CNDJ - F50001250200020220084501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020220084501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 500012502000202200845 01 Aprobado según Acta N. 13 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de octubre de 2025 1 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ALBERT GUTIERREZ BARRAGÁN , con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses al incurrir en falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e n desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.

SITUACIÓN FÁCTICA

La investigación disciplinaria tuvo origen en la queja3 del 7 de septiembre de 2022 , presentada por Querubín Ramírez Avendaño ante la Personería Municipal de Mesetas , Meta, contra el abogado ALBERT GUTIERREZ BARRAGÁN . Ello, pues contrató de manera verbal al jurista con el fin de adelantar un proceso de reparación directa dado que había sido vinculado a un proceso por el delito de

1 Archivo 109 de la carpeta de primera instancia. 2 MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán y Romer Salazar Sánchez

verbal al jurista con el fin de adelantar un proceso de reparación directa dado que había sido vinculado a un proceso por el delito de

1 Archivo 109 de la carpeta de primera instancia. 2 MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán y Romer Salazar Sánchez 3 Archivo 001 de la carpeta de primera instancia.A 15207

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rebelión ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Granada, pese a ser inocente ; contratación que se dio mientras el letrado era personero en el municipio de Mesetas – Meta.

Para lo cual , entregó al jurista la documentación necesaria para la gestión; sin embargo, el abogado la mantuvo en su poder durant e aproximadamente 3 años y no adelantó ninguna actuación a su favor , pues había dejado que operara la caducidad de la acción, a pesar de que el investigado le manifestaba que debía esperar sin brindar le información clara sobre el estado del trámite.

Finalmente, 15 días antes de presentar la queja, el investigado le devolvió la documentación de manera incompleta y sin ofrecer una respuesta oportuna respecto de la gestión encomendada.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de enero de 20234, se constató que

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de enero de 20234, se constató que ALBERT GUTIERREZ BARRAGAN , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86.010.077, y se encuentra inscrit o como abogad o, titular de la tarjeta profesional No. 162561, documento que a la fecha se encontraba vigente.

4 Archivo 003 de la carpeta virtual de primera instanciaA 15207

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto el 17 de diciembre de 20225 a la Magistrada María d e Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta , quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 17 de marzo de 2023 6 con el que dispuso apertura de investigación disciplinaria, fijó fe cha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de julio de 2023 a las 09:00 a.m. y ordenó librar las respectivas notificaciones 7. No obstante, mediant e constancia del

disciplinaria, fijó fe cha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de julio de 2023 a las 09:00 a.m. y ordenó librar las respectivas notificaciones 7. No obstante, mediant e constancia del 30 de junio del 2023 4 -728 allegó devolución de entrega por inexistencia de dirección ; n o obstante, la audiencia no se realizó debido a la inasistencia del disciplinable. Por lo que se emplazó al jurista mediante edicto del 6 de septiembre de 2023 9, posteriormente, en auto del 12 de septiembre de 2023 10 fue declarado persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Jorge Miguel Nur Hernández.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 10 de julio, 5 de octubre de 2023, 8 de julio 11, 21 de octubre

5 Archivo 002 de la carpeta virtual de primera instancia 6 Archivo 005 de la carpeta virtual de primera instancia. 7 Archivo 007 de la carpeta virtual de primera instancia. 8 Archivo 012 de la carpeta virtual de primera instancia. 9 Archivo 017 de la carpeta virtual de primera instancia. 10 Archivo 019 de la carpeta virtual de primera instancia. 11 Archivo 054 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15207

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de 2024 12, y 9 de julio de 2025 13 en las cuales se efectuaron las siguientes actuaciones: Se escuchó en ampliación de la queja 14 al señor José Querubín Avendaño, en los siguientes términos:

Aclaró que no tenía estudios, tampoco sabía leer ni escribir, pero que s í sabía firmar. También expuso que contrató al investigado de manera verbal cuando este era personero de Mesetas – Meta, quien por honorarios le aseguró que le cobraba el 30% de lo que se reconociera al final. A su turno, indicó que le entregó una serie de documentos como la partida de matrimonio, la sentencia de octubre del 2011 o 2012 donde indicaban que no había sido condenado, así como el certificado del tiempo -2 años - que estuvo privado de la libertad en establecimien to carcelario, entre otros. No obstante, el abogado nunca presentó la demanda de reparación directa y perdió la oportunidad para lograr la indemnización.

A su turno, aseveró que años después el abogado le devolvió algunos documentos que le había entregado, pero qued ó pendiente la sentencia y otros archivos relacionados con su libertad.

Por último, y e n respuesta del interrogatorio efectuado por el representante del Ministerio Público, aseguró que una vez salió en libertad, se puso en la tarea de conseguir los documentos para que el abogado presentara la demanda de

Por último, y e n respuesta del interrogatorio efectuado por el representante del Ministerio Público, aseguró que una vez salió en libertad, se puso en la tarea de conseguir los documentos para que el abogado presentara la demanda de reparación y una vez los consiguió, 4 meses después, se los entregó al jurista.

Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, la Magistrada Instructora calificó provisionalmente la conducta, sin embargo, mediante auto del 18 de junio de 202415 la Seccional decretó la nulidad de lo a ctuado desde el auto de apertura de la investigación disciplinaria y dejó a salvo las pruebas recopiladas, por considerar que no se agotaron los mecanismos subsidiarios de notificación previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 . Por lo cual, se fijó edicto emplazatorio del 26 de junio de 202416.

12 Archivo 064 de la carpeta virtual de primera instancia. 13 Archivo 082 de la carpeta virtual de primera instancia. 14 Audiencia del 5 de octubre de 2023, archivo 026 de la carpeta virtual de primera instancia. 15 Archivo 045 de la carpeta virtual de primera instancia. 16 Archivo 047 de la carpeta de primera instancia.A 15207

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En consecuencia, se fijó como nueva fecha para la audiencia de

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En consecuencia, se fijó como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de julio de 2024 a las 10:00 a.m., diligencia que no se realizó por inasistencia del abogado disciplinable, por lo que se fijó nuevamente edicto el 28 de junio 17 siguiente y el 20 de septiembre de 2024 se designó como defensor de oficio al abogado Jorge Miguel Nur Hernández quien se posesionó como tal, en audiencia del 21 de octubre de 2024.

La magistratura en audiencia del 9 de julio de 2025, calificó provisionalmente la actuación , con formulación de cargos en los siguientes términos:

Imputación jur ídica: el abogado al parecer a título de culpa, incursionó en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, consistente en “atender con celosa diligencia sus encargos”.

Imputación fáctica: El investigado, en su calidad de apoderado del señor José Querubín Ramírez Avendaño, se comprometió a instaurar una acción de rep aración directa en el año 2019, sin embargo , el disciplinable no promovió el respectivo medio de cont rol dentro del término legal, lo que ocasionó la caducidad de la acción, pues contaba

una acción de rep aración directa en el año 2019, sin embargo , el disciplinable no promovió el respectivo medio de cont rol dentro del término legal, lo que ocasionó la caducidad de la acción, pues contaba con un término de 2 años a partir de l auto de preclusión del proceso penal del 26 de agosto de 2019. Gestión que asumió en el 2019 en su

17 Archivo 055 de la carpeta de primera instancia.A 15207

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calidad de abogado litigante pues para ese momento ya no era Personero dado que dicho cargo culminó en el 2018.

Posteriormente, se le concedió la palabra a l defensor de oficio quien solicitó el testimonio de la señora Balbaneda Castro, esposa del quejoso, así como la ampliación de la q ueja por parte del señor José Querubín Ramírez Avendaño.

Etapa de juzgamiento.

Se llevó a cabo en sesiones del 1 y 13 de agosto18 y 11 de septiembre de 202519, en donde se realizaron las siguientes actuaciones:

Ante la inasistencia de la quejosa y la testigo Balbaneda Castro 20, se ordenó comisionar a los Juzgados de La Uribe y Mesetas – Meta, para que apoyaran con la conectividad de los declarantes, ya que residen en una vereda entre estos dos municipios, ello, para que pudieran ser

ordenó comisionar a los Juzgados de La Uribe y Mesetas – Meta, para que apoyaran con la conectividad de los declarantes, ya que residen en una vereda entre estos dos municipios, ello, para que pudieran ser asistidos en el municipio más cercano.

Posteriormente, s e recibió el testimonio21 de la señora Balbaneda Castro, de la siguiente manera:

Manifestó que el señor Querubín había contratado al abogado ALBERT GUTIÉRREZ BARRAGÁN aproximadamente hacía 4 años, antes de la pandemia. A su turno, aseguró no tenía conocimiento del lugar de residencia del investigado, pero indicó si tenía certeza que para ese entonces vivía en Mesetas - Meta.

18 Archivo 089 de la carpeta virtual de primera instancia. 19 Archivo 106 de la carpeta virtual de primera instancia. 20 Audiencia del 1 de agosto de 2025. 21 Audiencia del 13 de agosto de 2025 del archivo 098 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15207

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Aseveró que su esposo estuvo privado de la libertad y que fue liberado en el año

2013. También recordó que el quejoso le entregó al profesional del derecho una documentación, entre los cuales se encontraba el registro de los hijos y de unos familiares de él, sin embargo, el jurista no le hizo ese trabajo y tampoco le devolvió

2013. También recordó que el quejoso le entregó al profesional del derecho una documentación, entre los cuales se encontraba el registro de los hijos y de unos familiares de él, sin embargo, el jurista no le hizo ese trabajo y tampoco le devolvió todos los papeles; pues únicamente retornó 3 registros civiles, pero hacía falta el resto de los documentos.

En atención al interrogatorio del defensor del investigado, aseveró que no recordaba cuanto tiempo duró el jurista con los documentos que le habían sido entregados. Así mismo, precisó que el quejoso no suscribió contrato escrito con el profesional del derecho.

Se escuchó nuevamente al señor José Querubín Ramírez Avendaño en ampliación de la queja22, de la siguiente manera:

Aseveró que no firmó contrato escrito de prestación de servicios con el jurista, ya que todo se realizó de manera verbal. Respecto de los honorarios, aseguró que, el investigado le indicó que le iba a cobrar el 30% al final de lo que se recibiera y tampoco le firmó poder pues nunca le remitió escrito, pero sí le entregó 3 o 4 años atrás los registros civiles de sus hermanos, de sus hijos , la partida de matrimonio, y la “absolvencia” (sic) que le dieron en San Martín y otros papeles que le pidió el abogado. No obstante, no tiene ningún recibido de los documentos que le entregó al investigado y tampoco donde consten las obligaciones adquiridas por el jurista.

Además, aseveró que el letrado únicamente le devolvió la partida de matrimonio, los registros civiles de sus hijos y sus hermanos, pero no entregó la sentencia del Juzgado de La Uribe.

Además, aseveró que el letrado únicamente le devolvió la partida de matrimonio, los registros civiles de sus hijos y sus hermanos, pero no entregó la sentencia del Juzgado de La Uribe.

Agregó que el inculpado nunca le contestaba el celular, pero en una ocasión se lo encontró en Mesetas ocasión en la cual, el profesional le dijo que por el COVID no había podido adelantar el proceso. Finalmente, indicó que no contrató otro abogado porque se había confiado, ya que el investigado le manifestó que tenía un grupo de abogados que le iban a realizar ese tra bajo. A demás, cuando fue a consultar con otras personas (sin precisar a quien) le dijeron que la acci ón ya había vencido pues había pasado el tiempo que tenía para pedir la indemnización.

Se escuchó en alegatos de conclusión al representante del Ministerio Público, quien se pronunció en los siguientes términos:

22 Audiencia del 11 de septiembre de 2025 del archivo 105 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15207

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Afirmó que no existía certeza respecto de la responsabilidad del abogado ALBERT GUTIÉRREZ BARRAGÁN , al considerar que el señor Querubín Ramírez pudo haber acudido ante el investigado en su calid ad de Personero Municipal del municipio de Mesetas y no como abogado particular en ejercicio de la profesión;

GUTIÉRREZ BARRAGÁN , al considerar que el señor Querubín Ramírez pudo haber acudido ante el investigado en su calid ad de Personero Municipal del municipio de Mesetas y no como abogado particular en ejercicio de la profesión; dado que era de público conocimiento que, por lo general, las personas buscaban al personero para consultar sus procesos sin que ello impli cara la existencia de un encargo profesional.

Por lo cual, señaló que, al no existir certeza, no e ra posible demostrar la responsabilidad del disc iplinable y que l a duda debía resolverse en su favor, de conformidad con el principio in dubio pro disciplinario.

De igual forma, el defensor de oficio del investigado presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:

Aseguró que no se logró demostrar la responsabilidad del abogado, ni a título de culpa ni de negligencia , pues l o acreditado a lo larg o del proceso no logró desvirtuar la presunción de inocencia y a que no exis tía documento alguno que permitiera establecer las obligaciones qu e el investigado habría adquirido con el quejoso. En consecuencia, solicitó que la decisión de la Seccional fuera absolutoria.

De las pruebas decretadas y practicadas. • Acta de audiencia y Auto interlocutorio emitidos el 26 -ago-2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, dentro del proceso penal No. 2010 -00135 de contra José Edgar Ramírez y otros por rebelión, en el que se decreta la extinción de la acción penal a favor de varios enjuiciados, entre ellos, José Querubín Ramírez A vendaño por prescripción23.

rebelión, en el que se decreta la extinción de la acción penal a favor de varios enjuiciados, entre ellos, José Querubín Ramírez A vendaño por prescripción23. • Respuesta del 12 de febrero de 2024 por la Procuraduría 94 Judicial I de Villavicencio, en la que indica, no haberse encontrado solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, en la que figure como convocante el señor Querubín Ramírez y como apoderado ALBERT GUTIERREZ

BARRAGÁN24.

23 Archivo 029 de la carpeta virtual de primera instancia. 24 Archivo 031 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15207

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  • Respuesta del 15 de febrero de 2024 por el Concejo Municipal de Mesetas25, en la que indicó que el señor Albert Gutiérrez Barragán fue Personero del Municipio de Mesetas desde el 13 de enero de 2012 hasta el

30 de septiembre de 2018, y allegó: • o Acta de posesión No. 22 del 13 de enero de 2012, como Personero Municipal, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2016. o Acta de posesión No. 27 del 13 de enero de 2016, como Personero Municipal, a partir del 1 de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2020.

2016. o Acta de posesión No. 27 del 13 de enero de 2016, como Personero Municipal, a partir del 1 de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2020. o Renuncia del 17 de agosto de 2018 al cargo de Persone ro Municipal de Mesetas Meta , suscrita por Albert Gutiérrez Barragán a partir del 01 de octubre de 2018. o Resolución No. 017 del 31 de agosto de 2018 , expedida por el Consejo Municipal del Municipio de Meseta en la cual, se aceptó la renuncia del señor Alb ert Gutiérrez Barragán al cargo de Personero Municipal a partir del 1 de octubre de 2018.

  • Respuesta ofrecida el 23 de febrero de 2024 por la Oficina de Reparto Judicial de Villavicencio, en el que inf ormó que no se halló radicada demanda de reparación di recta interpuesta por el abogado ALBERT GUTIERREZ BARRAGÁN en representación del señor Querubín

Ramírez26.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 27 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , se resolvió SANCIONAR disciplinariamente al abogado ALBERT GUTIERREZ BARRAGÁN por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

25 Archivo 032 de la carpeta virtual de primera instancia. 26 Archivo 033 de la carpeta virtual de primera instancia. 27 Archivo 109 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15207

del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

25 Archivo 032 de la carpeta virtual de primera instancia. 26 Archivo 033 de la carpeta virtual de primera instancia. 27 Archivo 109 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15207

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Al respecto, l a Seccional estimó que se encontró acreditado que el abogado se comprometió con el señor José Querubín Ramírez Avendaño, en agosto de 2019 , a interponer una acción de reparación directa para obtener indemnización por su privación de la l ibertad dentro de un proceso penal; gestión que no realizó pese a haber pactado honorarios a cuota litis y haber recibido la documentación exigida, devolviéndolos al quejoso cuando ya había caducado el medio de control; ello conforme lo afirmado por el que joso y al testimonio de la señora Balbaneda Castro Montoya , los dos rendidos bajo la gravedad de juramento.

En lo que respecta a la antijuridicidad, sostuvo que el disciplinable se sustrajo de cumplir con el deber profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber, el deber de diligencia, dado que, sin justificación alguna no promovió demanda de reparación directa en favor del quejoso encomendada en el 2019, pese

10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber, el deber de diligencia, dado que, sin justificación alguna no promovió demanda de reparación directa en favor del quejoso encomendada en el 2019, pese a que el quejoso ya le había entregado la documentació n necesaria y habían acordado como pago de honorarios el 30% de lo que se obtuviera de en el proceso como in demnización por los perjuicios que le fueron causados con la privación de la libertad de la que fue objeto.

Respecto de la culpabilidad, el a quo consideró que la conducta desplegada por el abogado GUTIERREZ BARRAGÁN la realizó en la modalidad de culpa, por cuanto infringió el deber objetivo de cuidado que exige la agencia de derechos ajenos, de manera que el investigado fue indiligente en su gestión profesional.A 15207

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Para la graduación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la modalidad culposa de la conducta , el perjuicio causado , en la medida que el quejoso perdió la oportunidad procesal para reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos c on ocasión de la privación de la liberta d, p or haber operado la caducidad de la acción . En consecuencia, la Sala impuso a l abogado sanción de suspensión por

resarcimiento de los perjuicios sufridos c on ocasión de la privación de la liberta d, p or haber operado la caducidad de la acción . En consecuencia, la Sala impuso a l abogado sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, considerándola necesaria, proporcional y razonable.

DE LA APELACIÓN

El recurso fue interpuesto el 5 de noviembre de 2025 28 por el defensor de oficio del disciplinable, quien expuso sus argumentos de alzada, los cuales se agruparon de la siguiente manera:

De los argumentos dirigidos a cuestionar la tipicidad de la falta.

  • Ausencia de relación profesional. Sostuvo que no existió ningún tipo de mandato entre el quejoso y el disciplinado pues no se a portó ninguna prueba que permitiera determinar que efectivamente existió un acuerdo verbal para la realización de un deber pro fesional o siquiera que efectivamente se hubiera pactado algún tipo de honorarios. Además, aseguró que la forma de verificar que un profesional del derecho asumió la representación judicial es mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, de lo contrar io no se estaría frente a un mandato profesional.

28 Archivo 111 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15207

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  • Valoración de las pruebas. No obra prueba alguna que acredite

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  • Valoración de las pruebas. No obra prueba alguna que acredite si efectivamente e xistía una obligación por parte del inculpado , que le exigiera actuar diligentemente en representación del quejoso. Aseguró qu e la responsabilidad se cimentó en simple afirmaciones indefinidas y confusas del doliente, además, aseveró que no hubo ratificación de la queja c omo prueba testimonial, pues las intervenciones de inconforme generaron dudas sobre la existencia del encargo profesional. Además, en inconforme aseveró que no se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, ni se le otorgó poder para actuar al investigado. - Interpretación errada de los medios de prueba documentales. Advirtió que no era posible ver ificar la omisión del abogado a partir de la información suministrada por la Procuraduría Judicial de Villavicencio y la Oficina Judicial de Reparto de Villavicencio, pues la disertación parte del hecho de que el quejoso efectivamente encomendó un encargo profesional al disciplinable.

De la culpabilidad. - No es posible atribuir negligencia en el actuar del disciplinado de manera culposa, cuando ni siquiera se ha podido determinar más allá de toda duda la existencia de un mandato u obligación por parte del disciplinado.

En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y se absolviera de responsabilidad disciplinaria al abogadoA 15207

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instancia, y se absolviera de responsabilidad disciplinaria al abogadoA 15207

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ALBERT GUTIERREZ BARRAGÁN , en atención a que no existió afectación alguna de los derechos del quejoso.

TRÁMITE DEL RECURSO

Notificada la providencia el 31 de octubre de 2025 29 a los correos electrónicos del investigado 30, su defensor de oficio 31, y el representante del Ministerio Público32.

El defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de alzad a el 5 de noviembre siguiente mediante correo electrónico, es decir, en término, por lo que se concedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 5 de diciembre de 202533.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de re parto del 15 de diciembre d e 202534, le correspondió el conocimiento de la s diligencias a qui én aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala

29 Archivo 110 de la carpeta virtual de primera instancia. 30 albertgutierrezb@gmail.com

Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala

29 Archivo 110 de la carpeta virtual de primera instancia. 30 albertgutierrezb@gmail.com 31 abogadonur@gmail.com y juridica@ustavillavicencio.edu.co 32 ejmurillo@procuraduria.gov.co 33 Archivo 114 de la carpeta virtual de primera instancia. 34 Archivo 001 de la carpeta virtual de segunda instancia.A 15207

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que esta C orporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en eje rcicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 199635, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo c on lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

«ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de te rminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia». (Negrilla fuera del texto original).

A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facul tades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

35 Modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.A 15207

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