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CNDJ - F50001250200020210042802

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020210042802
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de abril dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000202100428 02 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, median te la cual declaró a la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándola con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A

CINCO (5) SMMLV.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja presentada por la COOPERATIVA DE URÓLOGOS DEL META y LA

1 68RecursoApelacion 2 Decisión proferida por los doctores MARIA D E JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Ponen te) y ROMER SALAZAR SANCHEZ. 65SentenciaSancionatoriaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12430 Radicado No 500012502000202100428 02

ROMER SALAZAR SANCHEZ. 65SentenciaSancionatoriaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12430

Radicado No 500012502000202100428 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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ORINOQUIA – (CUMO), el día 1 de octubre de 20213, en contra de la profesional del derecho MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, quien presuntamente no habría entregado dineros que le pertenecían a la entidad denunciante, ya que la abogada habría cobrado dos (2) títulos de los depósitos realizados en el proceso ejecutivo No. 201300422, bajo el conocimiento del Juzgado 2° Civil Municipal de Villavicencio, por el valor de $34.680.000.

2. El asunto correspondió por reparto el 7 de octubre de 2021 4, a la Magistrada MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN, quien con certificado No. 153890 del 9 de marzo de 2022 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51640043 y tarjeta profesional No. 75745 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 508093 del 29 de octubre de 2021 6, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que la abogada MYRIAM PATRICIA

3.- Se allegó certificado No. 508093 del 29 de octubre de 2021 6, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 51640043 y tarjeta profesional No. 75745, no registraba sanciones disciplinarias anteriores a la presente investigación.

4. Por medio de auto proferido el 2 de noviembre de 2021 7, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, y fijó el 18 de abril de 2021 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional.

3 01QuejaAbogada 4 02ActaReparto 5 05CertificadoSirna 6 03Antecedentes 7 001CuadernoOriginal Pag 12M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12430 Radicado No 500012502000202100428 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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5. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 23 de junio de 2022, 12 de octubre de 2022, 7 de febrero de 2023.

5.1La audiencia de pru ebas y calificación provisional , se llevó a cabo el día 23 de junio de 2022 8, en la cual se escuchó la versión libre de la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, quien manifestó que trabajaba para la COOPERATIVA, entidad que utilizaba

cabo el día 23 de junio de 2022 8, en la cual se escuchó la versión libre de la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, quien manifestó que trabajaba para la COOPERATIVA, entidad que utilizaba como instrumento a los abogados que se empleaban en esa persona jurídica. Señaló que el representante se negaba firmar el contrato de prestación de servicios para pactar los honorarios, a lo que ella procedió a enviarles diferentes oficios. Indicó que les llevó unos procesos para cobros de cartera, los cuales ascendían a $400.000.000 y no le pagaron ya que ese era el actuar habitual por parte de la poderdante. Argumentó que cobró el título por $34.000.000 entre mayo y junio, los cuales estaban en su oficina, situación que le informó a la representante legal Consuelo Cardona, y ella no había querido ir a su oficina para establecer los honorarios causados.

5.2En la audiencia que se llevó a cabo el día 12 de octubre de 20229, se escuchó el testimonio del señor Juan Carlos Gra nados Prieto, quien manifestó que trabajó en la entidad desde 2009 y hasta el 2012, y se desempeñaba como gerente. Refirió que el 10 de diciembre de 2012 se firmó contrato con la abogada disciplinable para el cobro de cartera en contra de Saludcoop y Pront osalud, en los cuales se pactaron honorarios dos salarios mínimos de la época y el 15% del valor recogido. Afirmó que los recursos de la entidad eran bastante limitados, y de todos los pagos que se realizaban siempre se dejaba registro contable.

8 14Audiencia20220623

valor recogido. Afirmó que los recursos de la entidad eran bastante limitados, y de todos los pagos que se realizaban siempre se dejaba registro contable.

8 14Audiencia20220623 9 27Audiencia20221012M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12430 Radicado No 500012502000202100428 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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5.3. En la audiencia que se llevó a cabo el día 7 de febrero de 2023 10, se escuchó el testimonio del señor Germán Colmenares, quien manifestó que desempeñó como gerente desde 2012 hasta el 2013. Afirmó que cuando ingresó a trabajar en la empresa, la disciplinable ya estaba empleada en la entidad. Señaló que las obligaciones profesionales de la letrada era la de cobrar cartera de unas entidades de salud, y sobre el contrato pactado era alrededor de 2 o 3 salarios mínimos. Indicó que no era costumbre de la entidad que josa pagar con anticipación los honorarios.

También se escuchó la ampliación de la queja, de la señora CONSUELO CARDONA HERRERA, quien actuaba como representante legal de la COOPERATIVA DE URÓLOGOS DEL META Y LA ORINOQUIA – (CUMO), quien manifestó que en el contrato que se pactó con la disciplinable se incluyó los procesos de Prontosalud y Saludcoop. Señaló que el pagó a la abogada de honorarios fue alrededor de $1.600.000. Manifestó que la disciplinable nunca les informó que había cobrado el título judic ial, si no que se

Prontosalud y Saludcoop. Señaló que el pagó a la abogada de honorarios fue alrededor de $1.600.000. Manifestó que la disciplinable nunca les informó que había cobrado el título judic ial, si no que se enteró cuando se dirigió directamente al Juzgado. Afirmó que la única comunicación que recibieron fue el 16 de marzo de 2021, la cual no tenía ningún contenido, y en caso que se les hubiese informado, no se hubieran tomado el trabajo de contratar un abogado.

5.4. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 7 de febrero de 2023 11 se formularon cargos contra la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO , porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, a título de dolo.

10 34Audiencia20230207 11 34Audiencia20230207M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12430 Radicado No 500012502000202100428 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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Lo anterior, porque la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, no entregó a la menor brevedad posible dineros que le pertenecían a su cliente, obtenidos por el cobró de dos títulos por el valor de $34.680.000 en el proceso ejecutivo No. 2013 -00422, que se adelantaba bajo el conocimiento del Juzgado 2° Civil Municipal de Villavicencio.

valor de $34.680.000 en el proceso ejecutivo No. 2013 -00422, que se adelantaba bajo el conocimiento del Juzgado 2° Civil Municipal de Villavicencio.

6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 27 de noviembre de 202312, en la que la disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que obró de buena fe en sus actuaciones, y en los 30 años que llevaba en el litigio nunca había tenido ningún inconveniente, indicó que desd e el 16 de marzo de 2021 estuvo esperando a la quejosa para conciliar pero ella fue renuente a ir a su oficina, señaló que existían diversas irregularidades procesales ya que la quejosa había sido tratada como un sujeto procesal sin tener esta calidad de acuerdo a la ley.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , en decisión proferida el 15 de marzo de 2024, declaró a la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 , numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo respectivamente, sancionándola con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SMMLV.

Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda

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Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda

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Radicado No 500012502000202100428 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que la letrada NUDELMAN ROMERO, no entregó a la menor brevedad posible dineros que le pertenecían a su cliente, ya que el 13 de mayo de 2021, cobró dos (2) títulos de los depósitos realizados en el proceso ejecutivo No. 201300422 que cursó en el Juzgado 2° Civil Municipal de Villavicencio, por el valor de $ 34.680.000, y de los cuales tampoco liquidó como quiera que le correspondía el 15% como honorarios.

Así mismo, indicó la Sala que la abogada disciplinable incumplió el deber de actuar con honradez, como quiera que no entregó a la menor brevedad posible di neros que le pertenecían a su cliente, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad.

Afirmó la Sala de instancia que, la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, se le endilgó la falta a tít ulo de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente teniendo en cuenta que tenía el conocimiento del deber de entregar los dineros a su cliente, y aun así decidió no hacerlo.

En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los cri terios

que actuó de forma voluntaria y consciente teniendo en cuenta que tenía el conocimiento del deber de entregar los dineros a su cliente, y aun así decidió no hacerlo.

En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los cri terios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 , la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra el deber de actuar con honradez , la cual fue atribuido a título de d olo, la trascendencia social, el perjuicio causado, y tuvo en consideración que la letrada no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SMMLV.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12430 Radicado No 500012502000202100428 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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DE LA APELACIÓN

Por medio de escrito del 4 de abril de 2024 13, la abogada disciplinada presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 15 de marzo de 2024, en los siguientes términos:

Centró su argumento defensivo indicando que existió indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que la Sala de instancia le dio plena credibilidad a la versión sostenida por la quejosa, sin tener en cuenta los demás element os de prueba que reposaban en el

Centró su argumento defensivo indicando que existió indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que la Sala de instancia le dio plena credibilidad a la versión sostenida por la quejosa, sin tener en cuenta los demás element os de prueba que reposaban en el expediente disciplinaria. Sobre este mismo punto, señaló que si había informado a la denunciante que había cobrado los títulos judiciales en mayo de 2021 y fue la última quien no quiso dirigirse a su oficina a “conciliar” sobre lo adeudado,

Argumentó que actuó bajo la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, ya que a la fecha se le debía una suma de alrededor de $25.000.000, aún habiendo liquidado los $34.000.000.

Finalmente consid eró que no se estructuraban los elementos de antijuricidad ni culpabilidad de la falta disciplinaria, teniendo en cuenta que no se afectó ningún deber, y no existió voluntad e intención de cometer la falta disciplinaria.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 17 de mayo

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de 202414.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura co mo

de 202414.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura co mo órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judici al con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 17 y C112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro

14 001Acta 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdiccion es y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Dema nda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos S antiago Pérez Pinto, M.P. Luis G uillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12430 Radicado No 500012502000202100428 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccio nal Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para

de 2007, a la Sala Jurisdiccio nal Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

Mediante certificado No. 153890 del 9 de marzo de 2022 19, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51640043 y tarjeta profesional No. 75745 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia que tuvo lugar el 7 de febrero de 202320, se formularon cargos contra la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, a título de dolo.

Lo anterior, porque la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, no entregó a la menor brevedad posible dineros que le

19 05CertificadoSirna 20 34Audiencia20230207M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12430 Radicado No 500012502000202100428 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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20 34Audiencia20230207M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12430

Radicado No 500012502000202100428 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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pertenecían a su cliente, ya que cobró dos títulos por el valor de $34.680.000 en el proceso ejecutivo No. 2013 -00422, que se adelantaba bajo el conocimiento del Juzgado 2° Civil Municipal de Villavicencio, y no se los entregó a su cliente.

A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó a la abogada MYRIAM PATRICIA N UDELMAN ROMERO, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.

4.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 15 de marzo de 2024, fue not ificada mediante correo electrónico el 21 de marzo de 2024 a la disciplinable, a la Agente de Ministerio Público 21, por lo que la disciplinada presentó recurso de apelación contra la misma, el 4 de abril de 202422

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fi ja, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de

pretensión del apelante fi ja, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

2166NotificacionFalloSancionaorio 22 68RecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12430 Radicado No 500012502000202100428 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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5. - Del caso en concreto

La presente investigación disciplinaria se inició por queja presentada por la COOPERATIVA DE URÓLOGOS DEL META Y LA ORINOQUIA – (CUMO) el día 1 de octubre de 2021, en contra de la profesional del derecho MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO , para que se investigara su conducta frente a la no devolución de unos dineros obtenidos en la gestión judicial encomendada.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , en decisión proferida el 15 de marzo de 2024, sancionó a la profesional del derecho MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO , con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SMMLV , por encontrar probado que la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN

SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SMMLV , por encontrar probado que la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, cobró dos títulos por el valor de $34.680.000, y no se los reportó ni tampoco se los entregó a su cliente.

La discip linable, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

(i) Indebida valoración probatoria

La recurrente indicó que existía indebida valoración probatoria ya que siempre estuvo en disposición de entregar los honorarios retenidos; se le dio total credibilidad a la versión de la quejosa, y por el contrario fue la denunciante quien no quiso dirigirse hacia su oficina a concertar los honorarios causados.

En ese sentido, para resolver e l argumento planteado, esta Corporación analizara los elementos probatorios que conforman elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12430 Radicado No 500012502000202100428 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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plenario, en el caso en concreto, se destacan las siguientes pruebas que fueron aportados al plenario: ▪ Contrato de prestación de servicios suscrito entre la COOPERATIVA DE UROLOGOS DEL META (CUMO), y la abogada, con fecha del 10 de diciembre de 2012, y en donde se pactaron honorarios por “el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigente, y el 15% del valor señalado y

abogada, con fecha del 10 de diciembre de 2012, y en donde se pactaron honorarios por “el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigente, y el 15% del valor señalado y aprobado por el juez de conocimien to de la liquidación del crédito y de sus adicionales si fuere el caso” 23. ▪ Poder otorgado a la abogada el 24 de mayo de 2013, por el representante legal de la COOPERATIVA DE UROLOGOS DEL META (CUMO), para que presentara proceso ejecutivo en contra de Prontosalud24. ▪ Auto del 30 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, en donde ordenó librar mandamiento de pago en favor de la COOPERATIVA y en contra de Prontosalud25. ▪ Acta de audiencia del 18 de febrero de 2018, en la cu al se realizó lectura de fallo, y se ordenó no declarar por probada las excepciones propuestas por el demandado y dispuso seguir adelante con la ejecución en contra de Prontosalud. 26 ▪ Auto del 4 de febrero de 2019 en donde se aprobó la liquidación del crédi to presentada por la abogada por el valor de $213.479.185,9827. ▪ Deposito judicial ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, en favor de la abogada por el valor de $34.530.000, con fecha del 13 de mayo de 202128. ▪ Deposito judicial orde nado por el Juzgado Segundo Civil

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▪ Deposito judicial orde nado por el Juzgado Segundo Civil

23 01QuejaAbogada Pag 3 24 CUADERNO 01 Pag 1 25 CUADERNO 01.pdf Pag 22 26 CUADERNO 05.pdf Pag 149 27 CUADERNO 05.pdf Pag 153 28 01QuejaAbogada Pag 9.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12430 Radicado No 500012502000202100428 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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Municipal de Villavicencio, en favor de la abogada por el valor de $150.000, con fecha del 13 de mayo de 202129. ▪ Cuenta de cobro del 16 de marzo de 2021, suscrita por la abogada, en donde refiere que la COOPERATIVA DE UROLOGOS DEL META (CUMO), debe la cantidad de $59.659.590, ya que en el proceso ejecutivo No 2013 -0004, la liquidación del crédito correspondía a $397.730.61030.

Con relación a las pruebas recaudadas, ha quedado probado para esta Corporación que el 10 de diciem bre de 2012, la COOPERATIVA DE UROLOGOS DEL META (CUMO) y la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO suscribieron contrato de prestación de servicios que tenía como objeto promover proceso ejecutivo en contra de la entidad Prontosalud, y en el contrato se determinó que los honorarios equivalían a “dos salarios mínimos mensuales legales vigente, y el 15% del valor señalado y aprobado por el juez de conocimiento de la liquidación del créditos y de sus adicionales si fuere el caso” 31.

honorarios equivalían a “dos salarios mínimos mensuales legales vigente, y el 15% del valor señalado y aprobado por el juez de conocimiento de la liquidación del créditos y de sus adicionales si fuere el caso” 31.

Mientras tanto, a la abo gada se le confirió poder el 24 de mayo de 2013, por el representante legal de la COOPERATIVA DE UROLOGOS DEL META (CUMO), para que presentara el proceso ejecutivo, a lo cual la abogada interpuso la demanda, y se le asignó el radicado 2013 -422, y el 30 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio profirió auto en el que ordenó librar mandamiento de pago.

Adicionalmente, el 18 de febrero de 2018, se celebró audiencia pública en la cual se llevó a cabo la lectura de fallo, en la que s e ordenó no declarar por probada las excepciones propuestas por el

29 01QuejaAbogada Pag 9. 30 01QuejaAbogada Pag 5 31 01QuejaAbogada Pag 4M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12430 Radicado No 500012502000202100428 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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demandado y se dispuso seguir adelante con la ejecución en contra de Prontosalud, y finalmente a través de auto del 4 de febrero de 2019 se aprobó la liquidación del crédito presentada por la abogada por el valor de $213.479.185,98.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio,

se aprobó la liquidación del crédito presentada por la abogada por el valor de $213.479.185,98.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, ordenó el depósito judicial No 445010000318747 el 13 de mayo de 2021, a favor de la abogada, por el valor de $34.530.000, y en esa misma fecha se ordenó el depósito No 445010000318265, por el valor de $150.000 los que sumados equivalían a la cantidad de $34.680.000, cobrados por la disciplinada.

Del material probatorio también se advierte que la abogada el 16 de marzo de 2021, allegó cuenta de c obro dirigida a la COOPERATIVA DE UROLOGOS DEL META (CUMO), donde afirmaba que se le debía la cantidad de $59.659.590.

Así las cosas, esta Corporación evidencia que la litigante MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, luego que le fuera encomendado por la COOPERATIVA DE UROLOGOS DEL META (CUMO) promover un proceso ejecutivo en contra de Prontosalud, al cual le fue asignado el radicado No 2013 -422, recibió la cantidad de $34.680.000, producto de los depósitos judiciales ordenados por el Juzgado en los títulos No 4 45010000318265 y 445010000318747, y dichos rubros nunca fueron entregados a su mandante.

Por lo cual, le correspondía a la profesional del derecho conforme al deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, entregar los dineros reci bidos en virtud de la gestión profesional en el proceso ejecutivo No 2013-422, a su cliente, ya que había recibido la

deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, entregar los dineros reci bidos en virtud de la gestión profesional en el proceso ejecutivo No 2013-422, a su cliente, ya que había recibido la cantidad de $34.680.000, los cuales debían ser entregados a su poderdante, y en caso que existiera discrepancia respecto de losM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12430 Radicado No 500012502000202100428 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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honorarios podía instaurar el incidente de regulación de honorarios contemplado en el artículo 76 del Código General del Proceso.

Y es que, en el mismo contrato de prestación de servicios, se estableció como mecanismo el de promover procesos judiciales, en caso d e que se estuviera en presencia de incumplimientos de las obligaciones contractuales:

“SEXTA: Si el mandante no cumple con el pago de Honorarios pactados en el presente contrato, el profesional está en la libertad de iniciar la acción correspondiente par a obtener el recaudo, siendo este instrumento a partir de su firma, titulo ejecutivo que cobrara inmediata exigibilidad por incumplimiento, sin necesidad de requerimiento alguno, al cual las partes renuncian expresamente.” 32.

En consecuencia, si lo que p retendía la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, era argumentar un incumplimiento contractual, el camino para cobrar sus honorarios no era el de retener los emolumentos percibidos a partir del proceso ejecutivo, sino instaurar las correspondientes acci ones judiciales, de tal forma que

NUDELMAN ROMERO, era argumentar un incumplimiento contractual, el camino para cobrar sus honorarios no era el de retener los emolumentos percibidos a partir del proceso ejecutivo, sino instaurar las correspondientes acci ones judiciales, de tal forma que fuera el respectivo Juez de Conocimiento quien dirimiera el asunto.

Bajo esa premisa lógica, esta Corporación concluye que la abogada no entregó en la menor brevedad posible los dineros que le pertenecían a la COOPERATIVA DE UROLOGOS DEL META (CUMO), quedando probado que incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que ella recibió la cantidad de $34

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