CNDJ - F50001250200020230031301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020230031301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ANGIE NINA GRISMALDO MORALES
Quejoso: JHON JEIDER GUTIÉRREZ ÁVILA Radicación: 50001-25-02-000-2023-00313-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 09 de abril de 2025. Aprobado según Acta de Comisión 17.
1. ASUNTO
Negada la ponencia presentada por los magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla1 y Juan Carlos Granados Becerra2, por no alcanzar la mayoría para su aprobación, la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial procede en ejercicio de la competencia asignada en el artícul o 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió senten cia el 09 de febrero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta3, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada ANGIE NINA GRISMALDO MORALES de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
1 Sala 049 del 22 de agosto de 2024.
a título de culpa y se le impuso la sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
1 Sala 049 del 22 de agosto de 2024. 2 Sala No. 13 del 12 de marzo de 2025. 3 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Marco Javier Cortes Casalla y María de Jesús Muñoz Villaquirán, folios 10 y 11 del archivo “019Sentencia” del expediente digital.Página 2 | 20
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que ANGIE NINA GRISMALDO MORALES se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.383.618 y es portado ra de la tarjeta profesional de abogada No. 309.415 del Consejo Superior de la Judicatura4.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo su origen en la queja interpuesta por el señor Jhon Jeider Gutiérrez Ávila 5, el 25 de mayo de 2023, en contra de la abogada Angie Nina Grismaldo Morales , en la que manifestó que le ot orgó poder a la letrada para presentar demanda de i nvestigación e impugnación de paternidad del menor Jhon Stiven Gutiérrez López, ello en razón a que, el 8 de marzo de 2022 , por resultado de prueba de ADN se enteró que no era padre del infante
Indicó qu e, le entr egó a la abogada la suma de $375.000 m/cte para que iniciara con la labor y pasado el tiempo le expresó que el proceso ya estaba radicado, evidenciando después de año y dos meses que, la litigante no
Indicó qu e, le entr egó a la abogada la suma de $375.000 m/cte para que iniciara con la labor y pasado el tiempo le expresó que el proceso ya estaba radicado, evidenciando después de año y dos meses que, la litigante no había realizado gestión alguna.
4. TRÁMITE PROCESAL
La queja fue sometida a reparto y asignada al magistrado sustanciado r, quien, a través de auto del 05 de junio de 2023, luego de la verificación de la calidad de abogad a de la encartada, ordenó la apertura de l proceso disciplinario6.
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesión del 18 de enero de 2024 7, con asistencia d e la d isciplinable, se escuchó en versión libre, se decretaron y practicaron pruebas, se formuló un único cargo.
4 Folio 1 del archivo “003AntecedentesDisciplinarios” del expediente digital. 5 Folios 1 - 11 del archivo “001Queja” del expediente digital. 6 Folios 1 - 3 del archivo “005AutoApertura” del expediente digital. 7 Folios 1 - 3 del archivo “018ActaAudiencia20240118” del expediente digital.Página 3 | 20
Versión libre 8. La abogada manifestó qu e, era cierto que se le había contratado para presentar la dem anda y que, si se presentó demora para radicar el escrito, pero que efectivam ente la había interpuesto, encontrándose en el Juzgado de Familia con radicado No. 2023 -398 desde el mes de octubre de 2023.
Agregó que, la demora obedeció a situaciones de salud , puesto que se
encontrándose en el Juzgado de Familia con radicado No. 2023 -398 desde el mes de octubre de 2023.
Agregó que, la demora obedeció a situaciones de salud , puesto que se encontraba en tratamiento debido a su diagnóstico de cáncer.
El magistrado sustanciador procedió a preguntarle a la letrada Angie Nina Grismaldo Morales si era su deseo confesar los hechos objeto de investigación de manera libre y voluntar ia, ello en virtud de las manifestaciones que estaba realizando en relación con la demora en el trámite de presentación de la demanda, el cual le había sido encargado por parte del quejoso, respondiendo la letrada de manera positiva, por lo que el director del proceso procedió a dar lectura de los artículos 45 y el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Posteriormente el magistrado desistió de la prueba decretada de oficio y suspendió la diligencia por 20 minutos.
En la audiencia y una vez hec has las advertenci as de ley, la abogada disciplinable confesó la falta cometida, de manera libre y voluntaria.
Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra de la abogada Angie Nina Grismaldo Morales por el posible incumpl imiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplent es y dependientes, así como a los
8 Folios 1 - 3 del archivo “018ActaAudiencia20240118” del expediente digital.Página 4 | 20
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, por cuanto se le reprochó a la abogada, demorar la i niciación del proceso de impugnación de paternidad del menor Jhon Stiven Gutiérrez López, desde el mes de marzo de 20 22 hasta el 1 7 de octubre de 2023 , transcurriendo 19 meses , sin que se adelantara oportunamente el encargo encomendado.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante providencia del 09 de febrero de 20 24 declaró responsable disciplinariamente a la abogada ANGIE NINA GRISMALDO MORALES de la falta a la debida diligencia profesional des crita en e l numeral 1° del artículo 37 de la Ley
del 09 de febrero de 20 24 declaró responsable disciplinariamente a la abogada ANGIE NINA GRISMALDO MORALES de la falta a la debida diligencia profesional des crita en e l numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.
Para fundamentar la decisión, la Secc ional indicó que, en el cu rso de la actuación se acreditó que la profesional asumió el encargo de representar al señor Jhon Jeider Gutiérrez Ávila a fin de tramitar demanda de impugnación de paternidad, recibiendo, como pago inicial de honorarios, la suma de trescientos setenta y cinco mil pesos ($375.000).
Sostuvo que, se probó, conforme a lo expuesto en la versión libre, la demora de 19 meses en la radicación de la demanda, cuyo conocimiento, finalmente, le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.
Señaló que, la abogada aceptó su responsabil idad, acto que consideró se ajustaba a la ley en la medida en que se realizó ante funcionario judicial, dePágina 5 | 20
viva voz, habiéndosele informado sobre su derecho a la no autoincriminación y de forma libre y consciente.
Teniendo en cuenta lo anterior, se corroboró que la togada infringió el deber de diligencia profesional, pr evisto en el numeral 10° del artículo 28 del Estatuto Deontoló gico de Abogado. En este caso, como se analizó, las
Teniendo en cuenta lo anterior, se corroboró que la togada infringió el deber de diligencia profesional, pr evisto en el numeral 10° del artículo 28 del Estatuto Deontoló gico de Abogado. En este caso, como se analizó, las pruebas refi rieron que la abogada demoró la iniciación de la labor encomendada toda vez que, transcurrieron 19 me ses para que se presentara demanda de impugnación de paternidad.
En lo que tiene que ver con la culpabilidad como principio, para el caso en estudio, enc ontró la Sala que la conducta o misiva asu mida por la disciplinable consist ió en la no realización de las diligencias propias de la actuación profesional de manera negligente verificándose la ejecución del ilícito a título de culpa.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de censura, ello en atención a los criterios generales, de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
- Trascendencia social : Sostuvo que la conducta desplegada por la letrada era de aquellas que desprestigiaban la profesión. - Modalidad de la conducta : Tuvo en cuenta que la imputación subjetiva de la falta se había realizado en la modalidad culposa, considerando que merecía juicio de reproche por el incumplimiento del objeto contractual. - Perjuicio cau sado: Recalcó que, el reproche dependía del incumplimiento injustificado del deber, pues como se demostró y ella lo admitió, fue desleal con su cliente, con quien acordó la representación del encargo judicial, para el cual asumió tér minos
incumplimiento injustificado del deber, pues como se demostró y ella lo admitió, fue desleal con su cliente, con quien acordó la representación del encargo judicial, para el cual asumió tér minos desproporcionados, sin encontrarse justificación alguna, afectando con ello los intereses personales que le asistían al inconforme.Página 6 | 20
Se aplicó como criterio de atenuación consagrado en el literal B, numeral 1 del artículo 45 ibidem, teniendo e n cuenta que la disciplinable confesó la falta antes de la formulación de cargos.
6. TRÁMITE DE CONSULTA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial d e la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 15 de abril de 2024, el proceso de la referencia fue asignado al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, para resolver consulta9, quien radicó proyecto que fue negado por no a lcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, en Sala Ordinaria No. 049 del día 22 de agosto de 202410.
Teniendo en cuenta lo anterior, el 23 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial ordenó realiz ar el reparto del expediente de la referencia al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra 11, quien radicó proyecto que fu e negado por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, en Sala Ordinaria No. 013 del día 12 de marzo de 202512.
A continuación, por medio de la Secretaría Judicial se ordenó realiz ar el reparto del expediente de la referencia al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez13.
7. CONSIDERACIONES
A continuación, por medio de la Secretaría Judicial se ordenó realiz ar el reparto del expediente de la referencia al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez13.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Ley 270 de 1996 en el numeral 4 y el par ágrafo 1° del artículo 112, consagraba la figura del grado jurisdiccional de consulta, según la cual procedía si la decisión que poní a fin al proceso de forma definitiva era d esfavorable al procesado y esta n o era apelada, sin em bargo, esta disposición fue mo dificada por el artí culo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, donde se señalan las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y e n estas se o mite el grado j urisdiccional de consulta , sie ndo menester indicar que esta d isposición entró en vigencia el 09 de oc tubre de
9 Folio 01 del archivo “001Acta50001250200020230031301” del expediente digital. 10 Folio 01 del archivo “006 ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20230031301” del expediente digital. 11 Folio 01 del archivo “007 ACTA NEGADO” del expediente digital. 12 Folio 01 del archivo “010 Auto remite negado rad. 2023-00313-01” del expediente digital. 13 Folio 01 del archivo “011 ActaNegado 50001250200020230031301” del expediente digital.Página 7 | 20
2024 y que su rte efectos a partir es ta misma fec ha, por lo que se entiende derogada del ordenamiento jurídico esta figura a partir del 09 de octubre de 2024, razón por la c ual en el presente asunto , la Comisión Nacional de
2024 y que su rte efectos a partir es ta misma fec ha, por lo que se entiende derogada del ordenamiento jurídico esta figura a partir del 09 de octubre de 2024, razón por la c ual en el presente asunto , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia.
- Respeto a las garantías procesales
La jurisprudencia constitucional ha definido el der echo al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia14.
Así, el debido proceso en materia disciplinaria 15 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de i nocencia; iv) el principio de cos a juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.
La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas qu e conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria.
En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja presentada por el señor Jhon Jeider Gu tiérrez Ávila, en contra de la togada Angie Nina Grismaldo Morales y que, una vez acreditad a la condición de abogada, el trámite se surtió en los precisos términos de los
de la queja presentada por el señor Jhon Jeider Gu tiérrez Ávila, en contra de la togada Angie Nina Grismaldo Morales y que, una vez acreditad a la condición de abogada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarro llo de la audiencia de pruebas y calificación provi sional, oportunidad en las cuales la disciplinada rindió su vers ión libre, se decretaron y practicaron pruebas, confesó la falta y se formuló el cargo.
14 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 15 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.Página 8 | 20
Asimismo, se verificó que se profirió sentencia de primera instancia el día 09 de febrero de 20 24, ba jo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos defe nsivos, la fundamentación de la c alificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma.
Por consiguiente , se evidenció que s e efect uaron las comunica ciones y notificaciones de la sen tencia de instancia el 22 de febre ro de 202416, sin
de los criterios utilizados para la graduación de la misma.
Por consiguiente , se evidenció que s e efect uaron las comunica ciones y notificaciones de la sen tencia de instancia el 22 de febre ro de 202416, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Establecido lo anterior, debe indi carse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, se advierte que la disciplinable habría demorado la iniciación de la de manda de impugnación de patern idad hasta el 17 de octubre de 202317, sin justificación atendible, calenda des de la cual, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Análisis del caso
- Tipicidad
A la disciplinada se le sancionó disciplinariamente en ocasión a que demoró la iniciación del proceso d e impug nación de paternidad del menor Jhon Stiven Gutiérrez López , desde el mes de marzo de 20 22 hasta el 1 7 de octubre de 2023, transcurriendo 19 meses , sin que se adelantara oportunamente el encargo encomendado.
En efecto, se encuent ra acreditado en el plenario que el señor Jhon Jeider Gutiérrez Ávila le confirió poder especial a la señora Angie Nina Grismaldo Morales para que iniciara y llevara hasta su t erminación investigación e
16 Folios 1 - 05 del archivo “020NotificacionSentencia” del expediente digital.
Gutiérrez Ávila le confirió poder especial a la señora Angie Nina Grismaldo Morales para que iniciara y llevara hasta su t erminación investigación e
16 Folios 1 - 05 del archivo “020NotificacionSentencia” del expediente digital. 17 Según se observó del reporte de JUSTICIA XXI, la demanda se radicó el 17 de octubre de 2023 y se le asignó el radicado No. 50 001 31 10 001 2023 00398 00.Página 9 | 20
impugnación de la paternidad del menor Jhon Stiven Gutiérrez Lópe z, como se observa:
Bajo es e entendido, se muestra el compromis o adquirido por parte de la abogada con su cliente de iniciar las gestiones necesarias encomendadas y llevarlas hasta su finalización.
En el expediente r eposa recibo de abono de pago de los honorarios por valor de $375.000 m/cte, con fecha 07 de marzo de 2022, tal como se ilustra a continuación:
Así las cosas, la abogada no solo recibió el poder para iniciar la s gestiones, sino q ue recibió un diner o por conce pto de hon orarios y manteníaPágina 10 | 20
conversaciones por WhatsApp con su cliente, en el que le informaba que el proceso de im pugnación estaba en trámite para ser admit ido, conforme a los siguientes mensajes aportados en la queja:
El 1 9 y 20 de ab ril de 2022, el quejoso le ind agó a la aboga da sobre el estado del proceso de impu gnación de paternidad y esta contestó “el
los siguientes mensajes aportados en la queja:
El 1 9 y 20 de ab ril de 2022, el quejoso le ind agó a la aboga da sobre el estado del proceso de impu gnación de paternidad y esta contestó “el proceso está por ser admitido ”. Es deci r, la letrada ante su negligencia le informaba a su cliente qu e la demanda estaba en trámite , situación que no ocurrió sino hasta el 17 de octubre de l año 2023, conforme a la información de JUSTICIA XXI, con el radicado No. 50 001311000120230039800.
La abogada en la versión libre expresó el motivo por el cual se d emoró para iniciar el trámite jud icial al asegurar que se encontraba en tratam iento de cáncer, pero habría una ausencia de prueba de esto.
Aunado a lo anterior, la primera i nstancia en audiencia del 18 de enero de 2024, escuchó en versión libre a Angie Nina Grismaldo Morales, quien, de manera pacífica y libre de apremio, y antes de la formula ción de cargos, confesó su falta en los siguientes términos:Página 11 | 20
“Abogada GRISMALDO MORALES: Es cierto lo que se manifestó, es cierto que me contrató, si hubo demora en l a p resentación de la demanda, si la hubo, pero en este momento la demanda se encuentra en el Juzgado Primero de Familia con el número de radicado 2023 -398 y se enc uentra al despacho desde el mes de octubre.
(…)
Magistrado: En su declaración, en su versió n libre usted está admitiendo los hechos como tal, es decir, ¿me refiero a si usted está aceptando a que sí
desde el mes de octubre.
(…)
Magistrado: En su declaración, en su versió n libre usted está admitiendo los hechos como tal, es decir, ¿me refiero a si usted está aceptando a que sí hubo una demora en el trámite procesal encargado?
Abogada GRISMALDO MORALES: si su señoría”.
De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgad a a la disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto original)
Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”.
- Antijuridicidad
Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, la abogada incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, algun o de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, la disciplinada se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere:
deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, la disciplinada se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere:
“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. S on deberes del abogado: (…)Página 12 | 20
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a l os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prest ación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Al respecto, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber reprochado, pues se demoró en iniciar el proceso de impug nación de paternidad del menor Jhon Stiven Gutiérrez L ópez, desde el mes de marzo de 20 22 hasta el 17 de octubre de 2023, transcurriendo 19 meses , sin que se adelantara oportunamente el encargo encomendado.
Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las c onductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cu ales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exig ible que debe seguir el profesional del derecho.
Ese mínimo ético exigible a la abogada, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados q ue sirv en de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del
que juegan en la sociedad como sujetos calificados q ue sirv en de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que : “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la d octrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética18”.
En síntesis , el deber de obrar con celosa diligencia generaba p ara la abogada un compromiso fre nte a l os trámites encomendados, por lo cual debió iniciar las gestiones oportunamente . Por ello, la conducta en la que incurrió la disciplinable afectó el deber citado.
- Culpabilidad
18 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Página 13 | 20
Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa.
Frente a este aspecto, no se logró evidenciar por parte de la disciplinable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo negligente con la labor que se le puso en su custodia.
conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo negligente con la labor que se le puso en su custodia.
Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinable actuó con culpa en la comisión d e la falta disciplinaria consagrada en el n umeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
De la Confesión de la falta
Teniendo en cuenta que, dentro del trámite de instanc ia la disciplinada confesó la comisión de la falta reprochada, la Corporación aborda el alcance y requisitos de la misma, para determinar si se ajusta los lineamientos que la regulan.
El parágrafo del artículo 105, en concordancia con el artículo 86 de l a Ley 1123 facultan a la disciplinada a confesar la comisión de la falta, la cual será tenida en cuenta como prueba al momento de decidir.
A su turno, el literal B del numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123, estipula que, la con fesión realizada por la disciplinable con antelac ión a la formulación de cargos será tenida e n cuenta como criterio de atenuación de la sanción.
Para el caso en concreto, la confesión suscitada al int erior del proceso a quí consultado encuentra la Corporación que la misma cumple con los requisitos legales previamente señalados, pues en la audienc ia de pruebas y calificación adelantada el 18 de enero de 2024, la disciplinada procedió aPágina 14 | 20
realizar la confesión de la conduct a ante el instructor de instancia, en forma libre y espontánea.
Dosificación de la sanción
realizar la confesión de la conduct a ante el instructor de instancia, en forma libre y espontánea.
Dosificación de la sanción
La Sala de instancia consideró com o n ecesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de censura, ello en atención al literal A , de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Se aplicó como criterio de atenuación el literal B, numeral 1 del artículo 45 ibidem, teniendo en cuenta que la disciplinable confesó la falta antes de la formulación de cargos.
Advierte la Corporación que se aplicó de forma errónea el criterio general de trascendencia social.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que la instancia, no indicó de qué manera se afectaba la imagen de la profesión o la trascendencia social de la conducta endilgada al abogado, carga que según lo ha expuesto la Corporación es necesaria argumentar a efectos de aplicar el criterio general referido.
Sobre este criterio la Corporación ha expuesto: “la Comisión no puede pasar por alto el precedente según el cual el crite rio de la den ominada trascendencia social de la conducta no opera de manera automát ica, como ninguno, de manera que el juez disciplinario debe moti var su invocación y argumentar en qué medida resulta aplicable en el caso concreto, a partir de un análisis que debe demostrar por qué el comportamiento típico sobrepasa la esfera de la relaci ón abogado-cliente y se proyecta a los intereses de la comunidad”19.
De esa forma, la Seccional al m omento de abordar ese criterio, se limitó a
la esfera de la relaci ón abogado-cliente y se proyecta a los intereses de la comunidad”19.
De esa forma, la Seccional al m omento de abordar ese criterio, se limitó a indicar que era necesario ten er en cuenta esos comportamientos: “la conducta desplegada por la investigada es de aquellas que desprestigian la
19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado Nº 110011102000 2019 05770 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 15 | 20
profesión, al desconocer uno de l os deberes más importantes como lo es la debida diligencia profesional, derivando con ello el desconocimiento de las ritualidades que se enarbolan a partir del momento en que se concreta un acuerdo entre cliente y abogado, el cual conlleva como elemento principal el cumplimiento del objeto contractual por el que se otorga la representación judicial.”; sin embargo , como se indicó, no motivó o sus tentó por que ello afectaba los intereses de la comunidad, insuficiencia argumentativa que no permite en esta sede acreditar la configuración de ese criterio general.
Por lo anterior, ante la no aplicación del criterio de trascendencia social de la conducta y al v erificar la configuración de los 2 criterios restantes, (perjuicio causado y modalidad de la conducta) en atención a que se comprobó que el encartado actuó de manera culposa en la ejecución del ilícito endilgado , p ues fue negligente en el cumplimiento de l a labor asignada y que causó un perjuicio por la mora que pudo colocar en riesgo la acción de impugnación de paternidad ante una posible caducidad, al
ilícito endilgado , p ues fue negligente en el cumplimiento de l a labor asignada y que causó un perjuicio por la mora que pudo colocar en riesgo la acción de impugnación de paternidad ante una posible caducidad, al contabilizarse un término per entorio de 140 días siguientes a
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