CNDJ - F50001250200020220056001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020220056001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202200560 01 Aprobado según Acta No. 45 de la fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMLMV , por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la L ey 1123 de 2007 , en desconocimiento de l deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la queja 2 presentada el 17 de octubre de 2022 por Helman Sosa Rey, quien figura como demandado en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, radicado No. 500014003001-2019-00951-00, tramitado ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Villavicencio, por la demanda instaurada en su contra por Rosaura Rodríguez.
500014003001-2019-00951-00, tramitado ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Villavicencio, por la demanda instaurada en su contra por Rosaura Rodríguez.
1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán, en sala con Martha Cecilia Botero Zuluaga y Romer Salazar Sánchez (S.V.). 2 Archivo digital ‘001Queja’ del cuaderno principal de primera instancia.A 13681
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En razón a la demanda promovida en su contr a, el quejoso contrató los servicios profesionales de la jurista MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, para lo que suscribió poder especial en su favor el día 19 de diciembre de 2019, para que lo representara.
Adujo que a pesar de haberle otorgado poder a la inculpada, no lo presentó ante el Juzgado, ni ejerció ninguna acción encaminada a la defensa de sus intereses, motivo por el cual, el asunto siguió su curso y se encuentra en etapa de liquidación del crédito, lo que le generó un gran perjuicio a su patrimonio.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 5 de diciembre de 2022 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta acreditó la calidad de
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 5 de diciembre de 2022 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta acreditó la calidad de abogada de la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 35’261.183 y tarjeta profesional No. 122.576, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Se aportó también certificado del 13 de febrero de 2023 , en donde se corroboró que la encartada no registraba antecedentes disciplinarios4.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3 Archivo digital ‘005CertificadoSirna’ del cuaderno principal de primera instancia. 4Archivo digital ‘006AntecedentesDisciplinarios’ del cuaderno principal de primera instancia.A 13681
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1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 17 de octubre de 2022 5, a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, quien emitió auto el 28 siguiente6, en el que dispuso la apertura de investigación , que se notificó el 13 de febrero de 2023 7 a la dirección de correo electrónico que reposaba en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de
siguiente6, en el que dispuso la apertura de investigación , que se notificó el 13 de febrero de 2023 7 a la dirección de correo electrónico que reposaba en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Tras haberse llevado a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 20 de febrero 8, 26 de mayo 9 de 2023 y 8 de febrero de 202410, por auto del 12 de junio siguiente11 la Magistrada declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, y dejó a salvo las pruebas recopiladas, pues a pesar de que el proveído en cuestión se notificó al correo electrónico reportado en el SIRNA, se había omitido su env ío a la C aIIe 15 Conjunto Margarita Real de Villavicencio , reportada por el quejoso, y a la Calle 29 A No. 16A -51 Barrio La Ceiba de Villavicencio, anotada en el SIRNA.
Mediante telegrama No. MJMV 01-841 del 12 de junio de 2024 12, se realizaron las notificaciones del auto de apertura de investigación
5Archivo digital ‘002ActaReparto’ del cuaderno principal de primera instancia. 6Archivo digital ‘004AperturaInvestigacionDisciplinaria’ del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo digital ‘007NotificacionAperturaCitacion’ del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivos digitales ‘009Audiencia20230220’ y ‘010ActaAudiencia20230220’ del cuaderno principal de la primera instancia.
7 Archivo digital ‘007NotificacionAperturaCitacion’ del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivos digitales ‘009Audiencia20230220’ y ‘010ActaAudiencia20230220’ del cuaderno principal de la primera instancia. 9 Archivos digitales ‘024Audiencia20230526’ y ‘025ActaAudiencia20230526’ del cuaderno principal de la primera instancia. 10 Archivos digitales ‘047Audiencia20240208’ y ‘048ActaAudiencia20240208’ del cuaderno principal de la primera instancia. 11 Archivo digital ‘057AutoDeclaraNulidad’ del cuaderno principal de primera instancia. 12 Archivos digitales ‘059DevolucionTelegrama’ y ‘061DevolucionTelegrama’ del cuaderno principal de primera instancia.A 13681
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disciplinaria del 28 de octubre de 2022 a las direcciones físicas anteriormente mencionadas.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Tras la declaratoria de nulidad, la diligencia intentó evacuarse en sesiones del 15 de julio13 y 16 de octubre de 202414.
En la sesión del 15 de julio de 2024, asistió el quejoso y el representante del Ministerio Público, el Procurador Edwin Javier Murillo Suárez, pero no se presentó la disciplinada, motivo por el cual se suspendió la audiencia; se notificó a la investigada a las direcciones
representante del Ministerio Público, el Procurador Edwin Javier Murillo Suárez, pero no se presentó la disciplinada, motivo por el cual se suspendió la audiencia; se notificó a la investigada a las direcciones correcta y en subsidio se fijó edicto del 3 de septiembre de 2024 ; por auto del 13 siguiente, la togada fue declarada persona ausente y se ordenó la designación de un defensor de oficio, motivo por el cual el doctor Juan Manuel Blanco Yucuna fue nombrado el 17 de septiembre de 2024.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
- Copia del expediente No. 5 00014003001-2019-00951-00, tramitado ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Villavicencio, decretada en la sesión de audiencia del 26 de mayo de 2023.
Dentro del expediente referido se encuentra un memorial del 7 de septiembre de 2024 aportado por el quejoso, en el cual informó al despacho que había otorgado poder a la abogada
13 Archivos digitales ‘066Audiencia20240715’ y ‘067ActaAudiencia20240715’ del cuaderno principal de la primera instancia. 14 Archivos digitales ‘079Audiencia20241016’ y ‘080ActaAudiencia20241016’ del cuaderno principal de la primera instancia.A 13681
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AGUIRRE CASTILLO, pero que ella no cumplió con el encargo encomendado, por lo que él solicitó la nulidad del asunto; junto con dicho memorial aportó varias pruebas útiles para e l trámite disciplinario:
- Poder especial conferido por Helman Sosa Rey en favor de MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO , del 19 de diciembre de 2019. • Recibo de caja menor del 20 de diciembre de 2019 por $400.000 • Conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el q uejoso y la disciplinable. • Informe pericial sobre la autenticidad de las conversaciones ya mencionadas.
- En la sesión de audiencia del 8 de febrero de 2024 15, asistió el quejoso y el defensor de oficio Juan Manuel Blanco Yucuna.
En la ampliación de la que ja16, el señor Helman Sosa Rey se ratificó; precisó que contrató los servicios de la inculpada bajo la modalidad verbal, y acordaron honorarios cuota litis, en el que se calculó un valor aproximado de $2.500.000 ; para iniciar las gestiones, el quejoso firmó un po der elaborado por la disciplinada, que fue autenticado el 19 de diciembre de 2019
15 En la diligencia también se realizó la calificación jurídica, en la que se le imputó a la doctora MARTHA PATRICIA
disciplinada, que fue autenticado el 19 de diciembre de 2019
15 En la diligencia también se realizó la calificación jurídica, en la que se le imputó a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO la presunta comisión de la fal ta disciplinaria contemplada en el numeral 1 ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la concomitante vulneración del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, lo anterior en vista de que fue contratada por el señor Helman Sosa Rey para qu e lo representara en su calidad de demandado en el proceso ejecutivo No. 500014003001-2019-00951-00, tramitado ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Villavicencio, para lo cual le otorgó un adelanto de honorarios por $400.000; sin embargo, la togada no rea lizó ninguna gest ión en el asunto referido, pues, tras verificar la información contenida en el expediente remitido por el Juzgado, se observó que ni siquiera presentó el poder ante el despacho para que le fuera reconocida personería. 16 Récord 3:13 de la audiencia del 8 de febrero de 2024.A 13681
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ante la administración de la oficina judicial. El día siguiente le entregó el poder firmado y autenticado a la togada junto con la suma de $400.000 por concepto de anticipo de honorarios.
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ante la administración de la oficina judicial. El día siguiente le entregó el poder firmado y autenticado a la togada junto con la suma de $400.000 por concepto de anticipo de honorarios.
Advirtió el quejoso que el 18 de agosto de 2022 , la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO le informó vía WhatsApp que el juzgado había emitido una sentencia desfavorable e inquirió a la profesional para que le diera una explicación sobre los memoriales o pruebas que había presentado en su defensa, pero mencionó que esta le contestó con evasivas. Posteriormente , indagó sobre el estado del proceso en la plataforma digital TYBA y se dio cuenta que no había actuaciones de la togada en el proceso.
La magistrada le dio la oportunidad al defensor de oficio para que interrogara al señor Sosa Rey , a quien indagó sobre las gestiones realizadas por la inculpada en el proceso coercitivo.
En la sesión de audiencia del 16 de octubre de 2024 asistieron el quejoso, el defensor de oficio de la disciplinada y el representante del Ministerio Público , oportunidad en la cual la Magistrada realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de l investigado, y dispuso la formulación de cargos así:
Imputación fáctica: El señor Helman Sosa Rey otorgó poder especial a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO para que lo representara en su calidad de demandado en el proceso ejecutivo No. 500014003001-2019-00951-00, tramitado ante el Juzg ado 1° CivilA 13681
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representara en su calidad de demandado en el proceso ejecutivo No. 500014003001-2019-00951-00, tramitado ante el Juzg ado 1° CivilA 13681
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Municipal de Villavicencio, para lo cual le otorgó un adelanto de honorarios por $400.000; sin embargo, la togada no realizó ninguna gestión en el asunto referido, pues tras verificar la información contenida en el expediente remitido por el J uzgado, se observó que ni siquiera presentó el poder ante el despacho para que le fuera reconocida personería.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , por lo que pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1° , ibidem, específicamente el verbo rector dejar de hacer, la cual por la naturaleza se entiende que fue cometida a título de culpa por omisión.
Antes de finaliza r la audiencia, el representante del Ministerio Público solicitó como prueba para la etapa de juzgamiento que se escuchara la ampliación de la queja de l señor Helman Sosa Rey, petición que coadyuvó el defensor de oficio de la inculpada, además de insistir en escuchar a su prohijada en versión libre.
ampliación de la queja de l señor Helman Sosa Rey, petición que coadyuvó el defensor de oficio de la inculpada, además de insistir en escuchar a su prohijada en versión libre.
3.- Etapa de juzgamiento.
La sesión se celebró el 24 de enero de 2025 17, en la cual se tomó nuevamente la ampliación de queja , pues esta prueba había sido solicitada por el representante del Ministerio Públic o en la audiencia
17 Archivos digitales ‘088Audiencia20250124’ y ‘089ActaAudiencia20250124’ del cuaderno principal de primera instancia.A 13681
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anterior; sin embargo, al no haber comparecido el Procurador a la diligencia, la Magistrada y el defensor de oficio interrogaron al señor Sosa Rey, quien insistió en que el 23 de agosto de 2022 le solicitó a la inculpada que renunciara al poder, mediante una conversación por WhatsApp, sin embargo, esta le informó que no lo haría , pues tenía la intención de presentar una solicitud de nulidad en el proceso ejecutivo.
También indicó que se vio con la abogada aproximadamente 4 veces, siempre en sitio s públicos, nunca en una oficina, en esas reuniones esta le informaba que el proceso avanzaba, pero que “la justicia era demorada”, por lo que le pedía paciencia.
siempre en sitio s públicos, nunca en una oficina, en esas reuniones esta le informaba que el proceso avanzaba, pero que “la justicia era demorada”, por lo que le pedía paciencia.
Advirtió que la abogada nunca le pidió los documentos que él tenía para defenderse del proc eso ejecutivo, por lo que consideró sospechoso que le informara el 18 de agosto de 2022 que el juzgado había emitido un fallo desfavorable. Finalmente, mencionó que desde que instauró la queja no ha tenido contacto alguno con la doctora
MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO.
Concluida la práctica de pruebas, la Magistrada le dio el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara los alegatos de conclusión, quien recalcó la imposibilidad de contar con el dicho de su representada, y dejó entre ver que de ser sancionada, se impusiera la sanción mínima en su favor.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.A 13681
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Por sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 18, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA PATRICIA A GUIRRE CA STILLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA
Meta resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA PATRICIA A GUIRRE CA STILLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMLMV, por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del d eber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
Para tal efecto, la Seccional realizó un recuento del proceso ejecutivo No. 5000140030012019-00951-00, tramitado ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Villavicencio, y destacó que la dema nda fue p resentada por Rosaura Rodríguez el 22 de octubre de 2019, en contra de Helman Sosa Rey; el 8 de noviembre siguiente se libró auto de mandamiento de pago en contra del demandado, quien fue notificado por aviso el 11 de febrero de 2020.
Por sentenc ia del 11 de febrero de 2022 , el Juzgado 1° Civil Municipal de Villavicencio ordenó seguir adelante con la ejecución ; el 17 de marzo siguiente se dio traslado al demandado de la liquidación del crédito presentada por la parte actora , y el 7 de septiembre d el mismo año, el señor Helman Sosa Rey allegó memorial en el que expuso los comprobantes de los pagos realizados , e indicó que no pudo aportarlos en término debido a que la abogada que había contratado, la doctora AGUIRRE CASTILLO , no realizó las gestiones encomendadas, e informó sobre la queja que interpuso en su contra y sobre la denuncia que instauró contra Rosaura Rodríguez por el presunto
AGUIRRE CASTILLO , no realizó las gestiones encomendadas, e informó sobre la queja que interpuso en su contra y sobre la denuncia que instauró contra Rosaura Rodríguez por el presunto delito de fraude procesal.
Del memorial aportado por el señor Sosa Rey al Juzgado 1° Civil Municipal de Villavicen cio, la Magistrada destacó el poder especial que este le otorgó a la inculpada, y el recibo de caja menor por $400.000 que ella le entregó cuando le pagó el dinero mencionado; de lo anterior, la Seccional logró comprobar la existencia de un vínculo contrac tual entre ambos, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales encaminados a la representación y defensa de los intereses de aquel en el proceso ejecutivo No. 500014003001-2019-00951-00.
Tras verificar el expediente remitido por el Juzgado 1° Civil Municipal de Villavicencio, encontró que en este no obraba ninguna actuación realizada por la disciplina ble, ni el poder que le fue otorgado por el demandado. As imismo, constató con las conversaciones por WhatsApp que el quejoso
18 Archivo digital ‘090SentenciaSancionatoria’ del cuaderno principal de primera instancia.A 13681
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aportó al juzgado de conocimiento, que este le solicitaba constantemente información sobre el
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aportó al juzgado de conocimiento, que este le solicitaba constantemente información sobre el proceso a la abogada, y le ofreció las pruebas que tenía sobre los pagos realizados, y en todas las oportunidades la inculpada le solicitaba que se tranquilizara, que debía esperar; p ero el 18 de agosto de 2022, esta le informó que el juzgado había emitido “sentencia” en contra.
En sede de tipicidad refrendó la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el verbo rector dejar de hacer, pues la doctor a MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO recibió un encargo el 19 de diciembre de 2019, para actuar dentro del proceso ejecutivo No. 500014003001 -2019-00951-00 en favor de los intereses de Helman Sosa Rey, demandado en el asunto , pero no realizó gestión alguna d entro del mismo, pese a haber recibido $400.000 como anticipo de honorarios y ser constantemente requerida por el cliente.
En sede de antijuridicidad se le cuestionó a la abogada la vulneración del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, pues dejó d e hacer las diligencias propias de la actuación profesional encomendada , sin que se acreditara justificación válida para su omisión; precisó que la togada no se presentó ante el juez del proceso coercitivo para hacerse parte del mismo en repre sentación de su mandante, por lo que este perdió la única oportunidad que tenía
para su omisión; precisó que la togada no se presentó ante el juez del proceso coercitivo para hacerse parte del mismo en repre sentación de su mandante, por lo que este perdió la única oportunidad que tenía para oponerse al mandamiento de pago con excepciones, con lo que facilitó que se orden ara seguir adelante con la ejecución, se procediera con el avalú o y remate de los bienes e mbargados y se practicara la liquidación del crédito, el 11 de febrero de 2022.A 13681
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En sede de culpabilidad, la falta se endilgó a título de culpa, pues se trató de una conducta omisiva, que condujo a la trasgresión de un deber de cuidado, al actuar con evidente negligencia.
Para la dosificación de la sanción se tuvieron en cuenta los criterios de trascendencia social, pues se vio afectado y mancillado el buen nombre y reputación de todo el gremio de los abogados; la modalidad culposa de la conducta y el perj uicio grave causado al cliente, quien al ser demandado en un proceso ejecutivo perdió toda oportunidad de defensa dentro del mismo por la omisión de la inculpada.
Como criterio de agravación de la sanción, la Magistrada trajo a colación el numeral 7° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de
defensa dentro del mismo por la omisión de la inculpada.
Como criterio de agravación de la sanción, la Magistrada trajo a colación el numeral 7° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues adujo que la abogada se aprovechó de las condiciones de inexperiencia y necesidad de su cliente, quien se confió cuando le decía que se tranquilizara porque en el asunto tocaba esperar.
LA APELACIÓN
El 7 de abril de 202519 la disciplinada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2025, sustentad a bajo los siguientes argumentos:
Presuntas irregularidades y vulneración de garantías.
19 Archivo digital ‘094RecursoApelación’ del cuaderno principal de primera instancia.A 13681
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Advirtió la inconforme que en la inve stigación disciplinaria se vulneraron los principios y garantías fundamentales al derecho de defensa y al debido proceso, por los siguientes motivos:
1. Los cargos imputados fueron incongruentes con los hechos narrados en la queja, por lo que no hubo una deb ida adecuación típica, y para ello citó el salvamento de voto presentado por el Magistrado Romer Salazar Sánchez a la sentencia impugnada, quien argumentó que el verbo rector adecuado no era dejar de
típica, y para ello citó el salvamento de voto presentado por el Magistrado Romer Salazar Sánchez a la sentencia impugnada, quien argumentó que el verbo rector adecuado no era dejar de hacer la gestión encomendada, sino demorar la prosecució n de esta.
2. El fallo sancionatorio está fundado en pruebas viciadas, pues estas se decretaron y practicaron antes del auto del 12 de junio de 2024, que declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto de apertura, por lo que las pruebas debieron haber sido excluidas , ya que se obtuvieron en un contexto irregular.
3. Resaltó que el auto de apertura que dio inicio a la investigación disciplinaria carece de motivación fáctica y jurídica, pues no cumplió con los requisitos mínimos de incluir la f ormulación de cargos concreta.
4. Advirtió que el defensor de oficio que le fue asignado no ejerció una debida defensa, pues no solicitó pruebas, no objetó la ampliación de la queja y, por el contrario, al alegar de conclusión solicitó que se le impusiera una sanción, situación violatoria de su derecho a la defensa.A 13681
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Presunto impedimento de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.
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Presunto impedimento de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.
Adujo la disciplinada que la instructora del proceso en primera instancia est aba “contaminada” y t enía un “concepto de cond enar injustamente” a la apelante, ya que en la decisión proferida el 12 de marzo de 2014, dentro del radicado No. 50001110200020110004902, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la expedición de copias contra la Magistrada Muñoz Villaquirán, para que se invest igara el actuar de la funcionaria en un asunto llevado en su contra, razón por la cual, consideró que la servidora judicial debió declararse impedida para conocer del trámite disciplinario, tal como indica el numeral 8° del artículo 61 y el artículo 62 de la Ley 1123 de 2007.
Prescripción de la acción disciplinaria.
Mencionó la inculpada que el señor Helman Sosa Rey firmó el poder en diciembre de 2019, por lo que considera que la acción disciplinaria actualmente est á prescrita por haber transcur rido más de 5 años desde la fecha.
Respecto de la credibilidad del quejoso.
La disciplinada puso de presente que el quejoso es hermano del señor Javier Sosa Rey, quien sostiene una relación de amistad cercana con su exesposo Juan Carlos Día z Bermeo, y el la no man eja una buena relación con este último, motivo por el que considera que lasA 13681
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su exesposo Juan Carlos Día z Bermeo, y el la no man eja una buena relación con este último, motivo por el que considera que lasA 13681
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declaraciones presentadas por el doliente , podían ser una estrategia de venganza en su contra, relacionada con la enemistad con su exesposo. Así, advirtió que al quejoso le asiste un interés manifiesto en perjudicar su buen nombre y reputación profesional.
Respecto de las pruebas recaudadas
Informó que las conversaciones de WhatsApp que sustentaron la decisión, fueron allegadas sin su consentimiento, siendo una evident e violación a su intimidad y al secreto profesional, actuación contraria a derecho y al bloque de constitucionalidad, así como tratados y convenios internacionales que contemplan derechos humanos y avalados por Colombia, por lo que no deben tenerse en cuen ta en el asunto concreto.
Añadió que tales conversaciones de WhatsApp, se aportaron sin observar las exigencias legales y jurisprudenciales para su admisión, tales como la garantía de autenticidad, la cadena de custodia y la práctica bajo control judicial y pericial, pues la Seccional nunca tuvo acceso directo a los dispositivos celulares del quejoso o la disciplinada, tampoco se ordenó la práctica de una prueba técnica con
práctica bajo control judicial y pericial, pues la Seccional nunca tuvo acceso directo a los dispositivos celulares del quejoso o la disciplinada, tampoco se ordenó la práctica de una prueba técnica con intervención de peritos oficiales adscritos a organismos judiciales o estatales competentes, quienes pudieran comprobar la fiabilidad de los mensajes. Por el contrario, el informe pericial allegado por el quejosoA 13681
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202200560 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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fue elaborado por un investigador privado a quien no se le requirió comparecer al despacho para determinar su credibilidad.
In dubio pro disciplinado.
Solicitó la inculpada que se diera aplicación a la duda razonable en su favor, ya que la decisión condenatoria se basó en pruebas nulas de pleno derecho.
Respecto de la tipicidad.
Refirió que ella no aceptó el poder, pues no ex iste constancia en el expediente de ello, por lo que la conducta es atípica; además, advirtió que las afirmaciones del señor Sosa eran falsas, pues ella no fue contratada para la representación en el proceso ejecutivo , sino para una simple asesoría en la q ue se le explicó la eventualidad de esperar un desistimiento tácito por inactividad procesal, con el fin de lograr el archivo del proceso, pues él le había manifestado que no contaba con
una simple asesoría en la q ue se le explicó la eventualidad de esperar un desistimiento tácito por inactividad procesal, con el fin de lograr el archivo del proceso, pues él le había manifestado que no contaba con ningún soporte documental que acreditara el pago de las ob
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