CNDJ - F50001250200020220039801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020220039801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202200398 01 Aprobado según Acta N. 42 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta 1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias del 14 de junio de 2022 ordenada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio – Meta, en donde expuso que el abogado JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ, en calidad de defensor público del señor Edgar Hernando Parra Prieto, dentro del proceso penal N o. 50001600056420150788600, no asistió a la
1 M.P. Martha Cecilia Botero Zuluaga y Marco Javier Cortes CasallasA 13631
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1 M.P. Martha Cecilia Botero Zuluaga y Marco Javier Cortes CasallasA 13631
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audiencia preparatoria programara para los días 4 y 26 de mayo del 2022.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de enero de 20232, se constató que JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.450.534, y se encuentra inscrit o como abogad o, titular de la tarjeta profesional No. 46265, documento que a la fecha se encontraba vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha 3 se acreditó que el referido abogado no registraba antecedentes disciplinarios para esa época.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 10 de julio de 20224 al magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Posteriormente mediante constancia del 8 de septiembre del 2022 5, el expediente del proceso disciplinario ingresó al despacho del magistrado José Alejandro Quintero Lizarazo, quien, mediante auto del
Posteriormente mediante constancia del 8 de septiembre del 2022 5, el expediente del proceso disciplinario ingresó al despacho del magistrado José Alejandro Quintero Lizarazo, quien, mediante auto del 16 de septiembre siguiente 6, dio cumplimiento al a cuerdo No. CSJMEA22-195 del 9 de septiembre de 2022, y remitió el exp ediente al despacho 03 a cargo de la magistrada Yira Lucía Olarte Ávila.
2 Folio 1 del archivo 013 del expediente digital, trámite de primera instancia. 3 Folio 2 del archivo 013 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Archivo 003 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 007 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 008 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13631
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Luego de verificar la calidad de abogad o del investigado, mediante auto del 28 de octubre de 20227, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de febrero de 2023 a las 9:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación 8. La cual, no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia del investigado por lo cual, se fi jó edicto emplazatorio y se requirió al jurista para que justificara su inasistencia
respectivos oficios de notificación 8. La cual, no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia del investigado por lo cual, se fi jó edicto emplazatorio y se requirió al jurista para que justificara su inasistencia dentro de los 3 días siguientes, vencido el termino en silenci o, se designó como defensor de oficio al doctor Andrés Felipe Cruz Téllez.9
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones d el 23 de febrero10, 26 de junio 11 de 2023, 5 de agosto 12, 16 de septiembre 13, 12 de noviembre del 2024 14, 22 de enero 15 y 11 de febrero del 2025 16, donde se e fectuaron las siguientes actuaciones.
Audiencia del 26 de junio de 2023. Instalada la audiencia, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, el representante del Ministerio Público, y se dejó constancia de la no comparecencia del investigado.
La magistratura tomó posesión al abogado Andrés Felipe Cruz Téllez, como defensor de oficio del abogado investigado. Se incorporó al proceso, el expediente No. 2015 -07886, remitido por el Juzgado
7 Archivo 012 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 015 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 021 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 018 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 025 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 061 del expediente digital, trámite de primera instancia.
10 Archivo 018 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 025 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 061 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 069 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 076 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 080 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 086 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13631
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Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio – Meta.
No obstante, mediante auto del 24 de octubre del 2023 17, la Seccional ordenó la nulidad de todo lo actuado, a partir del 27 de febrero del 2023, por indebida notificación, ello pues la comunicación fue enviada al correo electrónico jorgelop@hotmail.es, cuando el correcto era jorgelop@hotmail.com y en consecuencia, se relevó como defensor de oficio del investiga do al Dr. Andrés Felipe Cruz Téllez . Se fijó como nueva fecha de audiencia el día 28 de febrero del 2024, a las 02:00 p.m.
En auto del 4 de marzo del 2024, la magistratura de instancia reprogramó la fecha de audiencia, conforme los lineamientos del Acuerdo CSJMEA24 -51 del 27 de febrero del mismo año, expedido
p.m.
En auto del 4 de marzo del 2024, la magistratura de instancia reprogramó la fecha de audiencia, conforme los lineamientos del Acuerdo CSJMEA24 -51 del 27 de febrero del mismo año, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; se programó la diligencia para el 8 de abril siguiente, a las 07:30 a.m., fecha en que, mediante auto18 se fijó como nueva fecha el 12 de junio de 2024, a las 02:00 p.m. A través de informe secretarial del 7 de junio de 2024, se dejó constancia del cambio de ponente a la Mag istrada Martha Cecilia Botero Zuluaga, quien mediante auto aclaratorio de fecha 18 d e junio de 2024 19, decretó la nulidad a partir de la notificación del auto de apertura, y, se ordenó a la Secretaría de la Comisión, recomponer la notificación del auto de a pertura, en el sentido de que se emit iera el edicto emplazatorio inicial; el cual se fijó el 17 de julio de 202420 y se le
17 Archivo 037 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 046 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo 051 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 059 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13631
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notificó la audiencias del 5 de agosto siguiente, a las 08:30 a.m .; diligencia que no se llevó a cabo dada la inasistencia del investigado.
Por lo que, mediante auto del 27 de agosto del 2024 21, se dispuso declarar persona ausente al abogado LÓPEZ PÉREZ, y se ordenó designar como defensor de oficio al Dr. Andrés Felipe Cruz Téllez.
Audiencia del 22 de enero de 2025. Se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio del investigado, así como la no comparecencia del disciplinable y ni del representante del Ministerio Público.
Se tomó posesión al doctor Andrés Felipe Cruz Téllez, como defensor de oficio del abogado investigado. Finalmente, se solicitó al Juzgado 08 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio – Meta, para que remita las notificaciones realizadas al abogado Jorge Edilberto López Pérez, para las audiencias convocadas el 04, 27 de mayo del 2022 y 19 de septiembre del 2022.
Audiencia del 11 de febrero de 2025. Se instaló audiencia con la asistencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Así mismo, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable, y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación.
Imputación jurídica. Presuntamente, incurrió de manera culposa en la
Público. Así mismo, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable, y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación.
Imputación jurídica. Presuntamente, incurrió de manera culposa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
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que consagran dejar de hacer oportunamente las diligencia s propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numerales 10 ibidem, puesto que el abogado no atendió de manera celosa y diligente el encargo profesional.
Imputación fáctica. Lo anterior, ya que el investigado JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ, en calidad de defensor público del acusado Edgar Hernando Parra Prieto, dentro del proceso penal con NUNC No.500016000564201507886, no asistió a las audiencias preparatorias de los días 4 y 26 de mayo del 2022, convocadas por e l Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio – Meta, y no justificó su inasistencia; pese a que el investigado había sido notificado con antelación e incluso, ya se le
Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio – Meta, y no justificó su inasistencia; pese a que el investigado había sido notificado con antelación e incluso, ya se le había aceptado el aplaz amiento para la audiencia que ha bía sido previamente convocada para el 16 de diciembre de 2021.
Pruebas allegadas y decretadas.
- Expediente del proceso No. No.500016000564201507886 adelantado ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimi ento de
Villavicencio - Meta.
Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el día 8 de abril de 2025 a las 11:00 a.m.A 13631
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3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 8 de abril de 2025 22, la cual inició con la asistencia del defensor de oficio del investigado y se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinable y el representante del Ministerio Público.
Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor Andrés Felipe Cruz Téllez, en los siguientes términos:
Solicitó que se tuviera en cuenta el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en lo que respecta a los criterios de graduación de la sanción, al considerar que no se ha
Cruz Téllez, en los siguientes términos:
Solicitó que se tuviera en cuenta el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en lo que respecta a los criterios de graduación de la sanción, al considerar que no se ha causado un perjuicio para el defendido dentro del proceso penal, pues de la revisión del expediente, se advertía que el inculpado ejerció una defensa por parte del disciplinado en favor del procesado Edgar Hernando Parra Prieto, quien en sentencia del 18 de noviembre de 2022, fue absuelto de la conducta punible endilgada por el delegado de la Fisc alía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar, atendiendo las exposiciones de motivos que realizó en su momento el Despacho Judicial.
En virtud de ello, aseveró que la falta reprochada al disciplinable, no revistió en una afectación o un perjuicio para el procesado o el enjuiciado dentro del proceso penal, y si bien no obraba justificación del abogado respecto a sus inasistencias se avizoró que, el abogado s í cumplió con su deber de atender sus encargos profesionales hasta el punto de que en el juicio oral solicitó la absolución de su defendido, la cual se concretó en una sentencia favorable para el procesado.
Por último, resaltó que el investigado no contaba con antecedentes disciplinarios por lo cual, solicitó se absolviera
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Finalmente, se suspendió la diligencia, para que el Seccional profiriera sentencia, en el término legal contemplado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia23 proferida el 9 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta, se resolvió SANCIONAR al abogado JORGE EDILBERT LÓPEZ PÉREZ con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo indicó lo siguiente:
Respecto de la tipicidad, la primera instancia, acreditó en grado de certeza en virtud de las pruebas obrantes en el plenario , que el abogado JORGE EDILB ERTO LÓPEZ PÉREZ , dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y no justificó su inasistencia , ello por cuan to dejó de asistir a la audiencia preparatoria convocada para los días 4 y 26 de mayo de 2022 al interior del pro ceso penal N o. 50001600056420150788600, por el
justificó su inasistencia , ello por cuan to dejó de asistir a la audiencia preparatoria convocada para los días 4 y 26 de mayo de 2022 al interior del pro ceso penal N o. 50001600056420150788600, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio – Meta, pese a que la dilig encia fue debidamente notificada con antelación.
Lo anterior, p ues se evidenció que desde el 23 de junio de 2020 el jurista, dispuso al juzgado el correo electrónico jorgelop@hotmail.es
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para efecto de su notificación. Por lo cual, el 22 de noviembre de 2021, se notificó a la dirección electrónica, jorgelop@hotmail.es, la audiencia del 4 de mayo de 2022, de i gual forma, el mismo día a las 11:15 a.m., el juzgado le remitió al disciplinable el link de conexión a la audiencia, y aun así, no compareció. Por lo que juzgado de conocimiento requirió al letrado, el mismo 4 de mayo, para que justificara su inasistencia a la diligencia; además, le informó que la siguiente audiencia se llevaría a cabo el 26 de mayo siguiente.
al letrado, el mismo 4 de mayo, para que justificara su inasistencia a la diligencia; además, le informó que la siguiente audiencia se llevaría a cabo el 26 de mayo siguiente.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2022, en esta ocasión, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de V illavicencio – Meta, re mitió al jurista citación para la diligencia del 26 de mayo de 2022 a la dirección electrónica jorgelop@hotmail.es; y además el día de la audiencia, a las 7:08 a.m., le fue remitido el link de conexión a la misma. No obstante, el abo gado no compareció, por lo cual fue requerido el 27 de mayo de 2022, a las 9:40 a.m., sin que éste hubiese presentado las excusas del caso.
En ese sentido, se comprobó fuera de toda duda razonable que el disciplinable incurrió en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En atención a la antijuridicidad, el ponente sostuvo que el profesional quebrantó el deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por cuanto las pruebas adosadas al plenario se acreditaba con suficien cia que dejó desprovista la salvaguarda de los intereses de su defendido, pese a que en virtud al deber que le asistía en calidad de defensor público debía realizar todas las actuacion esA 13631
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profesionales tendientes a garantizaran la defensa del acusado, evidentemente no realizó, pues dejó de asistir a las referidas audiencias sin justificación alguna y aunado frustró el propósito de la administración de justicia, puesto que, el Juzgado Oct avo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio dejó de realizar las audiencias del 4 y 26 de mayo de 2022, y por ello debió reprogramarlas para otras datas.
En lo que respecta a la culpabilidad, el a quo aseveró que el comportamiento del abogado, fue a título de culpa por cuanto se trató de la infracción al específico deber objetivo de cuidado, al dejar de asistir a la audiencia preparatoria programada para los días 4 y 26 de mayo de 2022, al interior del proceso penal Rad. No. 50001600056420150788600, actuó de forma descuidada y negligente, al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional.
Respecto a la dosificación de la sanción, la instancia tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, la trascendencia social, por cuanto generó un retraso en la administración de justicia, lo q ue ocasionó que la ciudadanía no crea en la pronta realización de la justicia, máxime cuando se trata de delito de violencia intrafamiliar y el perjuicio
generó un retraso en la administración de justicia, lo q ue ocasionó que la ciudadanía no crea en la pronta realización de la justicia, máxime cuando se trata de delito de violencia intrafamiliar y el perjuicio causado a la víctima del proceso, pues frustró la definición de la situación jurídica en el menor tiempo posible.
Por consiguiente y en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad impuso la sanción de censura.
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El defensor de oficio del disciplinado, solicitó revocar la decisión de primera instancia en virtud de los siguientes argumentos:
- De la tipicidad.
Manifestó que el hecho aislado de faltar a una audiencia no necesariamente compromete por si sola la dignidad profesional, menos aún, cuando el abogado cumplió con su gestión y obtuvo un resultado favor able para su representado. Además, aseguró que no hubo dilación del proceso ni afectación o vulneración a los derechos del indicado penal.
- De la antijuridicidad.
Aseguró que el actuar del inculpado no ocasionó algún perjuicio para el procesado dentro de l expediente penal , pues ejerció una defensa técnica diligente y el resultado ello fue la sentencia absolutoria en
Aseguró que el actuar del inculpado no ocasionó algún perjuicio para el procesado dentro de l expediente penal , pues ejerció una defensa técnica diligente y el resultado ello fue la sentencia absolutoria en favor del indiciado Edgar Hernando Parra Prieto.
A su turno, indicó que l a conducta objeto de reproche numeral 10° del artículo 28 de la Le y 1123 de 2007, referida a la inobservancia de deberes profesionales no puede analizarse en forma aislada o meramente formal. Si bien pudo existir incumplimiento formal o documental, no se demostró que dicho comportamiento haya causado un perjuicio al proc esado, ni a las víctimas , ni a la administración de justicia.A 13631
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- De la Sanción La sanción impuesta desconoce que el derecho disciplinario debe sancionar únicamente conductas que lesionen o pongan en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual, en este caso no ocurrió.
TRÁMITE DEL RECURSO
Notificada la providencia el 14 de mayo de 202524 a los correos electrónicos de l investigado, el defensor de confianza y el representante del Ministerio Público ; el defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de alzada el 19 de mayo25 siguiente
electrónicos de l investigado, el defensor de confianza y el representante del Ministerio Público ; el defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de alzada el 19 de mayo25 siguiente mediante correo electrónico, es decir, en término legal, por lo que se concedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 3 de junio de la misma anualidad26.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante act a individual de reparto del 11 de junio de 202527, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es comp etente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala
24 Archivo 095 del expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Archivo 096 del expediente digital, trámite de primera instancia. 26 Aarchivo 099 del expediente digital, trámite de primera instancia. 27 Archivo 001 del expediente digital, trámite de segunda instancia.A 13631
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que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las falt as de los abogados en ejercicio de su profesión.
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que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las falt as de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial asumirá los proc esos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2 430 de 2024, y lo di spuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinad o, está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabili tación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto)
A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66
fuera del texto)
A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.
3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el defensor de oficio del disciplinadoA 13631
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en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es pr eciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de ape lación”28. Por consiguiente, por fuerza de la limitación, quedó al margen de la
en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de ape lación”28. Por consiguiente, por fuerza de la limitación, quedó al margen de la discusión lo correspondiente a la tipicidad.
En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, procede esta Sala ad quem a desatar los argumentos de la alzada.
- De la tipicidad.
Al respecto, indicó el recurrente que un hecho aislado de faltar a una s audiencias no necesariamente compromete por si sola la dignidad profesional, menos aún, cuando el abogado cumplió con su gestión y obtuvo un resultado favorable para su representado. Además, aseguró que no hubo dilación del proceso ni afectación o vulneración a los derechos del indicado penal.
28 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.A 13631
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En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión , por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de la s gestiones encomendadas o dejar de
precepto cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de la s gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior, por cuanto el inculpado no asistió a las audiencias preparatorias de los días 4 y 26 de mayo del 2022, c onvocadas por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio – Meta, pese a que el investigado había sido notificado. Ello, por cuanto dentro de las funciones del investigado en su calidad de defensor público del acusado Edg ar Hernando Parra Prieto, dentro del proceso penal con No.500016000564201507886 le correspondía asistir a las audiencias citadas por el despacho de conocimiento, así como, en c aso de no comparecer justificarse dentro de los tres días siguientes, actuaciones como como el a quo acreditó no realizó.
Por consiguiente, independiente del resultado de la gestión encomendada, lo cierto es que basta con que el jurista deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación en una ocasión, para que desatienda el deber de atender con celosa dilige ncia sus encargos profesionales. Pues justamente lo que pretende la Ley 1123 de 2007, es que los abogados durante todo el desarrollo de su gestión actúan de manera diligente y con el respectivo deber de cuidado conA 13631
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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