CNDJ - F50001250200020210049101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210049101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13190
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 50001250200020210049101 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, se examinará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta2, que declaró al abogado Yeison Javier López Devia responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos que dieron origen a la presente actuación, se contraen a la queja formulada el 04 de octubre de 2021 por la señora Enericeht Escobar, por la presunta indiligencia del abogado López Devia al interior del proceso administrativo radicado No. 500013331008201900003-00, que cursó en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, toda vez que a pesar
1Sala 026 del 18 de junio de 2025 2Sala Dual conformada por los magistrados Martha Cecilia Botero Zuluaga (ponente) y Marco Javier Cortés CasallasA 13190
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2Sala Dual conformada por los magistrados Martha Cecilia Botero Zuluaga (ponente) y Marco Javier Cortés CasallasA 13190
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de haberse proferido sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2021 que negó las pretensiones de la demanda, interpuso el recurso de apelación hasta el 26 de julio siguiente, siendo negado por extemporáneo3.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado4, en proveído del 14 de diciembre de 2021 se dispuso la apertura del proceso5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 3 de mayo6 y 12 de octubre de 20237, y 7 de marzo de 20248, con presencia del disciplinado. Como pruebas se allegó, entre otras, copia del expediente radicado No. 500013331008201900000300, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, seguido en contra del Hospital Municipal de Acacías9.
En versión libre, manifestó que lo expuesto por la señora Enericeht Escobar Ramírez era parcialmente cierto, en cuanto a que inició una acción de nulidad y restablecimiento del derecho desde la etapa de conciliación. Señaló que representó otros dos casos similares, uno de ellos en favor de la hija de la quejosa, cuyo fallo de primera instancia fue
acción de nulidad y restablecimiento del derecho desde la etapa de conciliación. Señaló que representó otros dos casos similares, uno de ellos en favor de la hija de la quejosa, cuyo fallo de primera instancia fue favorable y apelado por el hospital. Explicó, que debido al colapso de su correo electrónico, no tuvo conocimiento oportuno de la decisión, y aunque presentó el recurso, fue rechazado por extemporáneo.
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En ampliación de queja, la señora Escobar Ramírez reiteró que el abogado incurrió en negligencia al dejar vencer los términos para interponer el recurso y omitir la presentación de pruebas antes de la sentencia. Intentó comunicarse con él sin obtener información, y tras conocer que el fallo había sido adverso, se comprometió a revisar el caso, pero no volvió a contactarla. Añadió que tuvo conocimiento de la condena en costas procesales, de lo cual el profesional no le informó.
Explicó que el objeto del mandato era presentar una reclamación contra el hospital, y aunque el abogado adelantó algunas gestiones, incumplió otras esenciales, como la interposición del recurso de apelación tras la sentencia.
Explicó que el objeto del mandato era presentar una reclamación contra el hospital, y aunque el abogado adelantó algunas gestiones, incumplió otras esenciales, como la interposición del recurso de apelación tras la sentencia.
En la última sesión, la magistrada instructora formuló un único cargo por la presunta infracción al deber de diligencia profesional, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la precitada norma, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que pese a que el abogado López Devia presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021, el juzgado mediante proveído del 30 de agosto de 2021 lo rechazó por extemporáneo, por cuanto la notificación de la sentencia se realizó el 2 de julio de 2021.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 22 de abril de 202410, donde el Ministerio Público presentó alegatos conclusivos, refiriendo que el abogado no desvirtuó la falta enrostrada, y rechazó la justificación del disciplinado sobre la falla en su correo electrónico, ya que al momento
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de radicar el recurso conocía la fecha de la decisión, y por tanto, podía advertir que el plazo había vencido. Agregó que el abogado incluso tuvo la oportunidad de informar al juzgado sobre el inconveniente, pero no lo hizo, y su omisión afectó las expectativas de la quejosa.
Por su parte, el disciplinado alegó que su labor fue cumplida hasta la decisión del juzgado, con participación activa en el proceso, y que la irregularidad ocurrió por una causa ajena a su voluntad.
SENTENCIA CONSULTADA
El 16 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, declaró al abogado Yeison Javier López Devia responsable del cargo formulado y lo sancionó con censura.
Halló probado que el profesional, actuando como apoderado de la señora Enericeht Escobar Ramírez dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que habiendo sido notificado el 2 de julio de 2021 de la sentencia de primera instancia desfavorable a los intereses de su cliente, solo presentó el recurso de apelación hasta el 26 de julio siguiente, razón por la cual fue rechazado por extemporáneo el 30 de agosto de la misma anualidad.
Por consiguiente, se estableció la comisión de la falta del numeral 1°
presentó el recurso de apelación hasta el 26 de julio siguiente, razón por la cual fue rechazado por extemporáneo el 30 de agosto de la misma anualidad.
Por consiguiente, se estableció la comisión de la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deberA 13190
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consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, al ser manifiesta la ausencia de cuidado y negligencia.
Como criterios orientadores para la graduación de la sanción, el a quo valoró la modalidad culposa y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
El fallo fue notificado a los intervinientes mediante correos electrónicos del 24 de mayo de 202411, y debido a que no fue apelado, se remitió a esta Corporación y correspondió por reparto al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 26 del 18 de junio de 2025, por lo que se asignó a quien funge como ponente en la misma fecha12.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del
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12Archivo 008, SEGUNDA INSTANCIA.A 13190
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artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que en su artículo 56
1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que en su artículo 56 suprimió el grado jurisdiccional de consulta; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogado del doctor López Devia, se ordenó la apertura del proceso en su contra, siendo convocado a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, y compareció a las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde rindió versión libre, luego de lo cual, se formuló un cargo único en su contra, que controvirtió en alegatos de conclusión.
A efectos de notificar la decisión sancionatoria, se remitió copia al correo electrónico abogadoaje@gmail.com13, sin que interpusiera recurso de apelación.
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Descartada la existencia de irregularidades procedimentales, esta Corporación analizará el acervo probatorio y los elementos de la responsabilidad, para lo que resulta pertinente recordar que el abogado Yeison Javier López Devia fue llamado a juicio disciplinario, por presuntamente cometer la conducta típica descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional.
De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, está probado que entre el disciplinado y la quejosa existió una relación profesional, en virtud de la cual, se comprometió a “iniciar y llevar hasta su terminación el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo No. EP2-SO-CO-078, emitido por el Hospital Municipal de Acacías Meta donde se niega el reconocimiento de prestaciones sociales, pese a haber existido un contrato realidad con esa entidad”, (sic a lo transcrito).
Presentada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado No. 50001-33-31-008-2019-00003-00. Agotadas las instancias procesales, mediante providencia del 29 de junio de 2021 se negaron las
Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado No. 50001-33-31-008-2019-00003-00. Agotadas las instancias procesales, mediante providencia del 29 de junio de 2021 se negaron las pretensiones de la demanda, se condenó en costas a la parte demandante, y fijó por concepto de agencias de derecho la suma de $230.000.
La decisión fue notificada a las partes el 02 de julio de 2021, luego el término de diez (10) días para impugnar, señalado en el numeral 2° del artículo 205 y numeral 1º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, vencía el 22 de julio de 2021. Sin embargo, el disciplinado soloA 13190
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presentó el recurso hasta el 26 de julio siguiente, como se prueba a continuación:
En razón a lo anterior, el juzgado procedió a rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, mediante auto del 30 de agosto de 2021.
Este recuento probatorio evidencia que en efecto, el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, pues a pesar de estar enterado de la decisión adversa a los intereses de su cliente, no procuró recurrir en tiempo la sentencia, quedando así
hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, pues a pesar de estar enterado de la decisión adversa a los intereses de su cliente, no procuró recurrir en tiempo la sentencia, quedando así demostrada su incursión en la falta imputada, y con ello el elemento de tipicidad.
Igualmente, la conducta fue antijurídica puesto que de conformidad con el artículo 4º del Código Disciplinario del Abogado, la omisión del disciplinado afectó, sin justificación alguna, el deber de atender de manera diligente sus encargos profesionales, por no cumplir con el mandato otorgado y recurrir en tiempo la decisión adversa a los intereses de su cliente.A 13190
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Respecto de los argumentos de defensa, acertó la primera instancia al señalar que los inconvenientes con el correo electrónico no fueron soportados con prueba alguna. Sobre la culpabilidad, el a quo determinó que el letrado actuó bajo la modalidad de culpa por faltar al deber de cuidado y diligencia al no recurrir en tiempo la providencia, conclusión que comparte esta instancia.
Adicionalmente, se acoge el criterio de graduación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, analizado para imponer la censura, concretamente, la modalidad culposa de la conducta, como fue señalado en
Adicionalmente, se acoge el criterio de graduación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, analizado para imponer la censura, concretamente, la modalidad culposa de la conducta, como fue señalado en precedencia. En relación con la inexistencia de antecedentes disciplinarios, por sí misma no constituye un parámetro de dosificación sancionatoria, en tanto solo debe apreciarse de cara a la posibilidad de atenuar el correctivo, cuando ocurra la confesión de la falta o se procure por iniciativa propia compensar el perjuicio causado.
Por lo expuesto, se confirmará integralmente la sentencia consultada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, mediante la cual declaró al abogado Yeison Javier López Devia responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura.A 13190
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SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de
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SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias al despacho de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
VicepresidenteA 13190
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 500012502000 2021 00491 01
Sala n.º 35 del dieciséis (16) de julio de 2025
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 500012502000 2021 00491 01
Sala n.º 35 del dieciséis (16) de julio de 2025
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual aclaré el voto en la providencia de la referencia.
Es importante resaltar que, la decisión adoptada por esta colegiatura confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2024 por la Comisión Se ccional de Disciplina Judicial del Meta en la que halló la responsabilidad disciplinaria del togado Yeison Javier López Devia por haber incurrido a título de culpa en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura. Recuérdese que, los hechos examinados consisten en la presentación extemporánea del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.A 13190
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En primer lug ar, debo poner de presente que concuerdo con la decisión de declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, tal y como fue propuesto en el proyecto que estuvo a mi
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En primer lug ar, debo poner de presente que concuerdo con la decisión de declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, tal y como fue propuesto en el proyecto que estuvo a mi cargo y que fue presentado en la sala nro. 26 del 18 de junio de 2025.
así, la presente aclaración tiene sustento en el hecho de que la providencia adoptada mayoritariamente en esta vez por la Comisión guarda la misma estructura argumentativa y resolutiva respecto del proyecto de fallo que presenté en la oportunidad citada.
En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó la presente aclaración de voto.
Fecha ut supra,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto por las dec isiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito manifestar las
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ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto por las dec isiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito manifestar las razones por las cu ales aclaré voto , en relación con la decisión contenida en la sentencia del dieciséis (16) de julio de 202 5 que conoció del grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del dieciséis (16) de mayo de 2024 proferida por la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial de Meta, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Yeison Javier López Devia, por incurrir a títul o de culpa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concor dancia con el deber del numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con CENSURA.
El motivo de mi aclaración de voto en el presente asunto disciplinari o radica en que , si bien no estuve presente en la deliberación correspondiente a la sala del dieci ocho (18) de junio de 2025, es oportuno advertir que la decisión adoptada por la sala contiene los argumentos y sentido decisorio de la ponencia previamente n egada al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en la misma fecha, situación que considero debe ponerse de presente a fin de mantener la coherencia y trazabilidad de las decisiones asumidas en sala por la mayoría de los integrantes de esta Corporación.
En estos términos expresó las razones que sustentan mi aclaración de voto.A 13190
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mayoría de los integrantes de esta Corporación.
En estos términos expresó las razones que sustentan mi aclaración de voto.A 13190
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Fecha ut supra,
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado