CNDJ - F50001250200020210053701
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210053701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13865
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500012502000 2021 00537 01 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por TITO ADALVER SANDOVAL MORALES contra la sentencia del 6 de septiembre de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2 lo declaró disciplinariamente responsable con SUSPENSIÓN de seis (6) meses del ejercicio profesional por haber incurrido en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con los numerales 8 y 10 del artículo 18 ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada por Luis Eduardo Muñoz Álvarez el 30 de noviembre de 2021, quien manifestó haber suscrito contrato de prestación de servicios a cuota litis con el abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES con el fin de que este le prestara su asesoría jurídica en procesos de pertenencia,
haber suscrito contrato de prestación de servicios a cuota litis con el abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES con el fin de que este le prestara su asesoría jurídica en procesos de pertenencia,
1Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 500012502000202100537 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
2
A - 13865
reivindicatorio de dominio, resolución de contrato de compraventa y nulidad de escritura pública, para lo cual, al momento de la suscripción del mencionado contrato le entregó la suma de doscientos mil pesos m/cte. ($200.000) y copia de la escritura pública No. 831-2016 de la Notaria 63 de Bogotá, sin embargo, a la fecha de radicación de la queja, el profesional no había realizado ninguna gestión al respecto, ni había devuelto el documento entregado ni reembolsado la suma abonada, a pesar de que le había indicado al cliente que buscara otro abogado, ya que “él no podía hacer nada más”.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el profesional TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 19325769 se encuentra
que “él no podía hacer nada más”.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el profesional TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 19325769 se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 387213, vigente.
Agotado el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 11 de febrero de 20224, la Comisión Seccional del Disciplina Judicial del Meta ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en sesiones del 12 de septiembre5 de 2023 y 16 de enero de 20246, en las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Ampliación y ratificación del quejoso: relató que el señor Esneider Carrillo lo presentó ante el abogado disciplinado debido a que tenía un problema jurídico. Indicó que se reunieron en una cafetería donde el profesional le solicitó que tra jera la documentación pertinente. Una vez entregados los papeles, el quejoso le entregó la suma de doscientos mil pesos m/cte. ($200.000) como anticipo.
2 HM Martha Cecilia Botero Zuluaga y Marco Javier Cortes Casallas 3 20CertificadoVigencia 4 04AutoApertura 5 28AudienciaPruebasYCalificación 6 35ActaAudienciaPruebasYCalificación20240116COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
3 20CertificadoVigencia 4 04AutoApertura 5 28AudienciaPruebasYCalificación 6 35ActaAudienciaPruebasYCalificación20240116COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 500012502000202100537 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
3
A - 13865
Posteriormente, solicitó al abogado la devolución tanto del dinero entregado como de los documentos, lo cual, no sucedió. Manifestó que nunca recibió asesoría jurídica adecuada, pues percibió que el abogado pretendía apropiarse indebidamente de la escritura pública y del dinero entregado. Finalmente señaló que el abogado omitió informarle sobre la necesidad de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. Así entonces, el 21 de septiembre de 2021, transcurrido un mes desde la contratación, el quejoso verificó que no se habían iniciado los trámites correspondientes, pues junto a la persona que lo recomendó, consultaron la página Web de la Rama Judicial y confirmaron que no se había instaurado demanda alguna. - Versión libre del disciplinado: manifestó que fue el quejoso quien incumplió las obligaciones contractuales. Señaló que efectivamen te fue contratado para adelantar un proceso civil de recuperación de tierras, respecto de las cuales el cliente había sido aparentemente estafado. Afirmó haber brindado asesoría en tres citas, explicándole los pasos a seguir y le informó sobre la necesidad de agotar previamente el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial por lo que inicialmente
Afirmó haber brindado asesoría en tres citas, explicándole los pasos a seguir y le informó sobre la necesidad de agotar previamente el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial por lo que inicialmente elaboraron poder para representarlo ante la Procuraduría General de la Nación. Indicó que le explicó al quejoso los requisitos necesarios para el tr ámite, incluyendo el suministro del correo electrónico y dirección física de este, dados los requisitos del Decreto 806 de 2020, sin embargo, transcurrieron más de ocho días y este no le suministró información alguna. Refirió que el quejoso comentó al señ or Esneider Carrillo que el abogado no estaba realizando gestión alguna ni había instaurado la demanda a lo cual le hizo el reclamo y este procedió con insultos. Como consecuencia de la falta de respeto, le manifestó que no podía representar sus intereses , por lo que lo citó en la cafetería cerca al Palacio de Justicia. En dicha reunión, el quejoso le gritó y no le quiso recibir los documentos, reiterándole que igualmente sin el suministro de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 500012502000202100537 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
4
A - 13865
información previamente requerida no era posible realizar la convocatoria a conciliación extrajudicial. Respecto a los doscientos mil pesos m/cte. ($200.000), manifestó que correspondían a un anticipo de honorarios y que, inicialmente había señalado como honorarios un salario mínimo, pero ante la manifestación
a conciliación extrajudicial. Respecto a los doscientos mil pesos m/cte. ($200.000), manifestó que correspondían a un anticipo de honorarios y que, inicialmente había señalado como honorarios un salario mínimo, pero ante la manifestación del quejoso de solo contar con trescientos mil pesos ($300.000), acordó colaborarle mediante pago a cuota litis, enfatizando que la mala conducta del cliente fue la razón principal para no continuar con su representación. Finalmente, aclaró que el contrato de p restación de servicios fue “tentativo”, otorgándose únicamente poder para la conciliación y no para iniciar procesos judiciales. - Durante la sesión se integró a la investigación disciplinaria, las pruebas aportadas por el quejoso 7, en concreto el contrato d e prestación de servicios profesionales suscrito por las partes el 24 de septiembre de 2021, poder para conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y recibo No. 01 correspondiente al adelanto de honorarios por la suma de doscientos mil pesos m/c te. ($200.000) y de oficio se ordenó requerir a Sneider Carrillo para que rindiera testimonio, pero ante la falta de información para su ubicación, se prescindió del mismo. Delimitada la pesquisa y perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación en audiencia celebrada el 18 de junio de 2024, formulando cargos en contra del abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES por presuntamente haber incurrido en las conductas descritas en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con el deber establecido artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título
SANDOVAL MORALES por presuntamente haber incurrido en las conductas descritas en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con el deber establecido artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, además, el artículo 37 numeral 1 de la referida norma en concordancia con el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 a título de culpa
Normas que en lo pertinente consagran: “(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado:
7 01QuejaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 500012502000202100537 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
5
A - 13865
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equ itativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a
se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En punto a la honradez, consideró que el abogado no entregó a su cliente a la menor brevedad posible la copia de la escritura pública No. No. 831 de 2016 de la Notaria 63 de Bogotá D, C, pues seguían en poder del abogado.
En relación con la falta a la debida diligencia, consideró que el abogado dejó de hacer las gestiones encomendadas pese a mediar contrato de prestación de servicios en los que se comprometía a brindar asesoría para los proceso de pertenencia, reivindicatorio de dominio y/o las demás encomendadas por el quejoso mediante contrato de prestación de servicios suscrito el 24 de septiembre de 2021, ni tampoco ejerció la representación en la conciliación como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, conforme con el poder otorgado para
servicios suscrito el 24 de septiembre de 2021, ni tampoco ejerció la representación en la conciliación como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, conforme con el poder otorgado para tal fin. Incluso a la fecha de presentación de la queja, el disciplinado no acreditó gestión alguna. Respecto a la no devolución de la suma de doscientos mil pesos m/cte. ($200.000) por concepto de honorarios por parte del disciplinado al quejoso, el a quo consideró que, tratándose de la restitución de honorarios, no se configuró la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, los honorarios se incorporan alCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 500012502000202100537 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
6
A - 13865
patrimonio del abogado independientemente de que hubiese realizado o no la gestión encomendada. Seguido de ello, se procedió con la etapa de juzgamiento de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en sesiones del 138 y 219 de agosto de 2024, oportunidad en la cual se rindieron:
- Alegatos de conclusión del disciplinado: A través de defensor de oficio, se solicitó que fuera absuelto de los carg os formulados, toda vez que, no existió inferencia razonable sobre el incumplimiento de las obligaciones profesionales por parte del abogado, ni tampoco se demostró que hubiera ejecutado sus labores de manera tardía o con demora injustificada.
que, no existió inferencia razonable sobre el incumplimiento de las obligaciones profesionales por parte del abogado, ni tampoco se demostró que hubiera ejecutado sus labores de manera tardía o con demora injustificada. Igualmente, argumentó que no fue posible inferir que el disciplinado omitiera la devolución de los documentos, por cuanto no existió prueba en el expediente que permitiera identificar qué documentos exactamente entregó el quejoso al disciplinado. Señaló que lo único que constaba en el proceso eran manifestaciones que se pretendían desvirtuar mediante interrogatorios o pruebas adicionales que no fue posible practicar para verificar si se trataba de apreciaciones subjetivas. Resaltó que su defendido no había mostrado desinterés en el proceso, pues se evidenció que intentó comparecer en múltiples ocasiones, aunque posiblemente por su edad se le dificultaron las herramientas tecnológicas disponibles. No obstante, aclaró que el disciplinado se manifestó de manera escrita informando los inconvenientes que había tenido, y que obraba en el proceso su versión de los hechos, en la cual refirió que el cliente había sido grosero y que no inició el proceso judicial porque estaba pendiente de la diligencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta10 declaró disciplinariamente responsable a
8 54AudienciaJuzgamientoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 500012502000202100537 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 500012502000202100537 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
7
A - 13865
TITO ADALVER SANDOVAL MORALES con SUSPENSIÓN de seis (6) meses del ejercicio profesional por haber incurrido en las conductas descritas en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y articulo 37 numeral 1 en concordancia con el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibidem a título de culpa.
En punto a la falta de honradez del abogado descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que el togado no entregó en la menor brevedad posible la copia de la escritura pública No. 831 de 2016 de la Notaria 63 de Bogotá, que le había sido proporcionada para adelantar la gestión encomendada
En cuanto a la antijuridicidad, consideró que el profesional trasgredió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del CDA, al no obrar con lealtad y honradez, pues, conservó en su poder los documentos que le fueron entregados por el quejoso, debiendo entregárselos.
En lo que respecta a la culpabilidad, la instancia consideró que la conducta fue desplegada a título de dolo pues “por ser abogado, conocía de antemano los deberes que el Estatuto Deontológico del abogado le imponía en el ejercicio de su profesión, entre los cuales estaban los
conducta fue desplegada a título de dolo pues “por ser abogado, conocía de antemano los deberes que el Estatuto Deontológico del abogado le imponía en el ejercicio de su profesión, entre los cuales estaban los deberes de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, (…) y por ese conocimiento, también sabía que, con la conducta reprochada, estaba incurriendo en la falta disciplinaria (…)”
En punto a la falta a la debida diligencia profesional consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que el disciplinable dejo de hacer las diligencias encomendadas por Luis Eduardo Muñoz Álvarez pese a mediar un contrato de prestación de servicios mediante el cual se comprometía a brindar asesoría jurídica en procesos de pertenencia, reivindicatorio de dominio, resolución de contrato de compraventa y nulidad de escritura pública y en ese mismo
9 63AudienciaJuzgamientoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 500012502000202100537 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
8
A - 13865
sentido suscribió poder para adelantar conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, no lo hizo, ni mucho menos inició algún proceso subsiguiente.
En cuanto a la antijuridicidad, consideró que el profesional trasgredió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 pues no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales pese a haber suscrito un contrato
En cuanto a la antijuridicidad, consideró que el profesional trasgredió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 pues no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales pese a haber suscrito un contrato de prestación de servicios pues “(…)no demostró que hubiera adelantado alguna actuación en cumplimiento al contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso y mucho menos, acreditó haber renunciado al poder que le fue conferido, lo cual indica que hasta la presentación de la queja, el abogado estaba plenamente facultado para dar cumplimiento al mandato otorgado por el señor Muñoz Álvarez (…)”
En lo que respecta a la culpabilidad, la instancia consideró que la conducta fue desplegada a título de culpa, en su calidad de profesional del derecho, era consciente de que su comportamiento constituía una vulneración de los preceptos disciplinarios. Al momento de dosificar la sanción, se tuvieron en cuenta los criterios de graduación generales señalados en el literal A numerales 1, 2 y 3 del artículo 45 así como el criterio de agravación No. 6 del literal C del referido artículo de la Ley 1123 de 2007. Al respecto consideró la autoridad judicial que con la conducta del profesional causó un perjuicio social pues el abogado conocía la importancia del rol que desempeñaba en las relaciones jurídicas y conforme con ello se encontraba obligado a actuar con rectitud, pero con su actuar desplegado a título de dolo y culpa respectivamente trasgredió el CDA al no devolver los documentos proporcionados por el quejoso para la gestión encomendada y al faltar al deber objetivo de cuidado causando “un perjuicio para el quejoso, por
respectivamente trasgredió el CDA al no devolver los documentos proporcionados por el quejoso para la gestión encomendada y al faltar al deber objetivo de cuidado causando “un perjuicio para el quejoso, por cuanto a través del abogado inculpado no pudo dar solución a su problema jurídico (…)”.
10 65SentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 500012502000202100537 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
9
A - 13865
Con todo lo anterior, considerando que “en ningún momento realizó la devolución de los documentos, configurándose así en una falta de carácter permanente, e igualmente, se suscribió contrato el 24 de septiembre de 2021, es decir, en ese momento nació la relación jurídica entre el togado y el quejoso, cuya ruptura se dio con la presentación de la queja que fue, el 30 de noviembre de 2021 ” el a quo tuvo en cuenta las sanciones del profesional en derecho cinco años atrás a la suscripción del contra to de prestación de servicios, desde el 23 de septiembre de 2016, por lo tanto, en atención a los criterios de graduación y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad se decidió imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la prof esión por el término de seis (6) meses.
DE LA APELACIÒN
La sentencia de fecha 6 de septiembre de 2024 fue notificada mediante oficio No. 1649 del 12 de septiembre de la anualidad al correo electrónico
término de seis (6) meses.
DE LA APELACIÒN
La sentencia de fecha 6 de septiembre de 2024 fue notificada mediante oficio No. 1649 del 12 de septiembre de la anualidad al correo electrónico titoadalversandoval@gmail.com al cual le fue comunicada toda la actuación. Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación el 16 de septiembre. El recurrente cuestiona fundamentalmente la valoración probatoria del fallo al considerar que se basó exclusivamente en la versión del quejoso sin corroboración documental, alegando que el denunciante incurrió en falsedades respecto a hechos como la cita frente al Palacio de Justicia y las faltas de respeto proferidas. Simultáneamente, niega la configuración de las faltas disciplinarias imputadas (artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 2213 de 2007), argumentando que su actuación no involucró dolo ni culpa y que su renuncia al poder se debió a las faltas de respeto del cliente, no a negligencia profesional. Finalmente, sustenta su defensa en la imposibilidad material de cumplir el mandato debido a que el cliente no suministró información esencial como el correo electrónico y dirección física, datos indispensables para adelantar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación lo que impidió materialmente el desarrollo de las gestiones encomendadas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 500012502000202100537 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
10
A - 13865
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 500012502000202100537 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
10
A - 13865
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Ahora, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.
Del asunto en concreto.
El derecho disciplinario, como una de las manifestaciones del ius puniendi estatal, procura investigar y reprochar todas aquellas conductas que atenten contra las máximas éticas plasmadas en los deberes que asisten a quienes ejercen la profesión y que están inspirados en una serie de valores y principios deontológicos cuyo apartamiento injustificado se torna relevante y resulta reprochable independiente del perjuicio o resultado dañino que produzca.
asisten a quienes ejercen la profesión y que están inspirados en una serie de valores y principios deontológicos cuyo apartamiento injustificado se torna relevante y resulta reprochable independiente del perjuicio o resultado dañino que produzca.
El ejercicio de la abogacía comporta especial relevancia dada la responsabilidad social que lleva inmersa las labores litigiosas en defensa de los intereses de la comunidad, por lo que se espera que las actuaciones desplegadas por quienes la ejercen se ciñan a losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 500012502000202100537 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
11
A - 13865
postulados éticos que dignifiquen la profesión y contribuyan a la consecución de un orden justo.
La acción disciplinaria es de naturaleza pública y su titularidad radica en la potestad investigativa y sancionatoria del Estado; por tanto, la autoridad disciplinaria tiene el deber de auscultar los hechos de relevancia disciplinaria en aras de adoptar decisiones cimentadas en los medios de prueba acopiados y apreciados conforme las reglas de la sana crítica. Para ello le corresponde investigar con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable para el investigado, valiéndose de la libertad probatoria amparada en los medios previstos por la codificación del abogado (artículo 86).
En su recurso, el apelante alegó un indebido recaudo probatorio y consecuencialmente una indebida valoración probatoria pues la investigación disciplinaria se limitó a lo manifestado por el quejoso.
del abogado (artículo 86).
En su recurso, el apelante alegó un indebido recaudo probatorio y consecuencialmente una indebida valoración probatoria pues la investigación disciplinaria se limitó a lo manifestado por el quejoso. Además, consideró que su conducta no resultó típica por cuanto la imposibilidad de atender la gestión encomendada obedeció a causas imputables a su cliente
De esta manera, corresponde a esta Colegiatura analizar si en el presente caso las circunstancias alegadas por el disciplinado podrían resultar suficientes para revocar total o parcialmente la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Al respecto, para resolver las alegaciones del apelante resulta esencial reconstruir cronológicamente los hechos probados en el expediente. El 24 de septiembre de 2021 se suscribió contrato de prestación de servicios entre el disciplinado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES y el acá quejoso LUIS EDUARDO MUÑOZ ÁLVAREZ, momento en el cual este le entregó doscientos mil pesos m/cte. ($200.000) y copia de la escritura pública No. 831-2016 de la Notaría 63 de Bogotá. Igualmente, se otorgó poder para adelantar conciliación ante la Procuraduría General de la Nación pues de manera previa se había comprometido a brindar asesoría jurídica en procesos de pertenencia, reivindicatorio de dominio, resoluciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 500012502000202100537 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
12
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 500012502000202100537 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
12
A - 13865
de contrato de compraventa y nulidad de escritura pública de acuerdo con el contrato de prestación de servicios. Es así como, al momento de presentarse la queja disciplinaria el 30 de noviembre de 2021, se evidenció que transcurridos 67 días desde la suscripción del contrato: no se había realizado conciliación extrajudicial, no se había iniciado proceso judicial alguno, no se habían devuelto los documentos ni se habían iniciado gestiones tendientes a obtener información alguna de cara a la asesoría previamente pactada. Esta línea temporal demuestra un período de inactividad total en el cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas. Dicho esto, el apelante refirió en su disenso que "la investigación se basó únicamente en la declaración del quejoso sin soporte probatorio documental o testimonial", sin embargo, tal alegación carece de sustento pues obra en el plenario el contrato de prestación de servicios suscrito el 24 de septiembre de 2021 donde se evidencia el objeto del contrato que junto con la suscripción del mismo refleja de manera inequívoca el acuerdo de voluntades.
Asimismo, obra en el plenario el recibo No. 01 por doscientos mil pesos m/cte. ($200.000) como adelanto de honorarios y el poder para conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. En este sentido, la autoridad de primera instancia aplicó las reglas de la sana crítica al valorar el conjunto probatorio, encontrando coherencia
conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. En este sentido, la autoridad de primera instancia aplicó las reglas de la sana crítica al valorar el conjunto probatorio, encontrando coherencia entre las diferentes pruebas aportadas por el quejoso. Por el contrario, aunque el disciplinable tenía la posibilidad de allegar pruebas a la investigación, no aportó evidencia alguna que desvirtuará los hechosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 500012502000202100537 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
13
A - 13865
objeto de reproche, limitándose a ofrecer excusas que resultan jurídicamente irrelevantes para configurar las faltas disciplinarias. Continuando son sus alegaciones, el apelante alega la atipicidad de sus conductas argumentando que su actuación no involucró dolo ni culpa y que su renuncia al poder se debió a las faltas de respeto del cliente. Al respecto, la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra acreditada. Del análisis del expediente se evidencia que el disciplinado recibió copia de la escritura pública No. 8312016 de la Notaría 63 de Bogotá, documento que debía ser devuelto a la menor brevedad posible conforme lo establece la norma citada, sin embargo, transcurrieron 67
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.