CNDJ - F50001250200020220060101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020220060101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13834
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2022 00601 01
Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
Criterios normativos: - artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterios nominales: - Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Dionicio Alirio Castellanos Ortegón , contra la sentencia del 26 de julio de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, en la que se le declaró
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya p or la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Marco Javier Cortés Casallas y María de Jesús Muñoz Villaquirán.A 13834
Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Marco Javier Cortés Casallas y María de Jesús Muñoz Villaquirán.A 13834
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 500012502000 2022 00601 01
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responsable y se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos ( 2) meses , por la inobservancia de l deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El profesional del derecho fue investigad o y sancionad o en primera instancia en razón a que, pese a que fue designado como curador ad lítem en el proceso ordinario laboral nro. 2018 740 adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, no compareció a tomar posesión del cargo, omisión que tradujo en la infracción al deber de diligencia profesional.
1. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de copias que ordenó el Juzg ado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio 3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto al magistrado José Alejandro Quintero Lizarazo, de la Comisión Seccional de Disciplina
el Juzg ado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio 3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto al magistrado José Alejandro Quintero Lizarazo, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta, conforme al acta individual de reparto del 29 d e octubre de 20224.
3.2. Luego, acreditada la condición de abogad o del profesional del derecho5, el 21 de noviembre de 2022 se dictó auto de apertura de la
3 Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 003, ibidem. 5 Archivo 008, ibidem.A 13834
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investigación disciplinaria6, notificado mediante correo electrónico del 27 de enero de 20237.
3.3. Ante la inasistencia del profesional, fue declarado persona ausente mediante decisión del 2 de junio 8 de 2023, previa publicación del edicto emplazatorio del 15 de mayo9 de 2023; en consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Juliana Valentina Garzón Rodríguez.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 10 de julio10, 26 de octubre11 de 2023. en dicho trámite, se tomaron las siguientes determinaciones:
- Escuchar al abogado investigado en versión libre.
en las sesiones de los días 10 de julio10, 26 de octubre11 de 2023. en dicho trámite, se tomaron las siguientes determinaciones:
- Escuchar al abogado investigado en versión libre. - Oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio para que alegara copia de las comunicaciones o requerimientos hechos al investigado con ocasión de la designación como curador ad lítem dentro del proceso 2018 749. - Escuchar la declaración de Iris Chanel Castellanos.
Una vez valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que, pese a que fue designado como curador ad lítem en el proce so ordinario laboral nro. 2018 740 adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
6 Archivo 006, ibidem. 7 Archivo 009, ibidem. 8 Archivo 016, ibidem. 9 Archivo 014, ibidem. 10 Archivo 021, ibidem. 11 Archivo 027, ibidem.A 13834
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Villavicencio, mediante auto del 28 de junio de 2021 , no compareció a tomar posesión del cargo , aun y cuando se le hicieron dos requerimientos para tal efecto, mot ivo por el cual fue relevado del cargo mediante auto del 26 de julio de 2022.
tomar posesión del cargo , aun y cuando se le hicieron dos requerimientos para tal efecto, mot ivo por el cual fue relevado del cargo mediante auto del 26 de julio de 2022.
Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la falta del artículo 3 7, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, a título de dolo, de conformidad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma.
3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones de los días 26 de febrero12 y 14 de mayo13 de 2024, trámite en el cual se otorgó el uso de la palabra al investigado para la presentación de alegatos de conclusión.
3.6. El 29 de mayo de 2024 14, se declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento del 26 de febrero de 2024, toda vez que la grabación de la diligencia no fue incorporada al expediente.
3.7. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo , nuevamente, en la sesión del 11 de julio 15 de 2024, trámite en el cual se otorgó el uso de la palabra al investigado para la presentación de alegatos de conclusión.
3.8. Así, se profirió la decisión del 26 de julio de 2024 16, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Dionicio
12 Archivo 033, ibidem. 13 Archivo 048, ibidem. 14 Archivo 049, ibidem. 15 Archivo 056, ibidem.
cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Dionicio
12 Archivo 033, ibidem. 13 Archivo 048, ibidem. 14 Archivo 049, ibidem. 15 Archivo 056, ibidem. 16 Archivo 058, ibidem.A 13834
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Alirio Castellanos Ortegón, y se le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
3.9. La decisión se notificó mediante correo electrónico del 1. ° de agosto de 2024 17; al respecto, el disciplinable presentó recurso de apelación el 6 de agosto de 202418, concedido a través del auto del 16 de agosto de 202419.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado Dionicio Alirio Castellanos Ortegón por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a títul o de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
Para llegar a la anterior decisión, se relató que el investigado fue designado como curador ad lítem en el proceso ordinario laboral nro. 2018 740 ad elantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
profesión.
Para llegar a la anterior decisión, se relató que el investigado fue designado como curador ad lítem en el proceso ordinario laboral nro. 2018 740 ad elantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, actuación que habría sido debidamente notificada al correo electrónico dionisiocastellanos@hotmail.com el 5 de agosto de 2021.
Pese a lo anterior, señaló la primera instancia que el encartado no concurrió a tomar posesión del cargo, por lo que habría dado lugar a la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que
17 Archivo 059, ibidem. 18 Archivo 060, ibidem. 19 Archivo 063, ibidem.A 13834
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dejó de hacer oportunamente las diligencias prop ias de la actuación profesional.
Lo anterior, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma, pues no atendió con celosa diligencia el encargo para el que fue designado, a sabiendas de las responsabilidades que le asistían.
Sobre la culpabilidad, se precisó que el comportamiento fue cometido a título culposo, toda vez que se trató de una infracción al específico deber objet ivo de cuidado, al dejar al azar a la parte que debía representar en el proceso laboral seguido ante el Juz gado Tercero
a título culposo, toda vez que se trató de una infracción al específico deber objet ivo de cuidado, al dejar al azar a la parte que debía representar en el proceso laboral seguido ante el Juz gado Tercero laboral del Circuito de Villavicencio.
Como argumentos defensivos, el togado planteó que su menor hija eliminó el correo por el cual se le notificó de la designación, lo que no fue de recibo para la primera instancia, puesto que el profesional debía estar pendiente de sus correos para enterarse de los compromisos profesionales.
Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad culposa, l a existencia de antecedentes, la gravedad de la conducta y el perjuicio causado para determinar que la sanción a i mponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
4. APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el discipli nable presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:A 13834
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Como primer argumento de alzada, señaló que no se allegó la prueba de la notificación personal del encargo que se le confirió por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, por lo que debía primer la presunción de inocencia, pues los correos remitidos por el despacho no fueron recibidos o leídos por él.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, por lo que debía primer la presunción de inocencia, pues los correos remitidos por el despacho no fueron recibidos o leídos por él.
Segundo, afirmó que su condición de abogado no fue reconocida en el proceso ordinario laboral, razón por la cual no puede reprochársele diligencia en el presente asunto y, por tanto, no podía ser sancionado disciplinariamente.
Tercero, recalcó que no fue debidamente notificado de la designación como curador ad lítem , por lo cual no podía aplicársele la ley disciplinaria; para tal fin, afirmó que debía estudiarse el testimonio de Iris Castellanos Cubillos, quien afirmó que borró muchos c orreos para la época de los hechos, con el objeto de liberar espacio.
Cuarto, manifestó que, en la conducta endilgada, no se configuraba el dolo, motivo por el cual se estaba ante una exclusión de responsabilidad disciplinaria y , a su vez , resultaba evide nte que no trasgredió deber profesional alguno.
Con todo, precisó que la duda razonable debía ser absuelta en su favor, y no en favor de la autoridad que ordenó la remisión de copias, por lo que solicitó ser absuelto de responsabilidad disciplinaria.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAA 13834
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Conforme al acta ind ividual de reparto del 27 de agosto de 2024 20, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 s e refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mo dificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establec e, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
20 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13834
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En el marco de la competencia descrita y en estricta observ ancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el j uzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario22».
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas repr ochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
necesario22».
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas repr ochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
7.2.1. Primer problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado Dionicio Alirio Castellanos Ortegón, en lo que tiene que
21 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 13834
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ver con la falta contenida en el artículo 3 7, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la declaratoria de responsabilidad establecida por la primera instancia debe s er confirmada, toda vez que, con su comportamiento, el abogado investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta encontró disciplinariamente responsable al i nvestigado, toda vez que pese a
comportamiento, el abogado investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta encontró disciplinariamente responsable al i nvestigado, toda vez que pese a que fue designado como curador ad lítem en el proceso ordinario laboral 2018 740 adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, omitió concurrir a tomar posesión del cargo.
Al respecto, se presentó recurso de apelación en el que se alegó que la designación como curador ad lítem no le fue notificada, por lo cual no podía ser establecida la responsabilidad disciplinaria.
Sobre el particular, revisado el expediente se tiene que mediante oficio del 26 de julio de 2021, el togado fue designado como curador ad lítem dentro del proceso referido anteriormente y, en cumplimiento de lo ordenado por el despacho judicial que lo designó, la secretaría procedió a librar el oficio mediante el cual se surtía la not ificación, veamos:A 13834
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Así, l a anterior designación fue notificada al correo electrónico dioniciocastellanos@hotmail.com, el cual coincide con la dirección electrónica consignada en el Registro Nacion al de Abogados y, de la remisión, se dejó constancia en el expediente, en los siguientes términos:A 13834
electrónica consignada en el Registro Nacion al de Abogados y, de la remisión, se dejó constancia en el expediente, en los siguientes términos:A 13834
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De esa manera, contrario a lo expuesto en el recurso, se observa que el servidor certificó la entrega del mensaje de datos , como se observa en la siguiente imagen:
No suficiente con lo expuesto hasta ahora, el despacho realizó una segunda notificación de la designación, mediante correo del 21 d e junio de 2022:A 13834
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Así las cosas, para esta instancia es claro que la designación efectuada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio fue notificada en debida forma, por lo que no le asiste razón al disciplinable; pues si dejó de lee r los correos remitidos, dicha circunstancia se debió precisamente a la falta de diligencia del profesional para atender el correo electrónico registrado ante el RNA.
Ahora, en cuanto a que no le fue reconocida la condición de abogado dentro del proceso l aboral, se tiene que ese es precisamente el comportamiento que reprocha la primera instancia, pues la
profesional para atender el correo electrónico registrado ante el RNA.
Ahora, en cuanto a que no le fue reconocida la condición de abogado dentro del proceso l aboral, se tiene que ese es precisamente el comportamiento que reprocha la primera instancia, pues la designación a él confiada constituía un cargo de forzosa aceptación, como lo dispone el artículo 48 del Código General del Proceso:A 13834
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7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en fo rma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el c argo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.
De esa manera, resulta evidente que el profesional investigado debía atender la relación legal que le impuso el llamado que el despacho le hiciera en dos oportunidades, pero pese a ello, dejó de acudir al proceso para asumir la designación como curador ad lítem.
Adicionalmente planteó el apelante que, conforme al testimonio de su hija, Iris Castellanos Cubillos, podía evidenciar se que borró muchos
proceso para asumir la designación como curador ad lítem.
Adicionalmente planteó el apelante que, conforme al testimonio de su hija, Iris Castellanos Cubillos, podía evidenciar se que borró muchos correos para la época de los hechos con el objeto de liberar espacio y con previa autorización suya.
De lo anterior, la Comisión precisa que el acto voluntario de permitir la eliminación de los correos por los cuales se comunicaba la designación como curador ad lítem, lejos de justificar la incursión en la falta disciplinaria, configuraría un argumento adicional para soportar la responsabilidad establecida por la primera instancia, pues el abogado en su libre determinación dejó al azar los aspectos propios de su ejercicio profesional.
En ese orden de ideas, la eliminación voluntaria de los correos enviados por el despacho no es una circunstancia que tenga la entidad de desvirtuar la responsabilidad por la infracción d el cargo endilgado, pues el profesional debía estar atento a su correoA 13834
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electrónico, máxime que constituía un medio de contacto para sus asuntos profesionales y se trataba de aquél inscrito ante el Registro Nacional de Abogados.
También, alegó el togado que en el presente ca so no se configuraba el dolo en su actuar, sin embargo, es preciso aclarar que la falta al deber de diligencia profes ional fue endilgada a título culposo, en los
También, alegó el togado que en el presente ca so no se configuraba el dolo en su actuar, sin embargo, es preciso aclarar que la falta al deber de diligencia profes ional fue endilgada a título culposo, en los siguientes términos: «comportamiento que se considera realizado a título de Culpa, por cuanto se trató de la infracción al específico deber objetivo de cuidado procurar, al dejar al azar a la parte que debía representar, en un escenario procesal de suma importancia como lo era el ordinario laboral ante el Juzgado 3º. Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta». [Negrilla original]
En cuanto a este aspecto, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva23.
En esta oportunidad, la conducta se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afe ctación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que la disciplina ble debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo.
En este caso, la infracción al deber objetivo de cuidado que, con acierto se precisó en la sentencia objeto de recurso , no es el mismo deber profesional a cargo del abogado, se concretaba en el caso sub lite, en la
23 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.»A 13834
faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.»A 13834
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obligación asumir en debida forma la designación como curador ad lítem dentro del proceso laboral. En ese entendido, el deber objetivo de cuidado fue categóricamente desconocido, lo que pone de manifiesto el actuar culposo del disciplinable.
Ahora bien, considera esta Comisión que el abogado debió prever que, si eliminaba vol untariamente los correos electrónicos que recibía a la cuenta inscrita ante el Registro Nacional de Abogados , podía desatender algún asunto profesional que le fuera comunicado por ese medio, pese a que le era exigible estar presto a los requerimientos judiciales, para velar por los derechos de las partes o intervinientes que representa. Sin embargo, bajo una actitud a todas luces desprovista del cuidado necesario, no cumplió con el deber de diligencia profesional.
En la misma línea, adujo el disciplinable que en su caso era aplicable la duda razonable, sin sustentar las razones que lo llevaban a esa conclusión. De esta forma, es preciso responderle al apelante que, en virtud de la presunta duda razonable, en efecto hay lugar a absolver a quien es sometido al poder punitivo del Estado , cuando la autoridad disciplinaria no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es su obligación demostrar la materialización de
quien es sometido al poder punitivo del Estado , cuando la autoridad disciplinaria no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es su obligación demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado.
De acuerdo con lo anterior, esta corporación se ha pronunciado ─en sede de apelación o consulta de sentencias de primera instancia─ frente al grado de certeza que se requiere sobre la responsabilidad de un profesional del derecho para imponerle una s anción disciplinaria24. De esa manera, el juez disciplinario debe asegurar mediante un
24 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de mayo de 2023, radi cado n.º, 6800111020002016 00670 01. M.P. Diana Marina Vélez Vásquez.A 13834
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ejercicio argumentativo y de valoración probatoria por qué en el caso objeto de estudio concurre una duda razonable y, además, por qué esa duda no podría eventualmente s er superada con la valoración de material probatorio.
De conformidad con lo expuesto , aunque no se plantearon reparos concretos en el recurso de apelación que sustentaran la etérea premisa de concurrir la duda razonable , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que se demostraron cada uno de los elementos de la responsabilidad . En esa medida, en el presente asunto no concurre una duda razonable que pudiera tener la entidad
premisa de concurrir la duda razonable , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que se demostraron cada uno de los elementos de la responsabilidad . En esa medida, en el presente asunto no concurre una duda razonable que pudiera tener la entidad de favorecer al investigado, por lo menos, de cara a los demás argumentos planteados en la alzada, tal como se ha sustentado hasta este punto.
La anterior precisión encuentra cabida , a riesgo de fatiga , en un escenario en el cual el apelante omitió señalar sobre qué elemento de la responsabilidad recaía la presunta duda y, de esa forma, debe precisar la Comisión que se comparte el análisis efectuado por la autoridad de primera instancia al momento de establecer la responsabilidad disciplinaria.
Conclusión
En consecuencia, sin reparos del apelante frente a la sanción impuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia sancionatoria del 26 de julio de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta , en la q ue se encontró responsable al abogado Dionicio Alirio Castellanos Ortegón, por la incursión en la falta del artículo 3 7, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007A 13834
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y se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
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y se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia sancionatoria del 26 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la que se encontró responsable al abogado Dionicio Alirio Castellanos Ortegón, por la incursión en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión del ejercic io de la profesión por el término de dos (2) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinient es copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impr esión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificad o por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.A 13834
del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.A 13834
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 500012502000 2022 00601 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJ
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