CNDJ - F50001250200020230040601
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020230040601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15128
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Quince (15) de abril de 2026 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00406 01 Aprobado, según acta sala ordinaria n.° 012 de la fecha
Criterio normativo: artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de abril de 2024 , prof erida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta 2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a l abogado Edgar Giovanny Monsalve Vergara, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 112 3 de 2007, de conformidad
1 Inciso quinto del artículo 2 57A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplin a Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Marco Javier Cortés Casallas y María de Jesús Muñoz Villaquirán.A 15128
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 500012502000 2023 00406 01
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con el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En consecuencia, le impuso la sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado Ed gar Giovanny Monsalve Vergara fue investigado y sancionado en primera instancia toda vez que, pese a que el 16 de septiembre de 2022 fue designado curador ad litem dentro del proceso 2021 151 seguido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, no acudió a tomar posesión del cargo.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de la «compulsa de copias » ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio 3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortíz, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta, mediante acta individual de reparto del 27 de junio de 20234.
Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortíz, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta, mediante acta individual de reparto del 27 de junio de 20234.
3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 4 de julio de 2023 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria6 notificado mediante correo electrónico del 10 de octubre de 20237.
3 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 003, ibidem. 5 Archivo 007, ibidem. 6 Archivo 006, ibidem. 7 Archivo 008 ibidem.A 15128
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3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 17 de octubre 8 y 15 de febrero 9 de 2023, trámite en el cual se tomaron las siguientes determinaciones:
- Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio para que certificara lo relacionado con la constancia de entrega de la notificación que se le hiciera al togado de su designación como cura dor ad litem dentro del proceso
2021 151.
- Escuchar al investigado en versión libre.
Evaluadas las pruebas y luego de la confesión de la falta, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
designación como cura dor ad litem dentro del proceso 2021 151.
- Escuchar al investigado en versión libre.
Evaluadas las pruebas y luego de la confesión de la falta, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: se reprochó al abogado que, p ese a que el 16 de septiembre de 2022 fue designado curador ad litem dentro del proceso 2021 151 seguido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, no acudió a tomar posesión del cargo.
Imputación jurídica: con su conducta, el disciplin able habría inobservado el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. ° de la misma norma, bajo la conducta de dejar de hacer, en la modalidad culposa.
8 Archivo 012, ibidem. 9 Archivo 020, ibidem.A 15128
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3.4. Así, se profirió la decisión del 19 de abril de 202410, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se le sancionó con censura.
3.6. La providencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico del 29 de abril de 202411, y de manera subsidiaria a través del edicto del 20 de mayo de 202412, sin que se presentara recurso de
3.6. La providencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico del 29 de abril de 202411, y de manera subsidiaria a través del edicto del 20 de mayo de 202412, sin que se presentara recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta declaró responsable disciplinariamente al abogado Edgar Giovanny Monsalve Vergara por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numera 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.
Para llegar a la anterior decisión , relató la primera instancia que , el 16 de septiembre de 2022, el investigado fue designado como curador ad litem dentro del proceso declarativo de imposición de servidumbre legal de energía eléctrica 2021 151, seguido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio ; sin embargo, pese a estar debidamente notificado, el profesional no concurrió a tomar posesió n, lo que generó su relevo el 3 de marzo de 2023.
10 Archivo 023, ibidem. 11 Archivo 024, ibidem. 12 Archivo 025, ibidem.A 15128
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Al respecto el investigado refirió que pudo verificar con su proveedor de correo electrónico Yahoo que, en efecto, había recibido la notificación del despacho, pero que uno de sus colaboradores para la época de los hechos fue quien revisó el mensaje de datos y no se lo comunicó, por lo que en aras de no generar un desgaste en la Administración de Justicia, confesaba la falta.
Por tanto, se encontró demostrada la incursión en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta de dejar de hacer, conforme al deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma, pues el profesional, de forma injustificada, omitió actuar con la debida diligencia que le era exigible frente al encargo que se le había conferido.
En cuanto a la culpabilidad, se precisó que el comportamiento fue desplegado a título culposo, por cuanto se presentó como resultado de una inacción, al no haber hecho presencia en el proceso declarativo para asumir el cargo de curador ad lítem.
Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado, la gravedad de la conducta y la confesión, para determinar que la sanción a imponer sería la censura.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en el acta individual de reparto del 11 de junio de 202413.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en el acta individual de reparto del 11 de junio de 202413.
13 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15128
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3. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la c onducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del ar tículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango
del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del ar tículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado ju risdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.A 15128
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6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos14 y laborales 15, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»16 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de cons ulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el
texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de cons ulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.4 Garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició a propósito de una compulsa de copias, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de profesional del derecho del investigado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación
14 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 15128
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en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
Seguidamente, se celebró la audiencias de i) pruebas y calificación provisional en las que se puso de presente el objeto de la queja, se
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en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
Seguidamente, se celebró la audiencias de i) pruebas y calificación provisional en las que se puso de presente el objeto de la queja, se otorgó el uso de la palabra al investigado para realizar solicitudes probatorias y se presentó la confesión de la falta.
Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la id entificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 29 de abril de 2024 , al cual se adjuntó copia de la providencia objeto de notificación , sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
6.5. Vigencia de la acción disciplinariaA 15128
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expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
6.5. Vigencia de la acción disciplinariaA 15128
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en que el profesional del derecho omitió asumir la designación como curador ad lítem que le hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el 16 de septiembre de 2022, razón por la que fue relevado el 3 de marzo de 2023.
De ahí que no haya transcurrido el término prescriptivo de cinco (5) años para que el Estado pueda ejercer la potestad sancionatoria.
6.6 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión 17, en la modalidad dolosa o culposa 18. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización19. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de
supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización19. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
17 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 18 ARTÍCULO 21 . MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las falta s disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 19 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falt a en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A 15128
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Es necesario recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la referida a la conducta alternativa «dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional» descrita por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidar las o abandonarlas.
[Resaltado fuera del texto original]
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidar las o abandonarlas.
[Resaltado fuera del texto original]
De la revisión del expediente, se aprecia la designación del disciplinable como curador ad lítem dentro del proceso 2021 151, el 16 de septiembre de 2022:A 15128
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En virtud de lo anterior, al profesiona l le fue remitido el correo electrónico del 26 de septiembre de 2022:
Sin embargo, ante el silencio guardado por el profesional, y su falta de comparecencia al proceso, fue relevado del cargo el 3 de marzo de 2023, veamos:A 15128
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Así las cosas, con base en los hechos jurídicamente relevantes acreditados en la actuación disciplinaria, esta corporación considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia que permitió probar la falta de diligencia del encartado por haber omitido asumir su designación como curador ad litem dentro del referido proceso, razón por la cual se encuentra plenamente demostrada la
que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia que permitió probar la falta de diligencia del encartado por haber omitido asumir su designación como curador ad litem dentro del referido proceso, razón por la cual se encuentra plenamente demostrada la comisión de la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por parte del disciplinable.A 15128
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6.4.2. Antijuridicidad
En lo que respecta al juicio de valoración, la Comisión ha precisado que para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si se presentó una infracción a un deber profesional, pues de lo contrario el ju icio de reproche sería eminentemente mecanicista20.
Recordemos que el deber cuya inobservancia se le imputó al disciplinado es el enunciado en el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:
10. Atender con celosa dil igencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que cont rate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].
En ese orden, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa 21, pero calificad a
prestación de servicios, y a aquellos que cont rate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].
En ese orden, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa 21, pero calificad a adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizar se como un interés extremado y activo por la causa22, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional.
20 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 13 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 00675 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. C onsultado el 20 de septiembre de 2024. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 22 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 20 de septiembre de 2024. Disponible en: https://dle.rae.es/diligenciaA 15128
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En el caso en particular, la conducta del abogado fue contraria a este deber, porque actuó sin el cuidado requerido en tanto no asumió la designación que le hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de
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En el caso en particular, la conducta del abogado fue contraria a este deber, porque actuó sin el cuidado requerido en tanto no asumió la designación que le hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, sin que existiera justificación para ello. Igualmente, la infracción o afectación al deber profesional se encuentra probada, en la medida en que privó a sus repre sentados de ejercer su derecho de defensa en el proceso al que habían sido vinculados , sin que existiera justificación alguna.
6.4.3. Culpabilidad
En cuanto a este aspecto, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva23.
En esta oportunidad, la conducta se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa dili gencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que la disciplinable debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo.
En este caso, el deber objetivo de cuidado, el cual, advierte la Comisión no es el mismo deber profesional a cargo de l abogado, se concretaba en el caso sub lite , en la obligación asumir en debida forma la designación como curador ad lítem dentro del proceso declarativo 2021 151, seguido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. En ese entendido, el deber objetivo de cuidado fue
23 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por
de Villavicencio. En ese entendido, el deber objetivo de cuidado fue
23 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.»A 15128
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categóricamente desconocido, lo que pone de manifiesto el actuar culposo del disciplinable.
Ahora bien, frente al deber subjetivo de cuidado, considera esta Comisión que el abogado debi ó prever que ante el proceso al que se encontraba vinculado su representado, debía actuar con el cuidado y calidad exigible para hacer valer sus derechos. Sin embargo, bajo una actitud a todas luces descuidada, no cumplió con su deber.
6.4.4. Graduación de la sanción
La primera instancia determinó que el correctivo a imponer en el presente caso sería la censura, para ello, tuvo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado, la gravedad de la conducta y la confesión, para determinar que la sanción a imponer sería la censura.
Sin embargo, debe resaltar la Comisión que la gravedad del comportamiento no constituye un criterio general de graduación contemplado en la Ley 1123 de 2007, por lo que no podía ser tenido en cuenta.
Además, en lo relacionado con la trascendencia social, no se evidencia
comportamiento no constituye un criterio general de graduación contemplado en la Ley 1123 de 2007, por lo que no podía ser tenido en cuenta.
Además, en lo relacionado con la trascendencia social, no se evidencia que se encuentre acreditada la manera en que la falta a la debida diligencia en la que incurrió el togado trascendió el ámbito de la relación cliente – abogado.
Sobre el perjuicio causado, según el cual se d eberá demostrar la causación del daño real o la afectación cierta a los intereses de los sujetos involucrados por la comisión de la falta, se estima que en elA 15128
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presente asunto no se estableció de manera clara y precisa el daño ocasionado por el encartado.
Finalmente, en lo que respecta a la confesión de la conducta, el abogado investigado, de manera libre y voluntaria, reconoció la comisión del comportamiento reprochado en la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Así las cosas, resultaría proced ente reducir el importe de la sanción, de no ser porque el juzgador de primer nivel escogió un correctivo mínimo como la censura.
Conclusión
Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia del 19 de abril de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Edgar Giovanny Monsalve
Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia del 19 de abril de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Edgar Giovanny Monsalve Vergara, por la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso al sanción de censura.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que declaró disciplinariamente responsable al abogado EdgarA 15128
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Giovanny Monsalve Vergara, por la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de censura.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato P DF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del
copia integral de la providencia notificada, en formato P DF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
MagistradoA 15128
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
MagistradoA 15128
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 500012502000 2023 00406 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO Radicación No. 500012502000202300406 01 Aprobado, según acta No. 12 de la fecha.
ACLARACIÓN DE VOTOA 15128
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 500012502000 2023 00406 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto.
En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió:
“(…) PRIMERO: CONF IRMAR la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,
En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió:
“(…) PRIMERO: CONF IRMAR la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Edgar Giovanny Monsalve Vergara, por la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impus o al sanción de censura. (…)”.
Decisión que comparto en cuanto a la confirmación de la sentencia de primera instancia, donde se le impuso al investigado , sanción de censura.
Ahora bien , la aclaración de voto va encamina da a señalar que , de cara a la dos ificación sancionatoria se tiene que, si bien la sanción impuesta es la de menor entidad, esto e
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