CNDJ - F50001250200020230039501
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020230039501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15303
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de 2026 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01 Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 014 de la fecha
Criterio normativo: numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: abogado en consulta.
Criterio nominal: indiligencia profesional.
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina J udicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de agosto de 20242 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José del Carmen Conde Sánchez por desconocer el deber profesional previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria de que trata
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P .: «La Comisión Na cional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las fa ltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo denominado «028SENTENCIA11202200211.pdf» de la primera instancia del expediente
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo denominado «028SENTENCIA11202200211.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 3 Magistrada ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala con el magistrado Romer Salazar Sánchez.A 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2
el artículo 1.° del artículo 37 ejusdem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado José del Carmen Conde Sánchez en primera instancia consistió en que no asistió a la sesión de la audiencia preparatoria programada para el 15 de septiembre de 2022 y al haberse presentado a la sesión del 20 de junio de 2023 pidió su aplazamiento con fundamento en lo siguiente: (i) la supuesta falta de remisión por parte del ente acusador de los elementos materiales probatorios y (ii) el hecho de encontrarse en conversaciones con la fiscalía para lograr un preacuerdo a f avor de su prohijado. Lo anterior ocurrió en el marco del proceso penal con radicado nro. 2021 -000447 que conoció el Juzgado Tercero (3.°) Penal del Circuito de Villavicencio.
3. TRÁMITE PROCESAL
penal con radicado nro. 2021 -000447 que conoció el Juzgado Tercero (3.°) Penal del Circuito de Villavicencio.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. En la audiencia realizada el 20 de junio de 20234 el titular del Juzgado Tercero (3.°) Penal del Circuito de Villavicencio dispuso la remisión de informe contra el abogado José del Carmen Conde Sánchez.
3.2. A través de acta individual de reparto de fecha 27 de junio de 2023 5 el conocimiento de las diligencias correspon dió a la
4 Archivo denominado «001Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «003ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
3
magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien el 17 de julio de ese año6 profirió auto por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones . Lo anterior sucedió luego de acreditar la calidad de profesional del derecho del disciplinable7.
3.3. Por medio de auto del 17 de julio de 2023 8 la magistrada sustanciadora María de Jesús Muñoz Villaquirán dispuso la acumulación del proceso disciplinario con radicado nro. 50001250200020230041100 a aquel con radicado
sustanciadora María de Jesús Muñoz Villaquirán dispuso la acumulación del proceso disciplinario con radicado nro. 50001250200020230041100 a aquel con radicado 50001250200020230039500 por tratarse de los mismos hechos.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 30 de octubre de 20239 y 15 de abril de 2024 10, oportunidad, en la que la magistrada sustanciadora calificó el mérito de la actuación y, por consiguiente, formuló cargos contra el encartado, el cual se sintetiza en los siguientes términos:
Imputación fáctica: El abogado José del Carmen Conde Sánchez fungió como apoderado de confianza del señor en el marco del proceso penal con radicado nro. 2021 -000447 que conoció el Juzgado Tercero (3.°) Penal del Circuito de Villavicencio.
6 Archivo denominado «006AperturaInvestigacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «008CertificadoSirna.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «006AutoOrdena.p df» de la carpeta «007Disciplinario50001250200020230041100Acumulado» la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «018ActaAudiencia20231030.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado « 029ActaAudiencia20240415.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
digital.A 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
4
En virtud de lo anterior, no compareció a la audiencia programada por el despacho el 15 de septiembre de 2022, la cual fue reagendada para el 20 de junio de 2023 a la que asistió el encartado y solicitó el aplazamiento bajo el argumento de que (i) el ente acusador no le había remitido los elementos materiales probatorios y (ii) estaba ade lantando conversaciones para lograr un preacuerdo.
Estimó el a quo que la conducta desplegada por el inculpado era inadmisible por cuanto (i) no era cierto que la Fiscalía no le hubiera remitido los elementos materiales probatorios, puesto que ello ocurrió el 4 de abril de 2022 y (ii) las conversaciones no habían llegado a un punto de madurez o cercanía.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber profesional descrito en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, conducta alternativa «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y descuidarlas», a título de culpa.
3.5. La audiencia de juzgamiento se realizó el 29 de julio de 202411, momento en el que el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de primer grado.
202411, momento en el que el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de primer grado.
3.6. El 16 de agosto de 2024 12, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta dictó senten cia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José del
11 Archivo denominado « 040ActaAudiencia20240729.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado « 041SentenciaSancionatoria.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
5
Carmen Conde Sánchez por la falta endilgada en el pliego de cargos y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.
3.7. Por medio de correo electrónico del 23 de agosto de 202413, la Secretaría Judicial de la Sala primigenia remitió la providencia sancionatoria al disciplinable y al representante del ministerio público. Cabe anotar que reposa en el expediente la constancia de la entrega del mensaje de datos a cada uno de los destinatarios14.
3.8. De forma subsidiaria, el 4 de septiembre de 2024 15 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 6 del mismo mes y año.
3.9. El 20 de septiembre de 20 2416 la Secretaría Judicial del a
del Meta fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 6 del mismo mes y año.
3.9. El 20 de septiembre de 20 2416 la Secretaría Judicial del a quo remitió el expediente digital a esta colegiatura para lo pertinente.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La providencia aludió a la remisión de informe, la versión libre que rindió el doctor José del Carmen Conde Sánchez y su acreditación como abogado, los medios de prueba recaudados, las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, con especial detalle en el pliego de cargos y los alegatos de conclusión.
13 Archivo denominado «042NotificacionFalloSancionatorio.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Ibidem. 15 Archivo denominado «043EdictoSentencia.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «004 50001250200020230039501 OFICIO REMISORIO.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
6
Para demostrar la existencia de la relación profesional cliente-abogado, indicó que el encartado aceptó el poder conferido por el señor Alfredo Romero en el marco del proceso penal con radicado nro. 2021 -00447 que se seguía por el delito de tráfico de estupefacientes. En virtud del encargo profesional, el inculpado adelantó las siguientes actuaciones:
- Representó a su cliente en la audiencia preliminar de legalización de
que se seguía por el delito de tráfico de estupefacientes. En virtud del encargo profesional, el inculpado adelantó las siguientes actuaciones:
- Representó a su cliente en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
- Una vez el proceso fue remitido al Juzgado Tercero (3.°) Penal del Circuito de Villavice ncio, el 4 de abril de 2022 el mandato fue corroborado en la audiencia de formulación de acusación. En dicha oportunidad se programó el 15 de septiembre de 2022 para llevar a cabo la audiencia preparatoria.
- El 15 de septiembre de 2022 no se adelantó la me ntada audiencia por la inasistencia del abogado Conde Sánchez, quien no justificó su falta de comparecencia. Acto seguido, el despacho reprogramó la vista pública para el 20 de junio de 2023. - El 20 de junio de 2023 no fue posible realizar la audiencia comoquiera que el investigado solicitó el aplazamiento de la diligencia por dos motivos: (i) la falta de remisión de los elementos materiales probatorios por parte del ente acusador y (ii) las negociaciones que se adelantaba con el fiscal para lograr un preacuerdo para su prohijado. Ante tal situación, el juez dispuso la remisión de informe y programó la audiencia preparatoria para el 10 de noviembre de 2023.
- El 10 de octubre de 2023 el inculpado renunció al poder porque su cliente estaba fuera del país, lo qu e impediría la celebración delA 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
cliente estaba fuera del país, lo qu e impediría la celebración delA 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
7
preacuerdo. Mediante proveído del 20 de octubre de 2023 fue aceptada la renuncia y se ordenó a la Defensoría del Pueblo que designara un defensor de oficio.
En cuanto al juicio de adecuación, señaló que al abogado se le endilgaron los verbos rectores dejar de hacer oportunamente y descuidar las diligencias propias de la actuación profesional; la primera en tanto no compareció a la audiencia prevista para el 15 de septiembre de 2022 y la segunda habida cuenta que solicitó el a plazamiento de la vista pública fijada para el 20 de junio de 2023 con argumentos contrarios a la realidad o insuficientes. En términos de la providencia objeto de consulta:
Ciertamente, el profesional del derecho CONDE SANCHEZ por un lado omitió realizar una acción y, por el otro, desatendió las gestiones propias de su encargo en el proceso citado, en el que defendía los intereses del señor Alfredo Romero Pérez, quien esperaba su total esmero y diligencia en ese encargo profesional, por cuanto siempre tuvo la opción de así comportarse. Así pues, se recalca que las conductas realizadas por el abogado JOSE DEL CARMEN CONDE SANCHEZ, descritas en precedencia, son susceptibles de adecuarse a la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 […]
DEL CARMEN CONDE SANCHEZ, descritas en precedencia, son susceptibles de adecuarse a la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 […]
En lo relativo al juicio de valoración, puso de presente que el inculpado desconoció sin justificación alguna el deber profesional de diligencia vertido en el numeral 10.° del artículo 28 del Estatuto del Abogado. Lo anterior, teniendo en cuenta que la audiencia preparatoria se postergó por más de catorce (14) meses, entre el 15 de septiembre de 2022 y el 10 de noviembre de 2023, «eso sin contar que la primera se fijó con casi cinco (5) meses de anticipación, esto es, el 04 de abril de 2 022». Así mismo, sostuvo que el 4 de abril de 2022 el abogado fue notificado en estrados de la audiencia preparatoria programada para el 15 deA 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
8
septiembre de 2022, pero no compareció ni justificó su conducta omisiva.
Por otro lado, afirmó que los motivos e sgrimidos para pedir el aplazamiento de la audiencia programada para el 20 de junio de 2023 eran inadmisibles por las siguientes razones:
de una parte, que no había recibido los Elementos Materiales Probatorios -EMP-, circunstancia que desmintió el Fiscal allí mismo, mostrando el soporte de envío electrónico del material, y por otra parte, que estaba intentando un preacuerdo con la
de una parte, que no había recibido los Elementos Materiales Probatorios -EMP-, circunstancia que desmintió el Fiscal allí mismo, mostrando el soporte de envío electrónico del material, y por otra parte, que estaba intentando un preacuerdo con la Fiscalía, cuando ni siquiera había corroborado que su cliente se encontrara en el país y se acogería al mismo. Razón por la cual, el Juez de la causa ordenó la respectiva compulsa de copias disciplinarias.
La Sala advierte que las conductas que se valoran no es posible exculparlas, con el discurso del profesional del derecho investigado, en sus alegatos conclusivos, apuntado a q ue asistió en más de cinco (5) veces al despacho del Fiscal 4° Especializado, porque estaba llegando a un preacuerdo con el Señor Romero; por cuanto la compulsa de copias no obedece a las negociaciones para preacordar, sino a que, las hubiera utilizado como excusa para solicitar aplazamiento de la audiencia, cuando había tenido amplia disposición de tiempo para dichas actividades y no se tenía nada concreto.
En efecto, en la particularidad, no tenía soporte serio y comprometido las mentadas gestiones, se e videncia que los acercamientos los estaba adelantando el abogado CONDE SANCHEZ, sin corroborar si su cliente iba a comparecer al proceso para validar el preacuerdo, pues, precisamente, esa fue la eventualidad que esgrimió para renunciar al poder, esto es, que al parecer su cliente no se encontraba en el país y no iba a comparecer para suscribir un posible preacuerdo.
Al ocuparse del juicio de reproche, puso de presente que la conducta se
al parecer su cliente no se encontraba en el país y no iba a comparecer para suscribir un posible preacuerdo.
Al ocuparse del juicio de reproche, puso de presente que la conducta se cometió a título de culpa porque se trasgredió el deber de cuidado, a l asumir un comportamiento negligente.A 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
9
De cara a la determinación y graduación de la sanción, hizo mención a los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y, en particular a la trascendencia social soportada en que la conducta reprochada afectó y mancilló el buen nombre y reputación de todo el gremio de los abogados, la modalidad culposa. En ese sentido, también deprecó procedentes la inexistencia de antecedentes disciplinarios, motivo por el cual estimó adecuado imponer la sanción de censura.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 25 de septiembre de 2024 17, se dejó constancia de la asignación del presente asunto a quien funge como magistrado ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales,
del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la
17 Archivo denominado «001 50001250200020230039501 actadef.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
10
referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996m al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Naturaleza de la consulta
Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del con tenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.
6.3. Respeto a las garantías procesalesA 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
11
En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la presentación de un informe de servidor público, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria prevista por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de
11
En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la presentación de un informe de servidor público, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria prevista por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional José del Carmen Conde Sánchez y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el disciplinable; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y la intervención del investigado.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de escuchar la versión libre del investigado, la primera instancia evaluó la actuación, encontrando méritos para formularle cargos. Después, se realizó la audiencia de juzgamiento en la que se escucha ron los alegatos de conclusión del abogado . Posteriormente, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primer grado en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple des de el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y lo s argumentos defensivos y las alegaciones que
Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y lo s argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cue nta para la graduación de la sanción.A 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
12
Por lo demás, la decisión de primera instancia fue remitida por correo electrónico el 23 de agosto de 2024 al abogado y al representante del ministerio público, al tiempo que obra en el expediente constancia de la entrega de la comunicación a los destinatarios y que la providencia se adjuntó al mensaje de datos.
6.4. Vigencia de la acción disciplinaria
Encuentra esta colegiatura que la acción disciplinaria se encuentra vigente, por cuanto al abogado se le reprocha la incu rsión en la falta disciplinaria consignada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
El primer comportamiento alusivo a la inasistencia a la audiencia preparatoria prevista para el 15 de septiembre de 2022. El segundo consistente en la sol icitud de aplazamiento elevada infundada en la audiencia del 20 de junio de 2023.
Teniendo en cuenta que las conductas desplegadas por el encartado, es
consistente en la sol icitud de aplazamiento elevada infundada en la audiencia del 20 de junio de 2023.
Teniendo en cuenta que las conductas desplegadas por el encartado, es claro que a la fecha de adopción de esta providencia no ha transcurrido el término de cinco (5) años d e que trata el artículo 24 del Régimen Disciplinario del Abogado.
6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presenteA 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
13
código», por acción u omisión 18, en la modalidad dolosa o culposa 19. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización20. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta corporación encontró que mientras el primer hecho por el cual se formuló pliego de cargos se adecúa típicamente a la falta establecida en el numeral 1.° del artícu lo
la ley. Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta corporación encontró que mientras el primer hecho por el cual se formuló pliego de cargos se adecúa típicamente a la falta establecida en el numeral 1.° del artícu lo 37 de la Ley 1123 de 2007, el segundo no lo es.
En relación con el primer hecho acreditado, se observa que tal y como lo señaló el pliego de cargos y la sentencia de primer grado el inculpado no compareció a la audiencia preparatoria programada para el 15 de septiembre de 2022, a pesar de que en la sesión del 4 de abril de ese año fue notificado en estrados. Recuérdese que, en esta última oportunidad, se ratificó el poder conferido por el señor Alfredo Romero Pérez al profesional del derecho José del Carmen Conde Sánchez en el proceso penal con radicado nro. 2021 -00447 que se adelantó ante el Juzgado Tercero (3.°) Penal del Circuito de Conocimiento de
Villavicencio. Veamos:
18 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 19 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 20 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
14A 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
15
Es claro que la audiencia programada para el 15 de septiembre de 2022 no se realizó exclusivamente por la inasistencia del doctor Conde Sánchez, en su calidad de apoderado judicial del acusado.
Así, entonces, la Comisión comparte el juicio de tipicidad establecido por la primera instancia, en el sentido que el profesional investigado incurrió en la falta de referencia, pues los elementos demostrativos arrimados dan cuenta de la omisión de comparecer a la audiencia preparatoria prevista para el 15 de septiembre de 2022.
Se debe recordar que el deber cuya inobservancia se le i mputó al profesional del derecho es el enunciado en el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:A 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
16
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados
Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
16
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].
En ese orden, la diligenci a debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa 21, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa22, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional.
En el caso en particular, la conducta del investigado fue contraria a este deber, comoquiera que no justificó su falta de comparecencia, cuando lo correspondiente era desplegar las acciones necesarias para garantizarla y asistir los derechos de su representado.
Del mismo modo, examinado el expediente, la versión libre y los alegatos de conclusión rendidos por el abogado Conde Sánchez esta colegiatura no advierte circunstancias excluyentes de responsabilidad disciplinaria contenidas en el artículo 22 del Código Deontológico del Abogado. Recuérdese que, la estrategia defensiva se enfiló a cuestionar la presunta incursión en falta disciplinaria por lo acaecido el 20 de junio de 2023, mientras que el encartado guardó silencio frente a la audiencia del 15 de septiembre de 2022.
En cuanto a la culpabilidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
de 2023, mientras que el encartado guardó silencio frente a la audiencia del 15 de septiembre de 2022.
En cuanto a la culpabilidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido que el principio de culpabilidad debe demostrar que el
21 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de
2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 22 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Con sultado el 4 de marzo de
2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligenciaA 15303
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
17
sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva23.
En esta oportunidad, la conducta se desplegó a título de culpa en tanto el abogado investigado adoptó una conducta descuidada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.