CNDJ - F50001250200020220059601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020220059601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALEJANDRO PÉREZ PRADA
Quejoso: ADELINA GONZÁLEZ ANGARITA Radicación: 50001-25-02-000-2022-00596-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 30 de julio de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 37
1. ASUNTO
Negada la ponencia al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de l 25 de julio de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta 2, por medio de la cual se declaró r esponsable disciplinariamente a l abogado Alejandro Pérez Prada y le impuso sanción de censura, por la violación del deber contenido en el numerales 1 0º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 °del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 904.4483, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de Alejandro Pérez Prada, identificado con cédula de ciudadanía
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 904.4483, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de Alejandro Pérez Prada, identificado con cédula de ciudadanía
1 Sala No. 66 del 7 de noviembre de 2024. 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán y Marco Javier Cortés Casallas. 3 Archivo “005CertificacionSirna”Página 2 | 15
No 86.081.528 y portador de la tarjeta profesional No. 324.233 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria inició en razón a la queja interpuesta por la señora Adelina González Angarita, en contra del abogado Alejandro Pérez Prada , en la cual indicó que le otorgó poder al citado profesional con el objeto de que tramitara un proceso de separación de bienes ; sin embargo, pese a que le otorgó poder para la gestión, el abogado no le ha informado sobre algún resultado o avance en el proceso.
Asimismo, indicó que frecuentemente y mediante diferentes medios de comunicación le ha solicitado a la disciplinable información sobre la gestión, pero el abogado solo responde median te evasivas como; “me encuentro ocupado”, “cuando me desocupe lo ll amo”, “no han dado respuesta alguna”, “no han dado respuesta alguna por parte del juzgado ”. Finalmente, expresó que no ha podido acudir a otro abogado porque no cuenta con el paz y salvo del disciplinable.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
“no han dado respuesta alguna por parte del juzgado ”. Finalmente, expresó que no ha podido acudir a otro abogado porque no cuenta con el paz y salvo del disciplinable.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El asunto fue sometido a reparto el 19 de octubre de 2022 y través de auto del 4 de noviembre de 2022 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, luego de acreditar la condición de abogad o del inculpado, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de Alejandro Pérez Prada y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En sesiones del 2 de marzo de 20235 y 2 de mayo de 20246, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso de presente la queja, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas.
4 Archivo “011ActaAudiencia.pdf” 5 Archivo 013APYCP11202101088” del expediente digital. 6 Archivo “051Audiencia20240502”Página 3 | 15
-Versión Libre: El disciplinable refirió que nunca suscribió poder para llevar a cabo la gestión indicada en la que ja, pues a pesar de que habl ó con la quejosa, finalmente no llegaron a un acuerdo. Manifestó que, de encontrarse un poder o contrato sobre dicho asunto , él asumiría su responsabilidad, pero no es así.
Indicó que, el único trámite al que se comprometió c on la quejosa consistió en iniciar un proceso ejecutivo, en el cual ha sido diligente y ha realizado todas las actuaciones que le correspondían. Con respecto a las presuntas
responsabilidad, pero no es así.
Indicó que, el único trámite al que se comprometió c on la quejosa consistió en iniciar un proceso ejecutivo, en el cual ha sido diligente y ha realizado todas las actuaciones que le correspondían. Con respecto a las presuntas respuestas evasivas brindadas a la quejosa, el disciplinable indicó que nunca le ha mentido a la quejosa.
Expresó que, si bien la quejosa le manifestó algunos inconvenientes con su pareja, finalmente no se le encomendó la gestión, ya que su cliente le manifestó que primero hablaría con la contraparte.
Ante la pregunta del Ministerio público, sobre donde hubiera radicado la demanda en caso de que se hubiese firmado poder, el disciplinable respondió que lo que le comentó la quejosa es que ella vivía con su pareja en Villavicencio, pero tenían una propieda d en Monterrey – Casanare. No obstante, reitera que dicha gestión nunca se concretó en la suscripción de un poder , porque la quejosa le manifestaba que intentaría llegar a un acuerdo con su expareja.
-Ampliación de queja : Refirió que convivió inicialmente con su pareja en Monterrey – Casanare y luego en Villavicencio, en donde finalmente se separaron y donde actualmente reside . Manifestó que el disciplinable siempre le expresaba que ya había radicado la demanda y solo faltaba esperar un pronunciamiento del despacho judicial. Relató que le encomendó la gestión a l abogado en Villavicencio, y este le hizo firmar un poder en Villavicencio, le dio una copia del mismo y le indicó que debía esperar a que él le informara sobre el avance del proceso.Página 4 | 15
la gestión a l abogado en Villavicencio, y este le hizo firmar un poder en Villavicencio, le dio una copia del mismo y le indicó que debía esperar a que él le informara sobre el avance del proceso.Página 4 | 15
Informó que también le otorgó poder al disci plinable a fin de tramitar un proceso ejecutivo, pero su interés estaba principalmente en el trámite de la separación. Expresó que su pareja colocó una casa a nombre de otra persona, la hija de los dos, pero eso lo hizo con el fin de no reconocerle los bienes que le correspondían.
Cuestión previa a la formulación de cargos : la magistrada instructora manifestó que no era competente para dirimir cualquier inconformidad con respecto al proceso ejecutivo, en razón de que este se tramitó en el Casanare y fue un hecho mencionado por el disciplinable pero no era motivo de inconformidad de la quejosa.
En lo concerniente con los hechos narrados en la queja, esto es, la gestión entregada para el reconocimiento de unión marital de hecho, disolución y liquidación patrimonial. La Seccional consideró tener competencia , ya que , conforme al relato expuesto por la quejosa, convivió con su pareja inicialmente en Monterrey Casanare, pero posteriormente se mudaron a Villavicencio en donde esta finalizó. En ese sentido, resa ltó que el numeral segundo del artículo 28 de Código General del Proceso que estableció que:
ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpo s y de bienes, declaración
se sujeta a las siguientes reglas:
2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpo s y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
Por lo anterior, la primera instancia resaltó que el último lugar en el que convivió la pareja fue en V illavicencio, además de ello, la demandante seguía viviendo en Villavicencio . En virtud de ello, la Seccional consideró ser competente para conocer el disciplinario , pues el proceso al que se comprometió el abogado debía instaurarse en Villavicencio, el cu al finalmente nunca radicó como él mismo lo indicó en su versión.Página 5 | 15
Pliego de cargos: la magistrada formuló cargos al abogado Alejandro Pérez Prada , por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200 7 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 3 7 ibídem, a título de culpa, ya que dicha falta se constituyó en razón a la desidia del abogado de velar por el cumplimiento de sus deberes profesionales.
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligen cia sus encargos profesionales, lo cual se extiende
por el cumplimiento de sus deberes profesionales.
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligen cia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomend adas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesiona l, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, por cuanto a criterio de la Seccional, se encontró acreditado que el disciplinable se comprometió con la quejosa a tramitar un proceso de reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, para lo cual le otorgó poder al abogado. Sin embargo, el abogado no adelantó la gestión en favor de la quejosa, tal como lo acreditó la oficina judicial de Villavicencio.
Audiencia de Juzgamiento: El 12 de junio de 2024 7 y 12 de febrero de 20248 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se rindió los alegatos de conclusión por parte del Ministerio Público y el Defensor de oficio del disciplinado.
Ministerio Púb lico: expresó que, según su criterio, existían todos los elementos que estructura ban la falta disciplinaria, esto, por que si bien el disciplinable indicó que no se concretó un acuerdo frente a la gestión
Ministerio Púb lico: expresó que, según su criterio, existían todos los elementos que estructura ban la falta disciplinaria, esto, por que si bien el disciplinable indicó que no se concretó un acuerdo frente a la gestión encomendada, no se p odía obviar que los poderes firm ados por la quejosa en el año 2020 contenían el membrete del abogado, documentación a la
7 Archivo “062Audiencia20240612” 8 Archivo “067AUDJUZGAMIENTO11202101088” del expediente digital.Página 6 | 15
que solo tenía acceso el disciplinable, ello sumado a que la quejosa indicó que el abogado le entregó el poder, ella lo firmó y él le dio una copia, lo que demostraba que entre el abogado investigado y la quejosa si existió una relación profesional para llevar a cabo la gestión encomendada.
Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable: Manifestó que, si bien es cierto existe poder por parte del abog ado, no menos cierto es que no aparece la firma de este consignada, por lo cual no se tiene certeza si el poder fue entregado al profesional para que iniciara la gestión. Por lo expuesto, considera que existe una duda y esta debe resolver a favor del procesado.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas:
(i) Copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2020-00081, de Adelina González Angarita contra Edgar Fernando Romero , que cursa en el Juzgado 2° Promiscuo Munici pal de Monterrey (Casanare).
(i) Copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2020-00081, de Adelina González Angarita contra Edgar Fernando Romero , que cursa en el Juzgado 2° Promiscuo Munici pal de Monterrey (Casanare). (ii) Recibo a mano fechado del 03-jul-2020, por valor de $2.000.000, a nombre de ALEJANDRO PEREZ PRADA por “proceso de unión marital de hecho y patrimonio social y proceso ejecutivo de mínima cuantía.” (iii) Poder conferido el 8-sep-2020 por la señora Adelina González al abogado ALEJANDRO PEREZ PRADA, para el reconocimiento de unión marital de hecho, disolución y liquidación patrimonial respecto de Ángel María Roa Hernández, en virtud de la unión marital de hecho establecid a entre ellos, desde el mes de junio de 1995 a septiembre de 2020.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia del 25 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, declaró responsable disciplinariamente al abogado Aleja ndro Pérez Prada y le impuso sanción Censura , por laPágina 7 | 15
violación del deber contenido en el numerales 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el num eral 1°del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.
La primera instancia indicó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente se logró acreditar los siguientes hechos:
a) La señora Adelina González Angarita, el 08 de septiembre de 2020, confirió poder al
La primera instancia indicó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente se logró acreditar los siguientes hechos:
a) La señora Adelina González Angarita, el 08 de septiembre de 2020, confirió poder al abogado ALEJANDRO PEREZ PRADA para adelantar proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y su correspondientedisolución, que se dio entre su compañero Ángel María Roa Hernández y ella. b) Si bien el mandato está dirigido al Juez de Familia Promiscuo Municipal de Monterr ey (Casanare), en virtud del artículo 28 numeral 2 del CGP, el citado proceso también podía ser impetrado en la ciudad de Villavicencio , por haber sido el domicilio común anterior de la pareja y, además, la señora Adelina González Angarita lo conserva. c) El abogado PEREZ PRADA, recibió el 3 de julio de 2020 como honorarios adelantados por el proceso multicitado y un proceso ejecutivo de mínima cuantía para el cobro de una letra de cambio, la cantidad de $2.000.000, pero si bien presentó la demanda ejecu tiva, no ejecutó el mandato o inició el proceso de la jurisdicción de Familia, ni en Villavicencio, ni en Monterrey (Casanare). d) Sin embargo, cuando su mandante le preguntaba al abogado sobre el avance del proceso, en los eventos que contestaba el teléf ono, el profesional le indicaba, “estar ocupado, luego la llamo, no han dado razón alguna en el Juzgado.”
Lo anterior, da cuenta y acredita que entre el disciplinable y la quejosa existió una relación profesional y, además, también se tiene certeza que el abogado Pérez Prada no realizó la gestión encomendada por su cliente.
Lo anterior, da cuenta y acredita que entre el disciplinable y la quejosa existió una relación profesional y, además, también se tiene certeza que el abogado Pérez Prada no realizó la gestión encomendada por su cliente.
En consecuencia, la primera instancia consideró que el abogado violó su deber de actuar con diligencia en la gestión encomendada y dejó de realizar el encargo al que se comprometió co n la señora Adelina González Angarita, para lo cual había recibido poder y adelantado honorarios profesionales por una suma de $2.000.000; actuar negligente y despreocupado que trasgrede el deber de obrar con diligencia y su obligación de asumir la iniciat iva en el proceso de declaración y disolución de la unión marital de hecho. “Tampoco deviene justificada la conducta del abogado con el argumento expuesto por su defensor en los alegatos de conclusión, orientado a que no se sabe, y existe duda, sobre si el abogado tomó el citado poder o se lo quedó el cliente; toda vez que, por un lado, laPágina 8 | 15
quejosa explicó, ante pregunta puntual en su ampliación de queja, que ella firmó el poder al abogado y éste lo tomó y le entregó una copia a ella, dicho consecuente con la regla de la experiencia indicativa que, el poder se otorga para entregarlo a quien lo va ejecutar, máxime si por ello, se anticipa dinero.”
Así mismo, indicó la primera instancia que la conducta del abogado se realizó a título de culpa, porque se trató de una violación al deber del cuidado, producto de la negligencia e incurría del profesional del derecho.
Así mismo, indicó la primera instancia que la conducta del abogado se realizó a título de culpa, porque se trató de una violación al deber del cuidado, producto de la negligencia e incurría del profesional del derecho.
Finalmente, con respecto a la dosimetría de la sanción , la Seccional indicó que se debía valorar que se trató de una conducta omisiva realizada bajo la modalidad de culpa y que no se presentan circunstancias de agravación, de ahí que se debía imponer la sanción de CENSURA.
6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 25 de septiembre de 2024, y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Julio Andres Sampedro Arrubla. Sin embargo, al no alcanzarse las mayorías par a la aprobación del proyecto presentado por el Magistrado, el expediente fue nuevamente reparti do el 8 de noviembre de 2024, a Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
- Respeto a las garantías procesalesPágina 9 | 15
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a
- Respeto a las garantías procesalesPágina 9 | 15
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo i ncurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se resp eten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia9.
Así, el debido proceso en materia disciplinaria 10 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.
Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja formulada el 29 de octubre de 2022 . Igualmente, observa que luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formul ación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales inicialmente participó el disciplinado y posteriormente, ante su ausencia se le designó defensor de oficio.
Igualmente, se advierte que el 25 de julio de 2024 , se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de l investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos
de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de l investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, l a fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.
También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el expediente digital 11 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primera instancia.
9 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 10 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 11 Véase el archivo “074NotificacionFalloSacionatorioSalvamentoVoto”Página 10 | 15
Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que , se le reprochó la conducta de no llevar a cabo la gestión profesional por lo menos hasta el 29 de octubre de 2022, momento de la presentación de la queja y en el que la disciplinada mostró su inconformidad con el disciplinado y su volunta d de no continuar con sus servicios profesionales
En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta.
- Tipicidad
servicios profesionales
En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta.
- Tipicidad
Se le reprochó a l disciplinado haberse comprometido co n la quejosa a tramitar un proceso de reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, para lo cual la señora González Angarita suscribió un poder realizado por el abogado y adelantó honorarios profesionales. Sin embargo, el abogado no adelantó la gestión en favor de la quejosa
En efecto, revisado el expediente disciplinario , la Comisión encuentra acreditado que, la quejosa suscribió poder al abogado Alejandro Pérez Prada, para que en su nombre y representación tramitara un proceso de “RECONOCIMIENTO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL.”, poder que llevaba consignado el membrete y datos del abogado, además, cuenta con autenticación del 8 de septiembre de 2020.
Igualmente, se observa que en la ampliación de la queja la señora González Angarita relató que el poder se lo entregó el abogado, ella lo firmó y se quedó con una copia, esto, bajo promesa de que el abogado le informaría sobre el avance de la gestión. Así mismo, en el dossier se encuentra un recibo presuntamente firmado por el abogado, donde se evidencia el pago de $2.000.000 por concepto de “ Proceso Union Marital de hecho y Patrimonio Social ”, el cual nunca fue tachado de falso durante el proceso disciplinario.Página 11 | 15
de $2.000.000 por concepto de “ Proceso Union Marital de hecho y Patrimonio Social ”, el cual nunca fue tachado de falso durante el proceso disciplinario.Página 11 | 15
Por otro lado, también se encuentra certif icación expedida por la Oficina Judicial de Villavicencio, quien certificó que “Consultado el aplicativo Justicia XXI Web, no se halló ninguna demanda radicada en los Juzgados de Familia, en la cual figure como dem andante la señora Adelina González Angarita”.
En ese sentido, coincide esta Comisión con el fallo de primera instancia, en el sentido que, de las pruebas obrantes se logró acreditar una relación cliente - abogado, en la cual existió un poder que , pese a no tener la firm a, se puede indicar que s í fue elaborado por el abogado, ya que contenía sus datos personales, el documento estaba membretado con su nombre y además, existía un recibo de pago de honorarios. Pese a ello, el abogado no adelantó la gestión pr ofesional, tal como lo certificó la oficin a Judicial de Villavicencio. De ahí que se pueda concluir que el abogado fue indiligente.
Por lo expuesto, n o cabe duda entonces que, la conducta en la que incurrió el abogado encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesiona l, descuidarlas o abandonarlas”.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesiona l, descuidarlas o abandonarlas”.
-Antijuridicidad
Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
Al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, que refiere:
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros dePágina 12 | 15
la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Para la Comisión existe certeza de que el investigado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, ni justificó su omisión , pues pese a contar con poder y un abono de los honorarios, no adelantó la gestión encom endada, dejando acéfalo el asunto encomendado.
La ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene la abogada de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, entendiéndose por “celosa diligencia” según la R eal
La ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene la abogada de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, entendiéndose por “celosa diligencia” según la R eal Academia de la lengua de española, el cuidado o interés extremado en la gestión encomendada. Bajo esa línea, el abogado es diligente cuanto realiza su labor de forma oportuna. Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado , debido a que no presentó la demanda encomendada por la quejosa.
Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cual es, fueron establecidos por el legislador como aq uel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la adminis tración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta apenas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éti cas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctr ina especializada, que la tarea que cumplen los a bogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la
clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctr ina especializada, que la tarea que cumplen los a bogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética.”Página 13 | 15
En el caso en concreto, es claro que el abogado no actuó con interés extremado en las gestiones enc omendadas y, por el contrario, dejó a la deriva los intereses de su prohijada, por lo que se acredita que incurrió en la falta reprochada de forma antijuridica.
-Culpabilidad
Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem.
En el sub judice la Comisión a coge el análisis realizado por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que el disciplinado de forma descuidada y negligente no radicó la demanda que le correspondía, desconociendo de esta forma el debe r de cuidado en el ejercicio de la profesión. Igualmente, es claro que, a l abogado se le podía exigir un comportamiento diferente, como era el haber adelantado las gestiones encomendadas en un término razonable.
Así las cosas, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagra da en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
- Dosificación de la sanción
En relación con la sanción impuesta, esta Corporación encuentra razonable
la comisión de la falta disciplinaria consagra da en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
- Dosificación de la sanción
En relación con la sanción impuesta, esta Corporación encuentra razonable y proporcional la sanción de CENSURA, pues se trató de una falta de carácter omisivo, ag otada bajo la modalidad de culpa, sin que se observe que se configure alguno de los criterios de agravación de la sanción establecidos en el literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 20077.
Así, la Corporación confirmará la sanción impuesta, pues se en cuentra que se cumplen con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de cara a los criterios analizados.Página 14 | 15
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual se de
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