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CNDJ - F50001250200020220028701

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F50001250200020220028701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13708

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001250200020220028701 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, se procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, que declaró a la abogada Gloria Inés Castro Rojas responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, absolviéndola al mismo tiempo de la falta descrita en el artículo 33, numeral 10 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

El reproche disciplinario contra la abogada Gloria Inés Castro Rojas se sustentó en que, durante el trámite sucesoral de la causante Edelmira Montes, iniciado el 4 de noviembre de 2021 en la Notaría Cuarta del

1 Sala 39 del 13 de agosto de 2025 2 Magistradas María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Martha Cecilia Botero ZuluagaA 13708

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2 Magistradas María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Martha Cecilia Botero ZuluagaA 13708

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Círculo de Villavicencio, declaró bajo juramento que no conocía a otras personas con igual o mejor derecho, pese a que ya había tenido contacto con la señora Adriana Ramírez Montes, quien le manifestó su condición de heredera y expresó inconformidad frente a los avalúos de los inmuebles y a la promesa de compraventa de derechos que se le pretendía hacer suscribir. Aun con ese conocimiento, recomendó a sus clientes continuar con la vía notarial y, como resultado, el procedimiento concluyó con la escritura pública No. 2615 del 28 de diciembre de 2021, en la que no se incluyó a la interesada.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de la profesional3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante auto de fecha 3 de octubre de 20224, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra, disponiendo su notificación a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló con presencia de la abogada en sesiones del 30 de noviembre de 20226 y 12 de abril de 20237.

En esta etapa procesal se incorporaron como pruebas: I) la

pruebas y calificación provisional se desarrolló con presencia de la abogada en sesiones del 30 de noviembre de 20226 y 12 de abril de 20237.

En esta etapa procesal se incorporaron como pruebas: I) la documentación presentada con el escrito de queja8; II) copia del

3 La abogada Gloria Inés Castro Rojas se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.593.709 y es portador a de la tarjeta profesional de abogada No. 96.954 4 Archivo digital: 008AutoAperturaInvestigacion 5 Archivo digital: 010CitacionAudiencia 6 Archivo digital: 015ActaAudiencia20221130 7 Archivo digital: 023ActaAudiencia20230412 8 Archivo digital: 001Queja: integrada por la escritura pública No. 2615 del 28 de diciembre de 2021 de la Notaría Cuarta de Villavicencio, mensajes de WhatsApp entre la denunciante y la abogada, borradores de promesas de compraventa de derechos herenciales -una suscrita por Libia Montes a fav or de Adriana Ramírez y otra en be neficio de Tulio, Nidia, María Ilvia, Libia Giraldo Montes, Javier de Jesús Montes, María Clemencia, William Alberto, Mario Erbwin, Claudia Milena, Diana Patricia y Jhonathan Andrés Qui ntero Montes -, así como un poder otor gado por la quejosa a la disciplinadaA 13708

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proceso de petición de herencia radicado 2022-00073-00 tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio9; III) escritura pública No. 2615 del 28 de diciembre de 2021, mediante la cual se protocolizó la sucesión intestada de la causante Edelmira Montes en la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, en la que no se incluyó a la señora Adriana Ramírez Montes10; IV) testimonios rendidos por María Esperanza Abad Velásquez11 y Javier de Jesús Montes12; y V) ampliación de queja de Adriana Ramírez Montes13.

En la última sesión de audiencia14, se formularon dos cargos a la abogada Gloria Inés Castro Rojas, el primero por la presunta infracción, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 200715, por desconocer el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 ibidem16, al acreditarse en grado de probabilidad que en calidad de apoderada de varios herederos de la causante Edelmira Montes, radicó el 4 de noviembre de 2021 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio solicitud de sucesión intestada, declarando bajo juramento que no existían otros interesados con igual o mejor derecho.

Sin embargo, ya conocía la condición de heredera de la señora

Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio solicitud de sucesión intestada, declarando bajo juramento que no existían otros interesados con igual o mejor derecho.

Sin embargo, ya conocía la condición de heredera de la señora Adriana Ramírez Montes, quien había expresado su desacuerdo con los avalúos y con la promesa de compraventa de derechos herenciales que se le pretendía imponer. A pesar de ello, aconsejó a sus clientes

9 Archivo digital: 019ProcesoPeticiónHerencia2022-073 10 Archivo digital: 027RecepcionEscrituraPublica 11 Archivo digital: 022Audiencia20230412 12 Archivo digital: 022Audiencia20230412 13 Archivo digital: 022Audiencia20230412 14 Archivo digital: 054ActaAudiencia15052024 15 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estad o o de la comunidad 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del EstadoA 13708

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continuar por la vía notarial, bajo el argumento de que “así era más

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continuar por la vía notarial, bajo el argumento de que “así era más rápido”, lo que derivó en la expedición de la escritura pública No. 2615 del 28 de diciembre de 2021, en la que se omitió a la interesada. Con esta conducta, no solo indujo a sus representados a adelantar un trámite notarial que carecía de los presupuestos legales, sino que además intervino directamente en él, ocasionando un claro detrimento a los derechos de la mencionada heredera.

El segundo cargo correspondió a la presunta infracción, atribuida a título de dolo, del deber previsto en el artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 200717, e incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 10 ibidem18, por cuanto, en el trámite sucesoral de la causante Edelmira Montes, realizó una afirmación maliciosa al declarar que desconocía la existencia de otros herederos con igual o mejor derecho, a pesar de tener certeza sobre la vocación hereditaria de la señora Adriana Ramírez Montes, a quien excluyó deliberadamente del procedimiento, lo que permitió que la actuación notarial continuara sin la intervención de la totalidad de los interesados.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de octubre de 202319, oportunidad en la que declaró la señora María Esperanza Abad Velásquez y la abogada disciplinada presentó sus alegatos de conclusión. En su intervención sostuvo que no actuó con dolo ni ocultó

202319, oportunidad en la que declaró la señora María Esperanza Abad Velásquez y la abogada disciplinada presentó sus alegatos de conclusión. En su intervención sostuvo que no actuó con dolo ni ocultó información durante el trámite sucesoral de la causante Edelmira

17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado 18 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

10. Efectuar afirmacione s o negaciones maliciosas, citas i nexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcio narios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa 19 Archivo digital: 038ActaAudiencia20231026A 13708

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Montes, precisando que al inicio la señora Adriana Ramírez Montes no acreditaba vocación hereditaria, razón por la cual no era procedente acudir a la jurisdicción.

Explicó que la sucesión notarial se adelantó con el consentimiento de los demás herederos y con el propósito de agilizar la partición, dado el

acudir a la jurisdicción.

Explicó que la sucesión notarial se adelantó con el consentimiento de los demás herederos y con el propósito de agilizar la partición, dado el delicado estado de salud de una de las interesadas. Añadió que los avalúos correspondían al valor real de los inmuebles, invocó su trayectoria sin antecedentes disciplinarios y solicitó tener en cuenta que su sustento depende del ejercicio profesional.

SENTENCIA CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el 26 de enero de 2024, declaró responsable a la abogada, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses20. Con apoyo en el acervo probatorio, concluyó que incurrió en la falta prevista en el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 6, al sugerir a sus clientes, herederos de la causante Edelmira Montes, tramitar la sucesión por notaría bajo el argumento de que era “más rápido”, pese a saber que no estaban vinculados todos los interesados, en particular Adriana Ramírez Montes. Además, el 4 de noviembre de 2021, al radicar la solicitud en la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, afirmó bajo juramento que no existían otros con igual derecho, lo que permitió la protocolización mediante la escritura pública No. 2615 del 28 de diciembre de 2021, en la que se omitió a la citada heredera.

20 Archivo 035A 13708

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escritura pública No. 2615 del 28 de diciembre de 2021, en la que se omitió a la citada heredera.

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La conducta se calificó como típica, al adecuarse al supuesto normativo de aconsejar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos; antijurídica, porque desconoció el deber de colaborar leal y legalmente en la recta realización de la justicia, al ocultar al notario la condición de una heredera legítima; y dolosa, ya que se acreditó que tenía pleno conocimiento de la vocación sucesoral de la quejosa y, no obstante ello, decidió promover e intervenir en el trámite notarial, incluso faltando a la verdad en la manifestación juramentada.

Para la dosimetría de la sanción, aplicó los parámetros del artículo 45 ibidem, valorando de manera expresa los siguientes aspectos:

  • Trascendencia social de la conducta (Art. 45, literal A, numeral 1, CDA): resaltó que lesionó el buen nombre de la profesión y afectó la confianza pública, al quebrantar el deber imputado. • Modalidad dolosa (Art. 45, literal A, numeral 2, CDA): enfatizó que la actuación fue consciente y deliberada, en tanto conocía la

afectó la confianza pública, al quebrantar el deber imputado. • Modalidad dolosa (Art. 45, literal A, numeral 2, CDA): enfatizó que la actuación fue consciente y deliberada, en tanto conocía la condición sucesoral de la señora Adriana Ramírez Montes y, pese a ello, ocultó su existencia para viabilizar el trámite notarial. • Perjuicio ocasionado (Art. 45, literal A, numeral 4, CDA): destacó que la exclusión de la heredera obligó a esta última a promover demanda de petición de herencia y soportar un proceso judicial, lo que representó un daño jurídico y económico evidente. • Aprovechamiento de la inexperiencia (criterio agravante del art. 45, literal C, numeral 7, CDA): puntualizó que se valió de la falta de conocimiento de la quejosa y de los demás herederos para sostener el trámite irregular.A 13708

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  • Ausencia de antecedentes disciplinarios: se reconoció como circunstancia favorable que no había sido sancionada dentro de los cinco años anteriores.

Finalmente, señaló que existía concurso aparente entre los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual subsumió la imputación en el primero y absolvió del segundo, al

Finalmente, señaló que existía concurso aparente entre los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual subsumió la imputación en el primero y absolvió del segundo, al considerar que la manifestación maliciosa bajo juramento hacía parte del mismo comportamiento.

Enviadas las comunicaciones a las direcciones registradas por la abogada21 y publicado el correspondiente edicto22 la sentencia no fue apelada. En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Por reparto del 4 de marzo de 202423, el conocimiento del proceso fue asignado al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Posteriormente, mediante escrito del 12 de febrero de 202524, la disciplinada solicitó se resolviera el recurso de apelación que consideraba interpuesto, petición que fue despachada en auto del 24 de febrero siguiente25, precisando que el trámite no cursaba por “apelación” sino en sede de consulta, y que el expediente se encontraba en turno para decisión. Finalmente, negada la ponencia en

21 Archivo digital: 040NotificacionFalloSancionatorio - Las comunicaciones fueron enviadas el 1 de febrero de 2024 22 Archivo digital: 041Edicto – fijado entre el 14 al 16 de febrero de 2024 23 Archivo digital carpeta segunda instancia: 001ActaReparto50001250200020220028701 24 Archivo digital carpeta segunda instancia: 006 AnexoOficio 25 Archivo digital carpeta segunda instancia: 008 AUTO RESUELVE PET 2022-287A 13708

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24 Archivo digital carpeta segunda instancia: 006 AnexoOficio 25 Archivo digital carpeta segunda instancia: 008 AUTO RESUELVE PET 2022-287A 13708

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Sala 39 del 13 de agosto de 202526, en esa misma fecha se reasignó el asunto al magistrado que actualmente funge como ponente27.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56. No obstante, conforme al artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024. En el presente caso, la sentencia de primera instancia -26 de enero de 2024y su

26 Archivo digital carpeta segunda instancia: 011AUTO NEGADO 27 Archivo digital carpeta segunda instancia: 012 ACTA NEGADOA 13708

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notificación -1 de febrero de 2024ocurrieron con anterioridad a esa fecha, razón por la cual esta Comisión, respetando el marco normativo vigente al momento de los actos procesales, procede a conocer el asunto en grado de consulta.

Revisado el trámite impartido en primera instancia, se constata que verificada la condición profesional de Gloria Inés Castro Rojas, se

vigente al momento de los actos procesales, procede a conocer el asunto en grado de consulta.

Revisado el trámite impartido en primera instancia, se constata que verificada la condición profesional de Gloria Inés Castro Rojas, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se comunicó la decisión a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados. La encartada compareció a las audiencias de pruebas y calificación provisional del 30 de noviembre de 2022 y 12 de abril de 2023, en las que rindió versión libre y ejerció su defensa. Posteriormente asistió a la diligencia de juzgamiento del 26 de octubre de 2023, donde presentó alegatos de conclusión.

La sentencia consultada fue notificada por correo electrónico el 1.º de febrero siguiente y, al no interponerse recurso, se remitió en sede de consulta. En esa decisión, la profesional fue absuelta del cargo previsto en el artículo 33.10 de la Ley 1123 de 2007, al considerarse un concurso aparente de faltas, y sancionada con seis meses de suspensión por la conducta descrita en el artículo 33.9 ibidem, atribuida a título de dolo.

En consecuencia, se advierte que la actuación cumplió con las garantías esenciales del proceso disciplinario, particularmente los derechos de defensa y debido proceso. Superado este examen, corresponde verificar si concurren los elementos necesarios para establecer con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada.A 13708

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establecer con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada.A 13708

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En relación con el análisis del juicio de reproche atribuido, resulta pertinente recordar que, conforme al artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, constituye falta disciplinaria todo comportamiento descrito como tal en el referido estatuto, cuya comisión da lugar a la imposición de sanción.

Ahora bien, para que una conducta sea sancionable en sede disciplinaria, es indispensable verificar la concurrencia de los elementos estructurales que configuran la falta, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, conforme a los artículos 3º, 4º y 5º del mismo cuerpo normativo.

  • El principio de legalidad (art. 3º CDA) exige que el comportamiento reprochado esté previamente descrito como falta en la ley vigente al momento de su realización, y que su juzgamiento se ajuste a las disposiciones del Código Disciplinario del Abogado. • La antijuridicidad (art. 4º CDA) se configura cuando la conducta afecta, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el ordenamiento disciplinario. • La culpabilidad (art. 5º CDA) exige que la sanción solo pueda imponerse cuando la conducta ha sido ejecutada con dolo o

afecta, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el ordenamiento disciplinario. • La culpabilidad (art. 5º CDA) exige que la sanción solo pueda imponerse cuando la conducta ha sido ejecutada con dolo o culpa, excluyéndose cualquier forma de responsabilidad objetiva.

Solo acreditada la concurrencia de estos tres elementos, es posible predicar la existencia de una falta disciplinaria y, en consecuencia, la responsabilidad de la profesional investigada.A 13708

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De la apreciación conjunta del acervo probatorio se acredita en grado de certeza que, el 4 de noviembre de 2021, la disciplinada Gloria Inés Castro Rojas presentó ante la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio la solicitud de apertura de sucesión intestada de la señora Edelmira Montes, afirmando bajo juramento que los solicitantes “no conocen otros interesados con igual o mejor derecho”28.

Esta manifestación resultó contraria a la realidad, pues obra en el expediente que la profesional del derecho ya había sostenido contacto directo con Adriana Ramírez Montes, a quien reconoció como heredera y de quien incluso solicitó documentos para acreditar esa condición. La quejosa relató en la ampliación de su queja29 que fue la propia togada quien la buscó después de obtener poderes de los

heredera y de quien incluso solicitó documentos para acreditar esa condición. La quejosa relató en la ampliación de su queja29 que fue la propia togada quien la buscó después de obtener poderes de los demás familiares y que le pidió remitir registros civiles para corregir inconsistencias. Refirió: “La doctora me dijo que necesitaba rápido esos documentos, que mientras tanto le enviara lo que tenía, y que firmara la promesa de compraventa para lo de la señora Libia”30.

Consta igualmente minuta de poder sin fecha preparada por la profesional para que Adriana la suscribiera31, así como un modelo de contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales32, en el que aparecía como compradora junto con Libia Montes. Estos instrumentos corroboran que la disciplinada no solo conocía la existencia de la heredera, sino que la convocó expresamente a vincularse al trámite.

28 Archivo digital: 027RecepcionEscrituraPublica 29 Archivo digital: 022Audiencia20230412 30 Ibidem 31 Archivo digital: 001Queja – folios 72 y 73 32 Archivo digital: 001Queja – folios 74 y 79A 13708

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En la ampliación de la queja33, la señora Adriana Ramírez relató que había sostenido comunicación con la abogada por medio de

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En la ampliación de la queja33, la señora Adriana Ramírez relató que había sostenido comunicación con la abogada por medio de WhatsApp, a través de la cual le remitió fotografías de los documentos corregidos de su madre y le manifestó su inconformidad con el avalúo de los bienes y con la cesión proyectada. Según su dicho, en ese intercambio la profesional le recriminó haber contratado otro abogado, expresándole: “Para qué contrató otro abogado, eso me dio mucha rabia”.

Esta atestación admite credibilidad, en la medida que fue acompañado de documentos que la disciplinada le había remitido previamenteminutas de poder y de promesa de compraventa-, lo que corrobora la existencia de ese contacto inicial y demuestra el conocimiento cierto que tenía la abogada sobre la condición de heredera de la quejosa y su oposición a la negociación planteada.

Los testimonios de los herederos también dan cuenta de esa realidad. María Esperanza Abad declaró que la disciplinable trató de contactar a Adriana pero, al no concretarse la comunicación, se resolvió seguir con el trámite en notaría. Reconoció que sabían de su existencia y que “no se le desconocía su parte”, aunque no quedó constancia escrita de ese acuerdo. Por su parte, Javier de Jesús Montes manifestó que la togada les recomendó el trámite notarial porque era “más rápido y fácil”, y admitió que nunca les explicó el requisito de contar con el consentimiento de todos los llamados.

De otro lado, el proceso de petición de herencia iniciado por Adriana

togada les recomendó el trámite notarial porque era “más rápido y fácil”, y admitió que nunca les explicó el requisito de contar con el consentimiento de todos los llamados.

De otro lado, el proceso de petición de herencia iniciado por Adriana Ramírez Montes en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y

33 Archivo digital: 022Audiencia20230412A 13708

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admitido mediante auto del 8 de marzo de 2022, confirmó su vocación sucesoral y la exclusión de la escritura 2615 del 28 de diciembre de 2021, al punto de disponerse embargo de los bienes adjudicados. De este modo, quedó judicialmente acreditado que la quejosa era heredera legítima y que la mortuoria protocolizada en notaría la había omitido.

La propia versión libre de la disciplinada termina de demostrar su conocimiento. Aceptó que se reunió con otros herederos en Calarcá, que sabía de Adriana pero que no había presentado los documentos, y que en todo caso “los demás herederos le dijeron que si ella no podía acreditar la calidad, había que seguir la sucesión sin ella”. Reconoció además que “era necesario hacerlo rápido porque una de las herederas estaba postrada en cama”. Tales afirmaciones evidencian conciencia plena de la existencia de otra interesada y la decisión

acreditar la calidad, había que seguir la sucesión sin ella”. Reconoció además que “era necesario hacerlo rápido porque una de las herederas estaba postrada en cama”. Tales afirmaciones evidencian conciencia plena de la existencia de otra interesada y la decisión deliberada de continuar el trámite notarial a pesar de su desacuerdo y de la falta de unanimidad.

El comportamiento descrito se adecua a la falta prevista en el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, que sanciona al abogado que “aconseje, patrocine o intervenga en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos”. En este caso, la profesional asesoró a sus clientes adelantar la sucesión por notaría, resaltando que era más expedita, pese a conocer que no contaba con la voluntad de todos los llamados. Radicó directamente como apoderada en la solicitud del 4 de noviembre de 2021 y en la escritura 2615, y patrocinó un acto fraudulento al declarar bajo juramento que no existían otros interesados con igual o mejor derecho, cuando ya había recibidoA 13708

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 50001250200020220028701

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 14 | 26

documentos, poderes y comunicaciones de la propia Adriana Ramírez Montes.

La conducta desplegada vulneró el deber previsto en el artículo 28, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007, al no colaborar de manera leal y

documentos, poderes y comunicaciones de la propia Adriana Ramírez Montes.

La conducta desplegada vulneró el deber previsto en el artículo 28, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007, al no colaborar de manera leal y legal en la recta realización de la justicia. La exclusión de la heredera no se justifica en inconsistencias documentales ni en la supuesta urgencia de otra interesada. El camino legal era acudir a la vía judicial de sucesión, no afirmar falsamente en notaría que no existían otros herederos.

El poder y contratos remitidos a Adriana Ramírez Montes y los testimonios recaudados demuestran sin lugar a duda que la togada tenía pleno conocimiento de su existencia y vocación, pero decidió avanzar en un trámite irregular que la excluyó. Esa decisión quebrantó la lealtad y transparencia que le eran exigibles en el ejercicio de su función, configurando así el elemento de antijuridicidad.

El proceder de la abogada se enmarcó en la modalidad dolosa, pues tenía pleno conocimiento de la condición hereditaria de la señora Adriana Ramírez Montes y, aun así, optó por seguir adelante con el trámite notarial. Ello quedó acreditado en los mensajes donde le solicitó registros civiles y le remitió poderes y minutas de contrato, así como en su propia versión libre, en la que reconoció estar al tanto de su interés sucesoral.

Pese a esa certeza, no suspendió la actuación ni orientó a sus clientes hacia la vía judicial -única procedente cuando n

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