CNDJ - F50001250200020230039201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020230039201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15683

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000 202300392 01 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el honorable Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA 1, sería del caso que procediera la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, contra el abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA en la cual, se le declaró responsable por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el nu meral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente desconocer el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma disposición, conducta desarrollada a título de culpa, imponiéndole como sanción CENSURA, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, la cual debe decretarse.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El presente trámite disciplinario tiene su origen en la queja radicada

1 Sala n.º 007 del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 2 Archivo Digital 029SentenciaSancionatoria - Sala dual integrada por los magistrados MARÍA DE

1 Sala n.º 007 del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 2 Archivo Digital 029SentenciaSancionatoria - Sala dual integrada por los magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente) y ROMER SALAZAR SÁNCHEZ.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15683 Radicado No. 500012502000 202300392 01 Abogados en Consulta

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por la ciudadana Ana Celia Cañadulce de Paredes contra el abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA , por considerar que incumplió las obligaciones derivadas del mandato conferido para adelantar un proceso verbal sumario, así como por la falta de información y gestión frente a múltiples solicitudes elevadas en el cur so del encargo profesional.

Según indicó la quejosa, el 5 de abril de 2016, junto con el señor Isamel Paredes Cañadulce (Q.E.P.D.), otorgó poder al profesional del derecho para adelantar un proceso verbal sumario en contra de la señora Martha Liliana Olaya, orientado a la obtención de un título de propiedad sobre un bien ubicado en la ciudad de Villavicencio – Meta.

Señaló que la demanda fue admitida en marzo de 2017 bajo el radicado No. 50001418900120170037400 y que en marzo de 2019 el juzgado solicitó una certificación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), gestión que no fue atendida por el abogado y que debieron realizar directamente los poderdantes ante la falta de diligencia del mismo.

solicitó una certificación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), gestión que no fue atendida por el abogado y que debieron realizar directamente los poderdantes ante la falta de diligencia del mismo.

Manifestó que en febrero de 2020 se obtuvo respuesta de la ANT, la cual fue remitida al correo institucional del despacho y comunicada al abogado, sin que este desplegara actuac ión posterior. A partir de ese momento, sostuvo que entre los años 2020 y 2022 solicitó en reiteradas ocasiones información sobre el estado del proceso, tanto por correo electrónico como por teléfono, sin obtener respuesta clara ni oportuna, pese a haberse comprometido a ello.

Agregó que, ante la ausencia de información, en junio de 2022 presentó derecho de petición al litigante solicitando el paz y salvo, el cual no fue contestado y, en julio del mismo año radicó solicitud de revocatoria deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15683 Radicado No. 500012502000 202300392 01 Abogados en Consulta

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poder ante el despacho judicial sin obtener respuesta satisfactoria al respecto. Finalmente, indicó que en junio de 2023 verificó el estado del proceso en la consulta de la Rama Judicial, encontrando que la última actuación registrada data del año 2019, lo que, a su ju icio, evidencia inactividad del jurista, la ausencia de avances en el trámite y el incumplimiento propias del mandato, pese a haber recibido un porcentaje significativo de los honorarios pactados. Razón por la cual solicitó nuevamente la revocatoria del po der, la entrega del paz y salvo y los documentos

propias del mandato, pese a haber recibido un porcentaje significativo de los honorarios pactados. Razón por la cual solicitó nuevamente la revocatoria del po der, la entrega del paz y salvo y los documentos correspondientes, con el fin de continuar el proceso con otro apoderado.

2.- El asunto correspondió por reparto el 27 de junio de 2023 a la magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN 3, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 1529805 del 6 de septiembre de 2023, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de FERNANDO ACOSTA CUESTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.397.830 , y tarjeta profesional No. 139482 del C.S. de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 3404783 de fecha 28 de junio de 20235, mediante el cual se validó que el abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA, no registraba antecedentes disciplinarios.

4.- Mediante auto del 17 de julio de 2023 6, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado

3 Archivo Digital 003ActaReparto alojado en la carpetas 001 PRIMERA INSTANCIA y 50001250200020230039200. 4 Archivo Digital 007CertificadoSirna ibídem. 5 Archivo Digital 004AntecedentesDisciplinarios ibídem.

50001250200020230039200. 4 Archivo Digital 007CertificadoSirna ibídem. 5 Archivo Digital 004AntecedentesDisciplinarios ibídem. 6 Archivo Digital 006AperturaInvestigacion ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15683

Radicado No. 500012502000 202300392 01 Abogados en Consulta

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FERNANDO ACOSTA CUESTA, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de octubre de 2023.

5. La audiencia de pruebas y calificación se surtió el 23 de octubre de 20237 y el 3 de abril de 20248.

5.1.- En la audiencia programada para el 23 de octubre de 2023 , compareció el abogado disciplinable y la quejosa.

-Se escuchó en versión libre al doctor FERNANDO ACOSTA CUESTA9, quien manifestó que conoció a la quejosa y al señor Ismael Paredes Cañadulce (Q.E.P.D.) en el marco de un proceso de pertenencia adelantado ante un Juzgado de Pequeñas Causas de Montecarlo. En relación con dicho trámite, si bien reconoció que no efectuó la notificación a la parte demandada y la falta de diligencia en el cumplimiento del encargo profesional, circunstancias que conllevaron a la revocatoria del poder por parte de los poderdantes, así como a la suspensión del proceso tras el fallecimiento del señor Ismael Paredes, también adujo que hubo demora por parte de la administración de justicia en el trámite del asunto.

suspensión del proceso tras el fallecimiento del señor Ismael Paredes, también adujo que hubo demora por parte de la administración de justicia en el trámite del asunto.

Igualmente declaró que, frente a la certificación solicitada por el Juzgado a la Agencia Nacional de Tierras, se comunicó con el seño r Ismael para informarle que no había podido gestionarla por algunos inconvenientes, ante lo cual este le manifestó que se encargaría directamente de realizar dicho trámite.

Adicionalmente, refirió que no tuvo la intención de causar algún daño y que no se generó un perjuicio, en tanto, tras el fallecimiento del

7 Archivos digitales 015Audiencia20231023 y 016ActaAudiencia20231023 ibídem. 8 Archivos digitales 027Audiencia20240403 y 028ActaAudiencia20240403 ibídem. 9 Minuto 3:29 a 31:20 Archivo Digital 016ActaAudiencia20231023 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15683 Radicado No. 500012502000 202300392 01 Abogados en Consulta

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causante, la posesión del bien permanece en cabeza de su núcleo familiar, quienes, una vez adelanten el respectivo proceso de sucesión podrán obtener el reconocimiento de los derechos que por ley le s asisten; no obstante, manifestó su intención de resarcir cualquier afectación que hubiera podido ocasionar, ofreció disculpas a la quejosa, expresó sentirse arrepentido por lo ocurrido y solicitó la aplicación de criterios de atenuación.

afectación que hubiera podido ocasionar, ofreció disculpas a la quejosa, expresó sentirse arrepentido por lo ocurrido y solicitó la aplicación de criterios de atenuación. 5.2.- En la sesi ón del 3 de abril de 2024 compareció la quejosa, el abogado disciplinable y el doctor Edwin Javier Murillo Suárez en calidad de Delegado del Ministerio Público.

-Se escuchó en ampliación de versión libre al doctor FERNANDO ACOSTA CUESTA10, quien manifestó que luego de la audiencia inicial, sostuvo comunicación con la quejosa y sus familiares, quienes le expresaron que su interés no era que se le impusiera una sanción disciplinaria, sino que continuara con la representación dentro del proceso de pertenencia, razón por la cual les señaló que para ello era necesario conferirle nuevo poder, comprometiéndose además a asumir los gastos procesales, empero; no obstante, dicha situación no se materializó en la medida en que no todos se encontraban de acuerdo.

-Se escuchó en ampliación de queja a la señora Ana Celia Cañadulce11, quien declaró que solicitó al disciplinable la expedición del paz y salvo, requerido por el nuevo apoderado para iniciar el proceso de sucesión, sin que aquel atendiera sus intentos de comunicación ni hiciera entrega del mismo. De otra parte, señaló que, si bien inicialmente estuvo de acuerdo con que el abogado continuara con la representación en el proceso de pertenencia, los demás interesados, es decir, sus hijos, no compartieron di cha decisión, razón por la cual no fue posible

10 Minuto 3:26 a 10:08 Archivo Digital 027Audiencia20240403 ibídem.

en el proceso de pertenencia, los demás interesados, es decir, sus hijos, no compartieron di cha decisión, razón por la cual no fue posible

10 Minuto 3:26 a 10:08 Archivo Digital 027Audiencia20240403 ibídem. 11 Minuto 12:07 a 19:45 Archivo Digital 027Audiencia20240403 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15683 Radicado No. 500012502000 202300392 01 Abogados en Consulta

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concretar la continuidad del encargo.

  • Durante la diligencia, la magistrada de instancia consideró que las pruebas obrantes en el plenario habían sido debidamente evacuadas, por lo cual formuló cargos discip linarios contra el abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA por presuntamente haber vulnerado el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la referida norma, a título de culpa, bajo el verbo rector “dejar de hacer”.

Lo anterior, por cuanto desde la presentación de la demanda en el año 2017 hasta la revocatoria del poder en 2022, transcurrieron cinco (5) años sin que el abogado adelantara las actuaciones necesarias para constituir el contradictorio, esto es, la notificación a la parte demandada, así como la falta de información oportuna suministrada a sus poderdantes sobre el estado del proceso.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 202412, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se declaró al

poderdantes sobre el estado del proceso.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 202412, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se declaró al abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA responsable por cometer la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente, desconocer el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 del mismo ordenamiento, acaecida a título de culpa, imponiéndole como sanción CENSURA.

La Seccional indicó que el disciplinable, en su condición de apoderado judicial de los señores Ismael Paredes y Ana Celia C añadulce, no

12 Archivo Digital 029SentenciaSancionatoria ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15683 Radicado No. 500012502000 202300392 01 Abogados en Consulta

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atendió con la debida diligencia el proceso verbal de pertenencia No. 2017-00374 que cursa en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio, ni mantuvo informado a sus mandantes sobre su desarrollo, así como tampoco suministró el respectivo paz y salvo cuando le fue solicitado.

El fallo de primera instancia resaltó que el profesional del derecho dejó de hacer las gestiones encomendada por sus poderdantes, lo que impidió la debida conformación del contradictorio, en la medida en que no se efectuó la notificación a la parte demandada, pese a los

de hacer las gestiones encomendada por sus poderdantes, lo que impidió la debida conformación del contradictorio, en la medida en que no se efectuó la notificación a la parte demandada, pese a los requerimientos realizados en tal sentido. A su vez, destacó la desinformación en la que mantuvo a sus representados respecto del trámite del proceso, circunstancia que motivó la revocatoria del poder el 18 de julio de 2022, decisión que fue reconocida por el Juzgado el 3 de agosto del mismo año.

Por lo anterior, concluyó que el profesional incurrió en los comportamientos disciplinariamente relevantes por los cuales fue acusado, al dejar de realizar las actuaciones propias de su deber profesional, particularmente al no impulsar el proceso ni ejecutar las gestiones necesarias para su desarrollo, así como al omitir el deber de información frente a sus representados y no atender la solicitud de paz y salvo.

En materia de culpabilidad, la instancia primigenia consideró que la falta fue cometida a título de culpa, por cuanto el comportamiento omisivo derivó de la falta de diligencia y cuidado exigibles al abogado, evidenciándose negligencia en la atención del encargo conferido, sin que se acreditara la existencia de una intención dirigida a causar daño.

Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción, la autoridad tuvoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15683 Radicado No. 500012502000 202300392 01 Abogados en Consulta

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en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 del Código Deontológico del Abogado, de la siguiente manera:

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en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 del Código Deontológico del Abogado, de la siguiente manera:

  • Criterios generales: valoró (i) la modalidad de la conducta, concluyendo que el comportamiento disciplinariamente relevante fue desplegado a título de culpa, evidenciándose indiligencia por parte del disciplinado quien incumplió las gestiones encomendadas, infringiendo así los deber es objetivo y subjetivo de cuidado que le eran exigibles en el ejercicio profesional; así mismo tuvo en cuenta (ii) la ausencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta, conforme al certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Rama Judicial.
  • Criterios de atenuación: consideró (i) la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, al evidenciar que en audiencia del 23 de octubre de 2023, el disciplinado antes de rendir versión libre, confesó la falta, así como (ii) el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el año o compensar el perjuicio causado, al ofrecer una indemnización económica y comprometerse a expedir de manera inmediata el paz y salvo cuya solicitud había sido desatendida.

Finalmente, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; razón por la cual consideró que la sanción a imponer era CENSURA, de conformidad con el artículo 41 ibídem.

DE LA CONSULTAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15683

sanción a imponer era CENSURA, de conformidad con el artículo 41 ibídem.

DE LA CONSULTAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15683

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Dictada la sentencia, el 30 de abril de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: abogadofernandoacosta@hotmail.com (ACOSTA CUESTA ) y ejmurillo@procuraduria.gov.co (Procurador)13. Del mismo modo, se fijó edicto emplazatorio el 20 de mayo de 2024 14 con el fin de asegurar la publicidad y los efectos de notificación de la decisión en los términos legales.

Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 11 de junio del 2024.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 12 de junio de 2024, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla15.

2.- Mediante auto del 4 de marzo de 2026, el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla remitió a la Secretaría Judicial de esta Comisión el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria No. 007 de la misma f echa16, y asignado el expediente por reparto el 5 de marzo de 2026 al magistrado Juan Carlos Granados Becerra17.

presentado en Sala Ordinaria No. 007 de la misma f echa16, y asignado el expediente por reparto el 5 de marzo de 2026 al magistrado Juan Carlos Granados Becerra17.

13 Archivo Digital 030NotificacionFalloSancionatorio alojado en las carpetas 001 PRIMERA INSTANCIA y 50001250200020230039200. 14 Archivo Digital 031Edicto ibídem. 15 Archivo Digital 001 50001250200020230039200 actadef alojado en la carpeta 002 SEGUNDA INSTANCIA. 16 Archivo Digital 006 EntregaExp.PonenciaNegada 20230039201 ibídem. 17 Archivo Digital 007 ActaNegado ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15683 Radicado No. 500012502000 202300392 01 Abogados en Consulta

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3.- El 6 de marzo de 2026, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente18.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 19, texto normativo que fue estudiado po r la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el

Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 19, texto normativo que fue estudiado po r la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620 .

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcion amiento de este Máximo Tribunal

18 Archivo Digital 009 PasoDespachoNegado 2023-0392 ibídem. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y r eajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de

se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15683 Radicado No. 500012502000 202300392 01 Abogados en Consulta

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Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.

2.- Del disciplinable.

del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.

2.- Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificado No. 1529805 del 6 de septiembre de 2023, donde se acreditó la calidad de abogado de FERNANDO ACOSTA CUESTA, identificado con cédula de ciudadanía No. No. 79.397.830, y tarjeta profesional No. 139482 del C.S. de la J; vigente para la época de e xpedición del mencionado certificado23.

3.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en

23 Archivo Digital 007CertificadoSirna ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15683 Radicado No. 500012502000 202300392 01 Abogados en Consulta

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primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesad os y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación 24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25.

través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

4.- De la nulidad oficiosa.

Examinada la actuación surtida en primera instancia, esta Comisión declarará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de octubre de 2023 , por haberse afectado el debido proceso del disciplinable, en razón a que la aceptación de cargos fue asumida con efectos de confesión sin el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales exigidos para su validez.

Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º lo siguiente:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15683 Radicado No. 500012502000 202300392 01 Abogados en Consulta

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Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual:

“Artículo 6. Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.

Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, co nsagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir de la audiencia de pruebas y calificaciones del 21 de mayo de 2024, al encontrar acreditada la tercera causal de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así:

“Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Lo anterior, por cuanto al revisar íntegramente el registro audiovisual de la audiencia de pruebas y calificaciones del 23 de octubre de 202326, se advirtió que, durante su versión libre, previa a la formulación de cargos,

proceso”.

Lo anterior, por cuanto al revisar íntegramente el registro audiovisual de la audiencia de pruebas y calificaciones del 23 de octubre de 202326, se advirtió que, durante su versión libre, previa a la formulación de cargos, el abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA aceptó no haber efectuado la notificación a la parte demandada, así como la falta de diligencia en el cumplimiento del encargo profesional, circunstancias que derivaron en la

26 Minuto 3:29 a 31:20 Archivo Digital 016ActaAudiencia20231023 alojado en las carpetas 001

PRIMERA INSTANCIA y 50001250200020230039200.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15683

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revocatoria del poder por parte de los poderdantes, frente a lo cual ofreció disculpas a la quejosa y expresó sentirse arrepentido por lo ocurrido.

Posteriormente la magistrada primigenia le otorgó el uso de la palabra para solicitar el decreto de las pruebas que pretendía hacer valer dentro del proceso y, acto seguido, indicó:

“(…) el despacho de oficio recibirá ampliación de queja de la señora Ana Celia Cañadulce; no obstante doctor, como usted en esta diligencia ha asumido una responsabilidad frente a la inconformidad planteada en la queja. El parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 dice que: el disciplinante podrá confesar la comisión de la falta, caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción

planteada en la queja. El parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 dice que: el disciplinante podrá confesar la comisión de la falta, caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. Como en este caso no se puede proferir una decisión, no obstante, usted haya asumido una responsabilidad sobre la falta de diligencia en la notificación, se hace necesario traer el proceso para estudiarlo y verificar cuál ha sido su actuación. ”

Con fundamento en dicha manifestación, la autoridad de primera instancia entendió configurada, en principio, una confesión en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, lo que condujo a decretar y recauda r las pruebas pertinentes, entre ellas el expediente del proceso verbal de pertenencia No. 2017 -00374-00, en aras de proferir decisión de fondo.

Posteriormente, en audiencia del 3 de abril de 2024 la magistrada de instancia formuló cargos disciplinarios c ontra el abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA por la presunta vulneración del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem; decisión que fue confirmada en la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, en la cual se tuvo en cuenta como criterio de atenuación, la confesión de la falta por parte del disciplinado.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15683 Radicado No. 500012502000 202300392 01 Abogados en Consulta

disciplinado.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15683

Radicado No. 500012502000 202300392 01 Abogados en Consulta

P á g i n a 15 | 28

Sin perjuicio de lo anterior, en dicho trámite no se efectuó advertencia alguna sobre la garantía constitucional consagrada en el artículo 33 de la Constitución Política, sobre su derecho constitucional a no declarar contra sí misma, ni que se le hubiesen explicado las consecuencias jurídicas y probatorias derivadas de su aceptación, presupuesto indispensable para la validez del acto confesional.

Y es que, respecto de la confesión, esta figura procesal fue prevista como medio probatorio en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, pese a ello, para efectos de determinar su alcance y eficacia jurídica, resulta pertinente interpretarla de manera sistemá tica con otros referentes normativos del ordenamiento en particular con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 1952 de 2019, en lo atinente a los requisitos que debe reunir para su validez, en los siguie

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