CNDJ - F50001250200020210040801ADJUNTA20220915104021-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210040801ADJUNTA20220915104021-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SANTIAGO ESTEBAN CABALLERO DÍAZ
Informante: JOSÉ MIGUEL GARCÍA BALAGUERAFISCAL 32
SECCIONAL - PUERTO LÓPEZ Radicación: 50001-25-02-000-2021-00408-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 68
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Santiago Esteban Caballero Díaz, en contra de la providencia del 23 de mayo de 2022, proferida por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual negó el decreto y práctica de algunas pruebas testimoniales.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó mediante certificado No 449.689 que el doctor Santiago Esteban Caballero Díaz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86.044.353 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 98.665 del Consejo Superior de la Judicatura1.
Igualmente se acreditó a través de certificado No. 665.396, expedido por la Secretaría de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que el doctor Santiago Esteban Caballero Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 860.44353, y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 98.665 del Consejo Superior de la Judicatura, tiene registrado el siguiente antecedente disciplinario. - Proceso Rad. No. 50001110200020150038001. Magistrada Ponente Magda Victoria Acosta Walteros sentencia del 30 de noviembre de 2016 con sanción de censura por la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la remisión que hiciera el Fiscal 32
Seccional de Puerto López, del escrito enviado el 14 de septiembre de 2021, por el abogado SANTIAGO ESTEBAN CABALLERO DÍAZ, al doctor Luis Alexander Bermeo Barrera, Director Seccional de Fiscalías, respecto del trámite del proceso penal Rad. No. 50573600057220168004000 adelantado contra el señor Peter Paul Smith en el que expresó: “Ante la imposibilidad de acceder a una diálogo sensato y coherente con el señor Fiscal 32 Seccional de Puerto López quien en su actuar y en el de sus antecesores serán los responsables de la prescripción de la acción penal de la conducta punible del imputado, le solicito a usted se sirvan estudiar el caso en comité técnico para que encaminar el proceso hacia lograr la sentencia del
procesado. Es claro que la petición de conexidad fue realizada por los abogados de la defensa de víctimas, pero ante la pésima presentación realizada y el llamado de atención que el Juez Primero Penal del Circuito hizo al delegado de la fiscalía, nos vimos en la necesidad de no acompañar el recurso que permite la impunidad en este caso que a juicio del suscrito abogado raya con los límites de la honestidad…”. Solicitó el doctor José Miguel García Balaguera, Fiscal 32 Seccional Puerto López, se procediera con la acción disciplinaria correspondiente, considerando que con el citado escrito, el abogado profirió calumniosas afirmaciones en su contra, que cuestionan su integridad ética y moral, y que 1 PDF 03 Antecedentes expediente digitalizado archivo pdf 01 P á g i n a 2 | 16 denotan un acto más, de sus acciones de coacción, para que actúe y decida según sus dictados, olvidando torticeramente los cánones de respeto e independencia entre los sujetos procesales. El 23 de mayo del mismo año, se allega nuevo escrito de parte del Fiscal 32 Seccional de Puerto López, en el cual afirmó que el abogado denunciado a utilizado un lenguaje insolente, de contenido desobligante y ofensivo en su contra que lo extrapola, al punto de denigrar parejo de los Jueces y Fiscales que han tenido que conocer sus casos, citando al efecto lo siguiente: "El proceso está cerca de una prescripción por culpa de la forma en que la Fiscalía General de Ia Nación viene actuando lo cual termina siendo en perjuicio de las víctimas y
en beneficio del imputado y de las decisiones erróneas de los Jueces Penales del Circuito de Puerto López que dilataron por más de un año el proceso" Mencionó que esa insólita conducta del abogado de víctimas, resultaba tan extraña como desconcertante, al punto que en plenos alegatos de conclusión en el juicio donde reclamó la condena del procesado, lo que a pesar de complacerle no fue óbice para que en su intervención ante el Juez 01 Penal del Circuito de Villavicencio, audiencia de mayo 11 de 2021, se dedicara a desprestigiar el Fiscal “eso sí, torpe estrategia atacar a quien coadyuva sus pretensiones frente al Juez, (se puede constatar en el audio de la audiencia: 1.13.32 señala al Fiscal de colusión con Ia defensa; f .16 cuestiona la buena fe del Fiscal,).”
4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: por medio del auto del 22 de octubre de 2021, el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,2 dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado SANTIAGO ESTEBAN CABALLERO DÍAZ, y lo citó para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de mayo de 2022 a las 9:30 a.m.
El día 23 de mayo de 2022, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso y el abogado disciplinable, 2 Folio 16, expediente digitalizado. P á g i n a 3 | 16
diligencia en la que el quejoso amplió la denuncia y el inculpado rindió versión libre. Versión Libre. El disciplinable a solicitó el archivo de las diligencias en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indicando que el escrito presentado a la Fiscalía, fue con base en un hecho cierto y real, porque la Fiscalía tuvo el completo manejo del proceso, y que él como bancada de la defensa, le está pidiendo a la Fiscalía que actúe, que no lo están injuriando ni haciéndole alguna acusación, que solo le están reprochando a la Fiscalía el actuar constante de dilación, que dicho escrito se le remitió al Superior jerárquico del Fiscal 32 seccional de Puerto López. Sostuvo que ese documento hacía parte de otro grupo de documentos que ha venido presentando a la Fiscalía, al observar irregularidades de ese ente acusador, por cuanto el Fiscal del caso no lo recibió en audiencia, al punto que lo bloqueó del celular. Que el documento no es público, al ser entre la bancada de las víctimas y el Fiscal seccional, que el mismo está amparado por el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ya que está en su derecho de denunciar a la Fiscalía General de la Nación las situaciones irregulares, entre ellas, que el Fiscal 32, no quiso recibirlo jamás y que éste siempre actuó de manera inepta, porque incluso el Juez le dijo, que estaba haciendo mal el procedimiento, que no lo había preparado, que no presentó las estipulaciones probatorias, que tampoco los convocó, entre otras cuestiones
procesales. Afirmó que desde el año 2016, ha venido denunciando a la misma Fiscalía 32 Seccional de Puerto López, por dilación de los procesos, y que con el señor Balaguera aquí quejoso se le cerraron todas las puertas. Sostuvo que, como abogado, actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad, toda vez que fue ante la misma entidad a la cual le enviaron el documento. Que la denuncia corresponde a todos los Fiscales que han fungido como Fiscal 32 e incluso el Fiscal denunciado, quien nunca lo quiso atender habiéndolo avizorado que el proceso iba para prescripción, que el quejoso estaba enterado de la posible prescripción y después lo P á g i n a 4 | 16 bloqueó del celular, que esa es una conducta desleal y deshonesta con las víctimas, quienes incluso pidieron cambio de Fiscal. Anunció tener copias donde el señor Balaguera lo amenaza diciéndole, “que si él era tan baroncito le iba a enseñar cuantos pares son tres moscas” lo cual pusieron en conocimiento de la Fiscalía. Que no tiene razón de ser que ellos permitan que el Fiscal los siga denunciando, insistiendo que el documento fue presentado no es público, sino que se presentó ante el Fiscal Seccional y que él como abogado tiene el deber de denunciar, las actuaciones torpes e ilegales del Fiscal, porque aquel como compañero de bancada, actuó en forma irregular y deshonesta, valor intrínseco de un actuar correcto de las personas, que el Fiscal debió preparar el proceso lo cual no hizo. Declaración del doctor José Miguel García: Indicó que llevaba 30 años
como Fiscal y 10 años de Juez, lo cual deja ver su trayectoria judicial, manifestó que el escrito que presentó el abogado, acredita el odio, resentimiento y desdén contra los servidores que han ocupado un cargo en la Fiscalía General de la Nación, lo cual no es solo contra él, sino contra todos los jueces de Puerto López. Aseguró que el disciplinable acostumbraba desplegar una arrogante actitud, pretendiendo instrumentalizar a los servidores de la Rama Judicial, que quizás por tolerancia, nobleza o miedo, soportaban este tipo de comportamientos, lo cual era conocido por varios funcionarios judiciales que podrían dar cuenta del talante de este abogado. Informó que el abogado los intimida con misivas ante sus jefes y los pone en evidencia ante el despido. Indicó que lo único que reclama por la vía disciplinaria, es respeto y el uso de las buenas formas. Que como servidor público con ocasión de los asuntos penales que lo involucraron a él como delegado de la Fiscalía, ha asumido conductas, comportamientos y expresiones que vulneran el derecho que le asiste y que consagra el artículo 33 del CDU. Que el disciplinable escaló la temeridad en el correo del marzo 7 “pruebas que ya hoy ya tenemos sobre la posible colusión de este señor con la defensa del acusado” P á g i n a 5 | 16 Insiste que el abogado ha utilizado un lenguaje insolente, de contenido desobligante y ofensivo, que hoy le aplica a él, que el abogado extrapola a quienes han tenido que conocer sus casos porque por lo visto ninguno de los funcionarios le sirve, dice que: “el proceso está cerca de una
prescripción” que no lo está “por culpa de la forma en que la Fiscalía General está actuando, lo cual termina siendo en perjuicio de las víctimas y en beneficio del imputado, y de las decisiones erróneas de los jueces penales del Circuito de Puerto López que dilataron más de un año el proceso..”. Afirmó que el abogado se va contra toda la Rama Judicial, odia la Rama Judicial, siendo ahora él quien recibe ese “baldado de agua sucia” y debe defenderse, porque el discurso del abogado más parece una formulación de cargos por sus actuaciones procesales y de conductas, debiendo ser de buenas maneras y con educación. Manifestó que el abogado en plenos alegatos de conclusión del proceso penal, no desaprovechó la oportunidad para continuar desprestigiándolo como Fiscal, lo cual está en el audio y acta de la audiencia 1.13.32, que lo señaló de colusión con la defensa y mas adelante en el 1.16 cuestionó su buena fe. Concluidas las anteriores declaraciones, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que realizara las solicitudes probatorias, sobre lo cual decidió el titular así: De oficio: - Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, para que allegara copia del expediente Rad. No. 5057360005702016800400 adelantado contra el señor Peter Franz Paul Smith, a fin de realizar inspección judicial, específicamente en lo que tiene que ver con las actuaciones del quejoso y el abogado a partir de marzo de 2021. - Citar a rendir declaración al abogado Luis Fernando Manrique Roa
quien se ubicará a través del quejoso. P á g i n a 6 | 16 - Requerir a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, para que aporten copia de la respuesta ofrecida, al oficio presentado por el Abogado Santiago Esteban Caballero Diaz el día 14 de septiembre de 2021, dentro del Rad. 505736000572201680040 00, en el que da cuenta de la eventual irregularidad en la que pudo haber estar incurriendo el Fiscal 32 Seccional de Puerto López, con respecto a las diligencias que se venían adelantando en el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto López. - Citar a rendir declaración al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López Mauricio Beltrán. Solicitadas por el Disciplinable: - Solicitó ser escuchado nuevamente en versión libre. - Se le de valor probatorio a los documentos aportados, dispuso enviar a través de correo electrónico (orden de trabajo No 01, a la investigadora criminalística, señora Sonia Isabel Valbuena Hernández donde se le ordenan unos temas probatorios, las cuales fueron resueltas por el investigador de campo), correos electrónicos con documentos de investigación sobre lo sucedido) - Se cite nuevamente al Fiscal García Balaguera para escucharlo en declaración. - Citar a la señora Sonia Isabel Valbuena Hernández, técnico criminalístico de la oficina, a quien le consta las actitudes de los diferentes Fiscales frente al proceso que se adelantó. (el despacho no accede) - Citar en diligencia en diligencia de declaración al señor de Miguel Murcia Herrera Técnico Criminalístico de esta oficina quien recaudó el
material probatorio del celular de Luis Fernando Manrique Roa (el despacho no accede). - Citar en diligencia de declaración a la señora Ange Patricia Schmitt Beck, quien probará la forma displicente y poco técnica en la cual la Fiscalía General de la Nación ha actuado con ella como víctima, P á g i n a 7 | 16 quien además en su condición de abogada, podrá dar certeza de los errores que se han cometido y que le han afectado dentro de su proceso. Es conducente y pertinente toda vez que ella no es cliente del disciplinable y también demostrara que él no ha iniciado ninguna de las acciones que se han adelantado. (el despacho no accede). - Citar en diligencia de declaración al Fiscal Ariel Villarraga, quien dará a entender al Despacho, como a pesar de que siempre fueron muy claros, jamás le faltó al respeto a nadie dentro del procedimiento y ni siquiera a él en el proceso.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Escuchada la intervención del abogado disciplinado, el Magistrado Instructor se pronunció frente a las solicitudes probatorias, ordenando la práctica de algunas de ellas, excepto las relacionadas con las declaraciones de Sonia Isabel Valbuena Hernández, Miguel Murcia Herrera, Ange Patricia Schmitt Beck, al no encontrarlas conducentes, pertinentes y útiles, ni en estas diligencias, para controvertir lo que constituye el oficio del que se deriva la inconformidad del quejoso, quien considera agraviada la administración de justicia por efectos de ese escrito.
Proferido el anterior auto, el Magistrado le corrió traslado al investigado,
informándole que sobre la negativa de pruebas procedía el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual, debía interponer y sustentar en el acto de audiencia. En uso de la palabra, el abogado disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó las pruebas así: “Solicitó revocar o modificar la decisión que denegó las pruebas solicitadas por él, porque aunque el Magistrado dice que las pruebas deben estar delimitadas a la denuncia o el documento presentado por parte de la Fiscalía General de la Nación, en cabeza del Fiscal 32 Seccional de Puerto López, pero desconoce que para él como abogado, el señor José Miguel García Balaguera, denunciante ha traído a colación toda una serie de hechos conexos, argumentando que el documento que él P á g i n a 8 | 16 presentó, solicitando que se revisara la conducta de José Miguel García Balaguera, a la Fiscalía General de la Nación, ese documento hace parte según el quejoso, de un acto complejo o conducta compleja de él frente al quejoso, y diferentes abogados que han representado a la Fiscalía y que también su puestamente como lo hace ver el quejoso, en contra de los jueces de Puerto López. “ Señaló que a pesar de toda la elocuencia y denigración que el señor José Miguel García Balaguera, ha sido capaz en su discurso inicial, tildándolo incluso de estar necesitando tratamiento psiquiátrico y psicológico, en donde inmediatamente entra a demeritar la acción de una persona
simplemente para pormenorizar la situación. Dijo que la señora Ange Patricia Schmitt Beck, va a demostrar dentro de este proceso, como la conducta del señor José Miguel García Balaguera, ha sido siempre la de perjudicar y entorpecer el procedimiento en el cual están adelantados, y además va a servir para demostrar cómo ha sido una animadversión del señor José Miguel García Balaguera, en contra de él como abogado, haciendo alusiones ofensivas, agresivas en diferentes casos frente a este tema. Igualmente señaló que el testimonio de la señora Sonia Isabel Valbuena Hernández, quien es técnico criminalístico de ese Despacho, está encaminado no solo a la recolección de la prueba que presentaron en ese expediente, sino además al hecho de demostrar como el señor José Miguel García Balaguera, cuando se le han hecho las solicitudes, siempre en su mayoría de las veces, ella estaba presente, porque ella es la que presenta todo el tema probatorio dentro del proceso y que además ella demostrará como él siempre ha sido respetuoso, duro, contundente, pero respetuoso, porque hay cosas que se tienen que llamar por su nombre. Adicionalmente se tiene que el señor Miguel Murcia Herrera, recoge una documentación, una prueba, y es quien la introducirá a este Despacho, a menos que el Despacho permita introducirla, la forma grosera y en condiciones al parecer etílicas, en altas horas de la noche le escribe P á g i n a 9 | 16 pensando que el señor Luis Fernando Manrique Roa era el doctor Jerez, le manifiesta hechos displicentes contra él, y como va a eludir su omisión de
Fiscal para ese proceso. Escuchada la sustentación del recurso, el Magistrado se mantuvo en la negativa de las pruebas testimoniales, sosteniendo que la razón por la cual se niegan dichas pruebas, es porque éstas resultan absolutamente ajenas al origen de la presente investigación disciplinaria y resultarían inútiles, frente a lo que es objeto de investigación, lo cual se deriva de un comportamiento que le atribuye el Fiscal 32 Seccional de Puerto López en el que lo ha agraviado y que por esa razón se estructura esta queja y que los testimonios que se rechazan como medio probatorio al igual que las órdenes de trabajo emitidas por la Fiscalía de parte de sus investigadores, no contribuirían a esclarecer el contenido del oficio que suscribe el abogado con destino al Director General de Fiscalías, razón por la cual el Despacho se mantiene en la decisión, por razón de la inconducencia y utilidad de las pruebas frente a este proceso. En virtud de lo anterior, el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenando que el expediente fuera remitido a esta Corporación y una vez decidido, fuera devuelto para la continuación del trámite pendiente de seguir.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 24 de agosto de 2022, para resolver el recurso de apelación contra el auto que negó pruebas.3
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los
3 Archivo PDF 01, Acta expediente digital. P á g i n a 10 | 16 abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra la posibilidad que tienen los intervinientes de radicar recurso de apelación, en aplicación del principio de taxatividad, entre otras, contra la decisión que niega la práctica de pruebas, así: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este
término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (Negrillas fuera de texto) Por lo anterior, se tiene que en este caso el investigado interpuso y sustentó el recurso de apelación, una vez se surtió el acto de notificación en estrados, decisión que fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de mayo de 2022. P á g i n a 11 | 16 Efectuada la anterior precisión, frente a la petición, el rechazo y negativa de pruebas en el trámite disciplinario de los abogados, se anota que el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En anteriores oportunidades, la Comisión ha definido cuando una prueba se considera impertinente que origina el rechazo y/o negativa de la misma. Así, se ha afirmado que se entiende impertinente aquel medio de convicción que no guarda relación con el o los hechos objeto de investigación que se pretenden probar y que de ser demostrados influirían en la decisión.4 Igualmente, la Corporación respecto a la pertinencia y utilidad de la prueba expuso: “De la pertinencia de la prueba, de acuerdo con el respectivo caso las
pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo, entran en el campo de la impertinencia, ello para evitar el decreto indiscriminado de medios de convicción que no aportan al esclarecimiento de la controversia y si retardan el proceso. La utilidad de la prueba y su superfluidad se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, el medio de convicción, en otros términos, que la prueba tenga el poder de enriquecer al convencimiento del juez sobre el caso bajo estudio. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Expuesto lo anterior, se trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas: “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”5. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean
pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la 4 Proceso No. 130011102000 20170045401, providencia del 10 de junio de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Proceso No. 110011102000201906099-01, providencia del 23 de junio de 2021, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 12 | 16 utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo inconducente, impertinente e inútil, corresponderá su rechazo.”6 Se trata en primer lugar de establecer, si la solicitud de esta puntual prueba testimonial denegada, no llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma, y si por tal motivo es válido y debe mantenerse, el rechazo de instancia sobre la solicitud presentada por el abogado investigado, quien busca una demostración contraria de lo afirmado por el quejoso en su contra. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias. En todo caso deben
negarse, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo inconducente, impertinente e inútil como lo determinó la Seccional decretar las pruebas solicitadas en esa oportunidad por el aquí recurrente. A juicio de la Sala no le asiste razón al apelante, y contrario a ello es dable acoger los argumentos expuestos por el a quo, en cuanto despachó negativamente la solicitud probatoria testimonial de Sonia Isabel Valbuena Hernández, Miguel Murcia Herrera, Ange Patricia Schmitt Beck, al no encontrarlas conducentes, pertinentes y útiles, por cuanto las motivaciones dadas por el disciplinable para justificar su decreto, estuvieron soportadas en el presunto conocimiento que dichos testigos tenían sobre el comportamiento general del quejoso contra el togado. En este caso el disciplinable pretende con dichas pruebas demostrar, las actitudes de los diferentes Fiscales frente al proceso, la forma displicente y poco técnica de la Fiscalía, que además la conducta del Fiscal José Miguel García Balaguera, ha sido siempre la de perjudicar y entorpecer el procedimiento, asimismo demostrar la animadversión del Fiscal en contra 6 Proceso No. 25-000-11-02-000-2014-01361-01, providencia del 6 de octubre de 2021, M.P. Diana Mariana Vélez Vásquez. P á g i n a 13 | 16 del abogado, sin que en manera alguna las demostraciones estén enfocadas a la conducta del abogado denunciada por el Fiscal. Nótese que las pruebas testimoniales solicitadas, no guardan ningún tipo de
relación con los hechos que son materia de investigación, en tanto se reitera que, dentro de las presentes diligencias, no se investiga la conducta presuntamente irregular del quejoso, sino la conducta del abogado, cuyo origen fue el escrito remitido por aquel al Director General de Fiscalías y lo expuesto por el inculpado en la audiencia de mayo de 2021, sobre los cuales se anuncian tratos calumniosos y afirmaciones en contra del Fiscal, que al parecer cuestionan de ese servidor, entre otras, su integridad ética y moral, con la utilización de un lenguaje insolente, de contenido desobligante y ofensivo. No hay duda que, la prueba testimonial solicitada por el apelante, lo que busca es determinar hechos ajenos a la investigación, siendo ésta dirigida única y exclusivamente sobre las actuaciones del abogado y no sobre las presuntas conductas contrarias del Fiscal informante, con lo cual se recaba que ello no se ajusta a la demostración que en este asunto se pretende hacer. No puede desconocer la Corporación, que, aunque las declaraciones testimoniales se connotan como libres y espontáneas, éstas deben estar limitadas a los hechos que tienen relación directa con el objeto puntual de investigación, resultando un contrasentido pretender que a través de la prueba testimonial se revierta la condición de quien funge en este asunto como informante. Bajo tal entendido encuentra la Sala que la decisión adoptada por el a quo debe ser confirmada, en tanto se acoge su conclusión, esto es, que la razón por la cual se niegan las pruebas testimoniales, es porque éstas resultan absolutamente ajenas al origen de la presente investigación disciplinaria,
resultando las mismas inútiles, frente a lo que es objeto de investigación. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; P á g i n a 14 | 16
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 23 de mayo de 2022, proferida por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual negó el decreto y práctica de algunos medios de convicción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.