CNDJ - F50001250200020220069701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020220069701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12192
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500012502000202200697 01 Aprobado, según acta No. 012 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por la Comisión
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jur isdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artícul o 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigenc ia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 12192
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500012502000202200697 01
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Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa en auto proferido el 10 de octubre de 20223, mediante el cual rechazó la petición radicada por el profesional del derecho el día 13 de septiembre de 2022 4 y solicitó que se investigara la posible falta
en auto proferido el 10 de octubre de 20223, mediante el cual rechazó la petición radicada por el profesional del derecho el día 13 de septiembre de 2022 4 y solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que este pudo incurrir, al estimar que la referida petición contenía afirmaciones irrespetuosas y temerarias en su contra, las cuales -en su sentir - podían considerarse calumniosas e injuriosas.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto inicialmente al magistrado José Alejandro Quintero Lizarazo el 16 de noviembre de 2022 5, quien una
2 Sala dual conformada por los magistrados Romer Salazar Sánchez (P onente) y Martha Cecilia Botero Zuluaga. 3 Folio 1 del documento 001Queja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 4 ibidem. 5 Documento 002ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12192
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vez acreditada la calidad de abogado 6 del doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO , así como sus antecedentes disciplinarios 7, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 7 de diciembre de la misma anualidad 8 y señaló como
MONTAÑA PERDOMO , así como sus antecedentes disciplinarios 7, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 7 de diciembre de la misma anualidad 8 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de abril de 2023.
No obstante, no fue posible adelantar dicha diligencia debido a la incomparecencia del encartado 9, razón por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio10 para que el profesional del derecho justificara su inasistencia; sin embargo, al no ha cerlo se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio 11, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 7 de septiembre de 2023 12, 17 de ener o13 y 14 de mayo de 202414, oportunidades en las cuales el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas documentales, dentro de las cuales se destaca copia del despacho comisorio No. 851 de 2017, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa bajo
6 Folio 1 del docum ento 003AntecedentesDisciplinarios de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado de vigencia No. 715340, expedido el 22 de noviembre de 2022 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Jus ticia, que el doctor José De La Cruz Montaña Perdomo se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 62684, documento que a la fecha se encontraba vigente.
el doctor José De La Cruz Montaña Perdomo se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 62684, documento que a la fecha se encontraba vigente. 7 Folio 2 ibidem. Se certifica que el doctor José De La Cruz Montaña Perdomo no registra sanción disciplinaria alguna. 8 Documento 005APERTURA PROCESO de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Audio 008Audiencia20230426 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Documento 012EdictoEmplazatorio de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Documento 014AutoDesignaDefensor de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Audio 018Audiencia2023090 7 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. La presente diligencia se realizó con la presencia de la defensora de oficio. 13 Audios 025Audiencia20240117 -01 y 026Audiencia20240117 -02 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. La presente diligencia se realizó con la presencia del disciplinable y de la defensora de oficio. 14 Audio 044Audiencia14052024 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. La presente diligencia se realizó con la presencia de la defensora de oficio.A 12192
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el radicado No. 2021-00004-0015, y finalmente se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido:
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el radicado No. 2021-00004-0015, y finalmente se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido:
Imputación fáctica : El abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO presuntamente realizó afirmaciones injurio sas y acusaciones temerarias contra el Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa en la petición que radicó el 13 de septiembre de 2022 al interior del despacho comisorio que se encontraba a su cargo, al efectuar las siguientes manifestaciones: (i) “como consecuencia de sus torcidas interpretaciones judiciales en los procesos que el despacho ha adelantado”, (ii) “esa desafortunada forma de administrar justicia”, y
(iii) “una vez cumplidas todas, salga con la desabrida decisión vista en el acta firmada con la secuestre”.
Al respecto, el magistrado de instancia sostuvo que las expresiones en las que el inculpado incluyó los calificativos “torcidas interpretaciones” y “desabrida decisión” eran injuriosas, pues se podía evidenciar su intención «de agraviar la fi gura del operador judicial por algunas actuaciones judiciales que no compartió, específicamente la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble denominado La Esperanza. Ahora, en lo concerniente a las acusaciones temerarias, también encontramos la expresión “desafortunada forma de administrar justicia”, la cual se materializa por la forma en que se concibe la redacción, encontrando que dicha expresión tiene por fin un señalamiento directo y temerario que se aleja de las formas
de administrar justicia”, la cual se materializa por la forma en que se concibe la redacción, encontrando que dicha expresión tiene por fin un señalamiento directo y temerario que se aleja de las formas adecuadas que los profesionales del derecho deben ejecutar al
15 En el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2009 -0076, adelantando en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa para que designara, posesionara e hiciera entrega real y material a un nuevo auxiliar de la justicia – secuestre para la administración del inmueble objeto de litigio.A 12192
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momento de sentar sus posiciones que tengan por objeto criticar o contrariar las decisiones o posturas judiciales.»16
Imputación jurídica : Se atribuyó al aquí investigado la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públic os, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
La audiencia de juzgamiento se realizó en sesión del 31 de julio de 202417, oportunidad en la cual el disciplinable rindió alegatos de conclusión, aduciendo que la expresión “decisiones torcidas” empleado en el escrito por el cual se ordenó la compulsa de copias en su contra, “para efectos de la técnica jurídica, se utiliza comunmente
16 Minuto 12:33 a Minuto 13:11 del audio 044Audiencia14052024 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Audio 046AUDJUZGAMIENTO11202101221 de la carpeta de primera instanci a del expediente digital.A 12192
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en aquellas decisiones que están erradas” 18, razón por la cual estimó que el referido término no era doloso, grosero ni desafortunado.
Asimismo, indicó que en dicha oportunidad había actuado en su condición de representante legal de la empresa demandada y no como profesional del derecho, resaltando a su vez que mantenía una grave enemistad con el Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa y que, por ende, este no conocía de los procesos en los cuales él actuaba, pues se había aceptado la recusación que presentó en su contra19.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 20, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el térmi no de dos (2) meses , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Inicialmente, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el encartado actuó tanto como representante legal de la sociedad INVERMARSHA LS S.A.S., así
18 Ibidem.
Inicialmente, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el encartado actuó tanto como representante legal de la sociedad INVERMARSHA LS S.A.S., así
18 Ibidem. 19 Sobre el particular, se debe precisar que si bien el aquí disciplinable solicitó mediante memorial del 5 de abril de 2021 que el Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa se declarara impedido, al haberle correspondido a este el conocimiento del despacho comisorio No. 851, teniendo en consideración que el 29 de enero de 2021 se había aceptado la recusación presentada en su contra, dicha petición fue re chazada, toda vez que -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 inciso 4º del CGP - los funcionarios comisionados no son recusables ni pueden declararse impedidos. 20 Documento 052SentenciaPrimeraInstancia de la carpeta de primera instancia del exp ediente digital.A 12192
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como apoderado judicial de la misma al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 200900076 y en el despacho comisorio No. 851 de 2017 derivado de dicho proceso, el cual se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa.
Asimismo, quedó demostrado que el 13 de septiembre de 2022, el aquí investigado suscribió una petición en el trámite del referido despacho comisorio, la cual contenía las siguientes manifestaciones:
Asimismo, quedó demostrado que el 13 de septiembre de 2022, el aquí investigado suscribió una petición en el trámite del referido despacho comisorio, la cual contenía las siguientes manifestaciones: (i) “como consecuencia de sus torcidas interpretaciones j udiciales en los procesos que su despacho ha adelantado” , (ii) “Desafortunada forma de administrar justicia” , y (iii) “una vez cumplidas todas, salga con tan desabrida decisión vista en el acta firmada con la secuestre”.
En consecuencia, la Seccional de instancia estimó que el disciplinable incurrió a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, destacando que dicha falta «está representada en injuriar al servidor público, mediante el escrito que nominó como “petición” y el cual remitió al día siguiente del fracaso de la diligencia de entrega del 12 de septiembre de 2022, donde plasmó adjetivos descalificadores en contra del Juez Promiscuo de Vistahermosa, usando para el efecto términos como: “torcidas interpretaciones …”, “desafortunada forma…”, y “desabrida decisión…”»21.
En aras de sustentar lo anterior, trajo a colación la definición establecida por la RAE frente a los adjetivos “torcida”, “desafortunada” y “desabrida”, así como una serie de pronunciamientos emitidos por esta Corporación en lo atinente a la configuración de la aludida falta disciplinaria, llegando así a la conclusión de que las expresiones empleadas por el inculpado tenían el ánimo de injuriar al funcionario comisionado, pues fueron utilizadas con el propósito de socavar el
disciplinaria, llegando así a la conclusión de que las expresiones empleadas por el inculpado tenían el ánimo de injuriar al funcionario comisionado, pues fueron utilizadas con el propósito de socavar el
21 Folio 11 ibidem.A 12192
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respeto del Juez Promiscuo de Vista Hermanosa y desconocer su autoridad.
Por otra parte, el a quo indicó que la conducta del encartado contravino sin justificación alguna el deber contemplado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no actuó con el debido respeto y mesura al efectuar tres aseveraciones cuyo fin era expresar su inconformidad con relación a las reprogramaciones de la diligencia de entrega del bien secuestrado al nuevo auxiliar designado, efatizando que la redacción utilizada era evidentemente injuriosa y que si lo que pretendía era “oponerse a la orden de reprogramación, o denotar su disconformidad con la misma, podía realizar sus manifestaciones con templanza, pero utilizando un lenguaje adecuado y acorde con las exigencias del ejercicio de la profesión, elementos que se echan de menos dentro del escrito radicado, al encontrarse afirmaciones desmedidas, desproporcionados y oprobiosas.”22
Además, en lo atinente al aspecto subjetivo de la falta endilgada, adujo que el investigado actuó de manera dolosa, dado que la conducta
afirmaciones desmedidas, desproporcionados y oprobiosas.”22
Además, en lo atinente al aspecto subjetivo de la falta endilgada, adujo que el investigado actuó de manera dolosa, dado que la conducta desplegada por este fue el resultado de una acción voluntaria, plasmada por escrito, la cual estuvo motivada en la grave enemistad que existía entre el disciplinable y el Juez Promiscuo de Vista Hermanosa, circunstancia que demostraba la conciencia que tuvo al momento de utilizar las manifestaciones deshonrosas en el escrito presentado el 13 de septiembre de 2022.
Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración como criterios generales la modalidad de la conducta, el hecho de que esta desprestigiaba la profesión y el perjuicio causado, resaltando además que “la imposición de la sanción aludida se muestra en
22 Folio 16 ibidem.A 12192
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consonancia con la gravedad de la conducta y la forma en que se ejecutó”23.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Corrido el término de ejecutoria24 de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, l e correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscri to magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés
se hubiera interpuesto recurso de apelación, l e correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscri to magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 17 de octubre de 202425.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es compe tente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 26, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ella s, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del
23 Folio 19 ibidem. 24 La sentencia se notificó a los intervinientes a través de correo electrónico el 19 de septiembre de 2024 y, de forma subsidiaria, se fijó edicto el 4 de octubre de 2024 con el fin de notificar a los sujetos procesales que no habían sido notificados personalmente, siendo desfijado el 8 del mismo mes y año. 25 Documento 001Acta de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 26 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que
26 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.A 12192
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artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desd e el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del magistrado de primera instan cia que impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de
6.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del magistrado de primera instan cia que impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO. Para tal efecto, es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y,
- Si el letrado infringió el deber estatuido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017 y, consecuentemente, incursion ó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la misma norma.
Con miras a dilucidar tales aspectos, la Comisión se referirá en primer lugar al fundamento del grado jurisdiccional de consulta, luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en laA 12192
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medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad d isciplinaria, para finalmente resolver el caso concreto.
6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta27
El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para
6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta27
El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, ver ifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura:
«La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funciona l de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adole zca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
27 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de
lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
27 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso con radicado No. 52001110200020170062101. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.A 12192
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La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para re gularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». (Subrayado para destacar)
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos , como son: (i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y (ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe verificar los temas sustanciales de esta.
En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su
revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe verificar los temas sustanciales de esta.
En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
6.4. Respeto por las garantías procesales y resolución del caso en concreto
Inicialmente es preciso señalar que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, toda v ez que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Asimismo, se debe resaltar que ante la ausencia del investigado a la primera sesión de audiencia de p ruebas y calificación provisionalA 12192
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programada para el 26 de abril de 2023 28, se ordenó fijar edicto emplazatorio29 para que el profesional del derecho justificara su inasistencia, pero al no hacerlo fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio30, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, quien asistió a todas las audiencias celebradas al interior del proceso. A su vez, es importante precisar que el disciplinable asistió a la audiencia de pruebas y calificación
de la Ley 1123 de 2007, quien asistió a todas las audiencias celebradas al interior del proceso. A su vez, es importante precisar que el disciplinable asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 17 de enero de 202431 y a la audiencia de juzgamiento32, oportunidades en las cuales rindió versión libre y rindió alegatos de conclusión.
Finalmente, se libraron las respectivas comunicaciones y se realizó la notificación personal de la sentencia sancionatoria a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 19 de septiembre de 202433 y, de forma subsidiaria, se fijó edicto electrónicamente en el micrositio asignado en el portal web de la Rama Judicial el 4 de octubre de 2024 34, con el fin de notificar a los sujetos procesales que no se habían notificado personalmente, por lo que se surtió debidamente la notificación y, al no apelarse la sentencia, se remitió a esta Corporación para su respectiva revisión en grado jurisdiccional de consulta.
No obstante, esta Corporación evidenció una irregularidad que vulnera tanto las garantías procesales del encartado como su derecho de defensa, pues la sala primigenia varió parcialmente la pretensión procesal al modificar en la sentencia una parte de la imputación fáctica
28 Audio 008Audiencia20230426 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 29 Documento 012EdictoEmplazatorio de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 30 Documento 014AutoDesignaDefensor de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 31 Audio 025Audiencia20240117-01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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