CNDJ - F50001250200020220028601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020220028601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500012502000 2022 00286 01 Aprobado según Acta de Sala No.18 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado de confianza de los profesionales del derecho en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a los abogados DIANA MARCELA OJEDA HERRERA y CARLOS DANIEL CÁRDENAS ÁVILES, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descr ito en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de dolo.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que est a función se atribuya por la ley a un
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que est a función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se generó en la queja disciplinaria 3 presentada por el señor Germán Andrés Pineda Baquero en contra de los a bogados CARLOS DANIEL CÁRDENAS ÁVILES y DIANA
MARCELA OJEDA HERRERA.
En el escrito de queja el inconforme expuso que, pese a encontrarse al día con el crédito hipotecario número 63990016604 que había adquirido con Bancolombia, de mala fe y aduciendo falsed ades los investigados adelantaron el proceso ejecutivo con radicado 202100534 cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado 6 Civil Municipal de Villavicencio. Agregó que en el precitado proceso se dictó una medida cautelar de embargo sobre su inmueble, ad emás expresó que los profesionales del derecho actuaron en representación de la empresa de cobranzas AECSA, empresa con la cual previamente había suscrito un acuerdo de pago, resaltando que cumplió a cabalidad lo pactado.
embargo sobre su inmueble, ad emás expresó que los profesionales del derecho actuaron en representación de la empresa de cobranzas AECSA, empresa con la cual previamente había suscrito un acuerdo de pago, resaltando que cumplió a cabalidad lo pactado. Con el escrito de queja se aportó, entre otras cosas los siguientes medios: i) copia del acuerdo de pago suscrito el 12 de julio de 2021, ii) copia de la consignación y pago de las cuotas, así como de los honorarios profesionales de los abogados, con fecha del 13 de julio de 2021, iii) cop ia del oficio número 46430 suscrito por la empresa AECSA, iv) copia de la demanda instaurada por el quejoso, v) copia del paz y salvo expedido por la entidad Bancolombia, vi) copia de los extractos bancarios del inconforme.
3 Carpeta de primera instancia – archivo 001Queja.pdf – no se logró constatar la fecha de la presentación de la queja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El asunto fue repartido a la ma gistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán el 11 de junio de 20224, quien luego de acreditar la calidad de disciplinable s5 de l os abogados Diana Marcela Ojeda Herrera identificada con cédula de ciudadanía número 40189830 y tarjeta profesional número 180112 y Carlos Daniel Cárdenas Áviles identificado con cédula de ciudadanía número 79397838 y tarjeta
identificada con cédula de ciudadanía número 40189830 y tarjeta profesional número 180112 y Carlos Daniel Cárdenas Áviles identificado con cédula de ciudadanía número 79397838 y tarjeta profesional número 152224 , profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario el 3 de octubre de 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 1 04 de la Ley 1123 de 2007 6, en contra de los referidos profesionales del derecho.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 29 de noviembre de 2022 7 y 29 de marzo de 2023 8, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones:
El inconforme amplió la queja, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: i) que el acuerdo de pago realizado, fue respecto de unas cuotas que se encontraban en mora, además que el mismo se celebró con la empresa AECSA, puesto que fuer on los encargados para ello en representación del banco, ii) que contactó a la empresa AECSA por correo electrónico y por ese mismo medio le enviaron el documento correspondiente al acuerdo de pago, además de indicarle que una vez cancelara los valores indicados, se retiraría todo el proceso y el trámite de cobro adelantado, iii) que el recibo de pago fue remitido a la empresa y al banco, iv) que hasta el momento en que realizó el pago, no tenía conocimiento sobre el proceso ejecutivo, pero que en todo caso, le indicaron en el correo que cualquier proceso que se estuviera adelantando, cesaría una vez se realizara el pago correspondiente, v)
4 Carpeta de primera instancia – archivo 002ActaReparto.pdf
no tenía conocimiento sobre el proceso ejecutivo, pero que en todo caso, le indicaron en el correo que cualquier proceso que se estuviera adelantando, cesaría una vez se realizara el pago correspondiente, v)
4 Carpeta de primera instancia – archivo 002ActaReparto.pdf 5 Carpeta de primera instancia – archivo 007CertificadosSirna.pdf – se acreditó con el certificado número 631675 del 20 de octubre de 2022. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 006AutoAperturaInvestigacion.pdf 7 Carpeta de primera instancia – archivo 012ActaAudiencia20221129.pdf011Audiencia20221129.mp4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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que nunca le notificaron el mandamiento de pago, teniendo en consideración que se enteró cuando tenía planeado vender e l apartamento y sacó un certificado de tradición y libertad, vi) que radicó ante la entidad bancaria varios derechos de petición, pero que nunca le contestaron, motivo por el cual instauró el mecanismo constitucional de tutela a través del cual se le orden ó a Bancolombia responder las solicitudes, vii) que Bancolombia le certificó que se encontraba al día con sus obligaciones, procediendo la empresa AECSA a solicitar la terminación del proceso ejecutivo, viii) que pese a lo anterior, los abogados le intentaron cobrar nuevamente el valor de $1.300.000 por concepto de honorarios.
El investigado Cárdenas rindió su versión libre, expresando, entre
terminación del proceso ejecutivo, viii) que pese a lo anterior, los abogados le intentaron cobrar nuevamente el valor de $1.300.000 por concepto de honorarios.
El investigado Cárdenas rindió su versión libre, expresando, entre otras cosas, lo siguiente: i) que actuó en representación de la empresa AECSA, quien a su vez prestaba sus servicio s a Bancolombia para el cobro de cartera, ii) que fue asignado al caso del quejoso, quien tenía 5 cuotas en mora, iii) que se celebró un acuerdo de pago con el deudor, quien lo cumplió de manera parcial, motivo por el cual decidieron realizar seguimiento a l proceso existente y no, por el contrario terminarlo y estar presentando una demanda nueva cada vez que el quejoso se retrasaba en el pago de la obligación, iv) que cuando observaron la normalidad en el buen hábito de pago, solicitaron la terminación del proceso por el cumplimiento de las cuotas en mora, resaltando que el quejoso solicitó que el proceso llegara a su fin por pago total, a lo cual no fue posible acceder, teniendo en consideración que a la fecha el proceso se encontraba vigente, v) que nunca actuó de mala fe y tampoco tuvo la intención de perjudicar al inconforme, vi) que la empresa procedió en este asunto de manera pulcra, teniendo en cuenta que la obligación aún tenía un
8 Carpeta de primera instancia – archivo 022ActaAudiencia29032023.pdf021AudioAudiencia29032023.mp4COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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saldo insoluto, motivo por el cual no era posible dar por terminado el proceso.
La profesional del derecho Ojeda Herrera rindió su versión libre, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: i) que el proceso inició antes de que la obligación estuviese al día, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 24 de juni o de 2021, ii) que el motivo por el cual el quejoso realizó un acuerdo de pago, fue precisamente porque tenía obligaciones vencidas, de tal manera que se observa que el pacto se celebró el 13 de julio de 2021, iii) que el incumplimiento generó la posibilidad de darle cumplimiento a la cláusula aceleratoria o de aceleración del plazo, de tal manera que Bancolombia quedó facultada para declarar extinguida el tiempo pactado y exigir anticipadamente el pago total de la deuda, iv) que aunque el quejoso hubiese realizado un abono correspondiente a las cuotas vencidas, la demanda se podía continuar, v) que era necesario que se generara la conservación del hábito de pago de manera puntual, siendo esa fecha el 10 de cada mes, vi) que el inconforme realizaba pagos par ciales o inferiores desde el momento del desembolso del crédito, vii) que se le efectuó al juzgado la solicitud de dar por terminado el proceso, de tal manera que el trámite se terminó el 8 de agosto de 2022, viii) que el doliente recurrió la decisión alegando que se encontraba al día, motivo
efectuó al juzgado la solicitud de dar por terminado el proceso, de tal manera que el trámite se terminó el 8 de agosto de 2022, viii) que el doliente recurrió la decisión alegando que se encontraba al día, motivo por el cual, la terminación del trámite debía ser por la totalidad, procediendo el juzgado a dejar sin efecto la decisión de terminación el 5 de septiembre de 2022.
La instancia formuló cargos en contra de l os profes ionales del derecho, de la siguiente manera:
Recuento fáctico: la instancia expresó que de la revisión del proceso ejecutivo emergía con claridad que la abogada Diana Marcela OjedaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Herrera interpuso una demanda ejecutiva fundamentada en las cuotas adeudadas por parte del quejoso.
Agregó que se observaba que el 24 de junio de 2021 se había celebrado un acuerdo de pago en virtud del cual el inconforme no solamente había pagado el capital de la obligación el 12 de julio de 2021 y los intereses el 13 de juli o del mismo año, además de haber cancelado los honorarios.
Indicó que el acuerdo de pago no se había realizado directamente con la entidad Bancolombia, sino con la empresa AECSA, a través de los dos abogados investigados, lo que generaba como conclusión que los disciplinables sabían que el inconforme había pagado la totalidad de la obligación.
la entidad Bancolombia, sino con la empresa AECSA, a través de los dos abogados investigados, lo que generaba como conclusión que los disciplinables sabían que el inconforme había pagado la totalidad de la obligación.
Expresó que a sabiendas que eran los mismos profesionales del derecho con quien se celebró el acuerdo de pago, debieron proceder a notificarle al despacho de cono cimiento, sin importar que se librara mandamiento de pago, no obstante, la profesional del derecho y el abogado Cárdenas en calidad de representante legal de la empresa AECSA decidieron guardar silencio y seguir adelante con el trámite, tal como se observaba en el trasegar de ese proceso ejecutivo.
Aclaró que había quedado constatado que el quejoso para el 13 de julio de 2021 había pagado las cuotas en mora con los intereses y los honorarios de la abogada Ojeda, además, que el 25 de abril de 2022, 9 meses posteriores, contados desde ese momento en que se pagó la obligación, procedió a solicitarle al despacho de conocimiento se procediera a decretar el secuestro del bien inmueble perseguido, comprobándose que en definitiva no había informado al juzgado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, el doliente empezó a defenderse radicando sendos derechos de petición tanto a Bancolombia como a la empresa AECSA, pero nadie le contestó,
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Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, el doliente empezó a defenderse radicando sendos derechos de petición tanto a Bancolombia como a la empresa AECSA, pero nadie le contestó, motivo por el cual se vio en la obligación de radicar el mecanismo constitucional de la tutela, para obtener la respuesta correspondiente, en donde se le informó que se encontraba al día en su obligación.
Cargo primero:
Imputación jurídica: los profesionales del derecho pudieron haber incurrido en la falta descrita en el a rtículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 ejusdem, a título de dolo.
Imputación fáctica: los investigados presuntamente ignoraron el pago que realizó el inconforme, dirigiendo su actitud a cobrarle más honorarios al doliente, además de pretender cobrarle la totalidad de la obligación, de tal manera que, pese a que tenían conocimiento del referido pago, decidieron continuar con el trámite del proceso.
Cargo segundo:
Imputación jurídica: los disciplinables aparentemente incurrieron en la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de dolo.
Imputación fáctica: los profesionales del derecho presuntamente omitieron informar al despacho de conocimiento lo que había sucedido con el demandado respecto del pago de la obligación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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omitieron informar al despacho de conocimiento lo que había sucedido con el demandado respecto del pago de la obligación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La audiencia de juzgamiento se realizó el 7 de julio de 2023 9, con la presencia de los intervini entes, surtiéndose entre otras, las siguientes actuaciones:
El abogado de la profesional del derecho Ojeda Herrera, presentó sus alegatos de conclusión, indicando, entre otras cosas, lo siguiente: i) que a los investigados no se les trató con la dignidad debida, así como tampoco se les aplicó el principio de presunción de inocencia, en tanto el tratamiento que se les dio, fue de culpables, ii) si el quejoso hubiese realizado el pago total de las obligaciones demandadas, se podría hablar de dolo, pero en este caso solamente pagó las cuotas en mora, lo que generó que se constituyera un pago parcial, de tal manera que mientras no se definiera el saldo insoluto era obligación de la jurídica continuar con el proceso ejecutivo iniciado, iii) que la presentación d e la solicitud de la terminación de un proceso no obedecía a un capricho del abogado, puesto que era menester para ello, la conducta cumplida del deudor y la autorización u orden del dueño de la notificación del proceso, iv) que la investigación disciplina ria no fue realizada de manera integral, puesto que se dio plena credibilidad al dicho del quejoso, v) que las conductas atribuidas a la profesional no existieron.
proceso, iv) que la investigación disciplina ria no fue realizada de manera integral, puesto que se dio plena credibilidad al dicho del quejoso, v) que las conductas atribuidas a la profesional no existieron.
El profesional del derecho Cárdenas presentó sus alegatos de conclusión, indicando entre otras cosas, lo siguiente: i) que la empresa que representaba cumplía con la normatividad vigente para desarrollar su objeto de cobro de cartera de bancos, todo dentro de un marco contractual, de tal manera que no era autónomo en su actuar, sino que debía ceñirse a las políticas del banco, ii) que se cobró la acreencia de la mora más el capital insoluto acelerado, de conformidad con el pagaré suscrito por el doliente, quien además era abogado, iii) que se dio cumplimiento de manera clara a los deberes que le correspondía
9 Carpeta de primera instancia – archivo 032ActaAudiencia20230706.pdf031Audiencia20230706.mp4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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como abogado, por tanto su actuar no se configuraba en el elemento del dolo, iv) que no se trató de un acuerdo de pago, sino del cumplimiento de unas instrucciones de cobranzas, v) que el precitado acuerdo de pago no fue suscrito por ninguno de los abogados investigados, vi) que se hizo alusión a la expedición de un paz y salvo, cuando en realidad se trató de un certificado, omitiendo tener en consideración, que incluso a la fecha el quejoso se encontraba en
investigados, vi) que se hizo alusión a la expedición de un paz y salvo, cuando en realidad se trató de un certificado, omitiendo tener en consideración, que incluso a la fecha el quejoso se encontraba en mora.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a los abogados DIANA MARCELA OJEDA HERRERA y CARLOS DANI EL CÁRDENAS ÁVILES por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 4 ejusdem, a título de dolo.
Para sustentar su decisión, expresó re specto de la conducta descrita como falta en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, que no se configuraba la norma en cita, en tanto el comportamiento relacionado no derivaba actos fraudulentos, motivo por el cual, lo procedente era absolver a los disciplinables.
Respecto de la tipicidad expresó que a los investigados se le había endilgado haber omitido el reporte de las obligaciones que se estaban cobrando judicialmente, toda vez que los profesionales dentro del proceso ejecutivo con radicado 2 021-00534 no comunicaronCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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diligentemente al despacho de la causa, el abono realizado por este, antes de que se hubiere librado el mandamiento de pago.
Agregó que se observaba que la conducta realizada por los investigados ciertamente era susceptible de ad ecuarse o enmarcarse en la falta que se le endilgó, teniendo en consideración los medios probatorios relacionados.
En relación con la antijuridicidad expresó que los juristas habían transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no procedieron con diligencia en su encargo, puesto que, como ya se había referido, omitieron dar noticia al Juzgado 6 Civil Municipal de Villavicencio sobre el abono realizado por $6.283.663 que había efectuado el quejoso.
Aunado a lo anterior, expresó que una vez verificadas las actuaciones surtidas dentro de la actuación, se observaba que la parte que le informó al despacho fue el extremo demandado, por lo que se había comprobado la comisión de la conducta de los abogados consistent e en abstenerse de dar a conocer al despacho sobre los pagos, teniendo en cuenta que el motivo de la ejecución era la mora de las cuotas 39 a 43 del crédito hipotecario número 63990016604.
Por lo anterior, reiteró que no encontraba la instancia razón o circunstancia que justificara la actitud asumida por los abogados, máxime cuando tenían pleno conocimiento de los referidos pagos.
Por lo anterior, reiteró que no encontraba la instancia razón o circunstancia que justificara la actitud asumida por los abogados, máxime cuando tenían pleno conocimiento de los referidos pagos.
Frente a la culpabilidad expresó que el comportamiento de los investigados había sido desplegado a título de dolo, teniendo en consideración que estos una vez enterados de la realización del pago de las cuotas, las cuales constituían el fundamento del proceso ejecutivo, no lo reportaron al juez de la causa, sino que lo callaron uCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ocultaron decididamente, quien tuvo que conocer el hecho por información y soportes presentados por el ejecutado al contestar la demanda.
Para dosificar la sanción hizo inicialmente alusión a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, posteriormente expresó respecto de los criterios de gradua ción descritos en el artículo 45 ejusdem que el comportamiento de los disciplinables fue desplegado a título de dolo, además que los mismos no contaban con antecedentes disciplinarios, por lo que resultaba adecuado imponer como sanción DOS (2) MESES DE SUS PENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia de primera instancia y libradas las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 28
PROFESIÓN.
DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia de primera instancia y libradas las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 28 de septiembre de 202310
Por su parte, el abogado de confianza de los disciplinables mediante correo electrónico del 1 de octubre de 2023 , interpuso recurso de apelación11 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso su s inconformidades, resumidas en los siguientes puntos de reparo12:
- Ausencia de configuración del dolo, puesto que los profesionales del derecho no involucraron en su conducta el conocimiento y la voluntad de realizar un acto antijurídico.
10 Carpeta de primera instancia – Archivo 034NotificacionFalloSancionatorio. 11 Carpeta de primera instancia – Archivo 035ApoderadoDisciplinadosRecursoApelacion.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- La conducta evaluada no cumplió con el elemento de la tipicidad, teniendo en consideración que se le endilgó la falta prevista en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y el hecho atribuído a los disciplinables correspondió a la omisión de señalar los abonos, pretendiendo un doble pa go de lo ya saldado.
- No se configuró el elemento de la antijuridicidad de la conducta, teniendo en cuenta que, en lo que respecta al numeral
señalar los abonos, pretendiendo un doble pa go de lo ya saldado.
- No se configuró el elemento de la antijuridicidad de la conducta, teniendo en cuenta que, en lo que respecta al numeral endilgado, la debida diligencia era con su cliente no con la contraparte, por lo tanto, la conducta que se le atr ibuyó a los investigados no obedeció a un desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
- Los investigados actuaron de manera diligente respecto de la gestión que les fue encomendada por su cliente.
- La instancia omitió valorar la credibilidad del quejoso, quien engañó con su dicho a la autoridad judicial, haciéndole creer que, con el solo pago realizado se “paralizaba” el proceso -sicVI) El a quo con sus afirmaciones denotó que carecía de entendimiento respecto del proceso ejecutivo.
- No se analizó de manera integral la prueba documental aportada al plenario, teniendo en consideración que el inconforme pagaba de manera incompleta las cuotas pactadas, siendo necesario que la autoridad judicial disciplinaria en primer a instancia apreciara los medios probatorios como un todo.
12 Por metodología, en este acápite solamente se relacionan los puntos de reparo, posteriormente en el asunto en concreto se relaciona la argumentación completa con la respectiva respuesta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- La sanción impuesta devino caprichosa, en tanto no se acompasó con la presunta falta, además no se expusieron los criterios generales para la graduación de la referida sanción.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instanci a se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.
En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídi co sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.13
Consideraciones previas.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.13
Consideraciones previas.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de ma nera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente, actuando en representación de los investigados, se encuentra legitimado para apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto.
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de confianza de los disciplinables,en los siguientes términos:
- Ausencia de configuración del dolo, puesto que los profesionales del derecho no involucraron en su conducta el conocimiento y la voluntad de realizar un acto antijurídico.
Argumentó el recurrente que la instancia había referido que la conducta fue desplegada a título de dolo porque se vulneró el deber de evitar incompatibilidades en el ejercicio de la profesión y como la conducta había sido activamente omisiva, involucraba al sujeto disciplinable respecto del elemento cognoscitivo y volitivo de su ser, sin que
incompatibilidades en el ejercicio de la profesión y como la conducta había sido activamente omisiva, involucraba al sujeto disciplinable respecto del elemento cognoscitivo y volitivo de su ser, sin que procediera a explicar lo que sign ificaba ese deber de evitar incompatibilidades. Agregó que no existió en los abogados la voluntad dirigida a vulnerar la debida diligencia profesional.
Al respecto, debe advertir desde ya esta Corporación que le asiste la razón al recurrente, en tanto no se observó que la instancia hubiese desvirtuado que el comportamiento en el que incurrieron losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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investigados, obedeció a causas diferentes al descuido, la negligencia y la incuria de los abogados.
Lo anterior, teniendo en consideración que, aunque desde l a formulación de cargos se le atribuyó a los profesionales del derecho la conducta prevista en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, lo cierto es que en el desarrollo de la actuación se observó que el mismo se enmarcó en un com portamiento omisivo, descrito dentro de la categoría del grupo de conductas enmarcadas en la falta a la debida diligencia.
Aunado lo dicho, se resalta que la instancia a la hora de fundamentar la configuración del elemento de la antijuridicidad, hizo alusión al hecho de no haber los investigados actuado con diligencia en su encargo profesional.
Aunado lo dicho, se resalta que la instancia a la hora de fundamentar la configuración del elemento de la antijuridicidad, hizo alusión al hecho de no haber los investigados actuado con diligencia en su encargo profesional.
Ahora bien, de considerar la instancia que el comportamiento en el
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