CNDJ - F50001250200020230015001
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020230015001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14039
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00150 01
Aprobado según acta n.º 059 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Edith Johanna Gutiérrez Guevara contra la sentencia del 26 de agosto de 20242, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta la declaró responsable por incurrir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 4.º del artículo 3 0 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir los deberes establecidos en los numerales 5.° y 6.º del artículo 28 ibidem, a título
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogado s en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia de la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga en sala con el magistrado Marco Javier Cortes Casallas.
Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia de la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga en sala con el magistrado Marco Javier Cortes Casallas.
Criterio normativo: Numeral 4.º del artículo 3 0 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.A 14039
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00150 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
2
de dolo y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
SANCIONÓ A LA ABOGADA DISCIPLINABLE
La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que la abogada Edith Johanna Gutiérrez Guevara obró de mala fe al promover una sucesión ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, actuando en representación de dos herederas de una causante, sin informar sobre la existencia del compañero permanente de la causante, persona de la cual tenía conocimiento.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Una vez presentada la queja por parte del señor José Héctor Triana Pérez en contra de la abogada Edith Johanna Gutiérrez Guevara3, el proceso se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina
3.1. Una vez presentada la queja por parte del señor José Héctor Triana Pérez en contra de la abogada Edith Johanna Gutiérrez Guevara3, el proceso se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante acta individual de reparto del 11 de marzo de 202 34. Luego, acreditada la condición de abogad a de la investigada5, por auto del 10 de abril de 20236 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de agosto de 2023.
3 Archivo denominado 001Queja.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 003ActaReparto.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivos denominados 004AntecedentesDisciplinarios.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 006AutoAperturaDisciplinaria.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14039
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00150 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
3
3.2. El auto de apertura fue notificado a la abogada investigada, al quejoso y a la representante del Ministerio P úblico mediante mensaje de datos el día 13 de abril de 20237.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación se l levó a cabo en varias sesiones, así:
quejoso y a la representante del Ministerio P úblico mediante mensaje de datos el día 13 de abril de 20237.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación se l levó a cabo en varias sesiones, así:
- Diligencia del 9 de agosto de 20 238: en la cual se escuchó en ampliación de queja al señor José Héctor Triana Pérez y se decretaron unas pruebas
- Diligencia del 15 de noviembre de 202 39: se reconoci eron a los abogados de confianza del quejoso y de la disciplinable, rindieron testimonio las señoras Claudia Milena Fonseca Cárdenas y Diana Fernanda Fonseca Cárdenas y la abogada investigada rindió versión libre.
- Diligencia del 17 de junio de 202410: en la cual se realizó la calificación jurídica de la actuación.
- Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:
I. Cruce de conversaciones a través de la plataforma WhatsApp aportadas por el quejoso.
7 Archivo denominado 008NotificacionAutoAperturaInvestigacionIntervinientes.pdf y 009ComunicacionCitacionQuejoso.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 014AudienciaPruebasy Calificación .mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 027 Audi enciaPruebasyCalificacion.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 039AudienciaPruebasCalificación.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14039
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
expediente digital. 10 Archivo denominado 039AudienciaPruebasCalificación.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14039
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00150 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
4
II. Copia de un memorial de desistimiento de denuncia penal dirigido a la Fiscalía 101 Local de Bogotá.
III. Copia de la escritura pública nro. 3846 del 6 de septiembre de 2021.
IV. Poderes conferidos por las señoras Claudia y Diana Fonseca Cárdenas a la disciplinable.
V. Solicitud de sucesión del 16 de julio de 2021.
VI. Aviso de trámite de sucesión dirigido a la U.G.P.P.
VII. Edicto emplazatorio del 16 de julio de 2021.
VIII. Copia del proceso de declaración de unión marital de hecho identificado con el radicado nro. 2020 -00614 adelantado ante el
Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá.
IX. Ampliación de queja del señor José Triana Pérez.
X. Testimonios de las señoras Claudia Fonseca Cárdenas y Diana
Fonseca Cárdenas.
XI. Certificado de a ntecedentes disciplinarios de la abogada investigada.
3.4. En la sesión del 17 de junio de 2024 se realizó la calificación de la actuación con formulación de cargos, en los siguientes términos:
Imputación fáctica: A la abogada Edith Johanna Gutiérrez Guevara se
3.4. En la sesión del 17 de junio de 2024 se realizó la calificación de la actuación con formulación de cargos, en los siguientes términos:
Imputación fáctica: A la abogada Edith Johanna Gutiérrez Guevara se le reprochó que presuntamente obró de mala fe al promover un proceso de sucesión ante la Notaría Segunda del Círcul o de Villavicencio en representación de las señoras Claudia Fonseca Cárdenas y Diana Fonseca Cárdenas (hijas de la causante), sin informar sobre la existencia del compañe ro permanente de ésta, persona de la cual tenía conocimiento.
Imputación jurídica: Con su comportamiento la disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinariaA 14039
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00150 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
5
consagrada en el numeral 4.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 e infracción a los deberes contemplados en los numerales 5.° y 6.º del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesi ón del 23 de julio de 202411, diligencia en la que la disciplinable y su defensor de confianza expusieron los alegatos de conclusión.
3.6. Concluidas las etapas procesal es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta profirió sentencia el día 26 de agosto de
confianza expusieron los alegatos de conclusión.
3.6. Concluidas las etapas procesal es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta profirió sentencia el día 26 de agosto de 202412, la cual notificada por mensaje de datos del 30 de agosto de 202413 y apelada por la disciplinable el día 3 de septiembre de 202414; recurso de apelación que fue concedido por auto del 16 de septiembre de 202415.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta declaró responsable disciplinariamente a la abogada Edith Johanna Gutiérrez Guevara y la sancionó con suspens ión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
En punto de la t ipicidad, señaló que la falta atribuida a la disciplinable era la establecida en el numeral 4.º del artículo 3 0 de la Ley 1123 de 2007 porque los elementos de pruebas referidos a la solicitud de
11 Archivo denominado 045AudienciaJuzgamiento.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 048Sentencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 049NotificacionFalloSancionatorio.pdf de la car peta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 050DisciplinableRecursoApelacion.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 053AutoConcedeRecurso.pdf de la carpeta de primera instancia del exp ediente digital.A 14039
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
expediente digital. 15 Archivo denominado 053AutoConcedeRecurso.pdf de la carpeta de primera instancia del exp ediente digital.A 14039
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00150 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
6
sucesión promovida por la encartada a favor de sus clientes ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, la escritura pública nro. 3486 del 6 de septiembre de 2021, el proceso de declaración de unión marital de hecho i dentificado con radicado nro. 2020 -00614 adelantado ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá , la ampliación de queja rendida por el señor José Triana Pérez y la declaración testimonial de la señora Claudia Fonseca Cárdenas, pudieron demostrar que la abogada investigada obró de mala fe al presentar proceso de sucesión ante la Notaría Segunda del C írculo de Villavicencio, actuando en representación de dos herederas , sin informar sobre el compañero permanente de la causante , no obstante que tenía conocimiento de su existencia.
Por otro lado, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que la abogada investigada desatendió los deberes previstos en los numerales 5.° y 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 « pues con su comportamiento, la abogada contrarió el principio de buena fe, falto al decoro de la profesión, lo cual además incorpora la confianza como un presupuesto de sus relaciones profesionales». [Sic]
su comportamiento, la abogada contrarió el principio de buena fe, falto al decoro de la profesión, lo cual además incorpora la confianza como un presupuesto de sus relaciones profesionales». [Sic]
Asimismo, adujo que las justificaciones expuestas por la disciplinable y su abogado de confianza referidas a que el apoderado del quejoso no realizó ninguna defensa de los intereses de su cliente , pese a estar informado de la presentación de la solicitud de sucesión ante la notaría, no tenían asidero porque lo que se le estaba reprochando a la togada inves tigada era su obrar de mala fe al decidir desconocer al señor José Triana Pérez como parte interesada , al momento de radicar la solicitud de sucesión.A 14039
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00150 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
7
En punto de la culpabilidad, concluyó que la falta cometida por l a disciplinable se ejecutó a título de dolo porque la profesional del derecho investigada sabía sobre la existencia del señor José Héctor Triana Pérez y «aún bajo ese conocimiento decidió realizar la conducta trasgresora de sus deberes profesionales, esto es, conservar y defender la dignidad y el decoro profesional y, colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado». Asimismo, porque la disciplinable «encaminó su voluntad a la comisión de la conducta que la dejó incursa en la falta disciplinaria que le fue imputada en el pliego de cargos, puesto que no informó de
del Estado». Asimismo, porque la disciplinable «encaminó su voluntad a la comisión de la conducta que la dejó incursa en la falta disciplinaria que le fue imputada en el pliego de cargos, puesto que no informó de ello en el acto notarial y, por el contrario, manifestó no conocer de la existencia de otros herederos o interesados».
Finalmente, en relación co n la dosific ación de la sanción tuvo en cuenta los criterios de trascendencia social bajo el argumento de que el actuar de la disciplinable pudo mostrar a la sociedad y a la ciudadanía que los abogados no actúan conservando la dignidad y el decoro profesional y tampoco colaboran leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia; la modalidad dolosa de la conducta y; el perjuicio causado al señor José Triana Pérez bajo el fundamento de que «la sucesión de la señora Ana Benilda Cárdenas se protocolizó mediante escritura N° 3846 del 6 de septiembre de 2021, la cual generó que la herencia recayera únicamente en las herederas Diana Fernanda Fonseca y Claudia Milena Fonseca Cárdenas, con desconocimiento de la porción conyugal del quejoso».
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así:A 14039
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00150 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
8
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00150 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
8
1. El proceso de declaratoria de unión marital de hecho comenzó el 10 de diciembre de 2020 y sus poderdantes no fueron notificadas de la existencia del mismo por los «traumatismos» que tuvo el mismo para ser admitido.
2. El procedimiento de sucesión notarial que culminó con la protocolización de la escritura pública nro. 3846 del 6 de septiembre de 2021 comenzó en el mes de mayo de 2021 , se realizó el emplazamiento el día 15 de julio de la misma anu alidad y dicha actuación fue comunicada por la disciplinable al abogado del señor José Triana Pérez, para que compareciera al proceso si así lo deseaba. Sin embargo, la sentencia dictada en el proceso de declara toria de unión marital de hecho se profirió el 16 de agosto de 2022, esto es, once (11) meses desp ués de que se había terminado el procedimiento de sucesión notarial.
3. El señor José Héctor Triana Pérez cuenta con el proceso de petición de herencia como mecanismo para reclamar sus derechos como compañero permanente de la causante.
4. Al señor José Héctor Triana Pérez no le asisten derechos porque «el CDT que era un bien propio de la causante, porque se trataba de un dinero que le quedo de la anterior rel ación sentimental con el señor José Clínico Fonseca, como le consta al mismo excompañero de la misma» [sic].
CDT que era un bien propio de la causante, porque se trataba de un dinero que le quedo de la anterior rel ación sentimental con el señor José Clínico Fonseca, como le consta al mismo excompañero de la misma» [sic].
5. El señor José Héctor Triana Pérez contó con las garantías procesales porque no se decretaron medidas cautelares sobre los bienes que pretendía hacer valer como suyos en proporción que le correspondía.A 14039
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00150 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
9
6. La disciplinable no obró con dolo ni con el ánimo de perjudicar a persona alguna, sino que su actuación se realizó en cumplimiento de un deber legal como lo fue la asistencia técnica en el trámite de la sucesión notarial sin que hubiese un reconocimiento de derechos a fa vor del quejoso.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 25 de septiembre de 2024, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 16 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Polític a de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento
artículo 257 A de la Constitución Polític a de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de l a Judicatura y encuentra desarrollo legal en el
16 Archivo denominado 001 Acta.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14039
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00150 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
10
numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisione s Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en e l recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a
los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en e l recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la C orte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculado s con ella, de ser necesario»18.
17 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo G uerrero Pérez. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024 -2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 14039
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00150 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
11
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación
Radicación n.° 500012502000 2023 00150 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
11
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente confirmar la sentencia del 26 de agosto de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que declaró responsable a la abogada Martha Cecilia Botero Zuluaga por la comisión de la falta contemplada en el numeral 4.º del artículo 30 la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, en efecto es procedente confirmar la sentencia de primera instancia porque los argumentos utilizados en la alzada no desacreditan la responsabilidad discip linaria de la abogada investigada.
En el caso objeto de estudio, la profesional del derecho investigada le fue endilgada una actuación de mala fe, consistente en presentar ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio una solicitud de sucesión intestada en representación de sus clientes ―las hijas de la señora Ana Benilda Cárdenas (causante) ― y manifestar , ante dicha autoridad, que sus poderdantes no conocían «otros interesados, herederos o legatarios con igual o mejor derecho que ellos» , no obstante que sabía sobre la existencia del seño r José Héctor Triana Pérez, quien aducía haber sido compañero permanente de la causante.A 14039
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Pérez, quien aducía haber sido compañero permanente de la causante.A 14039
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00150 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
12
Pues bien, el primer argumento de apelación estuvo referido a que el proceso de declaratoria de unión marital de hecho comenzó el 10 de diciembre de 2020 , pero sus poderdantes no fueron notificadas sobre la existencia del citado asunto debido a los «traumatismos» que se presentaron para ser admitido.
Al respecto, se tiene que, en efecto , el proceso declarativo fue repartido al Juzgado Veintitrés de Familia del Circuito de Bogotá el día 10 de diciembre de 2020 19 y, a la señora Claudia Milena Fonseca Cárdenas, le fue entregado oficio citatorio para diligencia de notificación personal hasta el día 17 de julio de 2021 20. Asimismo, tanto a la señora Fonseca Cárdenas como Dia na Fernanda Fonseca Cárdenas se les efectuó la notificación por aviso el día 13 de septiembre de 202121.
En ese sentido , si bien las demandadas no concurri eron de forma inmediata a hacerse parte en el proceso declarativ o y en este se profirió sentencia hasta el 16 de agosto de 2022, esto es, de forma posterior a la protocolización de la escritura púbica de la liquidación de la sucesión nro. 3846 del 6 de septiembre de 2021, ello no desdice del conocimiento que tenía la encartada sobre el interés que el señor José
posterior a la protocolización de la escritura púbica de la liquidación de la sucesión nro. 3846 del 6 de septiembre de 2021, ello no desdice del conocimiento que tenía la encartada sobre el interés que el señor José Héctor Triana Pérez podría tener en el trámite sucesoral que a nombre de sus clientes interpuso ante la Notaría Segunda de Círculo de Villavicencio. Es más, la posterior finalización del proceso declarativo tampoco desdibuja la comisión de la conducta engañosa, al manifestar ante esa autoridad que sus mandantes no tenían conocimiento de
19 Archivo denominado 05. ACTA DE REPARTO - SECUENCIA 16429.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado 12.1 CamScanner 08 -23-2021 11.40.pdf, fl. 2 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado 14.1 MEMORIAL 2020 -00614.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14039
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00150 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
13
otros interesados en el trámite , no obstante que sí conocían al compañero permanente.
Esa conducta , en los términos de la jurisprudencia de esta corporación22, constituyó una actuación de mala fe pues, al manifestar que sus mandatarias no conocían otros interesados en el trámite de la sucesión, actuó de manera deshonesta y engañosa porque sí conocía de la existencia del quejoso como compañero permanente de la
que sus mandatarias no conocían otros interesados en el trámite de la sucesión, actuó de manera deshonesta y engañosa porque sí conocía de la existencia del quejoso como compañero permanente de la causante.
En segundo lugar, respecto a que el proceso de sucesión ante la notaría fue comunicado al apoderado del quejoso para que se hiciera parte del mismo, se evidenció que, más allá de tal afirmación por parte de la disciplinable tanto en diligencia de versión libre23 como en el recurso de apelación, las piezas procesales referidas al trámite notarial de liquidación sucesoral de la causante Ana Benilda Cárdenas –madre de las poderdantes de la disciplinable – dieron cuenta que en el mismo solo se fijó un edicto em plazatorio el día 16 de julio de 2021 y se desfijó el día 31 de julio de 202124.
En ese sentido, dado que el trámite notarial carece del carácter adversarial que tiene el proceso judicial de sucesión intestada, la simple fijación de un edicto no desdice d e la conducta engañosa de la profesional del derecho, pues no surte el efecto de poner en
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021. Radicación 110011102000 2018 05935 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de octubre de 2023, radicado nro. 202 1-01208, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, Comisión
Nacional de Disciplina Judici al, sentencia del 28 de agosto de 2024, radicado nro. 2022 -00381, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de noviembre de 2024 , radicado nro. 2022 -01860, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, Comisión Naci onal de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de noviembre de 2024, radicado nro. 2023-00248, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 23 Archivo denominado 027 AudienciaPruebasyCalific acion.mp4, min: 51:42 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado 021RespuestaNotariaSegunda.pdf, fl. 85 – 86 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14039
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00150 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
14
conocimiento del posible interesado la existencia de un proceso notarial que parte de la innegable base de no existir conflicto entre los interesados en liquidar el haber sucesoral.
En tercer lugar, frente a que el proceso de unión marital de hecho culminó con la sentencia del 16 de agosto de 2022, esto es, de forma posterior a la finalización del trámite notarial, estima esta Comisión que dicho argumento deviene ina ne para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria endilgada a la disciplinable , pues no desconoce la Comisión la disímil naturaleza de ambos trámites y la posibilidad de que no sea reconocida la declaración que se persigue en el proceso
dicho argumento deviene ina ne para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria endilgada a la disciplinable , pues no desconoce la Comisión la disímil naturaleza de ambos trámites y la posibilidad de que no sea reconocida la declaración que se persigue en el proceso de unión marital de hecho.
Sin embargo, lo que aquí se cues tiona es que, al momento de promover la sucesión intestada ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, la profesional del derecho conocía sobre la existencia del compañero permanente de la difunta madre de sus poderdantes y, a pesar de ello, decidió afirmar en la solicitud inicial que no existían otros interesados, decantándose por la liquidación sucesoral a través de un procedimiento que tiene como fundamento el común acuerdo entre todos los interesados sobre la forma en la que se procederá con l a liquidación, conducta claramente constitutiva de un acto de mala fe.
Aunado a ello, debe ponerse de presente que el trámite de la sucesión es independiente al del proceso de declaración de unión marital de hecho, toda vez que su apertura, sea judicial o notarial, inicia a partir del fallecimiento del causante y tiene como propósito la transmisión y distribución de los bienes del causante a los herederos, mientras queA 14039
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00150 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
15
la finalidad del proceso declarativo de unió n marital de hecho es la del reconocimiento de la existencia de la misma25.
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
15
la finalidad del proceso declarativo de unió n marital de hecho es la del reconocimiento de la existencia de la misma25.
En ese sentido, no desconoce la Comisión que, si un heredero inicia un proceso de sucesión sin conocer sobre la existencia de una persona con interés en los bienes del causante, éste puede iniciar un proceso de petición de herencia para exigir que se rehaga la partición de los bienes y se incluya su derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 1321 del Código Civil26.
En ese sentido, es cierto que el proceso de sucesió n puede iniciar su curso antes de finali zar el proceso de declaración y liquidación de la unión marital de hecho, sin embargo, la posibilidad de que ello suceda no fuerza a concluir que la profesional estaba facultada para afirmar que no conocía la existencia de otros interesados, cuando sabía sobre el interés de quien afirmaba ser el compañero permanente de la causante.
En cuarto lugar, en cuanto a que el señor José Héctor Triana Pérez contó con herramientas jurídicas para reclamar sus derechos como compañero permanente de la causante, a sí como con las garantías procesales para perseguir los bienes cuya porción pretendía y, que no le asistían derechos en la sucesión, los mismos tampoco tienen vocación de prosperidad.
25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil . Sentencia SC3929 - 2020, de 19 de octubre de 2020,
radicado 11001-31-10-019-2012-00192-01, M. P. Aroldo Wilson Quiroz Mo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.