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CNDJ - F50001250200020220063501

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020220063501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13075

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio dos mil veinticinco (2025

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 500012502000202200635 01

Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede esta Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el quejoso 1 contra el auto interlocutorio proferido el 7 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra de la doctora MARTHA ESPERANZA SÁNCHEZ VA RGAS en

calidad de JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE GUAMAL-META.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1.- En noviembre de 2022 3, el señor PEDRO JULIO ROJAS ARAQUE, presentó queja en contra de la doctora MARTHA ESPERANZA SÁNCHEZ VARGAS, en condición de JUEZ

1 039RecursoApelacionQuejoso 2 Sala dual integrada por los doctores María de Jesús Muñoz Villaquir án (ponente) y Romer Salazar Sánchez. 037Terminacion 3 002ActaRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13075 Radicado No. 500012502000202200635 01

Referencia: funcionario en apelación de auto interlocutorio

3 002ActaRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13075

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PROMISCUA MUNICIPAL DE GUAMAL-META, considerando que en el proceso ejecutivo de alimentos No 503184089001201800198, y el de aumento de cuota de alimentos No 503184089001201800318 la disciplinable habría proferido decisiones en contra de la ley.

Señaló que, la JUEZ profirió resoluciones en la causa ejecutiva con fecha del 28 de agosto y 25 de septiembre de 2018, en las que se ordenó el embargo de su salario por e l 100%. Adicionalmente, habrían existido irregularidades procesales en la audiencia que se celebró el día 21 de marzo de 2019. Por el otro lado, en el proceso de aumento de cuota de alimentos , también existirían deficiencias procedimentales en las diligenc ias del 17 y 30 de septiembre de 2019.

2.- El asunto le correspondió por reparto el 7 de noviembre de 2022 a la doctora María de Jesús Muñoz Villaquir án4, quien m ediante proveído del 16 de noviembre de 2022 dispuso iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA ESPERANZA SÁNCHEZ VARGAS , en condición de JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE GUAMAL-META, por lo cual ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable5.

PROMISCUA MUNICIPAL DE GUAMAL-META, por lo cual ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable5.

3.- Mediante proveído del 7 de febrero de 2025, se dispuso auto de terminación del proceso disciplin ario en contra de la doctora MARTHA ESPERANZA SÁNCHEZ VARGAS , en condición de JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE GUAMAL -META y ordenó el archivo definitivo al haber acaecido el fenómeno jurídico de la

4 002ActaReparto 5 004AperturaInvestigacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13075 Radicado No. 500012502000202200635 01

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prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con los artículos 33, 90 y 250 de la Ley 1952 de 20196.

DE LA DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , mediante auto interlocutorio proferido el 7 de febrero de 2025 declaró la terminación y el archivo del procedimiento de la acción disciplinaria seguida en contra de la doctora MARTHA ESPERANZA SÁNCHEZ VARGAS en calidad de JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE GUAMAL-META al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción.

La Sala de instancia de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario, consideró que se configuró la

GUAMAL-META al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción.

La Sala de instancia de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario, consideró que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de 5 años desde las conductas que dieron origen a las presuntas faltas disciplinarias, las cuales fueron tenidas en cuenta por esta Corporación.

Tuvo presente que la conducta objeto de reproche ocurrió al interior del proceso ejecutivo de alimentos No 503184089001201800198, y el de aumento de cuota de alimentos No 503184089001201800318, en los que en el año 2018; el 28 de agosto y 25 de septiembre, y 2019; el día 21 de marzo, 17 y 30 de septiembre, profirió decisiones donde se decretaba el embargo del 100% del salario del señor Pedro Julio Rojas Araque , y el incremento de la cuota alimentaria, razón por la cual había fenecido

6 037TerminacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13075

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el ejercicio de la acción disciplinaria al haber pasado más de 5 años desde la comisión de estas conductas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La decisión anterior fue recurrida por el quejoso mediante recurso de apelación presentado el 12 de marzo de 2025 , a través del cual solicitó que se revocara el auto anteriormente referido, y se ordenara seguir adelante con la investigación

La decisión anterior fue recurrida por el quejoso mediante recurso de apelación presentado el 12 de marzo de 2025 , a través del cual solicitó que se revocara el auto anteriormente referido, y se ordenara seguir adelante con la investigación adelantada, en contra del disciplinable7.

Argumentó que se había interpretado erróneamente el artículo 33 del Código General Disciplinario, debido a que la prescripción debía contarse a partir de la apertura de la investigación y no desde la ocurrencia de la conducta reprochada. Adicionalmente, se estaba ante la presencia de una conducta continuada, al existir otros actos procesales relevantes, por lo cual, se había interrumpido la prescripción.

El 25 de marzo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta concedió e n efecto suspe nsivo e l recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Corporación8.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 2 de

7 039RecursoApelacionQuejoso 8 041AutoConcedeRecursoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13075 Radicado No. 500012502000202200635 01

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abril de 20259.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

abril de 20259.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1611.

La Corte Constitucional t ambién se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612

9 001 500001250200020220063501 actadef 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pint o, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13075

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y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisió n de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que sería competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- Del disciplinable.

Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora MARTHA ESPERANZA SÁNCHEZ VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No 35.326.939, en condición de JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE GUAMAL-META, mediante certificado expedido el

ESPERANZA SÁNCHEZ VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No 35.326.939, en condición de JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE GUAMAL-META, mediante certificado expedido el 26 de noviembre de 2024 po r la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta14.

3.- Del caso en concreto

En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que las conductas objeto del reproche disciplinario, se estiman en primer orden, en el proceso ejecutivo de alimentos No. 503184089001201800198, en los autos con fecha del 28 de agosto15 y del 25 de septiembre de 2018 16 donde presuntamente

13 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 20 17, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 035RecepcionCertificadoTH 15 022RecepcionExpediente20180019800/ 05-RESPUESTA%20SOLICITUD.pdf 16 022RecepcionExpediente20180019800/ AUTO20DECRETA%20MEDIDAS20CAUTELARES.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13075 Radicado No. 500012502000202200635 01

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se profirió un embargo del 100% del salario del quejoso, a su vez, el día 21 de marzo de 2019 se habría celebrado una audiencia pública en donde se cometieron presuntas irregularidades procesales. Por el otro lado, en el proceso de aumento de cuota alimentaria No 503184089001201800318, en diligencias de l 17 y 30 de septiembre de 2019 habría deficiencias procedimentales. Es decir que todas las conductas reprochadas, tuvieron lugar después de transcurridos los cinco (5) años, por lo que la prescripción ocurrió el 27 de agosto de 2023, el 24 de septiembre de 2023, el 20 de marzo de 20 24, y el 1 6 y 29 de septiembre de 20 24, respectivamente.

Por el otro lado, aunque el quejoso argumentó que la prescripción de la falta disciplinaria debía contarse a partir de la apertura de la investigación y no desde la ocu rrencia de la conducta reprochada, lo cierto es que el estatuto disciplinario, cuando se está en tránsito normativo, dispone aplicar lo que sea más favorable al investigado, estando las dos opciones disponibles. Razón por la cual, en este caso es imperioso declarar la prescripción al haber transcurrido el tiempo dispuesto por la Ley desde la comisión de la conducta.

Adicionalmente, la prescripción ocurre en el momento que se agota la conducta, tal como se pudo corroborar en el asunto en particular, en el que el comportamiento se efectuó en las

dispuesto por la Ley desde la comisión de la conducta.

Adicionalmente, la prescripción ocurre en el momento que se agota la conducta, tal como se pudo corroborar en el asunto en particular, en el que el comportamiento se efectuó en las fechas señaladas, y no se ejecutaron de forma continuada, según la versión del apelante.

Al punto, se hace necesario citar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que fuere modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13075 Radicado No. 500012502000202200635 01

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2011, norma aplicable al asunto de estudio conforme lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 265 de la Ley 2094 de 202117:

“Artículo 265. Vigencia y derogatoria. (...) Parágrafo 2°. El artículo 7° de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 73 4 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. (…)”.

Así pues, la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, prácticamente en su integridad, aconteció el 29 de marzo de 2022, salvo lo atinente a la prescripción de la acción disciplinaria, que entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, es decir, para el caso que nos ocupa, cuando ya había operado el fenómeno

salvo lo atinente a la prescripción de la acción disciplinaria, que entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, es decir, para el caso que nos ocupa, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, es decir, el 21 de septiembre de 2023, de allí que, atendiendo el principio rector de la favorabilidad, se aplique de pleno la ley 734 de 2002.-

En este orden, respecto de las instituciones jurídicas de caducidad y prescripción, para esta Comisión es importante precisar lo siguiente:

En materia disciplinaria, tal y como se encuentra consagrado en la Ley 734 de 2002, modificada por la ley 1 474 de 2011, se ha establecido el término de cinco (5) años para que obre la caducidad o la prescripción una vez se cumplan las condiciones exigidas en

17 Ley 952 de 2019. “Artículo 265. Vigencia y derogatoria. (…) Parágrafo 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011”. (Subrayado fuera de texto).M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13075 Radicado No. 500012502000202200635 01

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la norma; ya sea para abrir investigación disciplinaria, caso en el cual el término de caducidad empieza a contar a partir de la

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la norma; ya sea para abrir investigación disciplinaria, caso en el cual el término de caducidad empieza a contar a partir de la comisión de la conducta; o para proferir decisión de fondo, en cuyo caso, el término de prescripción se cuenta a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria.

En lo que corresponde al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al pro ceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó:

“Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la aut oridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años- (…)”18

En este sentido, la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria encuentran sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una

En este sentido, la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria encuentran sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidi a o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias

18 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13075 Radicado No. 500012502000202200635 01

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que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia19”.

En lo que concierne a la prescripción, el alto Tribunal Constitucional expuso lo siguiente:

“La prescripción en materia disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, y tiene operancia cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años -, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas en tidades la pérdida

vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años -, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas en tidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación inicien la investigación y adopten la decisión pertinente”. 20

Si bien corresponden a dos (2) instituciones que permiten dar por terminado un proceso disciplinario, por el transcurso del tiempo, existen ciertas diferencias en estos dos institutos, que atienden a la finalidad para la que han sido concebidos en materia disciplinaria.

Para el caso de la prescripción, como se ha observado de la lectura de los apartes ya referidos en las sentencias de la Corte Constitucional, es un instituto jurídico que ha sido establecido por el legislador con el fin de limitar la potestad del Estado para que, en el marco de la investigación disciplinaria adelantada en contra de un servidor público, dentro de un tiempo determinado, proceda a imponer la sanción que corresponda, en el evento de haber

19 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

un servidor público, dentro de un tiempo determinado, proceda a imponer la sanción que corresponda, en el evento de haber

19 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13075 Radicado No. 500012502000202200635 01

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incurrido en alguna falta disciplinaria. En este sentido, el ejercicio del jus puniendi del Estado en materia disciplinaria, no queda al arbitrio del juez disciplinario, por cuanto se limita en el tiempo.

Lo anterior, se justifica en dos sentidos; por un lado, en la medida en que es necesario, en beneficio del investigado, salvaguardar la seguridad jurídica, de manera que pueda contar con la certeza que la investigación que se le adelanta tiene un término definitivo y que cumplido dicho término, la autoridad disciplinaria perdería la competencia para continuar con la investigación. De otro lado, el límite establecido, constituye una forma de garantizar la eficacia de la administración de justicia en materia disciplinaria, atendiendo al principio de una pronta y debida justicia, de manera que el juez disciplinario concentre sus acciones en adelantar la investigación de manera oportuna y en debida forma. Además, de permitirse la renuncia a este término prescriptivo por parte del investigado.

Por su parte, la caducidad es un instituto jurídico procesal que

disciplinario concentre sus acciones en adelantar la investigación de manera oportuna y en debida forma. Además, de permitirse la renuncia a este término prescriptivo por parte del investigado.

Por su parte, la caducidad es un instituto jurídico procesal que impone a título de sanción, a la autoridad disciplinaria, la imposibilidad de iniciar la respectiva investigación y por consiguiente a imponer sanción a quie n haya incurrido en alguna falta disciplinaria, cuando quiera que no se adelantaron las gestiones necesarias para dar apertura a la investigación en contra del sujeto disciplinable, dentro de los cinco (5) años subsiguientes a la ocurrencia de la falta, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en lo que corresponde a las faltas de carácter instantáneas, permanentes y omisivas.

En este sentido, al ser el Estado el titular de la acción disciplinaria y por tanto, recaer en cabeza de la autoridad disciplinaria la función de iniciar la correspondiente investigación en el caso de existirM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13075 Radicado No. 500012502000202200635 01

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mérito para ello, dentro de los términos señal ados, no le está permitido al administrado renunciar al término de los cinco (5) años señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, toda vez que, en primer lugar, no ha sido autorizado para ello por el legislador, y en segundo lugar, por ser una obliga ción impuesta mediante una norma de carácter público de obligatorio cumplimiento y de carácter

primer lugar, no ha sido autorizado para ello por el legislador, y en segundo lugar, por ser una obliga ción impuesta mediante una norma de carácter público de obligatorio cumplimiento y de carácter irrenunciable.

Así las cosas, coincide esta Comisión con la postura de la primera instancia, en la medida que el artículo 30 de la Ley 734 de 200221, es claro al establecer cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria contados desde la apertura de la investigación disciplinaria, pues el carácter de la falta sea instantánea, permanente u omisiva tiene relevancia para declarar la caducidad, no la prescripción.

Por lo cual , resulta imperativo para esta Corporación confirmar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, declarada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por la extinción de la acción por prescripción a favor de la doctora MARTHA ESPERANZA SÁNCHEZ VARGAS , en su calidad de JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE GUAMAL -META, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32 y 33 de la Ley 1952 de 2019, y los artículos 90 y 224 ibidem22.

21 Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Vigente conforme lo señalado en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 22 “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió,

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de excl usión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.

“Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando noM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13075 Radicado No. 500012502000202200635 01

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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en auto del 7 de febrero de 2025, por la extinción de la acción por prescripción a favor de la doctora MARTH A ESPERANZA SÁNCHEZ VARGAS, en su calidad de JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE GUAMAL -META, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

doctora MARTH A ESPERANZA SÁNCHEZ VARGAS, en su calidad de JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE GUAMAL -META, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Origen, para lo de su competencia.

haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13075 Radicado No. 500012502000202200635 01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 500012502000202200635 01)

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