CNDJ - F50001250200020230005901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020230005901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12333
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001250200020230005901 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del abogado Omar de Jesús Betancourt León, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta1, que lo declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
SITUACIÓN FÁCTICA
En audiencia celebrada el 3 de octubre de 2022, dentro del radicado No. 95001610000020190000200, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó compulsar copias en contra del abogado Betancourt León, por sus reiteradas inasistencias injustificadas a las audiencias donde fue citado en calidad de defensor del señor Elver Gutiérrez Porra2.
1 MP. María de Jesús Muñoz Villaquiran en sala dual con el magistrado Romer Salazar Sánchez. 2 Archivo 001 QuejaA 12333
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1 MP. María de Jesús Muñoz Villaquiran en sala dual con el magistrado Romer Salazar Sánchez. 2 Archivo 001 QuejaA 12333
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020230005901
ABOGADO EN APELACIÓN
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ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 27 de febrero de 2023 se ordenó la apertura del proceso3. Ante la no comparecencia del investigado, se procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, nombrándose defensora de oficio, con quien prosiguió la actuación procesal.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 6 de junio4 y 4 de septiembre de 20245. En esta etapa se allegó como prueba, entre otras, copia del expediente penal No. 95001610000020190000200, seguido en contra de Elver Gutiérrez Porra, por el delito de concierto para delinquir agravado, terrorismo, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas y rebelión6.
El a quo formuló un único cargo, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20077, bajo el verbo rector abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, en concordancia con el deber consagrado en el numeral
contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20077, bajo el verbo rector abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la norma en comento8, por cuanto, en calidad de abogado de confianza del señor Elver Gutiérrez Porra, sin justificación alguna no volvió a concurrir a las audiencias programadas para los días 13 y 14 de junio, 29 de septiembre y 3 de octubre de 2022.
3 Previa acreditación de la calidad de abogado, conforme a certificación de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.- Archivo 003 4 Archivos 036 y 037 5 Archivos 047 y 048 6 Archivo 040 7 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (resaltado fuera de texto) 8 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).A 12333
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ABOGADO EN APELACIÓN
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En la audiencia de juzgamiento realizada el 13 de noviembre de 20249,
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En la audiencia de juzgamiento realizada el 13 de noviembre de 20249, la defensora de oficio presentó alegatos conclusivos, indicando que no existía certeza de que el abogado hubiera asegurado al señor Gutiérrez Porras que no continuaría con su defensa, y tampoco aparecía paz y salvo, contrato o recibo por pago de honorarios a su nombre.
Por otra parte, consideró que el letrado actuó con diligencia, ya que en las restantes audiencias que se llevaron a cabo ejerció una defensa activa de su cliente.
SENTENCIA APELADA
En decisión del 29 de noviembre de 202410, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado Omar de Jesús Betancourt León, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
En punto de la tipicidad de la falta, confirmó el marco fáctico imputado, destacando que en la audiencia citada para el 3 de octubre de 2022 el procesado manifestó a la juez que tuvo comunicación con su defensor, quien le hizo saber que no seguiría asistiéndolo, y debía conseguir un defensor de oficio, sin mediar renuncia ante el despacho de conocimiento, conforme lo previsto en el artículo 76 del C.G.P. Sobre la modalidad de la conducta, confirmó la imputación a título de culpa por la negligencia con que asumió la gestión; el elemento de la
conocimiento, conforme lo previsto en el artículo 76 del C.G.P. Sobre la modalidad de la conducta, confirmó la imputación a título de culpa por la negligencia con que asumió la gestión; el elemento de la antijuridicidad se determinó a partir de la vulneración injustificada del
9 Archivos 055 y 056 10 Archivo 057A 12333
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deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, por dejar a su prohijado desprovisto de defensa técnica en el trámite del juicio oral, pues si bien en el año 2021 acudió cumplidamente a las diligencias, para el año 2022 dejó de asistir en cuatro oportunidades consecutivas, sin que mediara justificación.
A efectos de establecer la sanción, analizó los criterios de trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la falta, y como agravante los antecedentes reportados en los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta11.
RECURSO DE APELACIÓN
En el término de ley12 la defensora de oficio apeló, bajo los siguientes argumentos:
Destacó que durante el año 2021 y primer semestre de 2022, el disciplinado acudió a las audiencias programadas, atendiendo con diligencia la defensa de su cliente, y que el señor Gutiérrez Porras no
argumentos:
Destacó que durante el año 2021 y primer semestre de 2022, el disciplinado acudió a las audiencias programadas, atendiendo con diligencia la defensa de su cliente, y que el señor Gutiérrez Porras no informó al despacho judicial sobre los problemas de comunicación que tenía con su defensor, ni revocó el poder ante sus inasistencias.
Hizo referencia a las audiencias imputadas y a la celebrada el 5 de septiembre de 2024, aduciendo que no era posible afirmar que abandonó a su cliente, toda vez que este tampoco asistió. Por último, aseveró que fueron desconocidas las garantías de legalidad y presunción de inocencia del investigado.
11 El abogado Omar de Jesús Betancourt reportó una sanción de suspensión de dos (2) meses, dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta investigada, que inició el 16 de junio de 2022 y terminó el 15 de agosto de 2022. 12 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 12 de diciembre de 2024 (Archivo 58). El recurso de apelación fue presentado el 14 de enero de 2025 (Archivo 059).A 12333
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Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación
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Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 04 de febrero de 2025 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del disciplinado, bajo el principio de limitación.
Cuestión previa:
De manera genérica, la recurrente postula el desconocimiento de las garantías de legalidad y presunción de inocencia del investigado, que conllevarían a la eventual configuración de una nulidad, sin embargo, la solicitud planteada no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, al omitir siquiera determinar las causales en que se funda.
Al margen de lo dicho, resulta preciso indicar que en el caso bajo análisis, se observa la efectiva salvaguarda de las garantías procesales del investigado desde el momento en que fue comunicada la apertura de la investigación. Ante su incomparecencia, fue fijado edicto emplazatorio y designada como defensora de oficio la doctora Mayerlingh Castro Canizalez, quien participó de forma activa, presentando alegatos conclusivos y recurriendo la decisiónA 12333
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Mayerlingh Castro Canizalez, quien participó de forma activa, presentando alegatos conclusivos y recurriendo la decisiónA 12333
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sancionatoria, que cumplió con las exigencias del inciso cuarto del artículo 106 de la precitada norma, y en tal medida, resulta contrario a la lealtad procesal elevar solicitudes carentes de soporte, razón por la cual no existe mérito alguno para decretar la nulidad alegada.
Caso concreto:
La ley penal imp one al defensor unos deberes especiales 13, cuyo cumplimiento se verifica a partir de la asistencia a las audiencias y la defensa eficiente de los intereses de su cliente . E n caso de no comparecer a las diligencias le corresponderá justificarse en debida forma, pues ello implica el incumplimiento de un deber legal que repercute en el correcto desarrollo del proceso.
Bajo las anteriores consideraciones, yerra la defensa al pretender justificar las inasistencias del disciplinado, asegurando que durante el año 2021 y parte de 2022 fue diligente al comparecer a las audiencias convocadas, puesto que esto hacía parte de sus obligaciones como defensor y no guarda relación directa con la conducta enrostrada, con lo cual, el argumento no logra derruir la responsabilidad endilgada.
Por otra parte, si la voluntad del letrado era no continuar prestando sus
defensor y no guarda relación directa con la conducta enrostrada, con lo cual, el argumento no logra derruir la responsabilidad endilgada.
Por otra parte, si la voluntad del letrado era no continuar prestando sus servicios profesionales, debió hacer uso del medio idóneo para este fin, que era presentar renuncia al poder en los términos dispuestos en el artículo 76 del C.G.P14, resultando por ello desacertado trasladar cualquier responsabilidad al acusado.
13 Art. 125 C.P.P. 14 ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…)A 12333
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Sobre las audiencias a las cuales no asistieron tanto el defensor como el inculpado, es necesario aclarar que la sesión del 4 de septiembre de 2024 no fue objeto de imputación, y por lo tanto, se omitirá cualquier pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso
el inculpado, es necesario aclarar que la sesión del 4 de septiembre de 2024 no fue objeto de imputación, y por lo tanto, se omitirá cualquier pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. 95001610000020190000200, se observa lo siguiente:
En la audiencia preparatoria del 31 de mayo de 2021, el abogado Betancourt León asumió la defensa de Elver Gutiérrez, recluido en el centro penitenciario y carcelario de Villavicencio, y asistió a su cliente en las audiencias de juicio oral programadas los días 23 de agosto y 28 de septiembre de 2021, 07 de febrero, 14 de febrero y 01 de marzo de 2022.
En el acta de la audiencia del 13 de junio de 2022, se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinado y del acusado, quien para ese momento había sido trasladado al centro penitenciario y carcelario La Picota, en Bogotá, siendo reprogramada para el día siguiente, decisión que fue comunicada al correo electrónico omarbetancourtleon@hotmail.com.
Para el 14 de junio de 2022, de nuevo no asistieron el letrado y el señor Elver Gutiérrez, razón por la cual se fijó para el 29 de septiembre de 2022, que también fue declarada fallida por la inasistencia de la defensa y el acusado. Finalmente en la audiencia del 3 de octubre de 2022, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, ante la reiterada conducta omisiva, ordenó la compulsa de copias que dio origen a las presentesA 12333
3 de octubre de 2022, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, ante la reiterada conducta omisiva, ordenó la compulsa de copias que dio origen a las presentesA 12333
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diligencias, ya que de acuerdo con lo manifestado por el señor Gutiérrez Porra, el abogado Omar de Jesús Betancourt había abandonado su defensa sin informar al despacho, continuándose la actuación con un defensor público.
La anterior reseña procesal, da cuenta que a las audiencias de juicio oral programadas para los días 13 y 14 de junio y 29 de septiembre de 2022 no asistió el acusado, sin embargo, ello no lo relevaba de su obligación de estar presente en las fechas citadas, pues tal y como se dijo, el rol de defensor exige de los profesionales el cumplimiento de una serie de actividades, en procura de favorecer la causa de su cliente, y en tal sentido, cobra vigencia a partir del momento en que asume el mandato el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado.
No puede pasarse por alto que en el caso particular, se trataba de garantizar la efectiva defensa técnica de una persona privada de la libertad, sector de la población con el cual “la sociedad está comprometida con su defensa”15, y en esa medida, las reiteradas
garantizar la efectiva defensa técnica de una persona privada de la libertad, sector de la población con el cual “la sociedad está comprometida con su defensa”15, y en esa medida, las reiteradas ausencias del investigado comportaron un abandono de sus obligaciones, al punto que en la audiencia del 3 de octubre de 2022, el señor Elver Gutiérrez Porra informó a la juez que este le había comunicado que no continuaría con su representación, sin mediar una renuncia formal al mandato, situación que evidencia desidia y negligencia en el desempeño de su rol como defensor.
Por lo tanto, la ausencia del acusado no puede considerarse como una causal de exculpación, ya que de haber comparecido el disciplinado
15 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013, Magistrada Ponente: Maria Victoria Calle Correa.A 12333
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habría garantizado el traslado oportuno de su defendido desde el centro de reclusión, o incluso, logrado su autorización para hacer el rito procesal, evitando así la dilación injustificada de la audiencia de juicio oral, en perjuicio de la administración de justicia y los intereses de su cliente.
En ese orden de ideas, al no prosperar ninguno de los argumentos de la apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.
juicio oral, en perjuicio de la administración de justicia y los intereses de su cliente.
En ese orden de ideas, al no prosperar ninguno de los argumentos de la apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, que declaro a Omar de Jesús Betancourt León responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido l a comunicación cuando el iniciadorA 12333
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acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el
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acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
MagistradoA 12333
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., diez (10) de abril de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez VásquezA 12333
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Radicación n.° 500012502000 2023 00059 01 Sala n.º 015 del veintiséis (26) de marzo de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.
En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de negar la solicitud de nulidad y confirmar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, que declaró a Omar de Jesús B etancourt León responsable por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del
proferida el 29 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, que declaró a Omar de Jesús B etancourt León responsable por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ej ercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Sin embargo, consideré que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió revocar la decisión de primera instancia para absolver de responsabilidad al disciplinable en tanto el estadio de la a ntijuridicidad no fue superado bajo el fundamento de que el procesado –privado de la libertad– tampoco asistió a las audiencias; interviniente necesario para llevar a cabo la etapa procesal.
En ese sentido, respecto a dicha conducta para consideración del suscrito no se surtió un juicio de valoración porque no resultó relevante dejar de asistir a la audiencia programada dentro del proceso penal,A 12333
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pues la audiencia no se realizó por un factor diferente a su inasistencia. Esta tesis, ha sido acogida por la Sala16 al indicar:
En cuanto a los deberes y atribuciones de la defensa, el artículo 125 del Código de procedimiento Penal, señala entre otros, el de
Esta tesis, ha sido acogida por la Sala16 al indicar:
En cuanto a los deberes y atribuciones de la defensa, el artículo 125 del Código de procedimiento Penal, señala entre otros, el de asistir personalmente al acusado, controver tir las pruebas, interrogar y contrainterrogar en audiencia públi ca a los testigos y peritos, cuyo cumplimiento sólo es posible verificar, en las audiencias a las cuales concurran todas las partes imprescindibles para el desarrollo de las mismas, dentro de ellos por supuesto, el acusado cuando se encuentre privado de la libertad.
De esta manera, si se trata de examinar la conducta del abogado de cara al deber de ejercer diligentemente su mandato, no basta con la mera constatación objetiva del hecho o situ ación que, en principio, arroja una lectura de indiligencia. Adem ás, es necesario verificar que la conducta haya afectado sin justificación, el deber de atender con celosa diligencia la labor encomendada17.
Así las cosas, no es posible exigir a la defensa penal, que cumpla con las atribuciones señaladas, si como acontec ió en este caso, la audiencia convocada no podía legalmente celebrarse, por la falta de remisión del procesado, imperativo legal que según el CPP exige su presencia, por lo que sería un contrasentido, reprochar que no realizó diligentemente su actividad pr ofesional, en un escenario procesal que, por virtud de la ley y la eventualidad presentada, era imposible surtir. [Negrilla para destacar]
En estos términos dejo expuesta la razón que sustenta el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra
virtud de la ley y la eventualidad presentada, era imposible surtir. [Negrilla para destacar]
En estos términos dejo expuesta la razón que sustenta el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
16 Sentencia aprobada en acta n.º 052 del 25 de agosto de 2021 en la radicación 200011102000 2017 00081
01. MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 1. ° de maro de 2023, radicado 11001110200020190691601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 29 “ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.A 12333
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Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de 2025. Sala No. 015
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 500012502000202300059 01
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 500012502000202300059 01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las deci siones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales aclaró voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Corporación, el v eintiséis (26) de marzo de 2025, media nte la cual, confirmo responsabilidad de la abogada Omar de Jesús Betancourt León por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de seis meses del ejercicio de la profesión.A 12333
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Sin embargo, me aparto de la determinación adoptada por la mayoría de la Sala Plena respecto a la trascendencia social de la conducta como criterio de graduación de la sanción.
Al respecto , resulta oportuno recordar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su condición de órgano judicial de cierre de la jurisdicción disciplinaria, ha reconocido la necesidad de que el decisor disciplinario, al momento de determinar y graduar la sa nción a
Disciplina Judicial, en su condición de órgano judicial de cierre de la jurisdicción disciplinaria, ha reconocido la necesidad de que el decisor disciplinario, al momento de determinar y graduar la sa nción a imponer, precise y argumente con rigor lo relacionado con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad incluidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como lo relacionado con los criterios de graduación de que trata el artí culo 45 ibidem y que sean tenidos en cuenta para tal efecto; esto, en aras de garantizar una correcta legalidad de la sanción disciplinaria, así como la seguridad jurídica a la que tiene derecho el sujeto disciplinable . Por ejemplo, en decisión aprobada po r unanimidad18, la Comisión sostuvo lo siguiente a saber:
“Nótese que el juzgador disciplinario está sometido a un proceso inteligible para precisar la sanción desde los atributos de (i) clase, (ii) el mínimo o máximo que puede fijarse y (iii) el quantum. En el caso del derecho disciplinario del abogado, conforme a la Ley 1123 de 2007, primero se debe «determinar» qué tipo o clase de sanción es acreedor el abogado para posteriormente realizar la «graduación».
(…)
De l a lectura armónica de las normas, la C orte Constitucional ha definido que el operador disciplinario debe cumplir con tres cargas para la imposición de sanciones en sus sentencias:
(i) en ellas debe haber una fundamentación completa y explícita de los motivos que llevaron a la determinación cu alitativa y cuantitativa de la sanción; (ii) la graduación debe guiarse por los principios de
(i) en ellas debe haber una fundamentación completa y explícita de los motivos que llevaron a la determinación cu alitativa y cuantitativa de la sanción; (ii) la graduación debe guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y (iii) en su imposición
18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 110011102000-2019-05770-01, sentencia aprobada en sala n. 63 del 5 de octubre de 2021, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 12333
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020230005901
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 16 | 17
tienen que aplicarse los criterios generales, los agra vantes y los atenuantes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado19.
(…)
Por último, en relación con la tercera carga, el artículo 45 ibidem definió expresamente los criterios de graduación, los cuales fueron divididos en generales, de atenuación y de agravación. En consecuencia, en cada caso concreto corresponde al operador disciplinario determinar la actualización de cada uno de ellos para así determinar y graduar la sanción a imponer20.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). En el presente c aso se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta como criterio para graduar la sanción disciplinaria, sin embargo, nada se habló de ella.
En el presente c aso se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta como criterio para graduar la sanción disciplinaria, sin embargo, nada se habló de ella.
Sobre la trascendencia social, la Comisión no puede pasar por alto el precedente21 según el cual el criter io de la denominada trascendencia social de la conducta no opera de manera automática, por lo que le corresponde al juez disciplinario motivar su invocación y argumentar en qué medida resulta aplicable al caso concreto, a partir de un análisis que debe dem ostrar por qué el comportamiento típic o sobrepasó la esfera de la relación abogado -cliente y se proyectó a los intereses de la comunidad.
En otras palabras, si bien toda falta disciplinaria amerita una sanción, no en todos los casos se actualiza o se pres enta la tr
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