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CNDJ - F50001250200020220010701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020220010701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12602

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 500012502000 2022 00107 01 Aprobado, según acta n.° 037 de la fecha Criterio normativo: Literal d artículo 34 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: no informar con veracidad la evolución del asunto encomendado implica mentir, en caso de callar, la falta será la establecida en el artículo 34.a de la Ley 1123 de 2007.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 4 agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Elkin Rodríguez Paez, por la comisión de la falta prevista en el artículo 34, literal d de la Ley 1123 de 2007 y la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 Magistrado ponente Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, en sala con la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga. trasgresión del numeral 18°, literal c del artículo 28 de la misma norma. A título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El 12 de abril de 2019 se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y el disciplinable. En el contrato, el disciplinable se comprometió a adelantar un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, respecto al predio ubicado en la

calle 17 No. 12 – 38 de Granada (Meta). A su vez, se pactaron unos honorarios por $6.000.000 (seis millones de pesos M/CTE), que se pagaron de la siguiente forma: $2.000.000 (dos millones de pesos M/CTE) para el inicio del proceso; $1.000.000 M/CTE el 27 de junio de 2019; $2.028.253 (dos millones veintiocho mil doscientos cincuenta y tres pesos M/CTE) el 23 de noviembre de 2019; $300.000 (trecientos mil pesos M/CTE) el 10 de enero de 2020; $400.000 (cuatrocientos mil pesos M/CTE) en fecha sin precisar. El abogado disciplinado presentó demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, siendo admitida, con radicado 50313 40 89 003 2019 0064100, posteriormente se suspendieron términos en razón de

la emergencia del COVID 19. Con la reanudación de los términos a partir del 1 de julio de 2020 la quejosa se comunicó con el disciplinable para conocer del estado del proceso. A finales del año 2020, el abogado dejó de contestar llamadas y las notas de voz enviadas a través de la app WhatsApp. Posteriormente se contrató otro abogado que le informó que el proceso había terminado por desistimiento tácito según auto del 15 de junio de 2022, en atención a que las diligencias permanecieron inactivas por un periodo superior a un año, teniendo en cuenta que la última actuación fue del 24 de enero de 2020. Página 2 | 18 El abogado nunca justificó las razones por las cuales dejó de intervenir en el proceso e incurrió en desidia, generando perjuicios a la quejosa.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada por la señora Lufid Franco Jiménez3. Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto al magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante acta individual del 14 de marzo de 20224. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 6 de mayo de 2022 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, el cual se remitió mediante correo electrónico del 21 de junio de 20237 tanto al disciplinado, como al quejoso y al Ministerio Público. Sin embargo, con respecto al disciplinado y la quejosa, no pudo efectuarse la notificación, puesto que

el correo generó como reporte: se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega8. 3.3. El 29 de marzo de 20239, teniendo en cuenta que no se había logrado la notificación del disciplinado, se ordenó a la secretaría realizar la correspondiente notificación y se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Archivo digital «001» 4 Archivo digital «003» 5 Archivo digital «004» 6 Archivo digital «005» 7 Archivo digital «012» 8 Archivo digital «012», folio 3 y Archivo digital «013». 9 Archivo digital «010». Página 3 | 18 3.4 El 21 de junio de 202310, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó las direcciones físicas y electrónicas registradas por el abogado disciplinable y este mismo día se procedió a remitir nuevamente correo electrónico al disciplinable con la notificación de apertura de la investigación y señalamiento de la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional11. 3.5 El 11 de julio de 202312 el disciplinado remite soporte de la devolución de los dineros y pago de perjuicios ocasionados a la quejosa por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000 M/CTE). 3.6 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión celebrada el día 11 de julio de 202313. En esta oportunidad, el abogado disciplinario en versión libre, manifestó que situaciones personales le llevaron a abandonar el proceso. De igual manera,

presentó disculpas e informó que devolvió lo pagado y entregó una suma adicional a título de compensación a la quejosa. Posteriormente, el magistrado procedió a preguntar si conforme con lo dicho se acogía a lo establecido en el artículo 45, literal b, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que preceptúa que es un criterio de atenuación, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos. El abogado manifestó que sí se acogía. Por su parte, la quejosa se ratifica en su queja. 3.7 En la misma sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 11 de julio de 2023 se procedió a formular cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó que en el marco de un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva, con 10 Archivo digital «011». 11 Archivo digital «012». 12 Archivo digital «015». 13 Archivo digital «016» y «017». Página 4 | 18 radicado No. 503134089003201900461, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, no informó a su mandante respecto al desarrollo real del proceso, pese a los intentos de la quejosa de comunicarse con el disciplinado, hasta el punto que tuvo que contratar otro abogado, que es quien le informa que el proceso fue archivado por desistimiento tácito atribuible a la parte demandante.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 34 literal d de la Ley

1123 de 2007 y deber previsto en el literal c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 3.6. Teniendo en cuenta la confesión por parte del disciplinado, el magistrado de primera instancia determinó que conforme a la Ley no es necesario continuar con las demás etapas del proceso, concedió la palabra al disciplinado e informó que se procedería a emitir sentencia14. 3.7. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió la sentencia del 4 de agosto de 202315, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Elkin Rodríguez Paez, a quien le impuso la sanción de censura. 3.8. La sentencia se notificó mediante correo electrónico del 13 de agosto de 202316, al disciplinado, a la quejosa, al Ministerio Público y al defensor de oficio, y en dicho correo se anexó el archivo de la respectiva providencia. Adicionalmente obra en el expediente edicto publicado el 4 de agosto de 202317, sin que se hubiera presentado recurso de apelación por parte de ninguno de los sujetos procesales facultados para ello. 14 Archivo digital «017», a partir de minuto 9:00. 15 Archivo digital «019» 16 Archivo digital «020» 17 Archivo digital «021» Página 5 | 18 3.9. El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 31 de agosto de 202318.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró

disciplinariamente responsable al abogado Elkin Rodríguez Paez, por la comisión de la falta establecida en el artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007 y deber previsto en el literal c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con censura. Para sustentar esta decisión, luego de identificar el asunto a tratar, la calidad del abogado investigado, la situación fáctica y el material probatorio, la primera instancia realizó las siguientes consideraciones: A partir del acervo probatorio obrante en el expediente, se logró evidenciar la existencia de una conducta irregular por parte del disciplinado, la cual fue calificada como típica de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, puesto que no se informó con veracidad al cliente sobre el estado de las actuaciones en las que lo representaba. La decisión se soportó además en la versión libre del disciplinado, en la que confesó su responsabilidad y manifestó que su actuación se debió a situaciones personales que lo alejaron de un actuar responsable. De igual manera, se señaló por parte del disciplinable que devolvió los honorarios pagados y además entregó una suma adicional por concepto 18 Archivo digital «022» Página 6 | 18 de reparación; por lo que solicitó que ello fuera tenido en cuenta al momento de imponer la sanción. Seguidamente, se analizó que la confesión cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. A su vez, se indicó que la conducta se refirió al verbo callar, que según la Real Academia Española significa omitir o no decir algo, lo cual se acompasa con la formulación de cargos en donde se manifestó que la actuación estuvo encaminada a omitir y/o guardar silencio de los pormenores al interior del trámite. De esa forma, se concluyó que la conducta es típica. Por otro lado, se indicó que la conducta es antijurídica porque sin justa causa se transgredió el ordenamiento legal; y si bien, el abogado acotó circunstancias personales para justificar su conducta, ello no es justificación para su comportamiento. Finamente, se consideró que se conducta era imputable a título de dolo pues guardó silencio sobre las decisiones adoptadas en el proceso. Finalmente, con relación a la graduación de la sanción, la primera instancia sostuvo que, dado que la falta fue aceptada por el disciplinado, se impondría la sanción mínima. Ello, como una prerrogativa a manera de justicia premial, aunado a los actos de reparación y las manifestaciones de no repetición efectuadas por el disciplinado. Por otro lado, se tuvo en cuenta que la conducta del abogado es de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer el deber de lealtad con los clientes. A su vez, se demostró y admitió el perjuicio causado, el cual fue compensado por el abogado, como quedó demostrado en las pruebas obrantes en el expediente. Así, aunque el abogado actuó de manera dolosa, también tuvo la capacidad de admitir, reparar su error y comprometerse a no repetir este tipo de conductas.

Página 7 | 18 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta de reparto del 7 de septiembre de 202319.

6.CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 19 Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital.

Página 8 | 18 Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos20 y laborales21, brindando claridad

conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»22 (Negrillas fuera de texto original). 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 22 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 9 | 18 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de la queja presentada por la señora Lufid Franco Jiménez, es decir bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. El 6 de mayo de 2022 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, el cual se notificó

mediante correo electrónico del 21 de junio de 202323, tanto al disciplinado, como al quejoso y al Ministerio Público. A su vez, el disciplinado concurrió a la audiencia de pruebas y calificación del 11 de julio de 2023 y a partir de allí, participó durante todo el trámite, por lo que se entiende que fue debidamente notificado. 23 Archivo digital «012» Pági na 10 | 18 Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo, se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, esto es mediante correo electrónico del 13 de agosto de 202324, al disciplinado, a la quejosa, al Ministerio Público y al defensor de oficio, y en dicho correo se anexó el archivo de la respectiva providencia. Adicionalmente obra en el expediente edicto publicado el 28 de agosto de 202325. En relación con la prescripción, se observa que la acción disciplinaria se encuentra vigente, puesto que de acuerdo con lo probado, a finales del año 2020, el abogado dejó de contestar llamadas y las notas de voz

enviadas a través de la app WhatsApp por parte de la quejosa. A su vez, el proceso terminó por desistimiento tácito el 15 de junio de 2022, de lo cual la quejosa se entera a través de otro abogado. Así, en ningún momento, el disciplinado cumplió con el deber de informar con veracidad sobre el asunto encomendado, por lo que la acción disciplinaria se encuentra vigente. Con relación a la tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de 24 Archivo digital «020» 25 Archivo digital «021» Pági na 11 | 18 cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión26. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización27. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el literal D del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Para establecer la declaratoria de responsabilidad, se tuvo en cuenta la confesión del investigado. Sobre este particular, es preciso referir la

jurisprudencia de esta Comisión sobre los requisitos o formalidades que se deben cumplir para que se entienda válidamente efectuada una confesión. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha señalado que la confesión es un medio probatorio libre y voluntario por medio del cual un extremo procesal realiza una serie de manifestaciones que tienen la virtud de generarle consecuencias jurídicas, sin embargo, la Ley 1123 de 2007 no estableció los requisitos para su desarrollo, por lo que debe recurrirse a la integración normativa y aplicar la Ley 600 del 200028. 26 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 27 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 3 de noviembre de 2021, radicado n.° 700011102000 2018 00348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de mayo de 2022, radicado n.° 050011102000 2018 02186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de abril de 2024, radicado 05001110200020190253401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 12 | 18 En efecto, aunque el artículo 86 del Estatuto del Abogado reconoce a la confesión como un verdadero medio de prueba,

ninguna norma del Código Disciplinario del Título II, que regula el proceso disciplinario, desarrolla la manera en que se debe practicar y valorar. De ahí que deba practicarse «conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario». Sin embargo, el código procesal penal vigente para la época en que se expidió la Ley 1123 de 2007, es decir, la Ley 906 de 2004, corresponde a un sistema de carácter acusatorio y adversarial, en cierta forma ajeno al juicio disciplinario, razón por la cual no regula la prueba de la confesión propiamente dicha. Y tampoco podrían aplicarse, en justicia, las normas de procedimiento civil que se ocupan de la confesión como quiera que son significativamente ajenas a la naturaleza sancionatoria del proceso disciplinario. Así, por ejemplo, si se aplicaran al juicio disciplinario las normas acerca de la confesión de que trata el Código General del Proceso, de acuerdo con las cuales la sola inasistencia al interrogatorio de parte permite dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión, la sola versión libre podría emplearse para dar por probado los hechos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad, en franco desconocimiento de la garantía de la presunción de inocencia. Esta posibilidad, al igual que opera en la confesión regulada por la Ley 600 del 2000, significa que la declaración del inculpado debe producirse en forma libre y voluntaria, respetuosa del derecho a guardar silencio, y en todo caso ser expresa y corroborada con otros medios de prueba29.

En ese contexto, la Ley 600 de 2000 establece que para que una confesión se entienda válida debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 280, a saber: ARTICULO 280. REQUISITOS. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 3 de noviembre de 2021, radicado n.° 700011102000 2018 00348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Pági na 13 | 18 En ese sentido, verificado el expediente de primera instancia, se aprecia que la confesión del togado en la sesión de audiencia de pruebas y calificación profesional del 11 de julio de 2023 cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente por esta corporación. Sin embargo, en virtud de que la falta endilgada consagra «d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos», se advierte que el profesional no desplegó la acción que exige el tipo disciplinario y, por el contrario, su comportamiento consistió en una conducta omisiva habida cuenta de que calló una situación inherente a la gestión encomendada, esto es, la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. Véase entonces que mientras la conducta descrita en el literal c) del

artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 exige un comportamiento omisivo por parte del sujeto disciplinable por la definición misma del verbo rector «callar», el literal d) consistente en «no informar con veracidad»3031. Para mayor claridad y tal como se detalló en la reciente sentencia radicado nº. 70001250200020210017901, del 22 de mayo de 202432, a continuación, se hace una comparación entre los dos literales de la mentada norma: Literal c) del artículo 34 de la Ley Literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 1123 de 2007 c) Callar, en todo o en parte, d) No informar con veracidad la hechos, implicaciones jurídicas o constante evolución del asunto 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de abril de 2023, radicado 50001110200020180045801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Hay lugar a la declaratoria de responsabilidad por la falta del literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 cuando se realiza una correcta adecuación típica; a modo de ejemplo, véase Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de abril de 2023, radicado 52001110200020200035901, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 9 de noviembre de 2023, radicado 73001250200020210003101, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 21 de febrero de 2024, radicado 54001110200020200056901, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez y Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, providencia del 30 de abril de 2024, radicado 52001250200020210001601, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 22 de mayo de 20234, radicado 70001250200020210017901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 18 Literal c) del artículo 34 de la Ley Literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 1123 de 2007 situaciones inherentes a la gestión encomendado o las posibilidades de encomendada o alterarle la mecanismos alternos de solución de información correcta, con ánimo de conflictos; desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Callar. Del lat. vulg. callāre 'callar', Informar. Del lat. informāre 'dar 'bajar', y este forma', 'describir'. del gr. χαλᾶν chalân 'hacer bajar'. 1. tr. Omitir o no decir algo. 1. Tr. Enterar o dar noticia de algo.

2. Intr. Dicho de una persona: No hablar, guardar silencio. (…) veraz. (Del lat. verax, -ācis).

5. Abstenerse de manifestar lo que se siente o se sabe. 1. adj. Que dice, usa o profesa siempre la verdad.

Conforme a lo anterior, no puede perder de vista la Comisión que el hecho de que el cliente no conociera el verdadero estado del proceso se enmarca en el verbo rector «callar» contenido en el literal c) del artículo 34 del Código Deontológico del Abogado, mientras que, si el abogado

investigado le hubiese alterado la realidad del estado del asunto, sí se adecuaría el comportamiento a aquel previsto en el literal d) ibidem. Conclusión Así las cosas, al no adecuarse el comportamiento del disciplinable a la falta que fue endilgada en el pliego de cargos, la conducta deviene en atípica y es necesario absolver al disciplinable por la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Pági na 15 | 18

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para en su lugar ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado Elkin Rodríguez Paez por la incursión en la falta contenida en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del

Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 16 | 18

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrado WILLIMA MORENO MORENO Pági na 17 | 18 Secretario Pági na 18 | 18

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