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CNDJ - F50001250200020220032201

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020220032201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13718 Página 1 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500012502000202200322 01 Aprobado, según acta No. 046 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación int erpuesto por el quejoso, en contra de la decisión interlocutoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, el seis (6) de marzo de 2025, mediante la cual dispuso la terminación de la indagación previa adelantada en contra de los fiscales 26 seccional y 14 especializado de Villavicencio.

1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercer á la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Co nsejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala conformada por los m agistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Romel Salazar Sánchez.F 13718

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(…) 2 Sala conformada por los m agistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Romel Salazar Sánchez.F 13718

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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito presentado por el señor Andrés Fabian Moreno en el que solicitó se investigara “a la fiscalía 26 y a la fiscalía 14” en la medida en que había solicitado en múltiples ocasiones copias de lo que él habría declarado bajo juramento al interior de los procesos penales identificados con los radicados No. 500016000567202101964 y 500016000567202101749 , así como de las grabaciones de dichas diligencias y, pese a ello, no había sido posible que dieran respuesta a su solicitud.

3. TRÁMITE PROCESAL

Le correspondió el conocimiento del asunto a la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, magistrada de la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial del Meta, de acuerdo al reparto del veinte (20) de junio de 20223, quien mediante auto del diez (10) de octubre de 20224 ordenó la apertura de indagación previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, requiriendo a la sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación

lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, requiriendo a la sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Seccional de Fiscalías RegionalMeta que informara sobre las denuncias penales inter puestas por el señor Andrés Fabián Moreno. También solicitó a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación – Regional Meta, para que informara cuál despacho del ente acusador tramitaba las investigaciones identificadas con los radicados N o.

3 Documento 002ActaReparto, de la carpeta 001PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 4 Documento 008AutoIndagac ionPrevia, de la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.F 13718

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5000160005672202101964 y 5000160005672202101749 así como el funcionario a cargo de estas y el estado en que se encontraban las investigaciones.

Mediante comunicación electrónica del trece (13) de diciembre de 20225 la Sección de Atención a usuarios, In tervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación – Regional Meta informó sobre veinticuatro (24) denuncias penales interpuestas por el señor Andrés Fabián Moreno Moyano desde 2013 a 2022 así como el estado de estas.

Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación – Regional Meta informó sobre veinticuatro (24) denuncias penales interpuestas por el señor Andrés Fabián Moreno Moyano desde 2013 a 2022 así como el estado de estas.

En particular sob re los radicados señalados en el escrito de queja se informó que, el 2021 -01964 se encontraba activo y el 202101749 inactivo por decisión de archivo dada la atipicidad de la conducta.

Posteriormente, mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de 20236 se ordenó escuchar en ampliación de queja al señor Andrés Fabián Moreno, fijándose el veintiséis (26) de abril de 2024 para ello. De igual manera, se ofició a las fiscalías 14 Seccional de Villavicencio y 26 de la Unidad Fe Púbica Patrimonio Económico de la misma ciudad para que remitieran las carpetas correspondiente a los radicados No. 5000160005672202101964 y 5000160005672202101749.

Debido a la imposibilidad de realizar la diligencia de ampliación de queja por inasistencia del señor Moreno Moyano, me diante auto

5 Documento 011RtaSolicitudProbatoria, de la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 6 Documento 015Autofijafecha, de la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digit al.F 13718

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del siete (7) de mayo de 2024 7 se reprogramó la audiencia para el veintitrés (23) de junio de 2024.

En la fecha programada se recibió la ampliación de queja por parte del señor Moreno Moyano quien precisó que su queja iba dirigida en contra del Fiscal 26 de Villavicencio en la medida en que dicho funcionario ordenó el archivo de la denuncia que él interpuso sin haber investigado a fondo el asunto.

Mediante auto del veinte (20) de agosto de 2024 8se ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta certificar el nombre y datos de contacto del funcionario que como Fiscal 26 Seccional de Villavicencio conoció la investigación identificada con el radicado No. 5000160005672202101964 así como las constancias que acreditaran quienes, como Fiscal 26 Seccional de Villavicencio, conocieron del referido radicado, finalmente se solicitó se remitiera copia de la investigación identificada con ese mismo radicado.

Finalmente, en providencia del veinticinco (25) de febrero de 20259 se ordenó allegar al e xpediente copia del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 50001250200020230015400.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante auto interlocutorio del seis (6) de marzo de 2025, dispuso la

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante auto interlocutorio del seis (6) de marzo de 2025, dispuso la terminación de la indagación previa adelantada en contra de los

7 Documento 028AutoFijaFecha, de la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 8 Documento 042AutoDecretaPruebas, de la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 9 Documento 50AutoDecretaPruebas, de la carpeta 001 PRIMERA INSTAN CIA del expediente digital.F 13718

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fiscales 26 seccional y 14 especializado de Villavicencio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019.

Señaló que, de conformidad con las pruebas allegadas al p lenario, se determinó que la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio conoció de dos procesos en el que el señor Moreno Moyano actuó como denunciante, la investigación identificada con el radicado No. 5000160005672202101964 y la correspondiente al radicado N o. 5000160005672202101749.

Frente al primero de los radicados (2021 -01964), indicó que correspondió a denuncia interpuesta por el quejoso el once (11) de julio de 2021 por los posibles delitos de amenazas y prevaricato

Frente al primero de los radicados (2021 -01964), indicó que correspondió a denuncia interpuesta por el quejoso el once (11) de julio de 2021 por los posibles delitos de amenazas y prevaricato por acción en contra de los arrendad ores del bien en que laboraba el quejoso, su abogada, doctora María del Pilar Buitrago, así como contra la juez de paz María Cleofe Beltrán.

La denuncia por el punible de amenazas fue conocida por la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio y dispuso su arc hivo mediante proveído del veinticuatro (24) de junio de 2021 al estimar que no se constataba la presencia de los elementos constitutivos del delito de amenazas previsto en el artículo 347 del Código Penal.

Precisó que, ese mismo radicado pasó al conocimi ento de la Fiscalía 14 de la Unidad de Administración Pública de Villavicencio quien continuó con la investigación por el delito de prevaricato por acción, siendo archivada el dos (2) de agosto de 2023 luego de haberse realizado una serie de actuaciones de policía judicial, sinF 13718

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embargo, el expediente fue activado y se asignó a la Fiscalía 15 delegada ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional del Meta.

Luego de precisar el estado de las actuaciones penales, estimó

embargo, el expediente fue activado y se asignó a la Fiscalía 15 delegada ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional del Meta.

Luego de precisar el estado de las actuaciones penales, estimó que, en lo que respecta a la d ecisión de archivo proferida en junio de 2021 por la Fiscalía 26 Seccional del Meta, no se evidenciaba reproche disciplinario alguno en la medida en que tal determinación se adoptó conforme a los fundamentos fácticos, legales y jurisprudenciales aplicables , concluyendo que los hechos advertidos en la denuncia no se adecuaban al ilícito de amenazas, ello en ejercicio de la autonomía del funcionario, sin que pudiera colegirse que tal determinación resultara arbitraria o caprichosa.

En lo que respecta al otro radicado, el 2021 -01749, del cual también conoció la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio indicó que sobre este el quejoso no elevó reparo alguno, destacando que en este caso también se profirió decisión de archivo sin que ello implicara, per se, que ta l determinación fuese arbitraria o que tuviera incidencia disciplinaria.

Frente a la actuación desplegada por la Fiscalía 14 Especializada por el delito de prevaricato por acción indicó que sobre ese mismo reparo que presentara igualmente el señor Moreno Moyano se adelantaron las investigaciones disciplinarias identificadas con los radicados No. 50001250200020220062900 y 50001250200020230015400 ante la Seccional del Meta. En el primero de esos radicados, se determinó que la decisión de archivo proferida por el Fiscal 14 al interior del proceso penal identificado

50001250200020230015400 ante la Seccional del Meta. En el primero de esos radicados, se determinó que la decisión de archivo proferida por el Fiscal 14 al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 5000160005672202101964 no resultabaF 13718

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contraria al ejercicio de la autonomía judicial y no se evidenciaba como irregular, en el segundo, se decidió terminar la actuación por aplicación del principio del non bis in ídem.

Conforme a lo anterior, concluyó que los reparos presentados frente a las actuaciones de la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio que decidió archivar el proceso penal identificado con radicado No. 2021 -01964 n o era posible analizarse nuevamente, ello en salvaguardia de la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso, mediante escrito presentado el veintisiete (27) de marzo de 202 510 interpuso oportunamente11 recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo.

En su confuso escrito insistió en la existencia de falta disciplinaria dado que, a su juicio, la fiscalía no investigó a fondo, lo que consideró constituía falta grave.

Señaló que desconocer las órdenes de la Procuraduría se

En su confuso escrito insistió en la existencia de falta disciplinaria dado que, a su juicio, la fiscalía no investigó a fondo, lo que consideró constituía falta grave.

Señaló que desconocer las órdenes de la Procuraduría se constituía en falta disciplinaria, sin especificar a cuáles hacía referencia y preguntó cuál era la norma que establecía que la dilación de los procesos no constituía falta. Asimismo, a legó que,

10 Documento 057MemorialQuejoso, de la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 11 La decisión interlocutoria proferida el seis (6) de marzo de 2025 se notificó y comunicó por medios electrónicos el veintisiete (27) d e marzo de 202 5, tal como consta en el documento 056NotificacionTerminacionProceso, de la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.F 13718

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conforme a la ley, en la época de la pandemia no se podía adelantar un proceso de restitución de inmueble, sin indicar la ley respectiva.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAF 13718

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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAF 13718

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Mediante auto del ocho (8) de abril de 2025 12 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el veintiuno (21) de abril de 202513.

7. CONSIDERACIONES DE LA

COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que debe entrar a resolver esta Corporación es el siguiente:

disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que debe entrar a resolver esta Corporación es el siguiente:

12 Documento 063AutoConcedeRecurso, de la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 13 Documento 001ª50001250200020220032201 actadef, de la carpeta 002 SEGUNDA INSTANCIA del expediente digital.F 13718

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¿Constituye el escrito presentado por el quejoso un recurso de apelación?

Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación hará referencia a la pretensión p rocesal en los recursos de apelación y posteriormente analizará el caso concreto.

7.2. La pretensión procesal en el recurso de apelación.

De conformidad con lo sostenido por Jaime Guasp, 14 el término procesal de «recursos» hace referencia a los procesos de impugnación, entendidos como aquellos trámites especiales adelantados ante la autoridad judicial, destinados a controvertir los resultados procesales obtenidos en un proceso principal.

Conforme a lo anterior, el recurso de apelación se convierte en un proceso independiente de impugnación, el cual se fundamenta en una pretensión procesal distinta. El objeto o pretensión de este nuevo proceso es el de depurar las conclusiones procesales

Conforme a lo anterior, el recurso de apelación se convierte en un proceso independiente de impugnación, el cual se fundamenta en una pretensión procesal distinta. El objeto o pretensión de este nuevo proceso es el de depurar las conclusiones procesales definidas en la sentencia de primera instancia , corrigiendo los yerros que se evidencian en esta. En definitiva, la pretensión en el recurso de apelación constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a la resolución judicial adoptada en la primera instancia y sustituirla por otra.

Entendiendo la pretensión como una decla ración de voluntad por medio de la cual se le solicita una actuación al juez 15, es claro que

14 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo II. Cuarta Edición, Civitas 1998 15 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Cuarta Edición, Civitas 1998, pág. 206.F 13718

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a quien le incumbe fijar la pretensión es al que interpone el recurso de apelación y para ello debe solicitar al funcionario de alzada la revisión o depuración de l a decisión adoptada por el fallador de primera instancia, exponiendo los argumentos que a su juicio exigen se estudie tal decisión, esto es, exteriorizando los yerros que se estiman cometidos por el juez de primera instancia y

revisión o depuración de l a decisión adoptada por el fallador de primera instancia, exponiendo los argumentos que a su juicio exigen se estudie tal decisión, esto es, exteriorizando los yerros que se estiman cometidos por el juez de primera instancia y solicitando se sustituya dich a decisión. En consecuencia, y a efectos de que el superior estudie un recurso de apelación, este debe estar debidamente sustentado.

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU -418 de 2019, estableció el deber de sustentar el recurso de apelación en la media en que se debe acudir al uso de dicho recurso «solo en aquellos casos en que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación».

7.3. El caso concreto.

En atención a los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso el quejoso, en su escrito, no presentó las razones de disenso respecto de la providencia proferida por el a quo el seis (6) de marzo de 2025 a través de la cual ordenó la t erminación de la indagación previa adelantada en contra de los fiscales 26 seccional y 14 especializado de Villavicencio.

En efecto, de la lectura del documento se pudo determinar que la inconformidad alegada por el recurrente no controvierte las razones que fundamentaron la decisión de la primera instancia, según laF 13718

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cual, por un lado, la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio al interior del radicado No. 5000160005672202101964 no resultaba disciplinariamente reprochable, ello en la medida en que se adoptó conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, sin que se evidenciara arbitraria o caprichosa, y por el otro, el reparo frente a la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio el dos (2) de agosto de 2023, ya había sido resuelto previamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta al interior del proceso identificado con el radicado No. 50001250200020220062900 que no encontró tacha frente a esa conducta, y por lo tanto, en aras de salvaguardar el principio del non bis in ídem, no era posible pronunciarse al respecto.

De tal manera, para esta Corporación, el escrito presentado por el quejoso como recurso de apelación, carece de una pretensión estructurada que permita establecer el curso de la Litis, o que siquiera controvierta en algún punto los argumentos por los cuales se profirió el fallo en primera instancia. En tal sentido, resulta imposible extraer la pretensión del quejoso en el recurso presentado y lograr depurar las imprecisiones de la sentencia para lograr sustituirla, fin mismo de la apelación.

se profirió el fallo en primera instancia. En tal sentido, resulta imposible extraer la pretensión del quejoso en el recurso presentado y lograr depurar las imprecisiones de la sentencia para lograr sustituirla, fin mismo de la apelación.

De igual forma, esta Corporación considera que las decisiones de los funcionarios judiciales, en este caso fiscales, se encuentran revestidas bajo el principio de la autonomía. En este sentido, las providencias que estos adopten, en principio y como regla general, no pueden ser cuestionadas en el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, salvo en aquellas circunstancias en que la autonomía s e transforme en un acto arbitrario o, que laF 13718

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interpretación y aplicación de la norma al caso concreto realizada por el funcionario, desatienda o contraríe el ordenamiento jurídico o suponga una extralimitación de funciones16 y no puede pretenderse que fruto del reproche disciplinario la actuación se convierta en una instancia adicional tendiente a revisar la corrección de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, situación que no se evidencia en este caso.

Adicionalmente, frente a los argumentos indicados en su escrito de apelación en los que cuestiona cuál es el artículo que establece que no constituye falta la dilación de los procesos así como el incumplimiento de las órdenes de la Procuraduría, esta

Adicionalmente, frente a los argumentos indicados en su escrito de apelación en los que cuestiona cuál es el artículo que establece que no constituye falta la dilación de los procesos así como el incumplimiento de las órdenes de la Procuraduría, esta Corporación encuentra que dichas cuestio nes no fueron objeto de la presente actuación disciplinaria, ello conforme a lo acreditado en el expediente, especialmente en el escrito de queja y su diligencia de ampliación, sin que en ningún momento hiciese referencia a la demora en la adopción de deci siones por parte de los funcionarios encartados ni tampoco que estos hubiesen desconocido pronunciamientos de la Procuraduría, razón por la cual la primera instancia no analizó dichas circunstancias y no es posible ahora, en sede de segunda instancia, pronunciarse al respecto.

En efecto, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 establece que la acción disciplinaria, para el caso de los funcionarios y empleados de la rama judicial, la ejerce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccio nales de Disciplina Judicial. De igual forma el artículo 84 de esa misma norma señala, respecto de la naturaleza de la acción disciplinaria, que esta es pública y el

16 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T -238 de 2011, T -319 A de 2012 y T-345 de 2014.F 13718

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artículo 85 ibídem dispone que la actuación disciplinaria se puede iniciar y adelantar de oficio o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad o, finalmente, de queja formulada por cualquier persona.

Conforme a lo anterior, si bien a través de la queja se puede dar inicio al proceso disciplinario, d ada la naturaleza pública de la acción disciplinaria, su trámite no está limitado a lo informado en esta, sino que, en atención al principio de investigación integral previsto en el artículo 13 de la misma norma, las autoridades disciplinarias tienen la ob ligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia. Ahora bien, ello no quiere decir que la queja no pres ente un curso de acción al cual debe dirigir su actuación el funcionario que investiga los hechos presuntamente irregulares y constitutivos de falta disciplinaria puestos de presentes en esta. Atendiendo a lo señalado por el quejoso en su escrito inicial a sí como en la diligencia de ampliación de su reproche, el a quo dirigió sus esfuerzos investigativos a determinar cuál había sido el comportamiento de los funcionarios , estimando que las actuaciones del Fiscal 26 Seccional de Villavicencio al interior de los radicados No. 5000160005672202101964 y No.

sus esfuerzos investigativos a determinar cuál había sido el comportamiento de los funcionarios , estimando que las actuaciones del Fiscal 26 Seccional de Villavicencio al interior de los radicados No. 5000160005672202101964 y No. 5000160005672202101749 no merecía reproche disciplinario y, las del Fiscal 14 Especializado de Villavicencio al interior del radicado No. 5000160005672202101964, ya había sido previamente analizada en las actua ciones disciplinarias identificadas con los números No. 50001250200020220062900 yF 13718

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50001250200020230015400, por lo que ordenó su terminación en aplicación del principio del non bis in idem.

Conforme a lo anterior, lo que corresponde es confirmar la decisión de primera instancia adoptada el seis (6) de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual ordenó la terminación de la indagación previa adelantada en contra de los fiscales 26 seccional y 14 especializado de Villavicencio

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de del Meta el seis (6) de marzo de

Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de del Meta el seis (6) de marzo de 2025, por medio de la cual ordenó la terminación de la indagación previa adelantada en contra de los fiscales 26 seccional y 14 especializado de Villavicencio, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia not ificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará unaF 13718

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500012502000202200322 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

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impresión del mensaje de datos y del respec tivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoF 13718

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500012502000202200322 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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