CNDJ - F50001250200020220067901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020220067901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12180
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001250200020220067901 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que declaró responsable al abogado Orlando Cabra Álvarez por incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber señalado en el numeral 6º del artículo 28 de la precitada norma, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
SITUACIÓN FÁCTICA
Miyer Arlez Jiménez Gómez, en calidad de Corregidor Séptimo de Villavicencio, denunció que el abogado Cabra Álvarez actuando en representación de los señores Pedro Vicente Arredondo Arias y Angelita Bohórquez Quitian, instauró en mayo de 2022 dos acciones de tutela en su contra y de la Alcaldía Municipal, ante los Juzgados
1 MP. Marco Javier Cortés Casallas en sala dual con la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.A 12180
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Tercero y Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, bajo los radicados Nos. 2022-00371-00 y 2022-00446-00, respectivamente, por los mismos supuestos fácticos, situación advertida en este último despacho al observar una actuación temeraria del letrado y sus clientes.
Sobre el particular, detalló que los señores Arredondo Arias y Bohórquez Quitian estaban vinculados como querellados en el proceso policivo de perturbación de la posesión PVA-120 de 2018, tramitado ante el Corregimiento Siete de Villavicencio, donde fueron representados por el abogado, y en razón al fallo proferido el 20 de abril de 2022, éste inició una persecución temeraria y dolosa en su contra, al punto de radicar en mayo de 2022 una recusación, queja disciplinaria y denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado2, el 30 de noviembre de 2022 se ordenó la apertura del proceso3. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 31 de octubre de 20234 y 23 de julio de 20245, con presencia del disciplinable.
ordenó la apertura del proceso3. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 31 de octubre de 20234 y 23 de julio de 20245, con presencia del disciplinable.
En esta etapa se practicaron e incorporaron, entre otras, las siguientes pruebas:
2 Archivo 05 3 Archivo 06 4 Archivo 20 y 21 5 Archivo 55 y 56A 12180
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- Copia del expediente del proceso policivo de perturbación de la posesión No. PVA-120-2018, seguido por Maritza González
Romero en contra de Pedro Vicente Arredondo Arias y Angelita Bohórquez Quitian 6. ii. Copia del expediente No. 2022-00371, correspondiente a la acción de tutela promovida por Pedro Vicente Arredondo Arias, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal en contra del municipio de Villavicencio y el Corregidor Séptimo de Policía7. iii. Copia del expediente No. 2022-00446, acción de tutela seguida por Angelita Bohórquez Quitian, en el Juzgado Tercero Civil Municipal en contra del municipio de Villavicencio y el Corregidor Séptimo de Policía8. iv. Testimonio de la señora Angelita Bohórquez Quitian, quien relató los hechos que dieron origen a la querella por perturbación de la
Municipal en contra del municipio de Villavicencio y el Corregidor Séptimo de Policía8. iv. Testimonio de la señora Angelita Bohórquez Quitian, quien relató los hechos que dieron origen a la querella por perturbación de la posesión, y que el abogado Cabra la representó en una tutela en contra del fallo proferido por el Corregidor Séptimo 9.
En ampliación de queja rendida el 23 de julio de 2024, el señor Miyer Arlez Jiménez reiteró que el investigado instauró dos tutelas por los mismos hechos, actuando con temeridad y buscó perjudicarlo con la presentación de una recusación que no prosperó, con una queja disciplinaria y una denuncia ante la Fiscalía las cuales estaban en trámite.
En versión libre, el doctor Cabra Álvarez solicitó revisar el memorial que radicó ante el magistrado Cristian Pinzón, relacionado con el proceso de perturbación de la posesión y aseguró que no actuó
6 Archivo 042 7 Archivo 025 8 Archivo 026 9 Archivo 55 y 56A 12180
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temerariamente ni con la intención de causar daño alguno al quejoso, sino en ejercicio de la profesión, pues debían ser las autoridades competentes las encargadas de determinar la procedencia de la queja y denuncia radicadas.
temerariamente ni con la intención de causar daño alguno al quejoso, sino en ejercicio de la profesión, pues debían ser las autoridades competentes las encargadas de determinar la procedencia de la queja y denuncia radicadas.
A continuación, se ordenó la terminación de la actuación respecto de la presentación de dos acciones de tutela por los mismos hechos, dado que no guardaban identidad (artículo 33, numeral 3, C.D.A.), y formuló un cargo único por desconocer el deber de colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado10, e incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 200711, por abusar de las vías de derecho, ya que en mayo de 2022 presentó dos acciones de tutela contra el Corregimiento Siete y la Alcaldía Municipal de Villavicencio que fueron negadas, recusó al corregidor en el proceso de perturbación de la posesión12, y presentó en su contra queja disciplinaria13 y denuncia ante la Fiscalía por el delito de ocultamiento o alteración de medios probatorios14, con el fin de entorpecer el curso normal del proceso policivo.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 18 de septiembre de 202415, donde el disciplinado alegó de conclusión, señalando que tenía la obligación y el deber de defender los derechos de sus clientes dentro
10 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado
10 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado 11 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derec ho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 12 Fls. 170 a 176, Archivo 042. Fecha de presentación 16 de mayo de 2022. 13 Fl. 181, Archivo 042. Fecha de presentación 03 de mayo de 2022. 14 Fls. 182, Archivo 042. Fecha de presentación 16 de mayo de 2022. 15 Archivos 060 y 061A 12180
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del marco legal, fundamentado en hechos y pruebas sin faltar a la ética.
Refirió que las tutelas no prosperaron por circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas, los jueces constitucionales nunca tildaron su actuar de temerario, la denuncia y queja disciplinaria estaban en trámite, y Jiménez Gómez pretendía darle vida a una “acción de
tiempo y lugar distintas, los jueces constitucionales nunca tildaron su actuar de temerario, la denuncia y queja disciplinaria estaban en trámite, y Jiménez Gómez pretendía darle vida a una “acción de temeridad”, cuando debió solicitarla ante los jueces constitucionales.
SENTENCIA APELADA
El 18 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable a Orlando Cabra Álvarez por incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber señalado en el numeral 6º del artículo 28 de la precitada norma, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
En punto de la tipicidad de la conducta, determinó que el abogado utilizó distintas herramientas jurídicas en contra del corregidor al promover dos tutelas que fueron negadas, recusación al interior del proceso policivo, queja disciplinaria y denuncia por el delito de ocultamiento o alteración de medios probatorios, actuaciones originadas en su inconformidad con las decisiones adoptadas al interior del proceso policivo de perturbación de la posesión No. 1202018, lo que constituía abuso de las vías de derecho contrarias a su finalidad, toda vez que:A 12180
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“...el profesional del derecho, conoció detalladamente de las diligencias policivas, que contra esa decisión no se interpusieron los recursos de ley, como aparece de las constancias vistas a folios 127 a 146 del expediente policivo, aun así emprende actuaciones de naturaleza procesal, disciplinaria y penal contra el Funcionario Administrativo, lo cual constituye abuso de las vías de derecho contrarias a su finalidad, pues lo que se observa es que el disciplinable y la parte que representa, no hizo uso de los mecanismos procesales como lo son la interposición de recursos en los términos legales y para enmendar estos yerros hace uso de herramientas contrarias a esa finalidad que en suma era atacar la decisión del señor Corregidor”.
Por lo anterior, concluyó que desconoció el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, ya que luego de interponer dos acciones de amparo, insistió “en tres acciones de diversa naturaleza, para hostigar al Corregidor 7º, teniendo las herramientas procesales para la defensa de los intereses de su cliente”, conducta que se realizó bajo la modalidad de dolo, por el conocimiento del letrado.
Para tasar la sanción, valoró la modalidad dolosa, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado a la administración de justicia al desgastarla injustificadamente, y como agravante los antecedentes disciplinarios registrados en los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta16.
social de la conducta, el perjuicio causado a la administración de justicia al desgastarla injustificadamente, y como agravante los antecedentes disciplinarios registrados en los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta16.
RECURSO DE APELACIÓN
En término, el disciplinado apeló17. Consideró que la decisión del a quo no se adecúa con la realidad probatoria y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, omitiendo un análisis de los hechos de la queja, aunado a que no fueron decretadas pruebas de oficio en respeto de sus
16 Archivo 063. 17 La notificación personal se surtió med iante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 29 de octubre de 2024 (Archivo digital 065). El recurso de apelación se interpuso el 01 de noviembre siguiente. (Archivo digital 066).A 12180
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garantías procesales, por lo cual existían falencias e irregularidades en la decisión.
Frente a las dos acciones de tutela, aclaró que tenían pretensiones y supuestos fácticos diferentes, y en todo caso, el juez constitucional que conoció del segundo amparo no lo tildó de temerario y la autoridad disciplinaria no era la llamada a establecer esta situación, pues de ser así, estaría vulnerando el principio de autonomía de los funcionarios judiciales.
que conoció del segundo amparo no lo tildó de temerario y la autoridad disciplinaria no era la llamada a establecer esta situación, pues de ser así, estaría vulnerando el principio de autonomía de los funcionarios judiciales.
Destacó que no era cierto que emprendiera una persecución en contra del quejoso, y la queja disciplinaria y denuncia estaban en trámite y se desconocía su resultado. Al respecto, adujo que la primera instancia omitió analizar estos documentos y no ordenó allegarlos como pruebas, lo cual resultaba determinante para demostrar que no se trató de una persecución, sino del empleo de las herramientas jurídicas con que contaba para salvaguardar los intereses de su cliente Angelita Quitian Bohórquez.
Para sustentar lo anterior, expuso que el Corregidor profirió un fallo, desconociendo que las pruebas aportadas por su cliente desaparecieron “de manera misteriosa”, y a pesar de ello, no ordenó la reconstrucción del expediente ni compulsó copias para una eventual investigación, razón por la que se vio en la necesidad de acudir a los medios legales con que contaba, sin atentar contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
Referente a no hacer uso de los mecanismos legales al interior del proceso de perturbación de la posesión, aseguró que resultaba falso,A 12180
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toda vez que recibió poder para actuar con posterioridad a proferirse el fallo de primera instancia que puso fin a la actuación, y en esa medida, no había recursos por presentar, sin embargo, en virtud a que las decisiones de los inspectores y corregidores no son definitivas, acudió a la jurisdicción ordinaria civil, que debe decidir el caso.
Por último, refirió que el fallo refleja una sanción que no es idónea, pues no buscó desgastar la administración de justicia y actuó en derecho frente a los deberes del abogado, aunado a que se citó una providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 09 de marzo de 2022, que no se adecúa a los hechos.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 03 de diciembre de 2024, al magistrado que ahora es ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.
- Cuestión previa:
Una lectura del recurso sugiere que el apelante postula la configuración de una nulidad por violación de sus garantíasA 12180
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- Cuestión previa:
Una lectura del recurso sugiere que el apelante postula la configuración de una nulidad por violación de sus garantíasA 12180
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procesales, dado que la primera instancia no decretó pruebas de oficio.
De la revisión de las audiencias realizadas los días 31 de octubre de 2023 y 23 de julio de 2024, encuentra esta Corporación que la primera instancia decretó la práctica de pruebas de oficio, ordenando oficiar a los Juzgados Cuarto y Tercero Civil Municipal de Villavicencio con el fin de que remitieran los expedientes de las acciones de tutela radicadas por el disciplinado en representación de los señores Pedro Vicente Arredondo Arias y Angelita Bohórquez Quitian en contra de la Alcaldía Municipal y el Corregidor Séptimo, y allegar copia del expediente policivo de perturbación de la posesión. Así mismo, recibir la ampliación de queja del señor Jiménez Gómez.
De otro lado, en la audiencia celebrada el 23 de julio de 2024, el magistrado instructor accedió a la práctica del testimonio de la señora Angelita Bohórquez Quitian, solicitada por el disciplinado, y una vez realizada la imputación, procedió a cuestionarlo sobre si era su deseo peticionar pruebas adicionales, respondiendo que no.
Angelita Bohórquez Quitian, solicitada por el disciplinado, y una vez realizada la imputación, procedió a cuestionarlo sobre si era su deseo peticionar pruebas adicionales, respondiendo que no.
En ese orden de ideas, no corresponde con la realidad lo aseverado por el recurrente, al verificarse que la primera instancia adelantó una investigación integral, atendiendo lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 200718, y resguardó sus garantías permitiéndole solicitar las pruebas que consideraba necesarias para el ejercicio de su defensa, y en tal medida, resulta contrario a la lealtad procesal elevar
18 Artículo 85. Investigación integral. El funcionario busc ará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de respon sabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.A 12180
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solicitudes carentes de soporte, razón por la cual no existe mérito alguno para decretar la nulidad alegada.
- Caso concreto:
En primer término, es necesario señalar que la falta tipificada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, corresponde con
alguno para decretar la nulidad alegada.
- Caso concreto:
En primer término, es necesario señalar que la falta tipificada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, corresponde con una conducta alternativa, por lo que basta la ejecución de cualquiera de los comportamientos allí enlistados para estimarla configurada. En este caso, se reprochó el abuso de las vías de derecho, que supone el uso por parte del titular de una facultad o garantía subjetiva en contravía de sus fines, alcance y extensión característica que le permite el sistema, con un ingrediente imprescindible: impedir el normal desarrollo de un proceso.
Es decir, la falta se perfecciona a partir de dos ingredientes normativos, el primero de carácter objetivo: el abuso de las vías de derecho, y el segundo de naturaleza subjetiva: la intención de impedir el normal desarrollo del proceso, con lo cual, esta infracción al estatuto deontológico forense puede tener lugar a través de distintos actos inescindiblemente atados por una misma motivación, a saber, entorpecer el adecuado devenir de un trámite judicial, de modo que pueda predicarse una unidad de acción, esto es, una pluralidad de comportamientos dirigidos a la violación de un deber profesional exigible al sujeto disciplinable, que al compartir una idéntica orientación finalística, se valoran como una conducta unitaria.
En ese orden de ideas, el tipo disciplinario reprocha el uso indiscriminado, excesivo y abusivo de los instrumentos procesalesA 12180
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indiscriminado, excesivo y abusivo de los instrumentos procesalesA 12180
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que cada normatividad establece para las diferentes áreas del derecho, con el único propósito de entorpecer o demorar el normal desarrollo de las actuaciones y tramitaciones legales, en oposición con el ejercicio legítimo del derecho de defensa y contradicción.19
Ahora bien, refiere el apelante que no corresponde a la autoridad disciplinaria “desatar la temeridad de una acción de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada”, ya que se estaría vulnerando el principio de independencia de los jueces constitucionales, no obstante, olvida que en la sesión del 23 de julio de 2024, la primera instancia ordenó la terminación de la actuación precisamente por esta circunstancia, al corroborar que las tutelas no guardaban identidad fáctica, y delimitó la imputación al abuso de las vías de derecho por promover dos amparos contra el Corregidor Siete que fueron negados, radicar una recusación, queja disciplinaria y denuncia en su contra, haciendo uso de instrumentos jurídicos con una intención contraria a su finalidad, que era atacar la decisión adversa a sus clientes y entorpecer el curso del proceso de perturbación a la posesión.
Sobre el particular, las acciones de tutela promovidas por el abogado
era atacar la decisión adversa a sus clientes y entorpecer el curso del proceso de perturbación a la posesión.
Sobre el particular, las acciones de tutela promovidas por el abogado bajo los radicados 2022-00446 y 2022-00371, a nombre de los señores Angelita Bohórquez Quitian y Pedro Vicente Arredondo Arias, postularon irregularidades en el trámite del proceso de perturbación a la posesión -pérdida de material probatorio y omitirse la notificación de diligencias-, frente a lo cual, los Juzgados Tercero y Cuarto Civil Municipal de Villavicencio negaron los amparos, por desestimar la vulneración de las garantías procesales y verificar que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos otorgados por la ley.
19 En idéntico sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció en sentencia del 3 de agosto de 2022, bajo radicación No. 52001110200020180056201, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 12180
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No obstante, prosiguió con la presentación de una queja disciplinaria y denuncia bajo los mismos supuestos fácticos de las tutelas, y recusación en contra del corregidor con fundamento en la causal descrita en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, que fue declarada improcedente.
denuncia bajo los mismos supuestos fácticos de las tutelas, y recusación en contra del corregidor con fundamento en la causal descrita en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, que fue declarada improcedente.
En este punto, debe distinguirse el derecho de defensa del abuso de éste, toda vez que por dicha vía resultaría fácil evitar la concreción de las decisiones judiciales o administrativas, y sin duda, en esta irregularidad incurrió el letrado, al emprender ataques contra el corregidor y postular irregularidades en el proceso policivo, como vía alterna a la interposición de los recursos legales.
Cabe destacar, que para el momento en que el abogado asumió la defensa de sus clientes -29 de abril de 2022-, la decisión adoptada por el Corregidor había quedado ejecutoriada -24 de abril de 2022-, y en esa medida, resulta cierto que no era susceptible de recursos20, sin embargo, la utilización de tutelas, recusación, queja disciplinaria y denuncia con el propósito de enmendar dicha situación, constituye un abuso de las vías de derecho, por la instrumentalización de mecanismos jurídicos contrarios a su fin.
Nótese además, como el mismo apelante reconoció la existencia de otras vías para atacar el fallo del proceso policivo, puesto que para ello acudió a la jurisdicción ordinaria civil “que en últimas debe decidir el
20 Artículo223. Trámite del proceso verbal abreviado . Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de compete ncia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las
20 Artículo223. Trámite del proceso verbal abreviado . Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de compete ncia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: (…) 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelació n ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y susten tarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.A 12180
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caso”, situación que evidencia un actuar intencionado del disciplinado de desgastar la administración, al elevar reproches frente a una decisión que estaba en firme, desconociendo el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia.
Por lo anterior, la sanción impuesta cumple con los principios de
decisión que estaba en firme, desconociendo el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia.
Por lo anterior, la sanción impuesta cumple con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, por su fin preventivo de no repetición de este tipo de conductas y responde a las circunstancias que rodearon la actuación irregular del letrado, sin que se ofrezca desmedida o inidónea de cara a la configuración de la modalidad dolosa, y el desconocimiento de sus deberes profesionales.
Por último, respecto de los ataques contra el fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial citado en la providencia recurrida, es importante mencionar que corresponde a un elemento de apoyo en el ejercicio hermenéutico, al cual acudió la primera instancia con el fin de reforzar ciertos aspectos analizados, que si bien no guardan identidad con el caso objeto de estudio, resulta del todo aplicable, en la medida que hace “un llamado a la mesura por parte de los profesionales del derecho en el uso de las herramientas legales con que cuenta para ejercer su labor”.
Por las razones expuestas, y al no prosperar ninguno de los argumentos del recurrente, corresponde confirmar integralmente la sentencia de primera instancia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,A 12180
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por el disciplinado conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 18 de octubre de 2024, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Orlando Cabra Álvarez, por incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber señalado en el numeral 6º del artículo 28 de la precitada norma.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.A 12180
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
MP: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO: 50001250200020220067901
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 15 | 22
QUINTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de
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