CNDJ - F50001250200020220014101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020220014101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 500012502000202200141 01 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Negado el proyecto presentado por el Magistrado Julio Andrés Sampedro1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de noviembre de 20242 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta3, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e n desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
La investigación disciplinaria tuvo origen en la queja4 del 2 de marzo de 2022 presentada por Blanca Cecilia Ques ada de Marín , quien expresó su inconformidad frente al comportamiento del abogado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI , su representante dentro del proceso ejecutivo singular No. 500014003008202000190 00, en el cual
1 En sala 46 del 10 de septiembre de 2025. 2 Archivo 068 de la carpeta de primera instancia.
proceso ejecutivo singular No. 500014003008202000190 00, en el cual
1 En sala 46 del 10 de septiembre de 2025. 2 Archivo 068 de la carpeta de primera instancia. 3 MP. Marco Javier Cortés Casallas y María de Jesús Villaquirán. 4 Archivo 001 de la carpeta de primera instancia.A 14023
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ella actúa como demandante, y demandados los señores Luis Gustavo Guzmán Neiva y Luz Dary Bautista Rodríguez , de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio.
Aseguró que el investigado no atendió sus llamad as ni se comunic ó con ella para darle informes sobre la gestión encomendada e n su nombre. Señaló que el proceso se enc ontraba estancado y sin avances, debido a la falta de gestión y comunicación del profesional del derecho.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de A bogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de abril de 20225, se constató que CARLOS DANIEL VARGAS BACCI , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.321.780, y se encuentra inscrit o como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 84.436, documento que a la fecha se encontraba vigente.
ciudadanía No. 17.321.780, y se encuentra inscrit o como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 84.436, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Así mismo, mediante certificado No. 388269 de fecha 28 de abril de 20226, el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó constancia que el investigado contaba con el siguiente antecedente disciplinario:
5 Folio 3 del archivo 003 de la carpeta virtual de primera instancia 6 Folio 1 al 2 del archivo 003 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14023
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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por acta de reparto el 29 de marzo de 20227 al Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 6 de mayo siguiente8, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de noviembre de 2022 a las 9:30 a.m. y libró las respectivas notificaciones.
Mediante constancia de l 27 de julio de 2022 9, el secretario de la
de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de noviembre de 2022 a las 9:30 a.m. y libró las respectivas notificaciones.
Mediante constancia de l 27 de julio de 2022 9, el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta hizo constar que en virtud del Acuerdo CSJMEA22-163 del 26 de julio de 2022, se autorizó la prórroga del cierre extraordinario de la Secretaría y los Despachos 002 y 003 de esa Seccional, por el término de cinco (5) días hábiles, lapso durante el cual los términos procesales se interrumpieron, en virtud de lo dispuest o en el último inciso del artículo 118 del Código General del Proceso. Asimismo, mediante constancia del 19 de agosto
7 Archivo 002 de la carpeta virtual de primera instancia 8 Archivo 004 de la carpeta virtual de primera instancia. 9 Archivo 006 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14023
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siguiente10, nuevamente se interrumpieron los términos procesales hasta el 1° de septiembre de 2022.
Aunado a ello, mediante constancia del 25 de noviembre de 2022 11 se dio paso de la diligencia al despacho del Magistrado José Alejandro Quintero Lizarazo , con el fin de revisar términos de notificación del
Aunado a ello, mediante constancia del 25 de noviembre de 2022 11 se dio paso de la diligencia al despacho del Magistrado José Alejandro Quintero Lizarazo , con el fin de revisar términos de notificación del auto de apertura, lo anterior para que se sirviera proveer.
En consecuencia , el 29 de marzo de 2023 12 el magistrado C hristian Eduardo Pinzón Ortiz, en virtud a que en el auto de apertu ra no se indicó la fecha, reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de julio de 2023 a las 11:00 a.m. Finalmente, en esta última fecha, el abogado VARGAS BACCI no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que por auto del 25 de agosto de 2023 13 se ordenó para que por Secretaría se procediera a hacer su emplazamiento, y se fijó como fecha de audiencia el 5 de diciembre de 2023 a las 8:30 a.m.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 5 de diciembre de 2023 14, 8 de abril 15 y 13 de agosto de 202416, en las cuales se efectuaron las siguientes actuaciones:
10 Archivo 007 de la carpeta virtual de primera instancia. 11 Archivo 008 de la carpeta virtual de primera instancia. 12 Archivo 006 de la carpeta virtual de primera instancia. 13 Archivo 013 de la carpeta virtual de primera instancia. 14 Archivo 024, de la carpeta virtual de primera instancia. 15 Archivo 032 de la carpeta virtual de primera instancia. 16 Archivo 050 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14023
13 Archivo 013 de la carpeta virtual de primera instancia. 14 Archivo 024, de la carpeta virtual de primera instancia. 15 Archivo 032 de la carpeta virtual de primera instancia. 16 Archivo 050 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14023
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Se tuvo a la abogada 17 Paula Camila Ávila Ardila, como defensora de oficio del investigado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI.
Se recibió ampliación y ratificación de la queja18 de la señora Blanca Cecilia Quesada de Marín, en los siguientes términos: Relató que el 29 de julio de 2016 le otorgó poder al jurista CARLOS DANIEL VARGAS BACCI para que adelantara el proceso de reclamación de unos cánones de arriendos adeudados por un inquilino en una propiedad que ella tenía en Villavicencio, cuyo monto correspondía a $8.174.171. Señaló que pactaron como honorarios la suma $2.000.000, de los cuales , inicialmente le abonó $1.000.000, y tenía el recibo . Agregó que el disciplinable le garantizó que podía adelantar el proceso en un término de 6 meses.
Aseveró que luego de un tiempo, el letrado dejó de comunicarse con ella y no volvió a contactar al inquilino , por lo que recordó que, al momento de otorgarle el
proceso en un término de 6 meses.
Aseveró que luego de un tiempo, el letrado dejó de comunicarse con ella y no volvió a contactar al inquilino , por lo que recordó que, al momento de otorgarle el poder, el investigado le manifestó que trabajaba con su sobrino, el abogado Fernando Alberto Pérez Vargas , a quien contactó luego de que trascurriera n dos años sin recibir respuesta, quien le indicó que debía dirigirse directamente a su apoderado.
Manifestó que cuando ella le otorgó el poder al abogado VARGAS BACCI, este le indicó que no contaba con una oficina física en Villavicencio ; y por ello acudió al juzgado en donde le brindaron un número telefónico de l disciplinable, al cua l pudieron contactarlo y e ste le dijo que se iba a comunicar con su hija, lo cual nunca ocurrió. Agregó que como prueba de ello, contaba con algunos mensajes de la plataforma WhatsApp y diferentes correos electrónicos enviados por el investigado.
Indicó que en principio el proceso se encontraba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, lueg o apareció que el mismo estaba clausurado, y después de la pandemia apareció en el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad.
17 En audiencia del 5 de diciembre de 2023, archivo 024, de la carpeta virtual de primera instancia. 18 En Audiencia del 8 de abril de 2024, archivo 031 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14023
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En atención al interrogatorio efectuado por el magistrado, la disgustada respondió que no habían firmado ningún contrato de prestación de servicios, pero que sí le otorgó poder escrito al abogado y le entregó la suma de $1.000.000 como abono inicial de honorarios para el desarrollo de la gestión encomendada. Señaló que aproximadamente desde hace un año y medio no ha bía podido comunicarse con su abogado . Aclaró que no pudo tener más contacto por el arrendatario, ya que este no atendía sus llamadas y ella no residía en Villavicencio, ciudad donde se encontraba ubicado el inmueble desde hacía más de tres años.
Por su parte , el abogado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI rindió versión libre en donde manifestó lo siguiente19:
Refirió la existencia de un proceso ejecutivo que cursaba para ese momento en el Juzgado Civil Municipal , aun se enc ontraba activo, por lo que no e ra cierto lo afirmado por la señora Blanca Cecilia Quesada de Marín , cuando aseguró que n o habían sostenido ningún ti po de comunicación . Expuso que en varias oportunidades sostuvo comunicaci ones con su clienta , incluso durante el año anterior, a través de llamadas telefón icas y mensajes de WhatsApp; sin embargo, no conserva soportes de dichas conversaciones , debido a que su teléfono celular sufrió un daño.
oportunidades sostuvo comunicaci ones con su clienta , incluso durante el año anterior, a través de llamadas telefón icas y mensajes de WhatsApp; sin embargo, no conserva soportes de dichas conversaciones , debido a que su teléfono celular sufrió un daño.
Señaló que la hija de aquella, la señora Mónica Marín, le solicitó un informe de la gestión realizada, motivo por el cual el 9 de marzo de 2023 remitió un correo electrónico en el que reenvió un memorial radicado ante el Juzgado Octavo Civil de Villavicencio, mediante el cual solicitó corregir el oficio No. 0091 del 31 de agosto de 2023, que por error del despacho había sido dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Explicó que el 10 de mar zo de 2023 envió nuevamente otro correo electrónico , en el que reiteró la petición elevada el 21 de febrero del mismo año, con el fin de que se corrigiera el oficio No. 0091 del 31 de marzo de 2023, es a vez, dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos d e Villavicencio, por cuanto se trataba de una medida cautelar ordenada en el proceso.
19 En audiencia del 13 de agosto de 2024, archivo 047 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14023
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Que el 1° de diciembre de 2023 reenvió al correo electrónico de la señora Mónica Marín, otro escrito dirigido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, mediante el cual reiteró las solicitudes de corrección del oficio No. 0091 de l 31 de enero de 2023. Añadió que, en esa misma fecha, presentó memorial en el que solicitó al despacho impartir impulso procesal a la actuación, habida cuenta que no se había ade lantado el emplazamiento de los demandados , ni la inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.
Aseguró que contrario a lo manifestado en el es crito de queja, no había perdido comunicación con su poderdante , y que ha bía remitido la información correspondiente tanto a la señora Blanca Cecilia Quesada de Marín como a su hija, Mónica Marín. A gregó que el 14 de junio de 2024 , el juzgado accedió al emplazamiento de los deman dados y a su inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, fecha en la cual designó curador ad litem para los demandados dentro del proceso ejecutivo.
En atención a las preguntas del magistrado, respondió que la quejo sa le otorgó poder el 2 de marzo de 20 16 y que la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2020, trámite que había sufrido de algunas demoras, pues coincidió con el inicio de la pandemia. Al ser interrogado sobre si el proceso había estado en principio en el
poder el 2 de marzo de 20 16 y que la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2020, trámite que había sufrido de algunas demoras, pues coincidió con el inicio de la pandemia. Al ser interrogado sobre si el proceso había estado en principio en el Juzgado Cuarto Civil de Villavicencio, indicó que ello era cierto y explicó que en esa oportunidad, el juzgado decretó la terminación por desistimiento tácito, razón por la cual fue necesario volver a radicar la demanda.
Agregó que durante es e período enfrentó dificultades personales, como el fallecimiento de su madre y quebrantos de salud que también afectaron su gestión. Expuso que en ese tiempo un señor Jaime Martínez se presentó como apoderado de los demandados, con quien intentó comunicar se, pero no se concretó una cita ni se evidenció la intención de arreglo. Finalmente, frente al estado actual del proceso, manifestó que se enc ontraba al despacho para correr traslado a la parte demandante de la contestación de la demanda presentada por el curador ad litem que había sido designado.A 14023
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Posteriormente, la magistratura calificó provisionalmente la actuación, con formulación de cargos20 en los siguientes términos:
Imputación jurídica: el abogado al parecer y a título de culpa incurrió
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Posteriormente, la magistratura calificó provisionalmente la actuación, con formulación de cargos20 en los siguientes términos:
Imputación jurídica: el abogado al parecer y a título de culpa incurrió en la falta contem plada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descu idarlas o abandonarlas ”; en desatención del deber del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”.
Imputación fáctica: al parecer, el abogado VARGAS BACCI dejó de hacer oportunamente sus deberes profesionales como apoderado judicial en el proceso ejecutivo No. 500014003008202000190 00 adelantado an te el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio ,
porque:
- Aunque asumió el mandato desde el año 2016, solo hasta el 13 de marzo de 2020 presentó la demanda para reparto, con lo cual dejó injustificadamente de dar inicio de la actuación y
- Pese a que mediante auto del 15 de julio de 2020 se profirió mandamiento de pago, únicamente hasta el 7 de julio de 2022 presentó memorial de solicitud de emplazamiento a los demandados y solicitud de embargo, esto es, dos años después y , en consecuencia, el 7 de julio de 2024 se logró la notificación al curador ad litem designado, lo cual permitió que se formulara la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
el 7 de julio de 2024 se logró la notificación al curador ad litem designado, lo cual permitió que se formulara la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
20 En audiencia del 13 de agosto de 2024, archivo 047 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14023
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Aunado a ello, consideró que la omisión del profesional en adelantar con la debida diligencia las actuaciones necesarias para lograr la notificación oportuna del mandamiento de pago a los demandados, conllevó al desconocimiento del deber de promover el proceso y de salvaguardar los intereses de su poderdante, con el consecuente riesgo de pérdida de la pretensión ejecutiva por prescripción.
Etapa de juzgamiento.
Se llevó a cabo en sesiones del 30 de septiembre21 y 28 de octubre de 202422, en las cuales se efectuaron las siguientes actuaciones:
Se relevó del cargo como defensora de oficio a la jurista Paula Camila Ávila Ardila23, pues el investigado manifestó su deseo de ejercerla por sí solo.
Finalmente, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable en los siguientes términos24:
Como primera medida, en relación con la falta que se l e atribuyó, aseguró que en varias oportunidades se comunicó con la quejosa informándole sobre el avance del
disciplinable en los siguientes términos24:
Como primera medida, en relación con la falta que se l e atribuyó, aseguró que en varias oportunidades se comunicó con la quejosa informándole sobre el avance del proceso; refirió que hizo presencia en los estrados judiciales , en donde solicitó en distintas ocasiones el emplazamiento de los demandados, trámite que se vio dilatado por la tardanza del juzgado en ordenar dicha actuación.
21 Archivo 060 de la carpeta virtual de primera instancia. 22 Archivo 066 de la carpeta virtual de primera instancia. 23 En audiencia del 28 de octubre de 2021, archivo 066 de la carpeta virtual de primera instancia. 24 En audiencia del 28 de octubre de 2021, achivo 065 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14023
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Sostuvo que no compart ía las manifestaciones de la quejosa en cuanto a que no se hubieren rendido informes del proceso, puesto que en marzo de 2023 remitió al correo electrónico a la señora Mónica Marín, hija de la quejosa, comunicaciones en las que d aba cuenta del estado del trámite, e incluso reenvió los memoriales radicados ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, mediante los cuales solicitaba el impulso proces al. En ese sentido, sostuvo que su conducta resultaba atípica, ya que nunca dejó de atender con diligencia los deberes
radicados ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, mediante los cuales solicitaba el impulso proces al. En ese sentido, sostuvo que su conducta resultaba atípica, ya que nunca dejó de atender con diligencia los deberes profesionales derivados del mandato conferido.
Destacó que en ningún momento abandonó el proceso; por el contrario, gestionó el trámite respectivo en representación de la quejosa, e insistió en la corrección del oficio de embargo y en el emplazamiento de los demandados . A ñadió que hizo presencia personal ante el despacho judicial de conocimiento , las veces que fueron necesarias para gestionar el proceso encomendado. Reiteró que actuó con diligencia, sin incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, pues solicitó la inclusión de los demandados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas , y realizó las gestiones ne cesarias para el impulso del proceso coercitivo.
Finalmente, solicitó que se profiriera sentencia absolutoria, por cuanto no exist ía certeza sobre las conductas que se le atribuían, ya que había actuado de manera constante a lo largo del proceso, como se encontraba acreditado en el expediente.
De las pruebas decretadas y practicadas.
- Copia de los pantallazos de las comunicaciones y conversaciones entre la quejos a Blanca Cecilia Quesada de Marín y el abogado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI.25 • Copia del poder otorgado por la primera al segundo para tramitar proceso ejecutivo contra Luis Gustavo Guzmán Neira y Luz Dary Bautista Rodríguez, del 29 de julio de 2016.26
- Copia del poder otorgado por la primera al segundo para tramitar proceso ejecutivo contra Luis Gustavo Guzmán Neira y Luz Dary Bautista Rodríguez, del 29 de julio de 2016.26
25 Carpetas 5, 6, 8, 13 y 14 de la carpeta “030 ANEXO PRUEBA QUEJOSA” de la carpeta virtual de primera instancia. 26 Carpeta 1 de la carpeta “030 ANEXO PRUEBA QUEJOSA” de la carpeta virtual de primera instancia.A 14023
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- Recibo de abono al abogado investigado por $1.000.000 del 2 de agosto de 2016.27 • Copia del expedient e digital No. 500014003008202000190 00 proceso ejecutivo contra Luis Gustavo Guzmán Neira y Luz Dary Bautista Rodríguez, tramitado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio.28 • Ampliación de queja de la señora Blanca Cecilia Quesada de Marín rendida en sesión del 8 de abril de 2024.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 29 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , se resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI con
Mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 29 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , se resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.
En atención al cargo f ormulado, el a quo sostuvo que se logró demostrar que el investigado dejó de hacer oportunamente los trámites propios del proceso ejecutivo No. 500014003008202000190 00 adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicenci o. Ello, pues , por un lado, “transcurrieron más de 3 años para que se librara el mandamiento de pago correspondiente, habida cuenta que el poder le fue otorgado por la quejosa el día 29 de julio de 2016, y sólo hasta el 13 de marzo de 2020, fue presentada a reparto ”, y por otro, que el 15 de junio de 2020 el despacho profirió mandamiento de pago,
27 Archivo 2 de la carpeta “030 ANEXO PRUEBA QUEJOSA” de la carpeta virtual de primera instancia. 28 Carpetas 043 y 052 de la carpeta virtual de primera instancia. 29 Archivo 068 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14023
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pero el investigado solo hasta el 7 de julio de 2022, es decir, dos años después, presentó memorial en donde solicitó el emplazamiento de los demandados y la práctica de embargo.
Tardanza que ocasionó que únicamente hasta el 7 de julio de 2024 se notificara al curador ad litem designado, circunstancia que dio lugar a que la curadora propusiera la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, pues el título perdió su exigibilidad de sde el 24 de julio de 2021.
En virtud de l o anterior , puso de presente que entre la fecha de expedición del mandamiento de pago (junio de 2020) y la solicitud de emplazamiento (julio de 2022) , transcurrió un lapso injustificado de inactividad atribuible al disciplinado, ya que no obraba en el expediente constancia alguna de que hubiera renunciado al poder, ni que este hubiera sido revocado o sustituido, por lo que se concluy ó que era él quien tenía la obligación de adelantar todos los trámites necesarios para salvaguardar los intereses de su poderdante.
En ese sentido, se comprobó fuera de toda duda , que el disciplinable incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al no actuar de manera celosa con la labor encomendada.
En ese sentido, se comprobó fuera de toda duda , que el disciplinable incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al no actuar de manera celosa con la labor encomendada.
En lo que respecta a la antijuridicidad, sostuvo la Seccional, que el disciplinable se sustrajo de cumplir con el deber profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber, el deber de diligencia, en la falta que le fue imputada, dado que, sin justificación alguna, no desplegó actividad durante dos años -A 14023
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entre el 15 de julio de 2020 que se libró el mandamiento de pago y el 7 de julio de 2022, que solicitó el emplazamiento de los demandadosen el proceso coercitivo No. 500014003008202000190 00 adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio . Por consiguiente, no atendió celosa diligencia del encargo jurídico designado.
Respecto de la culpabilidad, el a quo consideró que la conducta desplegada por el disciplinable la realizó en la modalidad de culpa, por cuanto infringió el deber objetivo de cuidado, de manera que el investigado fue indiligente en su gestión profesional , pues dejó de
desplegada por el disciplinable la realizó en la modalidad de culpa, por cuanto infringió el deber objetivo de cuidado, de manera que el investigado fue indiligente en su gestión profesional , pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en favor de la parte que debía representar, en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio.
Para la graduación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la transcendencia social de la conducta, modalidad culposa y el perjuicio causado a su mand ante dentro del proceso ejecutivo y a la obstaculización de la administración de justicia . De igual forma, como agravante aplicó la existencia de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta el inculpado incurrió en una falta en estudio; e n consecuencia, impuso a l abogado la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, considerándola necesaria, proporcional y razonable.
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El recurso fue interpuesto el 11 de diciembre de 202430 por el disciplinable, quien, en su escrito, indicó lo siguiente:
- Omisión de valoración de la primera demanda . Alegó que la sentencia de primera instancia no valoró las gestiones realizadas
disciplinable, quien, en su escrito, indicó lo siguiente:
- Omisión de valoración de la primera demanda . Alegó que la sentencia de primera instancia no valoró las gestiones realizadas en la primera demanda entre 2017 a 2019 ante el Juzgado Cuarto Civil Municip al de Villavicencio, la cual culminó por desistimiento tácito . Ello, pues aunque el Seccional consideró que las actuaciones no eran relevantes por efectos de prescripción, insistió en que dichas actuaciones no podían ser descartadas del análisis disciplinario, pues constituyen prueba de que sí ejerció oportunamente el mandato otorgado.
- De la segunda demanda. Es jurídico predicar la inoportuna y tardía ejecución de las obligaciones derivadas del mandato recibido, cuando se tramitaron dos demandas y en la segunda de ellas tampoco se tuvo en cuenta las demoras en el despacho y tampoco se valoró que coincidió con la declaratoria de la pandemia por Covid -19, la cual restringió gravemente las actividades judiciales y procesales.
- De la sanción . Solicitó que “se revoque la sanción impuesta o en su defecto se disminuya el término de la sanción impuesta”31.
TRÁMITE DEL RECURSO
30 Archivo 070 de la carpeta virtual de primera instancia. 31 Folio 3, archivo 070 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14023
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA W
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