CNDJ - F50001250200020220050301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020220050301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13476
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001250200020220050301 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 13 de junio de 2025 1 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, mediante la cual se dispuso la terminación y consecuente archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA LEIDY ÁVILA ROMERO, en su calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal de Fuentedeoro.
SITUACIÓN FÁCTICA
La Procuraduría Provincial de Villavicencio remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta copia del memorial titulado “ solicitud del poder preferente ”, suscrito el 4 de febrero del 2022 por el señor Germán Delgadillo Velásquez, entonces secretario del Juzgado Promiscuo Municipa l de Lejanías, Meta , donde formuló cuestionamiento s contra la doctora MARÍA LEIDY ÁVILA ROMERO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de
1 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “049AutoTerminacionInvestigacion20250613” 2 Magistrada Ponente, Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán, en sala dual con el Magistrado Romer Salazar SánchezF 13476
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2 Magistrada Ponente, Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán, en sala dual con el Magistrado Romer Salazar SánchezF 13476
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Fuentedeoro, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso disciplinario administrativo seguido en su contra bajo el radicado No. 50287408900120190020000.
Entre los reproches planteados, señaló la omisión reiterada de la funcionaria frente a solicitudes de nulidad, recusación y designación de defensor de oficio, pese a haber m anifestado desde octubre de 2019 su imposibilidad económica para contrat ar uno de confianza. Así mismo, cuestionó la incorporación de dos declaraciones provenientes de un proceso penal en etapa de formulación de acusación, sin decretarse como pruebas trasl adadas ni sometidas a contradicción, impidiéndole ejercer su derecho a c ontrovertirlas. También reprochó la ausencia de citación al quejoso y a los declarantes, la valoración arbitraria del material probatorio y la falta de motivación jurídica en las decisiones adoptadas. Finalmente, advirtió la existencia de otra investigación disciplinaria en curso por los mismos hechos y partes, en un juzgado de igual naturaleza y competencia, lo que, a su juicio, vulneraba el principio del non bis in idem.
ACTUACIÓN PROCESAL
investigación disciplinaria en curso por los mismos hechos y partes, en un juzgado de igual naturaleza y competencia, lo que, a su juicio, vulneraba el principio del non bis in idem.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, se ordenó la indagaci ón previa3, etapa procesal en la que se recaudaron los datos de identificación y contacto de la funcionaria4, así como copia del proceso disciplinario No. 502874089001-2019-00200-005.
3 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 004IndagacionPrevia 4 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 011CertificaciónLaboralTH 5 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 008RespuestaJuzProFuente - 009AnexosRespuestaF 13476
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A través de auto proferido el 21 de noviembre de 2023, se ordenó la investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA LEIDY ÁVILA ROMERO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta, fase en la que se i ncorporaron las siguientes pruebas:
1. Copia del trámite de segunda instancia adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada , Meta, dentro del proceso disciplinario No. 502874089001201900200016.
pruebas:
1. Copia del trámite de segunda instancia adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada , Meta, dentro del proceso disciplinario No. 502874089001201900200016.
2. Sentencias de tutela de primera7 y segunda instancia8, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Corte Suprema de Ju sticia - Sala de Casación Civil, respectivamente, dentro del expediente 500012213000 -202400035-00.
3. Fallos de tutela de ambas instan cias, emitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio 9 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal10, en el marco del proceso 500013104002-2024-00045-00.
4. Copia del expediente disciplinario No. 504040890012019001010011.
Por su parte, en versión libre, la funcionaria investigada , l uego de exponer un recuento detallado de las act uaciones surtidas, señaló que todas las determinaciones adoptadas en el proceso disciplinario
6 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 017ProcesoDisciplinarioJuzgado 7 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 029SentenciaTutelaTribunal 8 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 037RecepcionTutelaSegundaInstancia 9 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 035FalloTutelaJuz2Penal 10 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 040FalloTribunalRevocaTutela 11 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 030RecepcionAnexoExpedienteF 13476
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10 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 040FalloTribunalRevocaTutela 11 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 030RecepcionAnexoExpedienteF 13476
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seguido contra el señor Germán Delgadillo Velásquez fueron oportunamente notificadas y debidamente sustentadas. In dicó que las diversas solicitudes presentadas po r el disciplinado -entre ellas nulidades, recusaciones y requerimientos de defensa técnica - se atendieron conforme al trámite previsto.
Reafirmó que salvaguardó las garantías procesales y el derecho de contradicción, incluso tras la nulidad parcial decret ada en sede de tutela, y que su proceder se ajustó a los principios de legalidad, objetividad y respeto por los derechos fundamentales.
Mediante auto del 20 de agosto de 2024, se ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria 12, sin que los su jetos procesales presentaran escrito alguno dentro del término de traslado para alegatos precalificatorios13.
DECISIÓN APELADA
Valoradas las pruebas recaudadas, mediante providencia del 13 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA LEIDY ÁVILA
junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA LEIDY ÁVILA ROMERO, en su calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta.
La decisión se fundamentó en que las actuaciones de la funcionaria se ajustaron al ordenamiento jurídico, se notificaron correctamente y no vulneraron garantías procesales. Se resaltó que las solicitudes del
12 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 045CierreInvestigacion 13 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 048InformeSecretarialIngresoF 13476
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disciplinado fueron tram itadas conforme a derecho, la nulidad decretada en tut ela se acató oportunamente y no se evidenció persistencia en la afectación de derechos ni intención dolosa. Además, descartó la configuración del non bis in ídem, al no existir identidad de sujeto, objeto y causa entre los procesos referidos por el quejoso.
En cuanto a los reproches relacionados con la falta de designación de defensor de oficio, la incorporación de pruebas sin contradicción y la omisión de resolver nulidades y recusaciones, consideró que, si bien se presentaron deficiencias formales en el trámite inicial, estas fueron subsanadas y no comprometieron la validez del procedimiento ni la
omisión de resolver nulidades y recusaciones, consideró que, si bien se presentaron deficiencias formales en el trámite inicial, estas fueron subsanadas y no comprometieron la validez del procedimiento ni la imparcialidad de la funcionaria. No evidenció que la juez hubiese actuado con arbitrariedad, d esconocimiento inexcusable del ordenamiento jurídico o con afectación sustancial al debido proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
Comunicado el proveído 14, el quejoso oportunamente l o apeló15. La inconformidad se articula en tres líneas principales. Primero, cuestiona que la jueza haya adelantado el proceso y emitido fallo sin garantizarle defensa técnica, a pesar de haber solicitado reiteradamente un defensor de oficio por su situación económic a. Esta omisión, según él, fue reconocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró la nulidad parcial de la actuación por vulneración del derecho de defensa y del debido proceso.
En segundo lugar, objeta la incorporació n de dos declaraciones del proceso penal como prueba trasladada, sin posibilidad de
14 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 050NotificacionTerminacionProceso 15 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “23RecursoApelacion”. Presentado el 21 de mayo de 2025F 13476
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contradicción. Asegura que estas se incluyeron sin gar antías procesales y que la ampliación de la queja carecía de claridad, lo que, a su juicio, derivó en una decisión san cionatoria sin respaldo probatorio suficiente, afectando la presunción de inocencia.
Por último, reprocha que no se haya resuelto de fond o su solicitud de nulidad por falta de defensa técnica ni se haya remitido al superior la recusación rechazada, como ex ige el artículo 143 de la Ley 734 de
2002. Considera que estas omisiones vulneran el deber de motivación y refuerzan la necesidad de continuar con la investigación disciplinaria.
Concedido el recurso de apelación16, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 17 de julio de 202517, al Magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, conforme lo disponen el artículo 257 A de la Constitución Política y, el artículo 112 n umeral 4º de la Ley 270 de 199618, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. En los términos del artículo 234 del C.G.D, la competencia del ad quem se limita a revisar únicamente el objeto de impugnación y aquellos otros que resultaren inescindiblemente vinculados a este.
En los términos del artículo 234 del C.G.D, la competencia del ad quem se limita a revisar únicamente el objeto de impugnación y aquellos otros que resultaren inescindiblemente vinculados a este.
16 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 053AutoDecideConcederApelacion20250708 17 Cuaderno de segunda instancia, archivo digital, 001ActaIndividualReparto 18 Estatutaria de la Administración de JusticiaF 13476
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Para abordar los cuestionamientos del recurrente, es preciso revisar el expediente disciplinario administrativo radicado
50287408900120190020001. Este se originó por la de nuncia presentada el 30 de mayo de 2018 por Lilio Óscar Niño Verano contra Germán Delgadillo Velásquez, entonces secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta, por presuntamente haberle exigido dinero a cambio de favorecerlo en un proceso ej ecutivo que cursaba en ese despacho, conducta que habría ocurrido a “principios del año 2018”.
La queja fue inicialmente radicada en dicho juzgado, pero debido a un impedimento de la jueza titular, el caso fue reasignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, por decisión del Juzgado Penal del Circuito de Granada el 26 de septiembre de 2019.
impedimento de la jueza titular, el caso fue reasignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, por decisión del Juzgado Penal del Circuito de Granada el 26 de septiembre de 2019.
El 15 de octubre de ese año, la jueza María Leidy Ávila Romero asumió el conocimiento y ordenó la apertura de indagación preliminar. En esta fase, el in dagado solicitó rendir versión libre y pidió la asignación de un “defensor público”.
En respuesta, el 19 de noviembre se ofició a la Defensoría del Pueblo, pero esta informó el 11 de febrero de 2020 que no prestaba servicios en procesos disciplinarios. Ante ello, el disciplinado solicitó aplazar la diligencia, alegando falta de recursos para contratar un abogado.
Como se encontraba bajo detención domiciliaria, se comisionó a los Juzgados Civiles de Villavicencio para recibir su versión, diligencia que no se realizó por falta de respuesta del despacho comisionado.F 13476
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El 10 de julio de 2020 se dictó auto de investigación, notificado 5 días después. En esta etapa se amplió la queja y, mediante auto del 24 de agosto, se ordenó incorporar declaraciones rendidas ante la Fiscalía. El 23 de febrero de 2021 se cerró la in vestigación y se concedió
después. En esta etapa se amplió la queja y, mediante auto del 24 de agosto, se ordenó incorporar declaraciones rendidas ante la Fiscalía. El 23 de febrero de 2021 se cerró la in vestigación y se concedió traslado para alegatos.
El 10 de mayo de 2021 se formuló pliego de cargos por presunta falta gravísima dolosa, consistente en exigir dinero al denunciante. El 11 de enero de 2022, el disciplinado interpuso recurso de reposición c on apelación subsidiaria, recusó a la jueza y solicitó la nulidad del trámite, alegando irregularidades como falta de competencia, ausencia de defensa técnica y parcialidad.
Finalmente, el 31 de enero reiteró ante la Procuraduría su petición de asumir el caso por poder preferente, insistiendo en las irregularidades procesales, y solicitó de nuevo la separación de la jueza del conocimiento del expediente.
El 1 ° de marzo de 2022, la jueza emitió fallo de primera instancia, sancionando a Germán Delgadillo Ve lásquez con destitución e inhabilidad por 10 años. En la decisión se resolvieron las solicitudes de nulidad, recusación e impedimento presentadas por el investigado.
Frente a la recusación, examinó las causales del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y conc luyó que no se configuraba ninguna. Defendió su imparcialidad, señalando que su actuación en el proceso penal 19 se limitó a una audiencia sin valoración probatoria, y recordó que su
19 Proceso Penal adelantado contra el quejoso Germán Delgadillo Velásquez, en su calidad de secretario del Juzgado
limitó a una audiencia sin valoración probatoria, y recordó que su
19 Proceso Penal adelantado contra el quejoso Germán Delgadillo Velásquez, en su calidad de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, MetaF 13476
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impedimento ya había sido rechazado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada.
Sobre la alegada falta de competenci a, indicó que su despacho fue asignado por autoridad superior y que no existía motivo legal para apartarse del caso. Aclaró que su intervención previa fue por orden jerárquica y sin pronunciamiento sobre la conducta disciplinaria.
En cuanto a la ausencia de defensa técnica, reconoció la solicitud del disciplinado, pero explicó que en esta clase de procesos no es obligatoria. Añadió que se ofició a la Defensoría, se informó al implicado sobre la negativa y se le n otificó la posibilidad de ejercer su defensa por escrito, la cual no utilizó.
Respecto a las pruebas, justificó la incorporación de declaraciones provenientes del proceso penal, señalando que fueron solicitadas formalmente a la Fiscalía y que su inclusión fue legítima, en ej ercicio de la facultad probatoria del despacho.
El 4 de marzo de 2022, Germán Delgadillo Velásquez apeló la decisión
formalmente a la Fiscalía y que su inclusión fue legítima, en ej ercicio de la facultad probatoria del despacho.
El 4 de marzo de 2022, Germán Delgadillo Velásquez apeló la decisión de primera instancia, reiterando vulneraciones al debido proceso, falta de defensa técnica, prejuzgamiento y afectación al principio del non bis in ídem. El recurso fue admitido el 8 de marzo y enviado al superior funcional.
Posteriormente, el 24 de enero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió una tutela a su favor, al considerar qu e se negó injustific adamente un defensor de oficio. En consecuencia, se declaró la nulidad desde el auto del 10 de julio deF 13476
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2020 -apertura de investigación disciplinaria - y se ordenó rehacer la actuación con asistencia jurídica. La Corte Suprema de Justici a20 confirmó esta decisión, señalando que se vulneró el artículo 17 de la Ley 734 de 2002.
En cumplimiento, aplicando las normas procesales contempladas en el Código General Disciplinario21, el 26 de enero designó defensor de oficio, quien fue notificado el 2 de febrero. El 10 de ese mes se programó la recepción de testimonios y ampliación de queja. Ese
Código General Disciplinario21, el 26 de enero designó defensor de oficio, quien fue notificado el 2 de febrero. El 10 de ese mes se programó la recepción de testimonios y ampliación de queja. Ese mismo día, la jueza rechazó una nueva recusación, recordando que el fallo de tutela debía cumplirse de inmediato , pero e l disciplinado interpuso recurso cont ra esta decisión, el cual se inadmitió el 16 de febrero por tratarse de un auto de trámite.
El 19 de julio se resolvieron recursos contra la “reapertura” de investigación, se relevó al defensor anterior y se ordenó continuar con la práctica de pruebas. El 31 de julio se reiteró que los autos emitidos no eran susceptibles de recurso.
Durante la diligencia de ampliación, el disciplinado interrogó al testigo con acompañamiento de su abogado, garantizando su derecho de defensa. El 15 de agosto, tras recibir p ruebas de la Fiscalía General de la Nación , se cerró la etapa investigativa y se concedió traslado para alegatos precalificatorios22. El 29 de agosto se r echazaron nuevas nulidades, al tratarse de una decisión no impugnable.
20 Mediante sentencia del 14 de junio de 2023 21 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 023AnexoVer sionLIbre - CUADERNO PRINCIP AL DISCIPLINARIO 2019-00200-00 - 117AUTO CONCEDE TERMINOS ALEGATOS DE CONCLUSION DISCIPLINARIO 2019-00200-00 22 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 023AnexoVersionLIbre - CUADERNO PRINCIP AL DISCIPLINARIO
2019-00200-00 - 117AUTO CONCEDE TERMINOS ALEGATOS DE CONCLUSION DISCIPLINARIO 2019-00200-00 22 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, 023AnexoVersionLIbre - CUADERNO PRINCIP AL DISCIPLINARIO 2019-00200-00 - 117AUTO CONCEDE TERMINOS ALEGATOS DE CONCLUSION DISCIPLINARIO 2019-00200-00F 13476
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El 25 de septiembre de 2023 se formuló nuevo pliego de cargos, respondiendo a los argumentos del disciplinado y aclaró que: “ El procedimiento que se imparte a este asunto es el vigente para este trámite Código General Disciplinario, tal y como lo establece la norma”23.
El 3 de octubre s e negó el aplazamiento de la audiencia, aclarando que su presencia no era obligatoria. Finalmente, el 4 de octubre se realizó la “lectura” de la imputación con presencia del defensor y se remitió el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Granada para continuar la etapa de juzgamiento.
Frente al primer reparo formulado por el apelante -presunta omisión en la designación de defensor de oficio -, del análisis del expediente se concluye que la jueza, en atención al contenido literal de la solicitud
Granada para continuar la etapa de juzgamiento.
Frente al primer reparo formulado por el apelante -presunta omisión en la designación de defensor de oficio -, del análisis del expediente se concluye que la jueza, en atención al contenido literal de la solicitud elevada por el investigado, ofició oportunamente a la Defensoría del Pueblo, entidad que respondió que no prestaba servicios de representación en procesos disciplinarios. No obstante, antes de proferirse la sentencia posteriormente anulada, con fecha 1° d e marzo de 2022, no se adoptó ninguna medida adicional para garantizar la asistencia jurídica solicitada. Esta omisión fue calificada como una irregularidad sustancial por el juez constitucional, quien declaró la nulidad de la actuación desde el auto de ap ertura de investigación del 10 de julio de 202024.
23 Cuaderno de primera instancia, archivo dig ital, 023AnexoVersionLIbre - CUADERNO PRINCIP AL DISCIPLINARIO 2019-00200-00 - 125AUTO PLIEGO DE CARGOS GERMAN Y CITA AUDIENCIA 2019-00200-00 24 Sentencia del 24 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a l interior del radicado 500012214000202300003, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 14 de junio del mismo añoF 13476
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En cumplimiento del fallo de tutela, la funcionaria adoptó medidas inmediatas: designó un defensor de oficio, reinició la actuación desde el punto anulado y garantizó la participación activa del disciplina do en las diligencias subsiguientes. Además, dispuso la aplicación de las normas procesales contenidas en el Código General Disciplinario.
No se advierte, entonces, que el proceder de la jueza haya estado guiado por dolo, arbitrariedad o desconocimiento i nexcusable del ordenamiento jurídico. Por el contrario, actuó dentro del marco de sus competencias, acatando lo ordenado por el juez constitucional, reiniciando la actuación desde el punto anulado y garantizando el ejercicio efectivo del derecho de defensa . En ese contexto, dispuso la aplicación de las normas procesales de la Ley 1952 de 2019, en virtud de su entrada en vigencia, y dej ó sin efectos la decisión de cargos previamente emitida, ajustando el trámite a los estándares legales vigentes.
Este escenario permite introducir el análisis del artículo 10 del Código General Disciplinario, que consagra el principio de culpabilidad como fundamento esencial para la imposición de sanciones. Conforme a esta disposición, solo pueden ser objeto de repro che discip linario aquellas conductas ejecutadas con dolo o culpa, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En consecuencia, la existencia
fundamento esencial para la imposición de sanciones. Conforme a esta disposición, solo pueden ser objeto de repro che discip linario aquellas conductas ejecutadas con dolo o culpa, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En consecuencia, la existencia de una actuación anulada no implica, por sí sola, la configuración de una falta disciplinaria, pues para que p roceda una sanción es indispensable acreditar que el comportamiento del servidor judicial fue voluntario y consciente, o que incurrió en una negligencia reprochable. En el presente caso, no se evidencia ninguno de estos elementos subjetivos.F 13476
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La actuación d e la jueza, aunque imperfecta en su fase inicial, fue corregida conforme a los mecanismos legales previstos, sin que se advierta intención de transgredir derechos ni de eludir el cumplimiento de sus deberes funcionales. Por el contrario, su cond ucta reflej a disposición a enmendar la irregularidad advertida, garantizando el respeto por las garantías procesales del disciplinado. En tal sentido, la irregularidad procesal fue plenamente subsanada y no reviste la entidad disciplinaria necesaria para c ontinuar co n la actuación, al no configurarse una conducta sancionable bajo los parámetros del artículo 10 ibidem.
Otro de los cuestionamientos se refiere a la incorporación de
entidad disciplinaria necesaria para c ontinuar co n la actuación, al no configurarse una conducta sancionable bajo los parámetros del artículo 10 ibidem.
Otro de los cuestionamientos se refiere a la incorporación de declaraciones provenientes de un proceso penal sin permitir su contradicción. Dichos testimonios fueron solicitados formalmente a la Fiscalía General de la Nación mediante auto del 24 de agosto de 2020 y allegados como elementos de conocimiento . Aunque inicialmente no fueron controvertidos, tras la nulidad decretada en sede de tutela, el trámite fue reiniciado , oportunidad en la que el disciplinado ejerció su derecho de defensa, participó en la diligencia de ampliación de queja y estuvo acompañado por su defensor, lo que permitió salvaguardar plenamente sus garantías constitucionales y procesales.
Cabe recordar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no actúa como instancia de revisión probatoria , por lo que l a valoración de la pertinencia, suficiencia o credibilidad de los medios de prueba corresponde al juez natural del proceso, quien goza de autonomía funcional para apreciarlos conforme a las reglas de la sana crítica. Por tanto, esta jurisdicción no puede sustituir su criterio ni fungir como una tercera instancia.F 13476
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También se alegó que la jueza omitió resolver de fondo una solicitud de nulidad y no remitió al superior la recusación que no aceptó. Sin embargo, del análisis del expediente se constata que dichas peticiones fueron tramitadas conforme al procedimiento legal.
La recusación fue decidida mediante auto del 10 d e febrero de 202 3, en el que se negó la solicitud presentada por el disciplinado Germán Delgadillo Velásquez, al no encontrarse configuradas las causales previstas en el ordenamiento jurídico. La juez fundamentó su decisión en la inexistencia de elementos que justificaran su separación del conocimiento, y reiteró que el cumplimiento del fallo de tutela era inmediato, conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Por su parte, la solicitud de nulidad fue objeto de pronunciamiento en el auto del 24 d e agosto de 2023 , en el que se indicó que dicha petición sería resuelta en la decisión subsiguiente, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. En ese mismo proveído, se negó el trámite de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de cierre de investigación del 15 de agosto de 2023, por tratarse de una decisión de trámite no susceptible de recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 130, 133 y 134 del Código General Disciplinario.
Estas decisiones evidencian que las s olicitudes del disciplinado fueron
tratarse de una decisión de trámite no susceptible de recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 130, 133 y 134 del Código General Disciplinario.
Estas decisiones evidencian que las s olicitudes del disciplinado fueron atendidas y decididas de manera motivada, dentro del marco normativo aplicable, sin que se advierta vulneración de garantías procesales ni omisión en el deber de resolver. Además, dichas actuaciones fueron objeto de control constitucional mediante acción de tutela, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Penal del CircuitoF 13476
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020220050301
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
P á g i n a 15 | 21
de Villavicencio25 y declarada improcedente en segunda ins
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