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CNDJ - F50001250200020220079701

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F50001250200020220079701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202200797 01 Aprobado según Acta N. 53 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 202 41 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , en la que resolvió SANCIONAR al abogado WILLIAM ANDRÉS MOJICA GARZÓN con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del artículo 28 numeral 10 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en el oficio No. 1609 del 23 de noviembre de 20222, remitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio Meta, en el cual puso de presente que dentro del proceso con radicado No. 50001600056420170708200 seguido con tra Jorge Alonso Posso , por el delito de actos sexuales abusivos , se dispuso expedir copias disciplinarias contra el abogado William Andrés Mojica

1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala dual con Romer Salazar Sánchez 2 Archivo 01, de la carpeta de primera instancia.A 13978

República de Colombia Rama Judicial

1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala dual con Romer Salazar Sánchez 2 Archivo 01, de la carpeta de primera instancia.A 13978

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Garzón, por no asistir a la audiencia del 23 de noviembre de 2022 , en su calidad de defensor de confianza.

Con la queja se aport ó copia del acta de audiencia, la videograbación y el enlace de la audiencia.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 11 de abr il de 2023 3, se constató que WILLIAM ANDRÉS MOJICA GARZÓN , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.305.695, y se encuentra inscrit o como abogad o, titular de la tarjeta profesional No. 40.667, documento que a la fecha se encontraba vigente.

Así m ismo, mediante certif icado de antecedentes No. 2460830 4, se acreditó que el mencionado abogado registraba los siguientes antecedentes:

  • Suspensión por dos años desde 11 de octubre de 2018 al 10 de octubre de 2020 , impuesta en sentencia d el 15 de agosto de 2018, al interior del proceso con radicado

antecedentes:

  • Suspensión por dos años desde 11 de octubre de 2018 al 10 de octubre de 2020 , impuesta en sentencia d el 15 de agosto de 2018, al interior del proceso con radicado N°50001110200020150030101, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

3 Archivo 007 de la carpeta de primera instancia. 4 Archivo 004 de la carpeta de primera instancia.A 13978

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 28 de noviembre de 20225 a la Magistrada María De Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, quien, luego de verificar la calidad de abogado de la investigado, mediante auto del 19 de enero de 2023 6 dispuso la apertura del proceso disciplinario , fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de mayo de ese año a las 10:00 a.m. y ordenó librar las respectivas notificacio nes, en la misma fecha, el investigado allegó poder7 conferido a su abogada de confianza, María Edilma Bayona Albarracín y se solicitó aplazamiento de la audiencia

y ordenó librar las respectivas notificacio nes, en la misma fecha, el investigado allegó poder7 conferido a su abogada de confianza, María Edilma Bayona Albarracín y se solicitó aplazamiento de la audiencia por parte de la apoderada del investigado8.

A través de auto del 19 de mayo de 2023, el des pacho de la ponente reconoció personería judicial a la abogada contractual y resolvió reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de agosto de 2023 a las 10:00 a.m.9

Por medio de auto del día 23 de agosto de 2023 10, el des pacho negó una nueva solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para la fecha en mención , por no contener los soportes pertinentes, dicha solicitud fue radicada por la apoderada del investigado , en el mismo auto se le advirtió a la apoderada que si no concurría a la diligencia se le compulsarían copias disciplinarias. Así mismo, se les informó que de

5 Archivo 006 de la carpeta de primera instancia. 6 Archivo 004 de la carpeta de primera instancia 7 Archivo 011 de la carpeta de primera instancia 8 Archivo 011 de la carpeta de primera instancia. 9 Archivo 012 de la carpeta de primera instancia. 10 Archivo 018 de la carpeta de primera instancia.A 13978

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no asistir a la sesión programada, se emplazaría al investigado Mojica Garzón y se nombraría un defensor de oficio con quien se proseguiría la actuac ión11. Posteriormente, en otro auto de la misma fecha, dejó constancia de la imposibilidad de adelantar la audiencia de pruebas y calificación en virtud a la inasistencia del disciplinable y su defensora de confianza, por lo que reprogramó la misma para el día 30 de agosto de 2023 a las 11:00 a.m.12.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Sesión del 30 de agosto de 2023 13. Se dejó constancia de la asistencia de la apoderada del investigado, quien justificó la inasistencia del investigado a cau sa de la enfermedad de su hija, y expresó que allegaría al despacho una copia de historia clínica, y solicitó que la misma se tuviera como prueba dentro del proceso , además que se escuchara al inculpado.

El despacho le aclaró a la apoderada del togado que escuchar al investigado en versión libre no obedecía a una prueba y lo dejaba a arbitrio de él si deseaba comparecer a rendir versión libre.

Finalmente, fijó el día 1 º de febrero de 2024 a las 8:00 a.m., como nueva fecha para continuar con la audiencia. Sin embargo, a través de auto del 26 de enero de 2024 14, el despacho decidió reprogramar la

nueva fecha para continuar con la audiencia. Sin embargo, a través de auto del 26 de enero de 2024 14, el despacho decidió reprogramar la audiencia fijada para el 1 º de febrero de 2024 por cuestiones

11 Archivo 018 de la carpeta de primera instancia. 12 Archivo 020 de la carpeta de primera instancia. 13 Archivo 020 de la carpeta de primera instancia. 14 Archivo 037 de la carpeta de primera instancia.A 13978

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personales de la Magistrada, para el 28 de febrero siguiente a las 3:00 p.m.

Por medio de auto de l 12 de marzo de 2024 15, se reprogramó la audiencia en virtud a que, mediante Acuerdo No. CSJMEA24 -51 del 27 de febrero de 2024, se autorizó el cierre extraordinario de la Secretaría y los Despachos 001, 002, 003 y 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judi cial del Meta, por el término de tres (3) días hábiles, correspondientes a los días 28 y 29 de febrero de 2024 y 1 de marzo, por lo tanto , se fijó nueva fecha para el día 16 de julio de 2024.

Audiencia del 16 de julio de 2024 16. Se dejó constancia de la asistencia de la apoderada del investigado, y la inasistencia del representante del Ministerio Público.

2024.

Audiencia del 16 de julio de 2024 16. Se dejó constancia de la asistencia de la apoderada del investigado, y la inasistencia del representante del Ministerio Público.

Luego de realizar el un recuento procesal, el a quo procedió a calificar provisionalmente la conducta del disciplinado, con formulación de cargos, así:

Imputación Jurídica : el abogado presuntamente vulneró el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “ Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria co ntra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º, ídem, consistente en “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, falta que se atribuyó a título de culpa.

15 Archivo 042 de la carpeta de primera instancia. 16 Archivo 051 042 de la carpeta de primera instancia.A 13978

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Imputación fáctica: el investigado, presuntamente no compareció a la audiencia programada el día 23 de noviembre de 2022 , sin que mediara justificación válida alguna.

Seguido, el despacho decretó la siguiente prueba: • Escuchar el testimonio del señor Jorge Alonso Posso.

audiencia programada el día 23 de noviembre de 2022 , sin que mediara justificación válida alguna.

Seguido, el despacho decretó la siguiente prueba: • Escuchar el testimonio del señor Jorge Alonso Posso.

Por su parte, la abogada d e confianza del investigado solicitó como prueba la práctica de un examen médico a la hija del investigado para acreditar si padecía de una grave enfermedad neurológica. Solicitud probatoria que fue negada por la seccional, por fa lta de conducencia pertinencia y utilidad, pues aseguró que el sujeto disciplinable era el abogado WILLIAM ANDRÉS MOJICA GARZÓN y no su hija, además aseveró que los diagnósticos de salud de ella no e ran el objeto de investigación. Respecto de la cual, únicamente se interpuso recurs o de reposición ante el cual se resolvió en audiencia sin reponer la negativa de dicha prueba.

Finalmente se fijó el día 9 de octubre a las 0 3:30 a.m. para audiencia de juzgamiento.

Audiencia de juzgamiento, 9 de octubre de 2024 17. La cual, dio inicio con comparecencia del togado y su apoderada de confianza, se dejó constancia de la no asistencia del representante del Ministerio Público.

17 Archivo 058 de la carpeta de primera instancia.A 13978

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Se escuchó el testimonio del señor Jorge Alonso Posso, así:

Indicó que el doctor Mojica Garzón aún fungía como su apoderado en un proceso que se seguía contra él, además expresó que el investigado le avisaba cuando no podía asistir a las audiencias debido a que tenía una hija enferma.

El testigo indicó que nunca se vio perjudicado por la inasistencia a la audiencia del investigado, asimismo, testificó que cuando se le presentaban los inconvenientes familiares al letrado, este siempre delegó a la abogada Edilma. Finalmente, aseguró que confiaba en el inculpado y que había llevado su caso como él creía se debía llevar.

Se escuchó en versión libre al investigado William Andrés Mojica Garzón, en los siguientes términos:

Aseguró que su hija sufría una enfermedad terminal que le había impedido asistir a algunas audiencias, así mismo manifestó que su esposa falleció por lo que él era la persona en cargada del cuidado se su hija. Expresó también que contaba con otra persona que le ayudaba con el cuidado d e ella, sin embargo, en razón a que le dan convulsiones entre cuatro y cinco veces en un día, su hija pedía que fuera él quien cuidara de ella.

Añadió que la doctora Edilma Bayona, era quien lo reemplaza ba en algunas

le dan convulsiones entre cuatro y cinco veces en un día, su hija pedía que fuera él quien cuidara de ella.

Añadió que la doctora Edilma Bayona, era quien lo reemplaza ba en algunas ocasiones debido a la complejidad de la enfermedad de su hija, pero que él siempre había estado presente en los procesos, además indicó que debía retirarse del ejercicio profesional como abogado debido a su situación familiar.

Finalmente, afirmó que no asistió a la audiencia del 23 de noviembre de 2022 , debido a que se le presentó una situación repentina con su hija y no tuvo a quien recurrir para que lo reemplazara en ese momento.

Se escuchó a la apodera del disciplinable en alegatos de conclusión, quien indicó:A 13978

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Que el abogado Mojica nunca evadió su responsabilidad frente a los procesos, pues el hecho de no asistir a la diligencia programada para el 23 de novi embre de 2022 no perjudicó al señor Posso, y argumentó que ese proceso aún estaba vigente y que fue él mismo quien le indicó a ella que solo quería que lo representara el investigado. Así mismo, aseguró que se podía advertir un comportamiento “persecutorio ” por parte del despacho penal, ello, pues se le realizó compulsa de copias por no asistir a otra diligencia al interior del mismo

representara el investigado. Así mismo, aseguró que se podía advertir un comportamiento “persecutorio ” por parte del despacho penal, ello, pues se le realizó compulsa de copias por no asistir a otra diligencia al interior del mismo proceso, respecto del cual cursaba investigación disciplinaria en un despacho diferente. Por lo que solicitó el archivo del proceso, debido a que la inasistencia no generó ningún perjuicio a la administración de la justicia y ni al cliente.

Se dejó constancia que el investigado no quiso p resentar alegatos de conclusión, según manifestó, con la intervención de su apoderada era suficiente.

Pruebas decretadas y practicadas:

  • Audiencia de Juicio Oral del 23 de noviembre de 2022, al interior del proceso penal No. 5000160005642017070820018. • Copia íntegra del proceso penal No. 50001600056420170708200 contra Jorge Alonso Posso por actos sexuales abusivos con menor de 14 años, que cursa en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio19. • Historia clínica de Heike Mojica Velasco ,20 identificada con la C.C. No. 52.989.082, con 39 años de edad, hija del abogado investigado.

18 Anexo 002 de la carpeta de primera instancia 19 Archivo 0033 y 034 de la carpeta de primera instancia. 20 Archivo 030 y 057 de la carpeta de primera instancia.A 13978

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LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia 21 proferida el 28 de octubre de 202 4 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta , se resolvió imponer SANCIÓN de SUSPENSIÓN DE 2 MESES al abogado WILLIAM ANDRES MOJICA GARZÓN , por incumplimiento del deber previsto e n el artículo 28 numeral 10 de l a Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º, a título de culpa . Como fundamento de su decisión, el a quo consideró:

Respecto de la tipicidad, sostuvo que de las pruebas allegadas, se lograba acreditar que el letrado había incurrido en la falta contra la debida diligencia , pues al interior del proceso penal No. 50001600056420170708200 por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en el que el investigado actuaba como apoderado de confianza del indiciado Jorge Alonso Posso, se le notificó en estrados el 6 d e julio de 2022 de la programación de la audiencia para el 23 de noviembre del 2022 , sin embargo, el disciplinable no asistió. Indicó que si bien el inv estigado cinco días antes, había radicado s olicitud de aplazamiento, el juez de

audiencia para el 23 de noviembre del 2022 , sin embargo, el disciplinable no asistió. Indicó que si bien el inv estigado cinco días antes, había radicado s olicitud de aplazamiento, el juez de conocimiento consideró que las razones expuestas por el profesional del derecho, quien aseguró que debía atender cita médica de su hija Heike Mojica Velasco de 38 años de edad, no constituían justificación valida.

21 Archivo 060 de la carpeta de primera instancia.A 13978

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En ese sentido, el despacho encontró que se acreditó en grado d e certeza, que la conducta desplegada por el i nculpado sí se adecuó típicamente en la falta relacionada en el artículo 37 numeral 1 ° de la Ley 1123 de 2007, puesto que dejó de acudir a la audiencia del 23 de noviembre de 2022, debidamente notificada en estrado el día 6 de julio de 2022.

En lo que respecta a la antijuridicidad, l a Seccional resaltó que no hubo debida diligencia profesional en el obrar del abogado WILLIAM ANDRÉS MOJICA GARZÓN; pues, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional encomendada dentro del proceso penal No. 50001600056420170708200, ello pues no asistió a la

ANDRÉS MOJICA GARZÓN; pues, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional encomendada dentro del proceso penal No. 50001600056420170708200, ello pues no asistió a la audiencia del 23 de noviembre del 2022, sin justificación valida alguna.

Indicó que s i bien, el investigado allegó solicitud de aplazamiento junto con unos soportes, en ellos, se advirtió que el jurista intentó justificar su inasistencia en virtud a un supuesto control médico de su hija Heike Mojica Velaz co, de 38 años de edad con epilepsia que debía atender, sin embargo, el seccional halló que el control se llevó a cabo el 21 de octubre de 2022, es decir, días antes de la audiencia del 23 de noviembre de 2022, a la cual no asistió, y tampoco sustituyó el poder para que alguien fuese en su lugar. D e igual forma indicó que si tenía problemas para dejar a su hija sola, este estaba habilitado para comparecer de manera virtual a la diligencia.

Por consiguiente, consideró que no se encontró ninguna causal de justificación y por ende se materializó el desconocimiento del deber a la debida diligencia profesional.A 13978

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En lo que respecta a la cul pabilidad, manifestó que la actuación del investigado se calificó a título culposo, porque trasgredió un específico

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En lo que respecta a la cul pabilidad, manifestó que la actuación del investigado se calificó a título culposo, porque trasgredió un específico deber d e cuidado , ello pues no actuó con celosa diligencia en la gestión encomendada. Así las cosas, aseguró la Secci onal que el comportamiento del inculpado se adecuaba en un actuar culposo, debido a la negligencia en su comportamiento.

En cuanto a la dosimetría de la sanción, el a quo aplicó los criterios de trascendencia social, porque afectó y mancilló el buen nombre y reputación de todo el gremio de los abogados; así mismo la modalidad culposa de la conducta. De igual forma, como criterio de agravación tuvo en cuenta el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ello, como quiera que, el abogado había sido sancionado dentro de los 5 años anteriores (15 de agosto de 2018) a la comisión de la conducta que se investigó (23 de noviembre de 2 022). Por lo anterior, impuso una sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) meses.

DE LA APELACIÓN

El recurso 22 fue interpuesto el 12 de noviembre de 2024, por el disciplinable, quien solicitó revocar la decisión de primera instancia , con fundamento en lo siguiente:

  • Aseguró que son causales de exoneración disciplinaria, la fuerza mayor y el caso fortuito, las cuales se deben aplicar para el caso

disciplinable, quien solicitó revocar la decisión de primera instancia , con fundamento en lo siguiente:

  • Aseguró que son causales de exoneración disciplinaria, la fuerza mayor y el caso fortuito, las cuales se deben aplicar para el caso en concreto, pues aseguró q ue él es el único al cuidado de su

22 Archivo 063 de la carpeta de primera instancia.A 13978

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hija ya que padece de una enfermedad – toxoplasmosispadecimiento que le afectó todo el sistema nervioso, y en consecuencia sufre de ataques epilépticos que le impiden llevar una vida normal y necesita del cuidado de él. • Sostuvo que si empre le explicaba las razones de las inasistencias a sus clientes y ellos pedían que los representara. Así mismo, indicó que e n algunos casos había sustituido el poder a la abogada Edilma Bayona Albarracín.

Por lo anterior, solicitó se le exonera ra de toda re sponsabilidad disciplinaria.

TRÁMITE DEL RECURSO

Notificada la providencia el 6 de noviembre de 202423, mediante correo electrónico al inv estigado y a su defensor a, a la s siguientes direcciones, respectivamente , william.a.m.garzon@gmail.com, y medilmabayona@gmail.com . El togado presentó alzada el 12 de

electrónico al inv estigado y a su defensor a, a la s siguientes direcciones, respectivamente , william.a.m.garzon@gmail.com, y medilmabayona@gmail.com . El togado presentó alzada el 12 de noviembre del mismo año, mediante correo electrónico, es decir, en término, por lo que se concedió y se ordenó el envío a e sta Comisión, mediante auto del 10 de diciembre de la misma anualidad24.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

23 Archivo 061 de la carpeta de primera instancia. 24 Archivo 068 de la carpeta de primera instancia.A 13978

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Mediante acta individual de reparto del 18 de diciembre de 202425, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo

que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) u na vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2 430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto)

25 Archivo 066 de la carpeta de primera instancia.A 13978

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A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la m isma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numer al 2°, la de interponer los recursos de ley.

3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinad o en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que ob liguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso qu e la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia d eberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”26.

En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, procede esta Sala ad quem a desatar los argumentos de la alzada.

consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”26.

En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, procede esta Sala ad quem a desatar los argumentos de la alzada.

26 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.A 13978

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4.1Eximente de respon sabilidad por fuerza mayor, caso fortuito y el cumplimiento de un deber constituc ional o legal más importante.

Al respecto, aseguró que se debían aplicar las causales de exoneración disciplinaria de la fuerza mayor y el caso fortuito, pues él es el único al cuidado de su hija ya que padece de una enfermedad – toxoplasmosispadecimiento que le generó ataques epilépticos las cuales le impiden llevar una vida normal y necesita del cuidado directo de él.

En el medio de impugnación se alegó causales de exclu sión de responsabilidad, las cuales se encuentran enunciadas en el artículo 22 de la Ley 1122 de 2007, así:

ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:

1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito

2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor

DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:

1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito

2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

En cuanto al numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que señala como eximente de responsab ilidad que “ Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito” , se observa que el reseñado estado de salud alegado por el apelante no permite ser encuadrado dentro de los elementos constitutivos de la fuerza mayor o el caso fortuito.

El artículo 64 del Código Civil preceptúa que: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto al que no es posible resistir, como unA 13978

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202200797 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

Así mismo, la fuerza mayor o caso fortuito por definición legal es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo debe ser: i) ajeno a todo presagio, por lo menos en condicione s de normalidad, y ii) imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda

de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo debe ser: i) ajeno a todo presagio, por lo menos en condicione s de normalidad, y ii) imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos27.

En efecto, el investigado el 18 de noviembre de 2022 presentó memorial28 en el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia del 23 de noviembre de 2022, en el cual sostuvo lo siguiente , “solicito a ustedes respetuosamente se sirvan fijar nueva fecha para la diligencia ordenada por su Despacho en la fecha relacionada anteriormente en atenci

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