApelacionDisciplinable.pdf 2Archivo Digital/ 001PrimeraInstancia\62Sentencia.pdf. Decisión proferida por los Honorables Magistradas Martha Cecilia Botero Zuluaga y Marco Javier Cortes Casallas. 3Archivo Digital/ 001PrimeraInstancia\01CompulsaAbogado.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000 202100406 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Mayor Cuantía , en contra del abogado MARCO AURELIO ROSAS CHAVES, quien actuando como apoderado de confianza de la demandante señora Jessica Fernanda Navarro Pardo y otros, porque:
- Aportó una certificación del laboratorio COLCAN S.A.S. con resultado positivo para COVID -19 como soporte de la solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 19 de agosto de 2021, documento que posteriormente el propio laboratorio informó como falso; y ii) durante la recepción del testimonio técnico de Alejandro Díaz Giraldo, se observó en pantalla un cuestionario con respuestas previamente elaboradas , respecto del cual el declarante indicó haberlo recibido del apoderado MARCO AURELIO ROSAS
CHAVES.
2. El asunto correspondió por reparto del 29 de septiembre de 2021 4, al magistrado C hristian Eduardo Pinzón Ortiz, quien a través del certificado No. 449683 del 3 de octubre de 202 1,5 expedido p or la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado
certificado No. 449683 del 3 de octubre de 202 1,5 expedido p or la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado al señor MARCO AURELIO ROSAS CHAVES identificado con la cédula de ciudadanía No. 80075023 y tarjeta profesional No. 185710 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 665373 del 3 de octubre de 2021,6 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado MARCO AURELIO ROSAS CHAVES , identificado con cédula de ciudadanía No. 80075023 y tarjeta profesional No. 185710 no registr ó sanción disciplinaria en su contra.
4. Por medio del auto proferido el 22 de octubre de 2021 7, el
4Archivo Digital/ 001PrimeraInstancia\03ActaReparto.pdf 5Archivo Digital/ 01PrimeraInstancia\04Antecedentes.pdf 6Archivo Digital/ 01PrimeraInstancia\04Antecedentes.pdf 7Archivo Digital/ 001PrimeraInstancia\05AutoApertura.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000 202100406 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Magistrado de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MARCO AURELIO ROSAS CHAVES , y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de mayo de 2022 . Esta diligencia fue reprogramada
contra el abogado MARCO AURELIO ROSAS CHAVES , y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de mayo de 2022 . Esta diligencia fue reprogramada para el 2 de noviembre de 20228.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 10 de agosto9, 20 de agosto de 2023 10, 6 de junio11 y 4 de julio de 2024 12, con la presencia del defensor de confianza Henry Fernando Villarraga Palacios y el disciplinable.
5.1 El 10 de agosto de 202313|, se escuchó en versión libre al abogado MARCO AURELIO ROSAS CHAVES, quien luego de las advertencias legales, confesó de manera libre, expresa y voluntaria haber adquirido por medios informarles un resultado positivo de COVID-19, el cual aportó al proceso judicial sin verificar su autenticidad, reconociendo la falsedad del documento y el incumplimiento de su deber profesional de corroborar su veracidad.
Sin embargo, respecto del segundo hecho relacionado con el cuestionario suministrado al testigo técnico, el disciplinado negó haber incurrido en conducta reprochable, limitándose a reconocer que remitió un conjunto de preguntas de contextualización, mas no las respuestas, por lo que ese aspecto no fue objeto de confesión y quedó sometido a instrucción.
8Archivo Digital/ 001PrimeraInstancia\08ActaAudiencia.pdf. 9Archivo Digital/001PrimeraInstancia\ 28AudienciaPruebasCalificación.mp4;29ActaAudiencia.pdf 10ArchivoDigital/001PrimeraInstancia\37AudienciaPruebasYCalificación20231120.mp4;38ActaAudie
9Archivo Digital/001PrimeraInstancia\ 28AudienciaPruebasCalificación.mp4;29ActaAudiencia.pdf 10ArchivoDigital/001PrimeraInstancia\37AudienciaPruebasYCalificación20231120.mp4;38ActaAudie nciaPruebasYCalificación20231120.pdf 11ArchivoDigital/001PrimeraInstancia\52AudienciaPruebasyCalificacion.mp4;53ActaAudienciaPrueb asyCalificacion.pdf 12ArchivoDigital/001PrimeraInstancia\56AudienciaPruebasYCalificación.mp4;57ActaAudienciaPrueb asyCalificacion.pdf 13Archivo Digital/001PrimeraInstancia\ 28AudienciaPruebasCalificación.mp4;29ActaAudiencia.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000 202100406 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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La Magistrada14 precisó que la confesión se refería únicamente a la conducta relacionada con la presentación de la certificación falsa de COVID-19, por lo que el segundo cargo continuaría su trámite ordinario.
Luego, procedió a realizar la calificación provisional de la investigación y formuló cargos contra el disciplinable, así:
Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6, en modalidad dolosa.
Lo anterior por haber aportado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López una certificación médica falsa par a justificar la solicitud del aplazamiento de la audiencia programada para el 19 de agosto de 2021.
Lo anterior por haber aportado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López una certificación médica falsa par a justificar la solicitud del aplazamiento de la audiencia programada para el 19 de agosto de 2021.
5.2 El 6 de junio de 2024 15, el defensor de confianza del disciplinable elevó solicitud de nulidad, invocando las causales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto a su parece r, hubo una afectación presentada en la audiencia del 10 de agosto de 2023, en cuanto no se había concluido la audiencia de pruebas y calificación provisional y se tomó la determinación de formular cargos al abogado disciplinable, por el presunto incumplim iento del numeral 6 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta de numeral 11 del artículo 33 ibidem.
El defensor del disciplinado reconoció que, conforme el artículo 105
14 Archivo Digital/001PrimeraInstancia\11AutoTrasladoExpedientes. Acuerdo No. CSJMEA22-195 del 09 de septiembre de 2022, este asunto pasó al Despacho 003.
15ArchivoDigital/001PrimeraInstancia\52AudienciaPruebasyCalificacion.mp4;53ActaAudienciaPrueb asyCalificacion.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000 202100406 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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ibidem, el pliego de cargos no es objeto de recurso ; sin embargo, cuestionó que la Magistrada hubiese procedido a formular cargos
Abogados en Apelación de Sentencia
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ibidem, el pliego de cargos no es objeto de recurso ; sin embargo, cuestionó que la Magistrada hubiese procedido a formular cargos pese a la confesión del hecho por parte del investigado. En tal sentido, afirmó que, ante dicha admisión, el trámite procesal debía orientarse por una de dos alternativas: i) disponer la ruptura de la unidad procesal para decidir de manera inmediata sobre el hecho confesado, determinando la eventual imposición de sanción, o ii) separar el hecho admitido y continuar el trámite únicamente respecto de los demás comportamientos no reconocidos.
5.3 Para resolver la solicitud del defensor, el 4 de julio de 2024 16, la Magistrada instructora indicó que la nulidad alegada por el incidentante se encontraba convalidada, por cuanto las sesiones de audiencia realizadas los días 10 de agosto y 20 de noviembre de 2023 se llevaron a cabo con la presencia del disciplinable y su defensor, sin que estos formularan objeción alguna.
No obstante, lo anterior y en aras de salvaguardar el debido proceso, la directora del proceso dispuso recomponer la actuación así: i) decretó la ruptura de la unidad procesal y ordenó que se continuara la investigación ante otro despacho, respecto del factico relacionado con el testigo que al parecer t enía un cuestionario con las respuestas previamente suministradas por el abogado y ii) prescindió de la audiencia de juzgamiento frente a la conducta confesada, con el fin de continuar con la siguiente etapa procesal.
DE LA SENTENCIA APELADA
previamente suministradas por el abogado y ii) prescindió de la audiencia de juzgamiento frente a la conducta confesada, con el fin de continuar con la siguiente etapa procesal.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en decisión
16ArchivoDigital/001PrimeraInstancia\56AudienciaPruebasYCalificación.mp4;57ActaAudienciaPrueb asyCalificacion.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000 202100406 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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proferida el 25 de julio de 202 417, declaró al abogado MARCO AURELIO ROSAS CHAVES , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 11º del artículo 33 de la misma normatividad, a título d e dolo, sancionándolo con suspensión
de TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Para la Seccional de instancia, la tipicidad quedó acreditada en razón a que el disciplinable en su condición de apoderado judicial dentro del proceso de responsabilid ad contractual seguido contra la empresa Tecpetrol, solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 19 de agosto de 2021, anexando una certificación de resultado positivo para COVID -19 que p osteriormente fue desvirtuada por el laboratorio COLCAN S.A.S., el cual informó que dicho documento no correspondía a un resultado auténtico y que se trataba de una adulteración.
positivo para COVID -19 que p osteriormente fue desvirtuada por el laboratorio COLCAN S.A.S., el cual informó que dicho documento no correspondía a un resultado auténtico y que se trataba de una adulteración.
Al valorar la antijuridicidad, la Seccional concluyó que la conducta desplegada por el abogado resultó contraria al ordenamiento disciplinario, en tanto vulneró de manera injustificada el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia. En este sentido, se consideró que el disciplinable presentó ante el despacho judicial un documento carente de veracidad con el fin de justificar la solicitud de aplazamiento de la audiencia, sin que se acreditara una cau sal de justificación que excluyera la antijuridicidad de su proceder.
Respecto a la culpabilidad, la conducta fue atribuida a título de dolo, al estimarse que el disciplinable actuó con conocimiento de la ilicit ud de su comportamiento y voluntad de realizarlo. La seccional señaló que,
17Archivo Digital/ 001PrimeraInstancia\62Sentencia.pdf. Decisión proferida por los Honorables Magistradas Martha Cecilia Botero Zuluag y Marco Javier Cortes Casallas.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000 202100406 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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por su experiencia como litigante, el abogado tenía plena capacidad para comprender que el uso de una certificación falsa se encontraba prohibido por el ordenamiento disciplinario, y aun así decidió
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por su experiencia como litigante, el abogado tenía plena capacidad para comprender que el uso de una certificación falsa se encontraba prohibido por el ordenamiento disciplinario, y aun así decidió presentarla ante el juzgado para obtener el aplazamiento de la audiencia, lo que evidencia un comportamiento consciente y voluntario contrario a sus deberes profesionales.
Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia atendió a los criterios generales del artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, así: i) Trascendencia social : señaló que el uso de pruebas falsas desnaturaliza los principios de lealtad y probidad que rigen el ejercicio de la abogacía, afectando la confianza pública en la profesión. No obstante, valoró como circunstancias atenuantes la confesión realizada por el disc iplinable antes de la formulación de cargos y la ausencia de antecedentes d isciplinarios; ii) Modalidad de la conducta: estableció que el comportamiento del disciplinable fue doloso, al advertirse que utilizó un documento falso con el propósito de obtener el aplazamiento de una audiencia judicial, conducta que resulta especialmen te reprochable por comprometer la recta administración de justicia; iii) El perjuicio causado: consideró que, si bien la actuación afectó el normal desarrollo de la diligencia programada, no se produjo un daño gravoso o irremediable, en tanto la audiencia pudo llevarse a cabo posteriormente.
Con base a lo anterior, sancionó al disciplinable con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL T ÉRMINO DE TRES
(3) MESES.
la audiencia pudo llevarse a cabo posteriormente.
Con base a lo anterior, sancionó al disciplinable con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL T ÉRMINO DE TRES
(3) MESES.
DE LA APELACIÓNM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000 202100406 01
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El día 5 de agosto de 2024 , a través de correo electrónico18, el abogado Henry Fernando Villarraga Palacios , presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 25 de julio de 2024 , a partir de los siguientes argumentos:
a). Solicitud de absolución.
Sostuvo, en primer lugar, que la conduct a atribuida no podía calificarse a título de dolo, pues el disciplinable actuó bajo una convicción errada e invencible acerca de la licitud de su proceder, al considerar auténtico el resultado de la p rueba de COVID -19 que aportó al proceso. Afirmó que el a bogado fue víctima de un engaño por parte de terceros, por lo que no tenía conocimiento de la falsedad del documento al momento de presentarlo ante el despacho judicial.
De igual manera, cuestionó la valoración probatoria realizada por la primera instanci a, al considerar que el análisis de la confesión fue parcial y fragmentario, pues solo se tuvo en cuenta la aceptación del hecho, pero se ignoraron las explicaciones ofrecidas por el disciplinado en t orno a su buena fe y al error en que ocurrió. En esa medida, sostuvo que, en el peor de los escenarios, la conducta debía
hecho, pero se ignoraron las explicaciones ofrecidas por el disciplinado en t orno a su buena fe y al error en que ocurrió. En esa medida, sostuvo que, en el peor de los escenarios, la conducta debía calificarse como culposa por falta de verificación, mas no como dolosa, al no existir intención de engañar a la administración de justicia.
Adicionalmente, señaló que no se configuró ilicitud sustancial, en tanto la conducta no generó perjuicio real a la administración de justicia, pues la audiencia aplazada pudo realizarse pocos días después, circunstancia que, a su juicio, resultaba c ontradictoria con la imposición de la sanción disciplinaria.
18 Archivo Digital/01primerainstancia/001PrimeraInstancia\64RecursoApelacionDisciplinable.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000 202100406 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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b). Solicitud de nulidad.
Cuestionó la ruptura de la unidad procesal, al considerar que la separación de los hechos investigados generó una carga innecesaria para la defensa y un desgaste para la administración de justicia. Afirmó que dicha decisión colocaba al disciplinable en desventaja, al producir un antecedente disciplinario que podría incidir en la imparcialidad del funcionario encargado de conocer el segundo asunto.
Con fundamento en tal es argumentos, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria y, en su lugar, la absolución del disciplinado;
imparcialidad del funcionario encargado de conocer el segundo asunto.
Con fundamento en tal es argumentos, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria y, en su lugar, la absolución del disciplinado; subsidiariamente, pidió decretar la nulidad de lo actuado a partir del 4 de julio de 2024 y ordenar que ambos hechos fueran conocidos dentro de un mismo proceso hasta su decisión definitiva.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 27 de agosto de 202419.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en s us artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobació n del Acto
19Archivo Digital/002SegundaInstancia\50001250200202100406001\001Actareparto.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000 202100406 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Legislativo 02 de 2015, art ículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, 20 texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relac ión con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.21
estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relac ión con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.21
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 22 y C112/1723 por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplin ario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta cole giatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2. Del disciplinable.
Mediante certificado No. 449683 del 3 de octubre de 2021 24, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competenc ia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expedi ente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) de l Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equ ilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sent encia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parci al) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste instituc ional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 24Archivo Digital/001PrimeraInstancia\04Antecedentes.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000 202100406 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado al señor MARCO AURELIO ROSAS CHAVES identificado con la cédula de ciudadanía No. 80075023 y tarjeta p rofesional No. 185710 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
185710 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
El 10 de agosto de 2023 25, después de escucharlo en versión libre y con la presencia del abogado de confianza se realizó la calificación provisional de la investigación y formuló cargos contra el disciplinable, incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que c on su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6, en modalidad dolosa, por haber aportado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López una certificación médica falsa para justificar la solici tud del aplazamiento de la audiencia programada para el 19 de agosto de 2021, formulación de cargos que fue reiterada el 4 de julio de 202426.
A su vez, en sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado MARCO AURELIO ROSAS CHAVES , por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total con gruencia en estas dos actuaciones.
4. De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 25 de julio de 2025 , fue notificada mediante correo electrónico del 31 de julio de 2025, al disciplinable, a su defensor y al agente del Ministerio
25Archivo Digital/001PrimeraInstancia\ 28AudienciaPruebasCalificación.mp4;29ActaAudiencia.pdf 26ArchivoDigital/001PrimeraInstancia\56AudienciaPruebasYCalificación.mp4;57ActaAudienciaPrueb
25Archivo Digital/001PrimeraInstancia\ 28AudienciaPruebasCalificación.mp4;29ActaAudiencia.pdf 26ArchivoDigital/001PrimeraInstancia\56AudienciaPruebasYCalificación.mp4;57ActaAudienciaPrueb asyCalificacion.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000 202100406 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Público27. Por su parte, el profesional del derecho presentó recurso de apelación dentro del término, contra la misma el día 5 de agosto de 2025 a través de correo electrónico.28
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el ope rador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia mat erial del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. 29 En consecuencia, es ta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5.- De la nulidad.
Al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera tax ativa como una garantía para remediar los errores que puedan presentarse durante la actuación disciplinaria y que afecten las garantías fundamen tales del investigado.
previstas por el legislador de manera tax ativa como una garantía para remediar los errores que puedan presentarse durante la actuación disciplinaria y que afecten las garantías fundamen tales del investigado.
Dada la importancia de este instrumento procesal, las nulidades pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre que se respeten los principios que orientan su declaratoria y convalidación , previstos en el artículo 101 del mismo estatuto.
27Archivo Digital/ 01PrimeraInstancia\63NotificacionFalloSancionatorio.pdf 28Archivo Digital/ 001PrimeraInstancia\64RecursoApelacionDisciplinable.pdf 29 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000 202100406 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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En efecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece:
“Artículo 98. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
En ese orden, la nulidad constituye un mecanismo excepcional, cuya procedencia exige la demostración de una afectación real y sustancial a las garantías del disciplinable, no siendo sufici ente la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por el funcionario instructor.
El defensor de confianza del disciplinable solicitó la nulidad de lo
a las garantías del disciplinable, no siendo sufici ente la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por el funcionario instructor.
El defensor de confianza del disciplinable solicitó la nulidad de lo actuado hasta la sentencia de primera instancia, invocando las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al considerar vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso con ocasión de la r uptura de la unidad procesal derivada de la confesión rendida por su prohijado.
Sostuvo que la separación de los hechos investigados generó una fragmentación indebida del trámite disciplinario, obligó al discipli nable a asumir la defensa en dos procesos d istintos originados en una misma actuación judicial, ocasion ó un desgaste innecesario para la administración de justicia y podía producir un antecedente disciplinario que afectara la valoración del segundo cargo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se anulara la actuación adelantada y que ambos hechos fueran conocidos y decididos en una sola sentencia por un mismo magistrado.
Para resolver la solicitud de nulidad, esta Comisión abordará los reparos del apelante a partir de tres ejes: i) el alcance jurídico de la confesión; ii) la legalidad de la ruptura de la unidad procesal y iii) laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000 202100406 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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ausencia de afectación real al derecho de defensa.
Radicado No. 500012502000 202100406 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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ausencia de afectación real al derecho de defensa.
- Alcance jurídico de la confesión y su incidencia en el trámite procesal.
De la revisión del expediente se advierte que, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinable confesó de manera libre, espontánea y voluntaria la conducta relacionada co n la utilización de la certificación falsa de COVID-19.
Dicha confesión fue promovida por el propio disciplinable y la defensa técnica, quien dejó constancia expresa de la decisión del disciplinable de aceptar la conducta, y posteriormente ratificada por el propio investigado, quien reconoció haber adquirido el documento de manera irregular, haberlo aportado al proceso judicial y haber incumplido su deber profesional de verificar su autenticidad.
En este contexto, la confesión se circunscribió exclusivamente al hecho relacionado con la certificación falsa de C OVID-19, mientras que el segundo cargo continuó su trámite ordinario, por no haber sido objeto de aceptación.
En vista de lo anter ior, tal circunstancia habilitaba jurídicamente a la Magistrada instructora para adoptar decisiones diferenciadas respecto de los hechos, sin que ello implicara terminación total del proceso ni la vulneración de garantías procesales, pues la confesión constituye un medio de prueba autónomo que permite la formu lación de cargos y la adopción de decisiones respecto del hecho admitido.
- Legalidad de la ruptura de la unidad procesal
vulneración de garantías procesales, pues la confesión constituye un medio de prueba autónomo que permite la formu lación de cargos y la adopción de decisiones respecto del hecho admitido.
- Legalidad de la ruptura de la unidad procesal
Contrario a lo sostenido por la defens
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