CNDJ - F50001250200020210057403
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210057403
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO – JUEZA TERCERA
PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO
Informante: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO Radicación: 50001-25-02-000-2021-00574-03
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 08 de abril de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 11.
I. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el ar tículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinable, en contra de la sentencia del 1 6 de diciembre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judici al del Meta 1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO , en su condición de JUEZA TERCERA PENAL MUNICIPAL DE VIL LAVICENCIO, para la época de los hechos, ante la incursión en falta disciplinaria prevista en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, por el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las disposiciones previstas en el artículo 86 de la Constitución Política y los
2019, por el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las disposiciones previstas en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 , a título de culpa grave y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) meses.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Romer Salazar Sánchez y Carlos Fernando Ortiz. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 105).Página 2 | 61
II.SITUACIÓN FÁCTICA
El origen de la presente actuación devino en la compulsa de copias 2 ordenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio mediante auto del 9 de diciembre de 2021, por las irregularidades presentadas dentro de la acción de tutela con radicado No. 2021 -00017-01 del niño V.A.M.O.A. contra Salud Total E .P.S. S.A.; to da vez que, en el referido proceso, se habría presentado una presunta mora en el trámite de la acción de tutela, puesto que la acción constitucional fue asignada por reparto el primero 01 de febrero de 2021 al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicenc io, admitida el 02 de febrero del 2021 y fallada el 29 de octubre de esa anualidad, lo cual excedió notoriamente los términos para decidir el fondo del asunto.
III. TRÁMITE PROCESAL
Apertura de la indagación preliminar3. Por medio de auto del 4 de marzo
anualidad, lo cual excedió notoriamente los términos para decidir el fondo del asunto.
III. TRÁMITE PROCESAL
Apertura de la indagación preliminar3. Por medio de auto del 4 de marzo de 20 22, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, con ponencia de la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Gloria Stella López Benito, en su condición de Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, para la época de los hechos.
En esa decisión, la magistrada ponente decret ó la práctica de pruebas y ordenó tener como prueba el expediente de tutela co n radicado No. 2021 00017-01 de Vlad Alucard Morera Ortíz contra Salud Total E.P.S. S.A.
Apertura de la investigación d isciplinaria4. El 16 de diciembre de 2022, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de Gloria Stella López Benito, quien se desempeñaba como juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 211 y 215 de la Ley 1952 del 2019. Asimismo, orden ó notificar a la
2 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 01. 3 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 05. 4 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 13.Página 3 | 61
mencionada funcionaria para que ejerciera su derecho de defen sa y contradicción y rindiera su versión libre.
3 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 05. 4 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 13.Página 3 | 61
mencionada funcionaria para que ejerciera su derecho de defen sa y contradicción y rindiera su versión libre.
El Despacho mediante auto N°147 del 20 de febrero de 2023, fijó como fecha para el 17 de marzo de 2023 a las 11:00 am 5, para escuchar en versión libre y espontánea a la doctora Gloria Stella López Benito en calidad de Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio – Meta, dentro del presente proceso disciplinario. Llegado el día y siendo las 11:20 am, la disciplinada no compareció a la diligencia programada, ni el agente del Ministerio Público.
Cierre de inve stigación6. Mediante auto del 10 de abril de 2023, la magistrada instructora, decretó el cierre de la investigación disciplinaria.
En auto del 29 de mayo de 2023 7, la magistrada ponente decidió declarar la nulidad a partir de la notificación del auto N°31 9 de fecha del 10 de abril de 2023 el cual ordenó el cierre de investigación, a fin de garantizar el debido proceso referente al término establecido para los alegatos precalificatorios.
Pese a que las partes fueron debidamente notificadas, no realizaron ninguna manifestación.
Pliego de cargos 8. El 20 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, formuló pliego de cargos, en contra de Gloria Stella López Benito, en su condición de Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, par a la época de los hechos, como presunta infractora
Disciplina Judicial del Meta, formuló pliego de cargos, en contra de Gloria Stella López Benito, en su condición de Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, par a la época de los hechos, como presunta infractora responsable de las disposiciones legales contenida en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019 y correlación a l artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, y se calificó la falta como grave a título de culpa grave. Normas que establecen:
“Ley 270 de 1996
5 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 19. 6 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 25. 7 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 33. 8 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 44.Página 4 | 61
ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
(…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ley 1952 de 2019
ARTÍCULO 26. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la san ción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las
ARTÍCULO 26. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la san ción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio d e derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades , incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.
Constitución Política
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos con stitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o ame nazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Página 5 | 61
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
medio d e defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Decreto 2591 de 1991
ARTICULO 15. TRÁMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tute la estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.
ARTICULO 29. CONTEN IDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo (…)”.
Lo anterior, en vista de la compulsa de copias ordenada por el Ju zgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio debido a que la primera instan cia habría incurrido en presunta mora en el proceso de tutela con radicado No. 2021-00017-01. La presente acción constitucional fue asignada por reparto el 01 de febrero de 2021 al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, admitida el 02 de febrero de 2021 y fallada el 29 de octubre de esa anualidad, lo cual excedió los términos para decidir el fondo del asunto.
Villavicencio, admitida el 02 de febrero de 2021 y fallada el 29 de octubre de esa anualidad, lo cual excedió los términos para decidir el fondo del asunto.
El 24 de mayo de 2024 9, se notificó a la disciplinable del p liego de cargos, en virtud de que la disciplinada ni su defensor de confianza, no realizaron ninguna manifestación respecto del pliego de cargos proferido el 20 de
9 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 45.Página 6 | 61
mayo de 2024, de conformidad con el inciso segundo del artículo 225 de la Ley 1952 de 2019, se procedió a designar un defensor de oficio.
El 16 de julio de 202410, se repartió el proceso para la etapa de juzgamiento, correspondiéndole al despacho del magistrado Romer Salazar Sánchez.
El 12 de agosto de 202411, la disciplinable allegó memorial en el que informó que su abogado de confianza el doctor Jaime Bazurto radicó pode r que lo acreditaba como su apoderado y que fuese relevado el defensor de oficio que fue designado para defender sus intereses.
El 16 de agosto de 2024 12, el abogado de la disciplinable presentó descargos y solicitó la nulidad de lo actuado por la presunta indebida notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, y el pliego de cargos, por cuanto se comunicó a unos correos electrónicos que no fueron autorizados po r la encartada, y ante la omisión de fijar el edicto de los precitados autos de conformidad con los artículos 121, 122, 123 y 127 de la Ley 1952 de 2019.
autorizados po r la encartada, y ante la omisión de fijar el edicto de los precitados autos de conformidad con los artículos 121, 122, 123 y 127 de la Ley 1952 de 2019.
Por otra parte, el apoderado de la disciplinable le solicitó a la Seccional el decreto y práctica de varias pruebas.
El 20 de septiembre de 2024 13, el magistrado Romer Salazar Sán chez negó la nulidad solicitada por el abogado de la disciplinable al establecer que la encartada conocía de las actuaciones de esta investigación y del pliego de cargos proferid o del 16 de mayo de 2023, pues en el memorial del 16 de junio de 2023, el repr esentante de la disciplinable se pronunció respecto de las desavenencias que le generaba dicha providencia, entendiéndose que estaba notificado en debida forma, sin dejar de lado que, la disciplinable aunque no hubiese autorizado la recepción de notificaci ones electrónicas al correo pmpl03vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, este fue utilizado por la togada para pronunciarse sobre la designación de oficio del 2 de julio de
10 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 52. 11 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 58. 12 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 60. 13 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 65.Página 7 | 61
2024, debie ndo entonces tenerse por saneada la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso.
El 30 de septiembre de 2024 14, el abogado de la disciplinable presentó recurso de reposición en contra de la decisión que negó la nulidad
con lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso.
El 30 de septiembre de 2024 14, el abogado de la disciplinable presentó recurso de reposición en contra de la decisión que negó la nulidad solicitada. El 11 de octubre de 2024 15, mediante auto se negó recurso de reposición porque no se encontró fundamento alguno, dado que la nulidad fue saneada por el abogado Jaime Bazurto Rodríguez, el 15 de junio de 2023, en el momento que actuó sin proponerla, aunado a que, una vez se le reconoció personería jurídica y tuvo acceso completo al expediente digital, pero guardó silencio.
Mediante providencia del 03 de diciembre de 2024 16, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se pronunció acerca de las pruebas solicitadas mediante correo electrónico con fecha del 16 de agosto de 2024, por el abogado de la disciplinable.
El 05 de diciembre de 2024 17, la apoderada sustituta de la investigada Gloria Stella López Benito, en su condición de j uez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, para la época de los hechos, presentó recurso de apelación en contra del auto proferido el 3 de diciembre de 2024.
El 31 de enero de 2025 18, se practicó la prueba testimonial de la señora Alba Ruth Clavijo Ruiz , quien indicó ser amiga de la señora Gloria Stella López Benito, quien compartía con ella frecuentemente en su domicilio.
Señaló que, en una de las visitas realizada en el mes de agosto de 2021, el
Alba Ruth Clavijo Ruiz , quien indicó ser amiga de la señora Gloria Stella López Benito, quien compartía con ella frecuentemente en su domicilio.
Señaló que, en una de las visitas realizada en el mes de agosto de 2021, el cónyuge de quien desempeñaba el cargo de secretaria en e l Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio, le entregó a la disciplinable un a caja con documentos en su residencia, en la que hallaron expedientes de procesos de tutela. Afirmó que venían escritos propios de esta acción constitucional,
14 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 67. 15 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 69. 16 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 72. 17 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 75. 18 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 84.Página 8 | 61
sin carátula, cuya cantidad desconocía y en los que tampoco pudo determinar si se habían superad o los términos para proferir el fallo respectivo.
En la misma diligencia, la señora Mayerly Carreño Ramírez rindió su testimonio, manifestó que se desempeñó en el cargo de ofici al mayor del Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio, entre el 11 de agosto de 2021 al 6 de septiembre del mismo año, debido a la incapacidad presentada por la señora Claudia Marcela Amaya Sotelo, quien venía desempeñándose como secretaria.
Afirmó que, previo a su ingreso no le fue compartida ninguna información en torno a los p rocesos que cursaban en el despacho, especialmente las acciones constitucionales, sobre las que empezaron a recibir correos electrónicos alertando su falta de trámite.
Afirmó que, previo a su ingreso no le fue compartida ninguna información en torno a los p rocesos que cursaban en el despacho, especialmente las acciones constitucionales, sobre las que empezaron a recibir correos electrónicos alertando su falta de trámite.
Señaló qu e la carga de acciones constitucionales y audiencias de los procesos penales e ra demandante y, debido a la falta de registro, comenzó a tramitar y sustanciar a partir del radicado que le llegó con posterioridad a su ingreso, sin asumir la carga previa. A su vez, refirió que debido al ejercicio del cargo tuvo conocimiento de la caja que por intermedio de un familiar le hizo llegar la secretaria del despacho, sin embargo, precisó que no recibió ninguna directriz especial para dar trámite a los expedientes de tutela que allí se encontraron.
El 21 de febrero de 2025 19, se recibió el test imonio del señor Juan Sebastián Mejía Murcia , quien señaló que fungió como secretario del Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio desde el 18 de noviembre de 2021 hasta el 26 de agosto de 2022. Señaló que, la doctora Claudia Marcela Amaya Sotelo era qui en ocupaba el cargo de secretaria y después fue reemplazada por otro servidor y finalmente por él, sin embargo, debido al abandono intermitente del cargo por parte de la primera, la situación administrativa no estaba determinada, lo que incluso le generó inconvenientes con el pago de la nómina.
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Aseguró en relación con las acciones constitucionales que los expedientes se conservaban en las carpetas del computador y de forma física en los
19 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 87.Página 9 | 61
Aseguró en relación con las acciones constitucionales que los expedientes se conservaban en las carpetas del computador y de forma física en los estantes del Juzgado, además, precisó la existencia de un libro radicador.
Indicó que, en torno a los procesos de tutela sin trámite, estos solo contaban en el correo del despacho. Afirmó que, debido a la alta carga de trabajo, la juez y él sustan ciaban o motivaban las providencias de las acciones de tutela.
En la misma di ligencia, se recibió el testimonio de la señora María Alejandra Gómez, quien indicó haber desempeñado un cargo público en el Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio, desde diciembre de 2019 hasta marzo de 2022, en virtud del cual trabajó en conjunto con la doctora López Benito y la señora Claudia Marcela Amaya Sotelo, quienes fungían como juez y secretaria del precitado despacho.
Aseguró que, la secretaria era quien tenía a su cargo la sustanciación de los procesos constitucionales y debido al exceso de trabajo fue internada en una clínica.
Indicó que, tras el retiro de la empleada quedaron alrededor de 70 tutelas pendientes de trámites, los cuales la titular del despacho procedió a adelantar.
El 26 de marzo de 2025 20, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió confirmar la providencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en la que se resolvió negar la solicitud probatoria efectuada por la defensa de la investigada.
decidió confirmar la providencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en la que se resolvió negar la solicitud probatoria efectuada por la defensa de la investigada.
El 06 de mayo de 202 521, se corrió traslado por el término de 10 días a los intervinientes para alegar de conclusión.
20 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 88. 21 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 89.Página 10 | 61
El 08 de mayo de 2025 22, por medio de correo electrónico se notificó de la decisión de traslado de alegatos.
El 12 de mayo de 2025 23, se notificó a las partes del traslado N°13 por el término de 10 días, en el micrositio dispuesto en la página web de la rama judicial, el cual se desfijó el 23 de mayo de 2025.
El 21 de mayo de 2025 24, el apoderado de la disciplinable allegó escrito de alegatos de conclusión en el que manifestó que a través de las pruebas recaudadas si existió una tardanza en el trámite y decisión (en primera instancia) en la tutela con radicado 2021 -00017-00, ello fue no por una decisión u omisión de la jueza, sino que lo que aconteció fue una err ada y anómala actuación de quien para dicha época ostentaba el cargo de secretaria del juzgado, la doctora Claudia Marcela Sotelo Amaya, quien no cumplió con sus funciones en for ma oportuna, diligente y prudentemente, pues omitió impartirle el trámite que le correspondía, situación que no solo
secretaria del juzgado, la doctora Claudia Marcela Sotelo Amaya, quien no cumplió con sus funciones en for ma oportuna, diligente y prudentemente, pues omitió impartirle el trámite que le correspondía, situación que no solo aconteció con la acción constitucional, sino que lo fue con múltiples actuaciones procesales ordinarias.
Expresó que, no existió trazabilidad alguna que la secretaria del juzgado hubiere puesto a disposición de la se ñora jueza dicho expediente para su fallo respectivo, una vez venció el plazo para la contestación de la parte accionada, solo hasta el 25 de octubre de 2021, se puso a su dispos ición de su conocimiento y fines pertinentes.
Así las cosas, conforme a la pr ueba documental existió una grave negligencia de parte de quien fungió como secretaria del juzgado, la señora Claudia Marcela Sotelo Amaya, quien no veló por el cumplimiento de los términos procesales constitucionales, sin o que ocultó el trámite de la acci ón de tutela.
Alegó que, el 09 de agosto de 2021, se realizó una inspección judicial por la jueza López Benito y el personero municipal delegado en lo penal, a la
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oficina de la secretaria del j uzgado la cual se encontraba totalmente desorganizada y con múltiple atraso.
Aseguró que, muchos de los expedientes, como el de tutela aquí objeto de investigación, no reposaban ni en la Secretaría y tampoco en el archivo del
desorganizada y con múltiple atraso.
Aseguró que, muchos de los expedientes, como el de tutela aquí objeto de investigación, no reposaban ni en la Secretaría y tampoco en el archivo del juzgado, estos se hallaban en la casa de habitación de la secretaria del juzgado Tercero Pe nal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.
Así pues, era claro que se presentaron multiplicidad de situaciones que confirmaron que su cliente jamás incurrió e n mora judicial, no solo porque tan solo hasta el 25 de octubre de 2021 se pus o a su disposición el expediente para proferir fallo, el que se adoptó el 29 de octubre de 2021, pues desde la contestación de la tutela, el 4 de febrero de 2021 y hasta cuando se le presentó el expediente para fallo, estuvo en la secretaría del Juzgado, período durante el cual se presentaron todas aquellas situaciones previamente expuestas.
Indicó que, en el presente asunto se encontró probado que en la conducta de la doctora Ló pez Benito concurrieron más de una causal eximente de responsabilidad, compren didas por la fuerza mayor, culpa de un tercero y así como cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.
El 14 de agosto de 2025 25, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta mediante sentencia declaró responsable disciplinariamente a la doctora Gloria Stella López Benito, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal de Villavicencio, para la época de los hechos, ante la incursión en falta disciplinaria prevista en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, por el
doctora Gloria Stella López Benito, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal de Villavicencio, para la época de los hechos, ante la incursión en falta disciplinaria prevista en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, por el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las disposiciones previstas en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 , a título de culpa grave y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) meses.
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El 02 de septiembre de 202526, fue notificada la sentencia.
El 16 de septiembre de 2025 27, el apoderado de la disciplinable interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia.
El 26 de noviembre de 2025 28, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 14 de agosto de 2025. Esto al verificarse que en el fallo de primera instancia incurrió en una irregularidad insaneable al afirmarse en la sentencia que la defensa no presentó alegatos de conclusión, cuando precisamente si ocur rió y siendo un elemento indispensable que debió analizarse en el contenido del fallo.
El 12 de diciembre de 2025 29, mediante informe secretarial el expediente ingresó al despacho para cumplir con lo ordenado por la segunda instancia.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
analizarse en el contenido del fallo.
El 12 de diciembre de 2025 29, mediante informe secretarial el expediente ingresó al despacho para cumplir con lo ordenado por la segunda instancia.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta mediante sentencia del 16 de diciembre de 202 5, declaró responsable disciplinariamente a GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO , en su condición de JUEZA TERCERA PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , para la época de los hechos, ante la incursión en falta disciplinaria prevista en e l artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, por el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las disposiciones previstas en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 , a título de culpa grave y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) meses.
Para fundamentar su decisión, la Seccional concluyó que, el 1 de febrero de 2021 la señora Sle iny Ortiz Álvarez, en representación de su menor hijo V.A.M.O., presentó acción de tutela en contra de Salud Total E.P.S. y
26 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 96. 27 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 99. 28 Expediente Digital, segunda instancia. Archivo 06. 29 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 104.Página 13 | 61
ADRES, en la que reclamó la protección de sus derechos fundamental es a
27 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 99. 28 Expediente Digital, segunda instancia. Archivo 06. 29 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 104.Página 13 | 61
ADRES, en la que reclamó la protección de sus derechos fundamental es a la vida, la salud, la integridad personal y el mínimo vital. Lo anterior en la medida que el niño para ese momento contaba con seis años padeciendo: (i) trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado, (ii) trastorno hipercinético no especificado y (iii) hiperactividad y no recibió las terapias qu e le permitieran sobrellevar las condiciones anotadas.
El escrito de tutela fue repartido bajo el radicado 50001400900320210001700 al Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio el mismo 1 de febrero de 2021 y al día siguiente la doctora Gloria Stella López Benito profirió auto admisorio, en el que además se ordenó vincular a la Secretaría de Salud del Meta, la IPS Clínica Retornar S.A.S. y Multisalud Sede Especialistas Barzal. El auto admisorio fue notificado el 3 de febrero del mismo año y, por esto, Salu d Total E.P.S. rindió el informe sobre la atención que dio al usuario de salud.
El 18 de agosto de 2021 , la jueza Gloria Stella López Benito dejó constancia que 12 días antes el cónyuge de la doctora Claudia Marcela Amaya Sotelo, secretaria del Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio, le entregó una caja que contenía más 100 expedientes que la empleada judicial tenía a su cargo, los cuales al parecer no pudo tramitar debido a una
Amaya Sotelo, secretaria del Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio, le entregó una caja que contenía más 100 expedientes que la empleada judicial tenía a su cargo, los cuales al parecer no pudo tramitar debido a una afección de salud que implicó su hospitalización. En la constancia se seña ló expresamente que, dentro de las actuaciones encontradas sin trámite, estaba el expediente de tutela 500014009003 202100017 00, sobre el que no se había proferido fallo de primera instancia.
Luego de que el expediente ingresara al despacho el 25 de octub re de 2021, el fallo de primera instancia fue dictado el 29 siguiente, resolviendo amparar los derechos fundamentales del menor V.A.M.O. y, en consecuencia, ordenando a Salud Total E.P.S. prestar los servicios de salud. El precitado fallo fue confirmado mediante providencia del 9 de diciembre de 2021 por parte del Juzgado 6 Penal del Circuito de Villavicencio, en el que además se ordenó el informe disciplinario que dio lugar a la presente actuación.Página 14 | 61
En el caso en concreto quedó probado que la acción de tut ela del proceso 2021-00017 fue radicada por la señora Sleiny Ortiz Álvarez el 1 de febrero de 2021, por lo que el 15 de febrero del mismo año se cumpl ieron los diez días de los que tratan las disposiciones normativas. Siendo excedido dicho término, es noto rio que la doctora Gloria Stella López Benito incumplió los plazos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y los artí
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