CNDJ - F50001250200020230016401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020230016401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13259
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000202300164 01 Aprobado según Acta de Sala No. 035 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, contra el abogado HENRY LOZADA VILLABONA en la cual, se le declaró responsable por descon ocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias
1 En Sala No. 012 del 5 de marzo de 2025. 2 Folios 1 a 14 Expediente Digital 039Sentencia - Sala dual integrada por el magistrado MARZO JAVIER CORTES CASALLAS (Ponente) y la magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259
MARZO JAVIER CORTES CASALLAS (Ponente) y la magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259
Radicado No. 500012502000202300164 01 Abogados en Consulta
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realizada por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO3, contra el abogado HENRY LOZADA VILLABONA, por considerar que con sus actuaciones infringió norma disciplinaria.
Indicó el informe judicial que, el abogado LOZADA VILLABONA en su calidad de defensor público de la señora María Camila Díaz Devia dentro del proceso penal No. 2019 -00082 por el delito de Extorsión Agravada Tentada y Uso de Redes de Comunicación, no asistió a la audiencia de juicio oral del 1 de marzo de 2023 sin allegar justificación alguna a su incomparecencia.
Se aportó material probatorio4.
2.- El asunto correspondió por reparto el 16 de marzo de 2023, al magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ5, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 1086143 de 23 de marzo de 2023, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogad o de HENRY LOZADA VILLABONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.381.524, y tarjeta profesional No. 59318 del C.S de la J; vigente para la época de
acreditó la calidad de abogad o de HENRY LOZADA VILLABONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.381.524, y tarjeta profesional No. 59318 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado6.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 3039413 de fecha 23 de marzo de 2023 7, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanciones disciplinarias.
3 Folios 1-2 Expediente Digital 002AnexoQueja / 48EnvioCompulsa Copias. 4 Expediente Digital 002AnexoQueja. 5 Folio 1 Expediente Digital 003CActaReparto. 6 Folio 1 Expediente Digital 004AntecedentesDisciplinarios. 7 Folio 2 Expediente Digital 004AntecedentesDisciplinarios.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259 Radicado No. 500012502000202300164 01 Abogados en Consulta
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4.- Mediante auto del 27 de abril de 202 38, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado HENRY LOZADA VILLABONA, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de agosto de 2023. A través de correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2023, el abogado LOZADA VILLABONA solicitó aplazar la diligencia 9. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023 se reprogramó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional10.
abogado LOZADA VILLABONA solicitó aplazar la diligencia 9. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023 se reprogramó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional10.
5. La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 6 de febrero11 y 5 de junio12 de 2024.
5.1.- En la sesión del 6 de febrero de 2024, se hizo presente el abogado HENRY LOZADA VILLABONA. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
-Se escuchó en versión libre al abogado LOZADA VILLABONA13, quien manifestó que, si bien no le fue posible asistir a la diligencia programada por el Juzgado Penal, lo cierto es que este solo le concedió dos (2) días para justificar su inasi stencia, considerando que estaba en contravía de la Constitución porque siempre se concedía tres (3) días y cuando se enteró de lo sucedido ya se encontraba fuera del término otorgado.
Aseguró que, a pesar de ello, continuó ejerciendo su labor hasta el
8 Folios 1-2 Expediente Digital 006AutoApertura. 9 Folios 1 a 3 Expediente Digital 010SolicitudAplazamientoAudDisciplinado. 10 Folios 1-2 Expediente Digital 011AutoFijaFecha. 11 Folios 1 a 3 Expediente Digital 017ActaAudiencia20240206. 12 Folios 1 a 3 Expediente Digital 027ActaAudiencia20240605. 13 Minuto 9:15 a 14:57 Expediente Digital 015Audiencia20240206-01.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259
12 Folios 1 a 3 Expediente Digital 027ActaAudiencia20240605. 13 Minuto 9:15 a 14:57 Expediente Digital 015Audiencia20240206-01.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259 Radicado No. 500012502000202300164 01 Abogados en Consulta
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punto de que se profirió sentencia e inclusive apeló, pero cuando era el momento de sustentar la alzada con sorpresa fue relevado del cargo.
Justificó su ausencia en la carga laboral que tenían como defensores, en razón a que contaba con más de 400 procesos asignados, por lo mismo, muchas veces se le cruzaban las audiencias.
5.2.- En la sesión del 5 de junio de 202 4, asistió el abogado encartado. Se realizó inspección judicial del proceso penal No. 2019-00082.
- En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 14 contra el abogado HENRY LOZADA
VILLABONA, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer.
Lo anterior porque el letrado no asistió a la audiencia de juicio oral del 1 de marzo de 2023, ni allegó justificación alguna para su incomparecencia, pese al requerimiento realizado por el despacho penal.
Lo anterior porque el letrado no asistió a la audiencia de juicio oral del 1 de marzo de 2023, ni allegó justificación alguna para su incomparecencia, pese al requerimiento realizado por el despacho penal.
6.- El día 12 de agosto de 202 415 se realizó audiencia de
14 Minuto 13:58 a 18:10 Expediente Digital 026Audiencia20240605. 15 Folios 1-2 Expediente Digital 051ActaAudienciaJuzgamiento12Mayo2022.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259 Radicado No. 500012502000202300164 01 Abogados en Consulta
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juzgamiento, se hizo presente el abogado LOZADA VILLABONA.
-El abogado LOZADA VILLABONA 16, rindió los alegatos de conclusión, en donde manifestó que, con los elementos materiales probatorios aportados había demostrado que su inasistencia a la diligencia no había sido por falta de voluntad, sino por circunstancias ajenas a su voluntad.
Indicó que, dentro del proceso penal asignado en donde debía representar a María Camila, siempre lo hizo y su inasistencia no afectó al proceso, toda vez que el mismo despacho había proferido sentencia condenatoria, apelando la misma, pero al momento de sustentar la alzada, fue sorprendido con la designación de un abogado de confianza, desplazándolo de la labor que venía desarrollando, es decir, hasta cuando actuó no afectó ni siquiera el termino de prescripción.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
abogado de confianza, desplazándolo de la labor que venía desarrollando, es decir, hasta cuando actuó no afectó ni siquiera el termino de prescripción.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 17, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , declaró al abogado HENRY LOZADA VILLABONA responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción CENSURA.
16 Minuto 18:21 a 22:24 Expediente Digital 035Audiencia20240812. 17 Folios 1 a 16 Expediente Digital 039Sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259 Radicado No. 500012502000202300164 01 Abogados en Consulta
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Manifestó la Sala que, el abogado LOZADA VILLABONA, actuó como defensor público de la señora María Camila Díaz Devia dentro del proceso penal 2019 -00082, quien estaba siendo procesada por el delito de Extorsión Agravada Tentada y Uso de Redes de Comunicación, y quien a pesar de estar notificado de la audiencia de inicio de juicio oral, a llevarse a cabo el 1 de marzo de 2023, el profesional de manera omisiva, dejó de atender el encargo asumido, conforme a los archivos an alizados por la instancia y allegados como medios de prueba, siendo esta su responsabilidad
audiencia de inicio de juicio oral, a llevarse a cabo el 1 de marzo de 2023, el profesional de manera omisiva, dejó de atender el encargo asumido, conforme a los archivos an alizados por la instancia y allegados como medios de prueba, siendo esta su responsabilidad como defensor público designado al interior del proceso donde se originó la compulsa de copias. Se demostró que, el abogado no desplegó actividad, acción o trámite posterior, tendiente a exculpar su inasistencia, pese a que tuvo dos días adicionalmente para hacerlo, la anterior situación, configuró una afrenta al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se pudo establecer su falencia en la atención con celosa diligencia del encargo jurídico designado, a sabiendas de las responsabilidades asumidas con el mandato profesional.
Respecto a la modalidad de la conducta, esta fue calificada a título de culpa, por cuanto se trató de l a infracción al específico deber objetivo de cuidado procurar, al dejar al azar a la parte que debía representar, en un escenario procesal de suma importancia para su libertad ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio – Meta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259 Radicado No. 500012502000202300164 01 Abogados en Consulta
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En punto d e la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007:
- Transcendencia social de la conducta, teniendo en cuenta
En punto d e la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007:
- Transcendencia social de la conducta, teniendo en cuenta que, el comportamiento omisivo causó un perjuicio a la administración de justicia. • La modalidad culposa de la falta: la conducta desplegada por el investigado fue de aquellas contrarias a la profesión, al desconocer uno de los más importantes deberes, como lo era la falta a la debida diligencia, la negligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, por no atender con celosa diligencia el encargo asumido. • Perjuicio causado: recalcó que el reproche dependía del incumplimiento injustificado del deber, en donde se observó que el letrado abandonó a su representada a su suerte en el proceso penal, ante la omisión de estar presente en la audiencia de inicio de juicio oral, pues dejó de ejecutar de manera injustificada, su compromisos profesionales, afectando no solo los intereses de la parte que representaba, sino conllevando la obstaculización de una pronta, efectiva y cumplida administración de justicia. • Ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado.
Finalmente, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; razón por la cual consideró que la sanción a imponer era la CENSURA, de conformidad con el artículo 42 y 43 ibidem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259 Radicado No. 500012502000202300164 01 Abogados en Consulta
42 y 43 ibidem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259
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DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 30 de agosto de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: lozahenry05@yahoo.es (LOZADA VILLABONA ), y mdavila@procuraduria.gov.co (Procurador)18. Se fijó edicto emplazatorio el 23 de septiembre de 202419.
Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para que surtir el grado jurisdiccional de consulta el 8 de octubre del 2024.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 11 de octubre de 2024, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA20.
2.- Mediante auto del 5 de marzo de 2025, el Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 0 12 del 5 de marzo de 202 5, y asignado el expediente por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra21.
18 Folios 1 a 4 Expediente Digital 040NotificacionSentencia. 19 Folios 1-2 Expediente Digital 041Edicto.
expediente por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra21.
18 Folios 1 a 4 Expediente Digital 040NotificacionSentencia. 19 Folios 1-2 Expediente Digital 041Edicto. 20 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 001 Acta. 21 Folios 1-2 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 006 EntregaExp.PonenciaNegada.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259 Radicado No. 500012502000202300164 01 Abogados en Consulta
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3.- El 5 de marzo de 2025, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente22.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1624 .
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina
exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1624 .
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y compe tencia, en las Sentencias C - 285 de
22 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 007 ActaNegado 50001250200020230016401. 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259 Radicado No. 500012502000202300164 01 Abogados en Consulta
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201625 y C -112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2 007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones d e primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley
razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones d e primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “ y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200727, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el
25 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una refo rma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suáre z, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suáre z, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 27 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259
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grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024,
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grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.
2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 1086143 de fecha 23 de marzo de 2023, por la cual se acreditó la calidad del letrado HENRY LOZADA VILLABONA , quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 19.381.524 y la tarjeta profesional No. 59318 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente29.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de junio de 202 4, se le formularon cargos al abogado HENRY
LOZADA VILLABONA, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer.
Lo anterior porque el letrado no asistió a la audiencia de juicio oral
en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer.
Lo anterior porque el letrado no asistió a la audiencia de juicio oral
29 Folio 1 Expediente Digital 004AntecedentesDisciplinariosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259 Radicado No. 500012502000202300164 01 Abogados en Consulta
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del 1 de marzo de 2023, ni allegó justificación alguna para su incomparecencia, pese al requerimiento realizado por el despacho penal.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación30, a través del cual se debe hacer ofici osamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa31.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para
revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa31.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende co rregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el
30 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259 Radicado No. 500012502000202300164 01 Abogados en Consulta
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ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primige nia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”32.
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”32.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
La falta endilgada al abogado di sciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
32 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259 Radicado No. 500012502000202300164 01 Abogados en Consulta
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profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él i mpuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta
Comisión resalta los siguientes:
- Acta de audiencia preparatoria dentro del proceso penal No.
acreditada la ocurrencia de dicha conducta. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta
Comisión resalta los siguientes:
- Acta de audiencia preparatoria dentro del proceso penal No. 2019-00082 con fecha del 22 de noviembre de 202233. • Correo electrónico de fecha 23 de noviembre de 2022, en donde el despacho penal remite citación para audiencia de juicio oral a desarrollarse el 1 de marzo de 2023 dentro del proceso penal No. 2019-0008234, • Acta de audiencia de juicio oral dentro del proceso penal No. 2019-0008235. • Requerimiento realizado por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio al abogado LOZADA VILLABONA para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral36.
33 Folios 1 a 3 Expediente Digital 002AnexoQueja /50001 -60-00-565-2019-00082/ 39ActaPreparatoria22Nov2022. 34 Folio 1 Expediente Digital 002AnexoQueja /50001-60-00-565-2019-00082/ 40NotificacaionAudiencia. 35 Folios 1-2 Expediente Digital 002AnexoQueja /50001-60-00-565-2019-00082/ 43.Juicio Oral (reprogramado). 36 Folio 1 Expediente Digital 002AnexoQueja /50001 -60-00-565-2019-00082/ 45ReqrimientoDefensorP.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259 Radicado No. 500012502000202300164 01 Abogados en Consulta
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Al respecto, se tiene que el reproche formulado por la Primera Instancia se centró en el hecho de que el abogado LOZADA VILLABONA no asistió a la audiencia de juicio oral pro gramada para el día 1 de marzo de 2023, dentro del proceso penal No. 201900082, en el cual se desempeñaba como defensor público de la señora María Camila Díaz Devia, investigada por los delitos de extorsión agravada tentada y uso de redes de comunicación.
Como bien se evidenció del material probatorio allegado al expediente, el abogado LOZADA VILLABONA, en su calidad de defensor público de la procesada María Camila Díaz Devia, asistió a la audiencia preparatoria celebrada el 22 de noviembre de 2022, en la cual se realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y se surtieron los trámites procesales correspondientes a dicha etapa, participando activamente en el desarrollo de la diligencia.
Durante esa misma audiencia, se fijó y acordó de manera formal la fecha para la realización de la audiencia de juicio oral, señalándose para tal efecto el 1 de marzo de 2023, quedando el profesional debidamente notificado de la misma en estrados y constando dicha circunstancia en el acta respectiva.
Lo anterior demuestra que el letrado tenía pleno conocimiento del curso del proceso y de las obligaciones que le correspondían en su rol como defensor del procesado, no obstante, pese a dicha notificación expresa y a su participación activa en la et apa
Lo anterior demuestra que el letrado tenía pleno conocimiento del curso del proceso y de las obligaciones que le correspondían en su rol como defensor del procesado, no obstante, pese a dicha notificación expresa y a su participación activa en la et apa preparatoria, el profesional omitió asistir a la audiencia de juicio oral sin justificación alguna, incurriendo en una conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario, por cuanto su inasistenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13259 Radicado No. 500012502000202300164 01 Abogados en Consulta
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generó una afectación directa al derecho funda mental de defensa de la procesada y al normal desarrollo del trámite penal.
Esta omisión resulta relevante al tratarse de un abogado adscrito al sistema de defensoría pública, en quien recae un deber reforzado de diligencia y compromiso con la administrac ión de justicia y con la garantía de los derechos de los ciudadanos a quienes representa.
De conformidad con el contenido del acta de audiencia fracasada de juicio oral, se evidenció que, a dicha diligencia, programada para el 1 de marzo de 2023, asistier on la Fiscal del caso y el delegado del Ministerio Público, no ocurriendo lo mismo con el defensor público designado, abogado LOZADA VILLABONA, ni con la procesada María Camila Díaz Devia, lo que impidió el desarrollo efectivo de la audiencia y obligó a su reprogramación.
Tal inasistencia, especialmente la del defensor técnico, impidió la continuidad del trámite procesal, frustrando la realización de un
efectivo de la audiencia y obligó a su reprogramación.
Tal inasistencia, especialmente la del defensor técnico, impidió la continuidad del trámite procesal, frustrando la realización de un acto judicial trascendental como lo es el juicio oral, con la consecuente afectación al principio de cel eridad y eficiencia en la administración de justicia , esta situación generó congestión procesal, así como un innecesario desgaste institucional, en la medida en que obligó a los funcionarios judiciales a reprogramar una diligencia que, de haberse cumplido con los deberes mínimos de asistencia y responsabilidad por parte del encartado, habría podido c
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