CNDJ - F50001250200020220015401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001250200020220015401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Radicación No. 50001250200020220015401 Aprobado según Acta N. 20 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR , con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja 2 interpuesta por Rodrigo Toro Reina. Señaló que contrató a las abogadas Diana Marcela Arévalo Munar y Luz Elena Munar Pabón para que lo representaran en el proceso ordinario laboral No 2019 00188 00 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta; no obstante, ante la falta de información sobre el avance de la

1Sala dual conformada por los Magistrados Romer Salazar Sánchez (ponente) y Martha Cecilia Botero Zuluaga . 2Archivo virtual 001 de la carpeta de primera instancia.A 15656

Meta; no obstante, ante la falta de información sobre el avance de la

1Sala dual conformada por los Magistrados Romer Salazar Sánchez (ponente) y Martha Cecilia Botero Zuluaga . 2Archivo virtual 001 de la carpeta de primera instancia.A 15656

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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gestión consultó el registro de actuaciones en la página web de la Rama Judicial en el que evidenció que las abogadas no cum plieron con las cargas procesales impuestas por el juzgado, lo que ocasionó que se decretara la terminación del proceso.

ACREDITACIÓN DE LAS DISCIPLINABLES Y ANTECEDENTES

Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de l 3 de junio de 2022, se constató que la doctora Luz Elena Munar Pabón 3 se identifica con la cédula de ciudadanía No. 21’226.825 y está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 107.184 y Diana Marcela Arévalo Munar 4 se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40’444.465 y está inscrit a como aboga da, titular de la tarjeta profesional No. 117.644, documentos que se encontraban vigentes.

De igual manera, se alleg aron certificados de antecedentes No 5340705 y 5340146 expedidos el 3 de junio de 2022 , por el secretario

documentos que se encontraban vigentes.

De igual manera, se alleg aron certificados de antecedentes No 5340705 y 5340146 expedidos el 3 de junio de 2022 , por el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que consta que la abogada Luz Elena Munar Pabón no registraba sanciones disciplinarias, mientras que Diana Marcela Arévalo Munar la siguiente:

3Folio 2 archivo virtual 005 ibidem. 4Folio 1 del archivo virtual 004 ibidem. 5Folio 1 del archivo virtual 005 ibidem. 6Folio 2 del archivo virtual 004 ibidem.A 15656

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 4 de abril de 2022 7 al Magistrado Cristian Eduardo Pinzon Ortiz de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, quien, luego de verificar la calidad de abogado del investigado, emitió auto del 28 de junio de 2022 8, en el que dispuso apertura de proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provis ional para el 1 de diciembre de 2022 a las 11:00 a.m., luego la reprogramó 9 para el 5 de julio de

que dispuso apertura de proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provis ional para el 1 de diciembre de 2022 a las 11:00 a.m., luego la reprogramó 9 para el 5 de julio de 2023 a las 3:30 p.m., data en la cual se celebró.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 5 de julio de 202310, 20 de febrero11, 1 de abril12 y 16 de mayo de 202413.

7Archivo virtual 003 ibidem. 8Archivo virtual 006 ibidem. 9Archivo virtual 11 ibidem. 10Archivo virtual 016 y 017 ibidem. 11Archivo virtual 037 y 038 ibidem. 12Archivo virtual 046 y 047 ibidem. 13Archivo virtual 055 y 056 ibidem.A 15656

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  • Sesión del 5 de julio de 2023

Con la asistencia de las disciplinadas y el quejoso inició la audiencia.

La abogada Luz Elena Munar Pabón rindió versión libre. Señaló que no susc ribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso para representarlo en el proceso ordinario laboral No 2019 00188 00. Al ponérsele de presente el contrato allegado con el escrito de queja, que contenía su nombre, aclaró que luego de e laborar ese

quejoso para representarlo en el proceso ordinario laboral No 2019 00188 00. Al ponérsele de presente el contrato allegado con el escrito de queja, que contenía su nombre, aclaró que luego de e laborar ese documento le informaron al inconforme que dada la carga laboral que tenía en ese momento solamente lo actuaría la doctora Arévalo Munar, por esa razón no lo suscribió.

La abogada Diana Marcela Arévalo Munar rindió versión libre . Manifestó que al inicio de la gestión se dijo que la doctora Munar Pabón representaría al quejoso en calidad de abogada suplente, sin embargo, con posterioridad le informaron a este no podía asumir esa carga y por eso no suscribió el poder. Aclaró que el inconforme estaba enterado de que la demanda fue presentada en dos oportunidades , y la última se encontraba en curso en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Villavicencio con el radicado No 2021 00419 00, al despacho desde el 28 de junio de 2023 . Al ser in terrogada por el Magistrado sobre la prescripción de los derechos laborales , adujo que antes de presentar la segunda demanda el cliente aclaró que la vinculación laboral culminó en mayo de 2018.

El señor Rodrigo Toro Reina fue escuchado en ampliación de queja. Sostuvo que contrató a la abogada Diana Marcela Arévalo Munar paraA 15656

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que iniciara proceso laboral contra Luz Marina Rivera, y en ningún momento se le informó que Luz Elena Munar Pabón sería abogada suplente, solamente aparecía el nombre de ella en el contrato de prestación de servicios profesionales . Refirió que tuvo contacto con la doctora Arévalo Munar cuando tomó los servicios profesionales de esta, luego de eso , no volvieron a hablar porque no respondió sus llamadas y cuando iba a pre guntarla a la oficina le decí an “no está, no ha llegado”.

Afirmó que se enteró de la demanda que la disciplinada interpuso porque fue al Palacio de Justicia de Villavicencio, un funcionario consultó el sistema y le dijo “el proceso está archivado porque aquí la abogada vino, dejó est o y no volvió” , entonces, inte ntó contactarla, pero no fue posible. Negó que la encartada le hubiera informado sobre la presentación de una segunda demanda, pues después de suscribir el contrato no la volvió a ver . Al ponérsele de presente el informe de gestión del 19 de noviembre de 2 021 que allegó con el escrito de queja, manifestó que no recordaba haber firmado el recibido ese documento y tampoco tenía copia.

  • Sesión del 20 de febrero de 2024.

Comparecieron las disciplinables y el quejoso. El Magistrado incorporó

queja, manifestó que no recordaba haber firmado el recibido ese documento y tampoco tenía copia.

  • Sesión del 20 de febrero de 2024.

Comparecieron las disciplinables y el quejoso. El Magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado a las encartadas.

Intervinieron las disciplinadas. La doctora Diana Marcela Arévalo Munar señaló que el quejoso se enteró de la presentación de las dos demandas laborales, y si bien, el ú ltimo proceso se archivó esto seA 15656

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debió a que hubo una transacción con Luz Marina Rivera, tal como quedó plasmado en el oficio que el inconforme allegó al juzgado ; por su parte, la abogada Luz Elena Munar Pabón reiteró que no fue contratada por el quejoso y estuvo de acuerdo con la incorporación de los documentos allegados al expediente.

El señor Diego Andrés Rey Rodríguez - dependiente judicial de las diciplinadasrindió testimonio. Relató que fue quien redactó el contrato de prestación de servicios pr ofesionales que suscribieron las encartadas con el quejoso, y si bien allí aparecía el nombre de Luz Elena Munar Pabón, la abogada encargada de iniciar el proceso laboral en favor de este fue Diana Marcela Arévalo Munar. Explicó que

encartadas con el quejoso, y si bien allí aparecía el nombre de Luz Elena Munar Pabón, la abogada encargada de iniciar el proceso laboral en favor de este fue Diana Marcela Arévalo Munar. Explicó que en 2018 se presentó una demanda que “se dejó quieta”, debido a que el inconforme no tenía clara la fecha de terminación de la relación laboral, luego, se presentó nuevamente , el trámite judicial cursó en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Villavicencio y terminó por transacción. Agregó que si bien en época de pandemia por COVID -19 se desconectaron de los clientes, el quejoso estaba enterado de la interposición de las dos demandas.

El señor Juan Carlos Duque Su árezdependiente judicial de las disciplinadasrindió testimonio. Afirmó que no se acordaba en qué fecha vio al inconforme, pero este iba a la oficina de manera constante a preguntar por un proceso , en el que no estaba clara la fecha de terminación del contrato laboral. Agregó que la encargada de ese trámite judicial e ra la doctora Arévalo Munar y esta le informó de manera escrita al quejoso sobre la presentación de dos demandas laborales.A 15656

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  • Sesión del 1 de abril de 2024.

A esta sesión comparecieron las disciplinadas.

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  • Sesión del 1 de abril de 2024.

A esta sesión comparecieron las disciplinadas.

El señor Jairo Artunuaga Escobar rindió testimonio. Relató que trabajó en el primer piso del edific io donde la di sciplinada Diana Marcela Arévalo Munar tenía la oficina y le colaboraba a esta para recibir documentos o entregar información , por esa razón vio al quejoso en varias oportunidades ; sin embargo, no le constaba nada sobre la relación profesional que ellos tenían, solamente el inconforme “preguntaba por la doctora, muchas veces le decía que estaba o que no estaban, y sin embargo, cuando ella llegaba yo le daba la razón” y las visitas de este eran esporádicas.

  • Sesión del 16 de mayo de 2024.

En presencia del quejoso y las disciplinadas el Magistrado Romer Salazar Sánchez procedió a formular cargos contra la abogada Arévalo Munar, de la siguiente manera:

Cargo único.

Imputación fáctic a: Las pruebas que obran en el expediente acreditaron que la inculpada representó al señor Rodrigo Toro Reina en el proceso ordinario laboral No 2019 00188 00 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta , contra Luz Marina Rivera; sin embargo, dejó de hacer oportunamente lasA 15656

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diligencias propias de la actuación profesional al no efectuar los actos de notificación de la demanda, lo que condujo a que mediante auto del 6 de julio de 2021 se ordenara la terminación del proceso.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º atribuida a título de culpa.

Finalmente, ordenó la terminación anticipada de la ac tuación en favor de la disciplinable Luz Elena Munar Pabón , por cuanto de la ampliación de queja y las demás pruebas allegadas al expediente se estableció que el inconforme contrató únicamente a la abogada Arévalo Munar para que adelantara la gestión encomendada, y fue esta quien lo representó en el proceso laboral . Contra esa decisión el quejoso no interpuso recurso de apelación.

3.- Audiencia de juzgamiento.

La mentada audiencia se celebró en sesión del 5 de agosto de 202414, comparecieron la discipli nada Diana Marcela Arévalo Munar y su defensor de confianza Arsenio Monroy Benítez, a quien el Magistrado le reconoció personería para actuar.

El defensor de confianza de la disciplinada rindió alegatos de

defensor de confianza Arsenio Monroy Benítez, a quien el Magistrado le reconoció personería para actuar.

El defensor de confianza de la disciplinada rindió alegatos de conclusión. En síntesis, señaló que el escrito inicial no fue elaborado por el quejoso sino por un abogado con el “propósito de obtener provecho diferente al que enmarca lo que es la acción disciplinaria ”.

14Archivo virtual 068 ibidem.A 15656

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En cuanto a la gestión encomendada a la disciplinada, adujo que esta fue contratada para iniciar un proceso ordinario que tenía por objeto la declaratoria de existencia del contrato laboral entre el inconforme y Luz Marina Rivera, respecto del cual aquel estaba enterado porque se le rindieron informes de gestión. Refirió que la primera demanda no se impulsó, porque existían dudas sobre los extremos temporales en los que se fundamentaría la reclamación laboral y el quejoso era el encargado de esclarecer esa situación , luego, la encartada presentó otra demanda y con la in tervención de esta fue posible qu e se llegara a un acuerdo con la demandada, que puso fin al proceso laboral, lo que demostró la ausencia de un daño.

Agregó que la presentación de la transacción entre las partes, previa obtención del paz y salvo, daba cue nta de que el único motivo de la

que demostró la ausencia de un daño.

Agregó que la presentación de la transacción entre las partes, previa obtención del paz y salvo, daba cue nta de que el único motivo de la queja era evitar el pago de los honorarios en favor de la disciplinada, circunstancia que, en su sentir, explicó las dubitaciones en las que incurrió el inconforme en la ampliación de queja.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 4 de octubre de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 15, resolvió SANCIONAR a la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR , con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º d el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

15Sala dual conformada por los Magistrados Romer Salazar Sánchez (ponente) y Martha Cecilia Botero Zuluaga .A 15656

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Señaló el a quo que en el proceso ordinario laboral No 2019 00188 00 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villav icencio, Meta, la abogada Arévalo Munar dejó de hacer oportunamente las

Señaló el a quo que en el proceso ordinario laboral No 2019 00188 00 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villav icencio, Meta, la abogada Arévalo Munar dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no realizar los actos de notificación de la demanda, lo que condujo a que mediante auto del 6 de julio de 2021 se decretara la termi nación del proceso. Aclaró que de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios que obraba en el expediente, la inculpada registraba sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años , comprendidos entre el 6 de juni o de 2019 y el 5 de junio de 2021, por lo que desde la notificación de la admisión de la demanda por estado del 29 de mayo de 2019 había “una ventana temporal de 7 días”, antes de iniciar el período de suspensión, y posterior a ello, previo al auto del 6 d e julio de 2021 transcurrieron 30 días, espaci os que pudieron utilizarse para efectuar la notificación de la demanda y evitar la orden de archivo.

Refirió que la inculpada no informó al quejoso sobre la situación que se presentó para que este tuviera la posibilidad de contratar a otro profesional del derecho que realizara los actos de notificación, por lo que puso en riesgo las acreencias laborales esperadas por este , en caso d e no haberse logrado el acuerdo con la contraparte en el segundo proceso que presentó.

Por lo anterior consider ó que la disciplinada incurrió en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en

segundo proceso que presentó.

Por lo anterior consider ó que la disciplinada incurrió en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber de diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, pues en los momentos en que estuvo habilitadaA 15656

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para ejercer la profesión no adelantó actuación tendiente a impedir que el juez decretara la terminación del proceso , de manera injustificada, sin que fuera posible trasladar la responsabilidad al quejoso.

En la misma lín ea, el a quo sostuvo que, en armonía con lo señalado, se encontraba q ue la modalidad de la conducta que se imputó al profesional del derecho era a título de CULPA, por cuanto se trató de la infracción al específico deber objetivo de cuidado, al dejar al az ar el desarrollo del asunto laboral que había asumido.

Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que la conducta de la abogada fue cometida a i) título de culpa; ii) su comportamiento omisivo causó un perjuicio a la administración de justicia, así como también afectó las pretensiones de su cliente; iii) desprestigió la profesión al desconocer uno de los más importantes deberes, como es la falta a la debida diligencia

administración de justicia, así como también afectó las pretensiones de su cliente; iii) desprestigió la profesión al desconocer uno de los más importantes deberes, como es la falta a la debida diligencia respecto de la gestión encomendada por quien puso su conf ianza en manos del profesional, para que en su nombre ejecutara todos los actos tendientes a procurar el éxito de las pretensiones; iv). por lo que, la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión.

LA APELACIÓN

En la alzada 16, el defensor de confianza de la disciplinada expuso los siguientes argumentos:

16Archivo virtual 070 ibidem.A 15656

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  1. La disciplinada no incurrió en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló el apelante que el a quo decidió inde bidamente aislar el elemento fáctico de la gestión adelantada por la encartada, al señalar que solamente se tendría en cuenta los extremos de la sanción de suspensión que le fue impuesta a esta por el término de 2 años, que transcurrió entre el 6 de junio de 2019 y 5 de junio de 2021.

Refirió que era deber del cliente suministrar la información y

suspensión que le fue impuesta a esta por el término de 2 años, que transcurrió entre el 6 de junio de 2019 y 5 de junio de 2021.

Refirió que era deber del cliente suministrar la información y documentación solicitada por el abogado para la elaboración de las demandas, pero generalmente no se dejaban las constancia s del caso, como ocurrió en este asunt o que el quejoso “curiosamente” se acordaba solo de algunas cosas que le resul taban favorables, lo que condujo a que cuando la implicada lo enteró sobre la i niciación del proceso ordinario labora l No 2019 00188 00 que cursó en el Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Villavicencio, Meta, desaprobara los extremos temporales de la relación laboral indicados en la demanda.

Sostuvo que si la inculpada hubiera permitido la continuación del proceso el resultado sería adverso a los intereses del inconforme, porque en materia laboral los extremos temporales del vínculo laboral determinaban el inicio y finalización del contrato de trabajo , y en caso de que no estuvieran precisados se podía generar la inexistencia de la relación de trabajo . Adicionalmente, como quedó visto, con el mismo poder la encartada presentó una segunda demanda tramitada con el No 2021 00419 00 en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta, en la que aparecía como fecha de terminación delA 15656

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contrato de trabajo el 1 de mayo de 2018 , la cual fue admitida y culminó de manera exitosa con una transacción, por esa razón, no se debieron segregar aisladamente las actuaciones.

Señaló que las manifestaciones hechas por el inconforme en ampliación de queja tuvieron como fin desconocer la g estión que adelantó la disciplinada y eludir el pago de los honorarios pactados , todo orquestado por otro abogado que acudió a la “vieja práctica de rapar poderes” , además, los intereses de este no se vieron comprometidos debido a la falta de notificación de la primera demanda, pues finalmente se obtuvo un resultado favorable , debido al acuerdo con la demandada que fue allegado por el mismo quejoso el 18 de julio de 2023 al proceso laboral No 2021 00419 00.

Afirmó que gracias a la notificación de l a segun da demanda , la contraparte contactó al quejoso para proponerle una fórmula de arreglo, de la cual no se enteró la inculpada; sin embargo, en la misma fecha este la obligó a renunciar al poder y presentar paz y salvo, con el argumento de que interpondría un a queja en su contra ; además, en ese trámite judicial se presentó u na irregularidad consistente en que inicialmente la demanda fue inadmitida para que se incluyera a la

el argumento de que interpondría un a queja en su contra ; además, en ese trámite judicial se presentó u na irregularidad consistente en que inicialmente la demanda fue inadmitida para que se incluyera a la empresa Asprovesplumeta S.A., como responsable solidaria de las acreencias laborales del inconforme, esta contestó la demanda el 1 de agosto de 2023, y el 9 del mismo mes y año se decretó la terminación del proceso en atención al memorial en el que aquel informó sobre la transacción, y se dejó constancia de que Luz Marina Rivera no fue notificada, lo que no correspondía a la realidad pues lo hizo por conducta concluyente como la mencionada empresa y por ende eraA 15656

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dable incluirá esta última en el desistimiento, lo que evidenció el afán por “sacar del camino” a la disciplinada.

  1. Indebida valoración probatoria.

Sostuvo que en ampliación de queja el inconforme incurrió en serias contradicciones, pues “amañadamente” no recordó la comunicación escrita que la inculpada le entregó el 19 de noviembre de 2021, sino que se limitó a decir que con posterioridad a la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales “nunca más volvió a tener contacto con ella” , cuando en ese documento se le hizo la exigencia de aportar correos electrónicos de los posibles testigos como requisito

de prestación de servicios profesionales “nunca más volvió a tener contacto con ella” , cuando en ese documento se le hizo la exigencia de aportar correos electrónicos de los posibles testigos como requisito de la v irtualidad, debido a la demora en conseguir esos datos se demoró la presentación de la segunda demanda.

Refirió que al expediente disciplinario se aportaron recibos de pago y escrito donde se le requirió información al quejoso cuando fue atendido por la encartada, adicionalmente rindieron testimonio Diego Andrés Reuy Rodríguez, Juan Carlos Duque Suárez y Jario Artunduaga, quienes declararon sobre el cuidado y diligencia que tuvo la encartada con el encargo profesional encomendado por el inconforme. Agregó que en la sentencia de primera instancia se desconoció por completo la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral No. 2021 00419 00, por lo que era necesario revisarla a fin de establecer si la disciplinada desconoció el deber de diligencia profesional.

  1. Prescripción de la acción disciplinaria.A 15656

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Señaló que el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado del 29 de mayo de 2019, y cobró firmeza el 3 de junio de ese año, por lo que desde esta última fecha tenía la inculpada 6 meses p ara

Señaló que el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado del 29 de mayo de 2019, y cobró firmeza el 3 de junio de ese año, por lo que desde esta última fecha tenía la inculpada 6 meses p ara notificar la demanda y a partir de allí debía contarse el término de prescripción de la acción disciplinaria ; entonces, no era viable señalar que la falta de gestión para la debida notificación del auto admisorio “lo fue la incongruencia presentada ent re Rodrigo Toro Reina y la abogada Diana Marcela Arévalo Munar a cerca de los extremos contractuales de la relación laboral que se pretendía demandar, aclarando que el extremo que no estaba acorde a la realidad lo constituyó su terminación, es decir, el 1 de mayo de 2018 tal y como quedó en evidencia en la segunda demanda presentada (…) ant e el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio” (sic).

TRÁMITE DEL RECURSO

La referida decisión fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público , a la disciplinada y a su defensor de confianza, mediante correo electrónico del 9 de octubre de 202417; ante lo cual, este último interpuso y sustentó recurso de alzada por el mismo medio, el 15 de octubre siguiente18. En consecuencia, el Magistrado sustanciador, en auto del 30 de octubre de 202419, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó su envío a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

17Archivo virtual 069 ibidem. 18Archivo virtual 073 ibidem. 19Archivo virtual 062 ibidem.A 15656

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República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 50001250200020220015401

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 16 | 37

1.- Mediante acta individual de reparto de data 6 de noviembre de 202420, le correspond ió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por auto del 1 de junio de 2026 21, se requirió a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a fin de que remitieran los archivos digitales No 002, 027 y 029 de la carpeta de primera instancia, pues al intentar ingresar a estos, presentaban error; en consecuencia, mediante correo del 2 de junio de 2026 22 se remitió lo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de ex aminar la conducta y sancionar l as faltas de los abogados en ejercicio

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