CNDJ - F50001250200020220035801
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F50001250200020220035801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13837
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2022 00358 01 Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
Criterio normativo: artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: Diligencia profesional
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercici o de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de enero de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a l abogado Javier Leonardo Aponte Monroy, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con
1 Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados».
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Martha Cecilia Botero Zuluaga y Marco Javier Cortés Casallas.A 13837
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el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En consecuencia, le impuso la sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado Javier Leonardo Aponte Monroy fue investigad o y sancionado en prim era instancia porque habría dejado de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber tomado posesión del cargo de defensor de oficio dentro del proceso disciplinario con radicación 2019 00217.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso in ició a propósito de la orden de remisión de copias efectuada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortíz , mediante acta individual de reparto d el 4 de julio de 20224.
3.2. Acreditada la condición de abogad o del disciplinable 5, el 28 de
Pinzón Ortíz , mediante acta individual de reparto d el 4 de julio de 20224.
3.2. Acreditada la condición de abogad o del disciplinable 5, el 28 de octubre de 2022 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria6 notificado mediante correo electrónico del 12 de enero de 20237.
3 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 003, ibidem. 5 Archivo 011, ibidem. 6 Archivo 010, ibidem. 7 Archivo 012 ibidem.A 13837
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3.3. La audiencia de prueba s y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 16 de enero 8, 15 de junio9, 12 de octubre10 de 2023, trámite en el cual se tomaron las siguientes determinaciones:
- Incorporar las copias del proceso disciplinario 2017 00290. - Escuchar al abogado investigado en versión libre. - Requerir a la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que remitiera el expediente 2019 00217, con el fin de verificar el envío de las citaciones para las audiencias de los días 30 de agosto de 2021 y 30 de marzo de 2022.
Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: se reprochó qu e, pese a que fue designado
marzo de 2022.
Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: se reprochó qu e, pese a que fue designado defensor de oficio dentro del proceso disciplinario con radicación 2019 00217, no concurrió a tomar posesión del cargo.
Imputación jurídica: con su conducta, el disciplinable habría inobservado el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. ° de la misma norma, bajo la conducta de dejar de hacer, en la modalidad culposa.
3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 15 de noviembre11 de 2023, oportunidad en la que se concedió el uso de
8 Archivo 015, ibidem. 9 Archivo 021, ibidem. 10 Archivo 024, ibidem. 11 Archivo 028, ibidem.A 13837
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la palabra al investigado para la presentación de alegatos de conclusión.
3.5. Así, se profirió decisión del 19 de enero de 2024 12, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se le sancionó con censura.
3.6. La providencia de primera instancia fue notificada mediante correo
cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se le sancionó con censura.
3.6. La providencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico d el 24 de enero de 2024 13, y de manera subsidiaria a través del edicto del 13 de febrero de 2024 14, sin que se presentara recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier Leonardo Aponte Monroy por la comisión de la falta previs ta en el artículo 37, numera 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.
Para llegar a la anterior decisión , relató la primera instancia que , mediante auto del 26 de febrero de 2021, el abogado investigado fue designado defensor de oficio en el proceso disciplinario con radicación nro. 2019 00217, el cual fue notificado en debida forma, sin embargo, el profesional omitió acudir a tomar posesión del cargo , ni justif icó tal conducta.
12 Archivo 031, ibidem. 13 Archivo 032, ibidem. 14 Archivo 035, ibidem.A 13837
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En consecuencia, se encontró demostrado que el abogado habría incurrido en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, de conformidad con el artículo 28, numeral 10 de la misma norma . Lo anterior, en razón de que, injustificadamente, omitió asumir el cargo de defensor de oficio, al punto que el investigado afirmó estar avergonzado por lo sucedido.
Sobre la culpabilidad, se precisó que el comportamiento fue cometido a título culposo, puesto que se trató de la infracción al deber específico de cuidado, al no haber asumido la defensa de oficio que le fue encargada.
Finalmente, se tuvo en cuenta la gravedad del comportamiento y la modalidad culposa para d eterminar que la sanción a imponer sería la censura.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en el acta individual de reparto del 21 de febrero de 202415.
3. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
15 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13837
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6.1. Competencia
15 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13837
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispu esto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de
a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 d e 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre d e 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha ref erido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuenci a enA 13837
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procesos contencioso -administrativos16 y laborales 17, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»18 (Negrillas fuera de texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia
respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.4 Garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició a propósito de una compulsa de copias, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de profesional del derecho del investigado y se dictó el auto de trámite de apertura d e la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
Seguidamente, se celebraron las audiencias de i) pruebas y calificación provisional, y ii) juzgamiento, en las que se puso de presente el objeto
16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 13837
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de la queja, se otorgó el uso de la palabra al investigado para realizar solicitudes probatorias y para rendir alegatos de conclusión.
Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de
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de la queja, se otorgó el uso de la palabra al investigado para realizar solicitudes probatorias y para rendir alegatos de conclusión.
Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instanc ia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de lo s cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la abs olución; y la exposición debidamente razonada de los criterios t enidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 24 de enero de 2024, al cual se adjuntó copia de la providencia objeto de notificación , sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
6.5. Vigencia de la acción disciplinaria
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acció n disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en que el profesional del derecho omitió asumir la designación como defensor de oficio que le h iciera la ComisiónA 13837
disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en que el profesional del derecho omitió asumir la designación como defensor de oficio que le h iciera la ComisiónA 13837
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Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 26 de febrero de 2021, por lo que fue relevado del cargo el 27 de mayo de 2022.
De ahí que no haya transcurrido el término prescriptivo de cinco (5) años para que el Estado pueda ejercer la potestad sancionatoria.
6.6 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como t ales en el presente código», por acción u omisión 19, en la modalidad dolosa o culposa 20. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización21. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
Es de recordar que, la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la referida a aquella descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley
adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
Es de recordar que, la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la referida a aquella descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas.
19 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 20 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 21 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinari amente por comportamientos que estén descrit os como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A 13837
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[Resaltado fuera del texto original]
Así, d e la revisión del expediente, se aprecia la designación del disciplinable como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario 2019 217, el 26 de febrero de 2021:
En virtud de lo anterior , al profesional le fue remitido el correo electrónico del 28 de julio de 2021:A 13837
2019 217, el 26 de febrero de 2021:
En virtud de lo anterior , al profesional le fue remitido el correo electrónico del 28 de julio de 2021:A 13837
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Sin embargo, ante el silencio guardado por el profesional, y su falta de comparecencia a las diligencias disciplinarias, fue releva do del cargo el 27 de mayo de 2022, veamos:A 13837
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Así las cosas, con fundamento en los hechos expuestos, acreditados con los medios demostrativos antes enunciados , esta corporación considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia que permitió probar la falta de diligencia del encartado por haber omitido asumir su designación como defensor de oficio dentro del referido proceso; razón por la cual se encuentra plenamenteA 13837
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demostrada la comisión de la falta consagrada en el numeral 1.° del
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demostrada la comisión de la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la disciplinable.
6.4.2. Antijuridicidad
En lo que respecta al juicio de valoración, la Comisión ha precisado que para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si se presentó una infracción a un deber profesional, pues de lo contrario el juicio de reproche sería eminentemente mecanicista.
Recordemos que el deber cuya inobservancia se le imputó al disciplinado es el enunciado en el numeral 10.º del artículo 2 8 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extie nde al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].
En ese orden, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa 22, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa23, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional.
En el caso en particular, el abogado investigado refirió que no recordaba el motivo por el cual no habría atendido la designación de oficio que se
ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional.
En el caso en particular, el abogado investigado refirió que no recordaba el motivo por el cual no habría atendido la designación de oficio que se
22 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 20 de septiembre de 2024. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 23 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 20 de septiembre de 2024. Disponible en: https://dle.rae.es/diligenciaA 13837
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le hicie ra, pues tenía anotado lo propio en su agenda personal; por tanto, solicitó disculpas a la sala por su actuar, sin que efectuara formalmente la confesión.
Así, entonces, la conducta del abogado fue contrari a a este deber porque no concurrió ni se justificó, dejó en el olvido la atención de sus obligaciones profesionales, sin que existiera justificación para ello.
Igualmente, la infracción o afectación al deber profesional se encuentra probada, en la medida en que privó a sus re presentados de ejercer su derecho de defensa en el proceso al que habían sido vinculados , sin que existiera justificación alguna.
6.4.3. Culpabilidad
En cuanto a este aspecto, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con
que existiera justificación alguna.
6.4.3. Culpabilidad
En cuanto a este aspecto, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva24.
Del particular, el principio de culpabilidad en materia disciplinaria tiene como génesis el artículo 29 de la Constitución Política. Esta norma consagró la denominada «presunción de inocencia», en virtud de la cual toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judi cialmente culpable. En consonancia con la disposición constitucional, la Ley 1123 de 2007 dice en su artículo 21 que «las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa».
24 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.»A 13837
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Conforme a ello, es dable inferir que, en materi a disciplinaria, los profesionales del derecho solo pueden ser sancionados luego de haberse adelantado un proceso judicial con estricto apego de las garantías constitucionales del sujeto disciplinable, que permita imputar subjetivamente la conducta al investigado.
En esta oportunidad , esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, hubo culpa en el
garantías constitucionales del sujeto disciplinable, que permita imputar subjetivamente la conducta al investigado.
En esta oportunidad , esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, hubo culpa en el actuar investigado, pues se incumplió el deber objetivo de cuidado. El disciplinable fue indiligente al dejar en el olvido el pronunciamiento sobre la designación realizada.
6.4.4. Graduación de la sanción
La primera instancia determinó que el correctivo a imponer en el presente caso sería la censura, para ello, tuvo en cuent a que el comportamiento fue grave y que se presentó como una vulnerac ión al deber objetivo de cuidado.
En relación con el criterio positivo general de la modalidad culposa de la conducta, esta Comisión considera que debe mantenerse porque la falta contemplada en el numeral 1. º del artículo 37 ejusdem y por la cual será sancionado el encartado, fue desplegada a título de culpa.
Sin embargo, debe resaltar la Comisión que la gravedad del comportamiento no constituye algún criterio general de graduación contemplado en la Ley 1123 de 2007, por lo que no podía ser tenido en cuenta.
Así las cosas, result aría procedente reducir el importe de la sanción,A 13837
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de no ser porque el juzgador de primer nivel escogió un correctivo mínimo como la censura.
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de no ser porque el juzgador de primer nivel escogió un correctivo mínimo como la censura.
Conclusión
Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia del 19 de enero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta mediante la cual declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Javi er Leonardo Aponte Monroy y lo sancionó con censura, por la comisión de la falta contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infracción al deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Discip lina Judicial del Meta mediante la cual declaró la responsabilidad disciplinaria de l abogado Javier Leonardo Aponte Monroy y lo sancionó con censura, por la comisión de la falta contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infracción al deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para elA 13837
del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para elA 13837
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efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse d e recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
VicepresidenteA 13837
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario