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CNDJ - F50001250200020230008101

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020230008101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 50001250200020230008101 Discutido y aprobado en Sala No. 42 de la fecha

ASUNTO

La Comisión se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta1, por medio de la cual sancionó al abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (2) MESES tras incurrir a título de culpa en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 , en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28 numeral 10° de la citada norma.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias del 9 de febrero de 2023, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Circuito de Villavicencio pidió investigar al letrado WILLIAM MOJICA GARZÓN , con fundamento en que , en calidad de defensor de confianza de Jorge Alonso Posso, al interior del proceso penal No. 2017-07082-00, no concurrió a la audiencia de

1 Sala dual conformada por la Magis trada Martha Cecilia Botero Zuluaga y el Magistrado Marco Javier Cortés Casallas.A 13630

proceso penal No. 2017-07082-00, no concurrió a la audiencia de

1 Sala dual conformada por la Magis trada Martha Cecilia Botero Zuluaga y el Magistrado Marco Javier Cortés Casallas.A 13630

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juicio oral programada para la mencionada fecha, pese a que, desde el 23 de noviembre de 2022 , se le advirtió al procesado que si en esa fecha no comparecía, se le designaría defensor público, por cuanto el inculpado previamente no había asistido a las audiencias del c itado proceso.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedido el 27 de marzo de 20232, se constató que el doctor WILLIAM MOJICA GARZÓN quien se ident ifica con cédula de ciudadanía No. 17305695, está inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional 40667, documento que, a la fecha , 27 de marzo de 2023, se encontraba vigente

Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No . 2768651 del 13 de febrero de 2023 3, en el cual aparece la siguiente sanción:

2 Archivo digital 006 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 003 del cuaderno de primera instancia.A 13630

2768651 del 13 de febrero de 2023 3, en el cual aparece la siguiente sanción:

2 Archivo digital 006 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 003 del cuaderno de primera instancia.A 13630

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 10 de febrero de 2023, a la Magistrada Yira Lucia Olarte Ávila de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, quien, mediante auto de 17 de marzo de 2023, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de l abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN , y programó audienci as de pruebas y calificación provisional para el 24 de julio de 2023.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 24 de julio de 2023 no se pudo instalar la audiencia debido a que no concurrió el letrado investigado.

El 5 de septiembre de 2023 se instaló la audiencia a la cual asistió la defensora de confianza del disciplinado, a quien se le reconoció personería en esa diligencia. Luego, le fue otorgado el uso de la palabra a la defensora de confianza del investigado, quien indicó que

la defensora de confianza del disciplinado, a quien se le reconoció personería en esa diligencia. Luego, le fue otorgado el uso de la palabra a la defensora de confianza del investigado, quien indicó que el togado no asistió a la audiencia del 9 de febrero de 2023, al interior del proceso penal No. 2017-07082-00, por problemas de enfermedad de su hija, quien tenía una afección neurológica. Explicó que Jorge Alonso Posso le otorgó poder a la abogada Bayona Albarracín y, ese proceso penal, ya se encuentra en etapa de juicio.

La audiencia fue reanudada el 6 de diciembre de 2023 , asistió la defensora de confianza del disciplinado. Durante la diligencia, seA 13630

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insistió en el testimonio de Jorge Alonso Posso - ex poderdante del investigado, y en incorporar la historia clínica de la hija del inculpado.

La audiencia fue reanudada el 25 de julio de 2024, compareció la defensora de confianza del investigado quien indicó que el disciplinado quería rendir versión libre, para lo cual , pidió que fuera notificado a su abonado telefónico. Igualmente, indicó que el testigo que estaba convocado para esa diligencia (Jorge Alonso Posso), no

disciplinado quería rendir versión libre, para lo cual , pidió que fuera notificado a su abonado telefónico. Igualmente, indicó que el testigo que estaba convocado para esa diligencia (Jorge Alonso Posso), no se pudo conectar, ya que vivía en una zona rural. Durante la diligencia, la magistratura intentó comunicarse con el disciplinable, no obstante, no fue posible.

La audiencia se reanudó el 17 de septiembre de 2024 , en esa oportunidad, asistió la defensora del investigado y fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público. La defensora de confianza del disciplinado informó qu e cursaba otro proceso disciplinario por la misma compulsa, por lo que solicitó su acumulación, respecto de lo cual, el Despacho indicó que revisar ía la solicitud y, una vez tuviera la información , adoptaría una decisión al respecto.

Durante la audiencia se procedió a la formulación de cargos en el siguiente sentido:

Imputación fáctica:

El disciplinable, en calidad de defensor de confianza del indiciado en el proceso penal No. 2017-07082-00, dejó de asistir a la audiencia deA 13630

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juicio oral convocada para el 9 de febrero de 2023, a pesar de que: i)

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juicio oral convocada para el 9 de febrero de 2023, a pesar de que: i) en la diligencia prevista para el 23 de noviembre de 2022, el letrado solicitó aplazamiento y el juzgado de conocimiento le indicó que no aceptaría más solicitudes de ese tipo; y ii) el 8 de febrero de 2023, el inculpado solicitó aplazar la audiencia del 9 de febrero de ese año , por encontrarse en zona rural y , en esa misma fecha, la autoridad judicial le informó que no era posible , y pese a ello, el letrado no compareció.

Imputación jurídica:

El presunto incump limiento del deber previsto en el numeral 10 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 ° del artículo 37 numeral ibidem, a título de culpa.

3. Audiencia de juzgamiento.

El 26 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento , a la cual asistió la defensora del disciplinable.

El Despacho de instancia indicó que estaba pendiente por recibir el testimonió del ciudadano Jorge Alonso Posso, quien no realizó conexión a la audie ncia, por lo que se desistía de la práctica de dicha probanza.

Durante la diligencia se le otorgó el uso de la palabra a la defensora del disciplinado para que rindiera alegatos de conclusión , respectoA 13630

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probanza.

Durante la diligencia se le otorgó el uso de la palabra a la defensora del disciplinado para que rindiera alegatos de conclusión , respectoA 13630

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de lo cual solicitó que se exoner ara a su representado, precisó que el abogado no figuraba con reconocimiento de pers onería jurídica para actuar en el proceso penal objeto de compulsa de copias y, a folio 42 del expediente penal , obraba un poder otorgado a la abogada María Edilma Bayona Albarracín, por Jorge Alonso Posso.

Agregó que si bien a folio 65 del expediente penal obraba una solicitud de aplazamiento suscrita por el disciplinado, acompañada de la historia clínica de su hija (quien padecía una enfermedad neurológica degenerativa), dicho memorial no estaba respaldado por poder alguno que le permitiera al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio reconocerle personería jurídica dentro de la causa penal respectiva, y tampoco aceptar válidamente su solicitud.

En ese contexto, señaló que quien sí ostentaba poder reconocid o dentro del proceso penal, era la abogada María Edilma Bayona Albarracín, a quien debía haberse dirigido cualquier requerimiento procesal. No obstante, en la audiencia celebrada el 23 de noviembre

dentro del proceso penal, era la abogada María Edilma Bayona Albarracín, a quien debía haberse dirigido cualquier requerimiento procesal. No obstante, en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2022, al ser indagado al respecto, el procesado Posos indicó que el abogado apoderado era WILLIAM MOJICA , sin que se allegara al expediente la correspondiente revocatoria del poder conferido previamente a la doctora Bayona Albarracín.

Por lo anterior, precisó que el profesional WILLIAM MOJICA no se encontraba jurídicamente legitimado para actuar en esa actuación penal, ni tampoco para ser investigado disciplinariamente en relación con lo ocurrido, dado que no tenía poder reconocido dentro del proceso penal.A 13630

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Por último, manifestó su desconocimiento frente a las razones por las cuales el juzgado que compulsó copias continuó con el reconocimiento de actos jurídicos promovidos por un abogado que carecía de poder debidamente otorgado y reconocido, lo cual, a su juicio, vulnera ba el principio de legalidad en la representación judicial.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta , se resolvió sancionar al

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta , se resolvió sancionar al abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (2) MESES al incurrir a título de culpa en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37 numeral .1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28 numeral 10° de la citada norma.

La primera instancia explicó que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de septiembre de 2024, la defensora de confianza del disciplinado i nformó que cursaba otro proceso disciplinario por la misma compulsa, por lo que solicitó su acumulación. Al respecto, la Seccional de instancia dejó constancia de que procedió a verificar la base de datos y constató que efectivamente cursó el radicado 202200797 a cargo de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, por compulsa de copias del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio contra el abogado William Mojica Garzón al interior del proceso penal 2017-07082-00, pero por su inasistencia a la audiencia de juicio oral convocada para el 23 de noviembre de 2022; y, que paraA 13630

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el momento en que la abogada solicitó la acumulación , el Despacho aludido ya había formulado pliego de cargos en contra del encartad o, pues ello acaeció el 16 de julio de 2024. En relación con la tipicidad de la conducta, explicó que la imputación se determinó en el dejar de hacer , en consideración a que al interior del proceso penal 2017 -07082-00, el abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, en calidad de defensor de confianza del indiciado en el proceso penal No. 2017 -07082-00, dejó de asistir a la audienci a de juicio oral convocada para el 9 de febrero de 2023, a pesar de que: i) en la diligencia prevista para el 23 de noviembre de 2 022, el letrado solicitó aplazamiento y el juzgado de conocimiento le indicó que no aceptaría más solicitudes de ese tipo; y ii) el 8 de febrero de 2023, el inculpado solicitó aplazar la audiencia del 9 de febrero de ese año, por encontrarse en zona rural y, en esa misma fecha, la autoridad judicial le informó que no era posible, y pese a ello, el letrado no compareció.

Ahora bien, en relación con el argumento defensivo consistente en que el disciplinado no se encontraba legitimado para actuar y, por ende, no debieron atenderse sus solicitudes de aplazamiento, la primera

Ahora bien, en relación con el argumento defensivo consistente en que el disciplinado no se encontraba legitimado para actuar y, por ende, no debieron atenderse sus solicitudes de aplazamiento, la primera instancia indicó que si bien e ra cierto a folio 64 del expediente penal obraba poder conferido por Jorge Alonso Posso a la abogada María Edilma Bayona el 18 de enero de 2020, no h abía duda que quien actuaba como apoderado de confianza del procesado, era el abogado inculpado, porque incluso , desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 14 de agosto de 2018, el profesional WILLIAM MOJICA GARZÓN , actuó como defensor de confianza de Jorge Alonso Posso, tal como se evidenci ó en el acta de esa calenda , obrante a folio 49 y en el record de grabación.A 13630

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Estimó, entonces, que ese reconocimiento de personería jurídica era con el cual el togado WILLIAM MOJICA GARZÓN contaba para actuar, siendo eso lo que generó que, cuando la abogada María Edilma Bayona remitió el poder, no se aportara una revocatoria al abogado inicial (aquí inv estigado), pues lo que hicieron los abogados, fue actuar ambos al interior del mencionado proceso penal; sumado a que en la solicitud de aplazamiento presentada el 8 de febrero de

abogado inicial (aquí inv estigado), pues lo que hicieron los abogados, fue actuar ambos al interior del mencionado proceso penal; sumado a que en la solicitud de aplazamiento presentada el 8 de febrero de 2023, el abogado investigado refirió: “ reasumo el poder a mi conferido”.

Con ocasión de lo anterior, advirtió que el encartado desatendió, y dejó desprovista la salvaguarda de los derechos de su defendido, pues debía realizar las actuaciones propias de su gestión como abogado que garantizaran la defensa del acu sado, en atención a l mandato en calidad de defensor de confianza de su cliente, lo cual no realizó, aunado a que frustró el propósito de la administración de justicia, puesto que el Juzgado de conocimiento dejó de realizar la audiencia y, por ello, debió reprogramar la misma para otra data.

En torno a la antijuridicidad de la conducta, el a quo explicó que obraba en el plenario prueba que demostraba que, el profesional WILLIAM MOJICA GARZÓN, actuó como defensor de confianza de Jorge Alonso Posso, y solicitó aplazamiento para la audiencia del 23 de noviembre de 2022 y, en esa fecha , se estableció que la continuación era para el 9 de febrero de 2023 ; sin embargo, el 8 de febrero de 2023, a las 8:46 a.m., el letrado solicitó aplazamiento en el cual indicó “reasumo el poder a mi conferido, e igualmente solicito aA 13630

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cual indicó “reasumo el poder a mi conferido, e igualmente solicito aA 13630

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usted, se sirva fijar nueva fecha para la audiencia ordenada por su despacho para el día de hoy 09 de febrero de 2023, a las 8:00 a.m., en atención a que me encuentro en área rural, por tal razón la comunicación es deficiente y casi imposible para una conexión estable en la red”.

El mismo 8 de febrero de 2023, el Juzgado le contestó a las 2:21 p.m. que: “la presente audiencia NO SE APLAZARÁ ” y, no obstante a ello, el disciplinado dejó de asistir a la diligencia, sin tomar ninguna medida, por ejemplo, haber sustituido nuevamente el poder a otro abogado.

En cuanto al argumento defensivo consisten te en que el togado investigado sí presentó las justificaciones del caso al solicitar el aplazamiento, reiteró que el juzgado de conocimiento le informó que no aceptaría la solicitud de aplazamiento y dicha respuesta se dio el mismo 8 de febrero de 2023, es decir, un día antes de la fecha programada para la audiencia de juicio oral del 9 de febrero de 2023, pese a ello, el letrado no compareció y no ejerció ninguna actuación tendiente a suplir su inasistencia a la diligencia.

programada para la audiencia de juicio oral del 9 de febrero de 2023, pese a ello, el letrado no compareció y no ejerció ninguna actuación tendiente a suplir su inasistencia a la diligencia.

Frente al argumento consistente en que se tuviera en cuenta los padecimientos de salud de la hija del disciplinado, al considerar que podrían entenderse como una causal de exclusión de responsabilidad, la Seccional destacó que la solicitud de aplazamiento presentada por el togado no fue por una situación calamitosa en la cual estuviese involucrada su hija, puesto que la justificó en el hech o de que se encontraba en zona ru ral, acontecer que ni siquiera respald ó con algún soporte documental. Destacó que ello reflejaba, sin duda, que elA 13630

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abogado violó injustificadamente su deber profesional de atender con celosa diligencia el encargo.

En lo c oncerniente a la culpabilidad, la primera instancia adujo que el comportamiento del togado se realizó a título de culpa, por cuanto se trató de la infracción al deber objetivo de cuidado, al dejar de asistir a la audiencia de juicio oral programada para el 9 de febrero de 2023, actuación descuidada y negligente, al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional.

la audiencia de juicio oral programada para el 9 de febrero de 2023, actuación descuidada y negligente, al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional.

Frente a la dosificación de la sanción, la primera instancia aseveró que el comportamiento del profesional era grave en la me dida que con su inasistencia a la audiencia del 9 de febrero de 2023 omitió ejercer la defensa de Jorge Alonso Posso, y generó un desgaste a la administración de justicia , por lo que la conducta trascendió socialmente, pues tal incomparecencia, recabó en e l hecho de que la ciudadanía no creyera en la pronta realización de justicia, no solo para el acusado sino para las víctimas ; particularmente , por cuanto en el caso examinado , el tipo penal investiga do era el de acto sexual abusivo.

Respecto del perjuicio causado, explicó que aunque el disciplinado fue citado en debida forma a la audiencia reprochada, la no realización de la diligencia ocasionó un perjuicio al acusado y a las víctimas, al frustrar la definición de la situación jurídica en el menor tiempo posible, por cuanto la reprogramación de la audiencia se realiza en el marco de las agendas de los Despachos que , bajo un hecho notorio, tienen un gran cúmulo de trabajo que impide en la mayoría de los casos, laA 13630

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realización inmediata de cualquier diligencia dejada de hacer, lo cual , además, redundó en un desgaste para la administración de justicia.

Por último, en lo concerniente a la existencia de antecedentes disciplinarios, aseguró que el abogado fue sancionado con suspensión de 2 años, mediante decisión de segunda instancia del 15 de agosto de 2018, al interior del proceso radicado 2015-00301-01, es decir, dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigó.

LA APELACIÓN

El disciplinado interpuso directamente recurso de apelación, adujo que el juzgado informante conocía las situaciones que justificaban los aplazamientos, una por la enfermedad terminal de su hija (taxoplasmosis) y, la otra , por la deficiente comunicación, al encontrarse en área rural. Adicionalmente, refirió que le informó a su defendido que no podía continuar con su defensa técnica en la época de los hechos, momento para el cual , la representación la ejerció la abogada Edilma Bayona Álvarez, y él estaba dispuesto a colaborarle en el pago de los honorarios a ella, situación que entendió el procesado penal.

Destacó que las demás audiencias ya estaban en cabeza de la abogada Edilma Bayona Álvarez, quien señaló que a pesar de que

en el pago de los honorarios a ella, situación que entendió el procesado penal.

Destacó que las demás audiencias ya estaban en cabeza de la abogada Edilma Bayona Álvarez, quien señaló que a pesar de que para esa época ya él tenía poder para actuar como abogado, le informaba todo lo actuado del proceso y, en la actualidad, reasumió elA 13630

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poder estaba al frente del asunto y atento a la defensa técnica de su defendido.

Insistió que en providencia reciente la Sección Segunda del Consejo de Estado , destacó el caso fortuito o fuerza mayor como ca usal eximente de responsabilidad, la cual , se configuraba en este caso . Primero, por la historia clínica de su hija, quien estaba bajo su cuidado y, segundo, porque le fue imposible la comunicación por el link enviado para la audiencia, dado que se encontr aba e n área rural inaccesible a cualquier comunicación . Por lo anterior, pidió ser exonerado de toda responsabilidad y revocar la decisión apelada.

TRÁMITE DEL RECURSO

Una vez presentado el recurso de apelación el 19 de mayo de 2025, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 3 de junio de 20254, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.

Una vez presentado el recurso de apelación el 19 de mayo de 2025, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 3 de junio de 20254, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 12 de junio de 202 55, le correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada ponente en las presentes diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

4 Archivo digital 87 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo digital 01 obrante en la carpeta de segunda instancia.A 13630

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1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de l o dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Ju dicatura”. Lo anterior, en armonía con lo

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Ju dicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado o su defensor están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:A 13630

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“ARTÍCULO 66. FACULTADE S. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…)

1. Interponer los recursos de ley.”

La decisión de primera instancia fue notificada el 16 de mayo de 20256 al correo electrónico del profesional del derecho investigado. En correo del 19 de mayo de 2025, el disciplinado interpuso directamente recurso de apelación 7, por lo que se entiende presentado en tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

3. Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judi cial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitació n, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la

6 Archivo digital 83 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo digital 84 del cuaderno de primera instancia.A 13630

desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la

6 Archivo digital 83 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo digital 84 del cuaderno de primera instancia.A 13630

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[providencia] de segunda instancia deberá e star en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”8.

Por lo tanto, el ad quem sólo podrá referirse a los aspectos de inconformidad del recurrente con la providencia recurrida , y en el caso objeto de estudio, ésta impugna el contenido d el proveído. Y si el proceso es una dialéctica de argumentos y contraargumentos, la apelación es un escenario procesal para plantear tal ejercicio, por lo que en esta se deben precisar las razones de inconformidad con la decisión de primera instancia, y el sustento probatorio y jurídico de sus alegaciones9.

La Sala observa que los reparos planteados por el apelante giran en torno a los siguientes puntos:

3.1 Situaciones que justificaron la inasistencia del investigado a las audiencias del proceso penal 2017-07082-00

El recurrente expuso de manera general, una serie de hechos que justificaban sus inasistencias a las audiencias del proceso penal 201707082-00 las cuales informó a la autoridad judicial de conocimiento , consistentes en la enfermedad que pad ecía su hija y la falta de comunicación por encontrarse en zona rural.

justificaban sus inasistencias a las audiencias del proceso penal 201707082-00 las cuales informó a la autoridad judicial de conocimiento , consistentes en la enfe

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