CNDJ - F50001250200020230043901
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020230043901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15006
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001250200020230043901 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el abogado OCTAVIO FONSECA HOYOS contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, que lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir , a título de culpa, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , al quebrantar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
SITUACIÓN FÁCTICA
Esmeralda Rincón Lavado presentó queja contra el abogado 3, porque actuando como su apoderado dentro del proceso declarativo radicado 50001311000120230000100, promovido ante el Juzgado Primero de
1 Sala Ordinaria No. 064 del 12 de noviembre de 2025. 2 M.P . María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el Magistrado Romer Salazar Sánchez. 3 Archivo digital: 001Queja.A 15006
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3 Archivo digital: 001Queja.A 15006
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ABOGADO EN APELACIÓN
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Familia del Circuito de Villavicencio, dejó de subsanar la demanda inadmitida mediante auto del 16 de febrero de 2023, circunstancia que condujo a su rechazo el 13 de abril de 2023.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado4, en auto del 27 de octubre de 2022, se dispuso la apertura de proceso disciplinario 5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 31 de octubre de 20236 y 16 de abril de 20247, incorporándose como prueba documental la copia del expediente declarativo No.
500013110001202300001008. Además, se recibió la ampliación de queja9.
En versión libre el disciplinado expresó 10, que aunque ejercía la profesión principalmente en el área penal, asumió la representación de la quejosa para promover demanda de declaratoria de unión marital de hecho, radicada ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, despacho que la inadmitió y posteriormente la rechazó, situación que informó a su mandante, a quien advirtió la necesidad de corregir el libelo e incluso iniciar nuevamente la acción , sin embargo, la relación se deterioró por un inconveniente con Miguel Garaysituación que informó a su mandante, a quien advirtió la necesidad de corregir el libelo e incluso iniciar nuevamente la acción , sin embargo, la relación se deterioró por un inconveniente con Miguel Garaypersona que facilitó el contacto -, sin q ue fuera revocado el poder o le solicitaran la devolución del dinero entregado por honorarios.
4 El abogado OCTAVIO FONSECA HOYOS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.410.288y es portador de la T.P . 125.935 del C. S. de la J. Así mismo, no tiene antecedentes disciplinarios. Archivos digitales 003 y 006, C1. 5 Archivo digital 009, C1. Notificación efectuada a través de correo electrónic o del 19 de diciembre de 2022 (Archivo digital 011, C1). 6 Archivos digitales 013 y 014, C1. 7 Archivos digitales 025 y 026, C1. 8 Archivo digital 019, C1. 9 Archivo digital 025, C1. Minutos 05:32 a 15:30. 10 Archivo digital 013, Minutos02:35 a 20:18.A 15006
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ABOGADO EN APELACIÓN
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En la última sesión –16 de abril de 2024 -11, se formularon cargos contra el abogado por la presunta violación de los deberes señalados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 12 e
En la última sesión –16 de abril de 2024 -11, se formularon cargos contra el abogado por la presunta violación de los deberes señalados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 12 e incursión, a título de dolo y culpa, en las faltas consagradas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 ibidem13, respectivamente.
El marco fáctico se sustentó, frente al primer cargo, en que asumió un encargo profesional sin contar con la preparación necesaria, puesto que su ejercicio litigioso se desarrollaba en el área penal y no en asuntos de familia, circunstancia reflejada en las falencias advertidas por el despacho judicial al inadmitir la demanda declarativa presentada , mientras que el segundo reproche se fundamentó en la presunta inobservancia del deber de diligencia profesional al no subsanar la demanda radicada dentro del proceso No. 2023-00001-00, omisión que condujo a su rechazo el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de V illavicencio, sin que posteriormente hubiera promovido nuevamente la acción.
La audiencia de juzgamiento se realizó los días 2914 y 30 de abril de 202515, recibiéndose la ampliación de queja. Posteriormente, la magistrada instructora varió los cargos formul ados16, en el sentido de
11 Ídem. Minutos 16:56 y s.s. 12 “Artículo 28. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesio nales. En
11 Ídem. Minutos 16:56 y s.s. 12 “Artículo 28. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesio nales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos ca da vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) 10. Atender con c elosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asoci ación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. 13 “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i. Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. (…) . Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. 14 Archivos digitales 056 y 057, C1. 15 Archivos digitales 061 y 062, C1.
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. 14 Archivos digitales 056 y 057, C1. 15 Archivos digitales 061 y 062, C1. 16 Sesión del 30 de abril de 2025. Archivos digitales 061 y 062, C1. Minutos 11:41 a 18:50.A 15006
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subsumir la falta establecida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, en la prevista en el artículo 37 numeral 1 ibidem, en la modalidad culposa, al considerar que la conducta atribuida correspondía a la omisión de las diligencias propias del encargo profesional consistente en no subsanar la demanda presentada dentro del proceso No. 202300001-00, situación que dio lugar a su rechazo el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio.
Por su parte, en alegatos de conclusión17, el defensor de oficio sostuvo que no se allegaron los soportes necesarios para promover la acciónregistros civiles de nacimiento-, situación que generaba incertidumbre si la mandante omitió su entrega. Además, s eñaló inconsistencias en las referencias temporales mencionadas acerca del momento en que cesó la convivencia y del contacto con el investigado, motivo por el cual pidió
la mandante omitió su entrega. Además, s eñaló inconsistencias en las referencias temporales mencionadas acerca del momento en que cesó la convivencia y del contacto con el investigado, motivo por el cual pidió descartar la falta, al afirmar que la demanda se radicó una vez el abogado recibió el mandato y que la conducta reprochada no fue dolosa.
SENTENCIA APELADA
En providencia de 9 de mayo de 2025 18, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado por quebrantar el deber previsto en el num eral 10 del artículo 28 e incurrir, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , imponiéndole sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al
17 Ídem. Minutos 18:57 a 26:43. 18 Archivo digital 063, C1.A 15006
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encontrar acreditado que “… como apoderado de confianza de la señora Esmeralda, asumió un encargo profesional para el cual no estaba capacitado, y a pesar de que el juez de conocimiento, de manera clara y concreta, le indicó los yerros que debía subsanar en la demanda que dio origen a la radicación No.
estaba capacitado, y a pesar de que el juez de conocimiento, de manera clara y concreta, le indicó los yerros que debía subsanar en la demanda que dio origen a la radicación No. 5000131100120230000100, no lo hizo, dejando vencer los términos que tenía para ello, lo que derivó en su correspondiente rechazo…”19.
En cuanto a la antijuridicidad y la culpabilidad, estimó vulnerado sin justificación el deber de atender c on celosa diligencia el encargo profesional, al no subsanar la demanda dentro del plazo concedido, lo que llevó a su rechazo, refirmando la imputación en modalidad culposa por la negligencia evidenciada en su proceder. Para graduar la sanción, valoró la mo dalidad de la conducta (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA) y la trascendencia social de su comportamiento (Art. 45 Lit. A Num. 1 CDA).
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, el sancionado apeló 20, sosteniendo que actuó bajo un error invencible de que su conducta no constituía falta (Art. 22 Num. 6 CDA), pues requirió a su cliente para que entregara los documentos necesarios para promover la demanda, sin que ello ocurriera.
Indicó que el pacto de honorarios fue por $4.000.000, de los cuales recibió $1.000.000, queda ndo pendiente el saldo al momento de
19 Ídem, folio 15. 20La notificación personal se surtió mediante el envío de correo electrónico al disciplinado y su defensor de confianza el
recibió $1.000.000, queda ndo pendiente el saldo al momento de
19 Ídem, folio 15. 20La notificación personal se surtió mediante el envío de correo electrónico al disciplinado y su defensor de confianza el 15 de mayo de 2025 (Archivo digital 064). El recurso de apelación se interpuso el 20 de ese mismo mes y año . (Archivo digital 102).A 15006
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radicar la demanda, por lo que tras su inadmisión, informó a su poderdante que no continuaría el trámite mientras no se cancelara lo adeudado, de manera que, ante la falta de pago, interpretó que existía desinterés en l a acción, circunstancia que condujo al vencimiento del término de subsanación y su posterior rechazo.
Sostuvo que no se configuraba “ ilicitud sustancial ”, porque el quebrantamiento del deber exigía valorar su funcionalidad en el caso concreto. Además, ale gó la prescripción de la acción disciplinaria, pues el contacto profesional ocurrió en marzo de 2020, momento desde el cual comenzó la inconformidad de la quejosa y transcurrió el término de cinco años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Concedido el recurso 21, e l 12 de noviembre de 2025 la Secretaría Judicial repartió el asunto a quien funge como ponente22.
término de cinco años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Concedido el recurso 21, e l 12 de noviembre de 2025 la Secretaría Judicial repartió el asunto a quien funge como ponente22.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Con stitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación bajo los parámetros del principio de limitación.
21 Auto del 3 de junio de 2025, archivo digital 068, C1. 22 Archivo digital 001, C2.A 15006
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En relación con la pre scripción alegada por el apelante, conviene precisar que el marco fáctico que estructuró el juicio de reproche no se edificó a partir del inicio de la relación profesional ni del otorgamiento del poder, sino frente a una omisión concreta desplegada dentro del proceso declarativo radicado 50001311000120230000100, consistente en que, actuando como apoderado de Esmeralda Rincón Lavado, dejó de subsanar la demanda inadmitida mediante auto del 16 de febrero
proceso declarativo radicado 50001311000120230000100, consistente en que, actuando como apoderado de Esmeralda Rincón Lavado, dejó de subsanar la demanda inadmitida mediante auto del 16 de febrero de 2023, situación que posteriorm ente condujo a su rech azo el 13 de abril del mismo año.
Bajo esa comprensión, la falta atribuida reviste carácter instantáneo, dado que el comportamiento cuestionado se configuró cuando feneció la oportunidad procesal concedida para corregir el libelo, esto es, el 24 de febrer o de 2023, momento en el cual se consolidó la inactividad que dio origen al reproche disciplinario, en consecuencia, el término de cinco años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 23 comienza a contarse desde el día siguiente, razón por la cual a la fecha no ha transcurrido el lapso necesario para que opere el fenómeno extintivo invocado.
En relación con la causal de exclusión prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 24, esta Corporación 25 ha señalado que su configuración supo ne la existencia de una equivocación sobre la realidad que lleve al disciplinado a considerar que su proceder no
23 “Artículo 24. Términos de la prescripción. L a acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conduc tas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conduc tas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 24 Artículo 22. Causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de octubre de 2025. Exp. 11001250200020230521802. M.P . Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 15006
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constituye falta disciplinaria; tal desacierto puede recaer sobre los hechos o sobre su valoración jurídica, con todo, para que produzca efectos exonerantes debe revestir carácter invencible, es decir, resultar objetivamente insuperable a partir de las circunstancias del caso y de las condiciones del sujeto, de manera que aun desplegando la diligencia exigibl e no hubiera estado en posibilidad de percibir la irregularidad de su comportamiento.
Este entendimiento encuentra sustento en el principio de culpabilidad que gobierna el derecho disciplinario, conforme al cual se excluye toda forma de responsabilidad objetiva (Art. 5 CDA 26) y la imposición d e sanciones exige establecer que el comportamiento resulta atribuible al
que gobierna el derecho disciplinario, conforme al cual se excluye toda forma de responsabilidad objetiva (Art. 5 CDA 26) y la imposición d e sanciones exige establecer que el comportamiento resulta atribuible al autor a título de dolo o culpa (Art. 21 CDA 27), por lo que cuando se invoca error corresponde verificar mediante un análisis ex ante si el profesional contaba con la posibilidad real d e advertir la irregularidad del proceder mediante el cumplimiento diligente de sus deberes profesionales.
Bajo ese parámetro, el planteamiento no resulta atendible, por cuanto el propio disciplinado dijo haber tenido conocimiento de la inadmisión de la de manda y de la necesidad de corregirla, circunstancia que evidencia comprensión del estado del proceso y de la carga procesal que recaía sobre su gestión profesional, así lo expresó al indicar que: “...no le dije que la habían rechazado pero sí le indiqué q ue me habían solicitado una claridad y que tenía que corregir la demanda (…) yo le
26 Artículo 5 °. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 27 Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo s on sancionables a título de dolo o culpa.A 15006
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dije que la había corregido, pero que había sido devuelto nuevamente y que estaba trabajando en eso…”28.
Tales afirmaciones descartan la existencia de una percepción equivocada de la realidad, dado que el disciplinado sabía que el despacho judicial advirtió deficiencias en la demanda y que debía subsanarlas dentro del término concedido . A demás, en versión libre atribuyó la falta de corrección a inconvenientes surgidos con un tercero que facilitó el contacto con la quejosa, explicación que difiere de la presentada en el recurso, donde sostiene que no le entregaron soportes necesarios e interpretó la ausencia de pago como desinterés de su mandante en continuar con la actuación.
Esta última justificación tampoco configura un error invencible, pues la “falta de pago de honorarios ” o la eventual percepción de “desinterés del cliente ” no habilitan al abogado para permitir el vencimiento de términos procesales, pues desde el momento en que acepta el poder surge el deber de actuar con diligencia en defensa de los intereses confiados, razón por la cual cualquier desacuerdo económico debe resolverse mediante los mecanismos jurídicos previstos para tal efecto.
En ese sentido, el ordenami ento procesal contempla la posibilidad de renunciar al mandato (Art. 76 CGP 29) cuando el profesional decide apartarse de la representación, instrumento que permite desvincularse
efecto.
En ese sentido, el ordenami ento procesal contempla la posibilidad de renunciar al mandato (Art. 76 CGP 29) cuando el profesional decide apartarse de la representación, instrumento que permite desvincularse formalmente del asunto sin comprometer los derechos de la persona
28 Ídem. Minuto 18:35 a 19:01. 29 Artículo 76. Terminación del poder. (…) La renuncia n o pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.A 15006
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representada, en contraste, permitir el vencimiento del término para subsanar la demanda sin adoptar medida alguna constituye una omisión incompatible con el deber de diligencia profesional.
En consecuencia, el disciplinado no actuó bajo una apreciación errada e insup erable de la realidad, pues conocía la situación procesal del asunto y la necesidad de adoptar actuaciones encaminadas a evitar su rechazo, sin embargo, dejó de desplegar la diligencia exigible para subsanar la demanda dentro del término concedido, circuns tancia que excluye la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad invocada.
En cuanto al reparo relativo a la inexistencia de ilicitud sustancial, conviene precisar que esa categoría corresponde al régimen
excluye la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad invocada.
En cuanto al reparo relativo a la inexistencia de ilicitud sustancial, conviene precisar que esa categoría corresponde al régimen disciplinario general de los servidores públicos, previsto en el artículo 9 de la Ley 1952 de 201930, disposición que estructura la “ilicitud” a partir de la afectación sustancial del deber funcional, sin embargo, ese parámetro no gobierna el “ régimen disciplinario” del abogado, pues en esta especial manifestación del ius puniendi estatal el examen se rige por el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 31, según el cual hay falta antijurídica cuando con el comportamiento se afecta, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
Bajo esa comprensión, la antijuridicidad en materia deontológica no depende de la comprobación de una lesión material a un bien jurídico ni del desconocimiento de funciones regladas propias de un cargo
30 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”. 31 Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.A 15006
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público, por el contrario, surge cuando el profesio nal quebranta de manera injustificada los mandatos éticos que orientan su ejercicio, entre ellos el de atender con celosa diligencia los encargos confiados.
En el asunto examinado, esa inobservancia al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de l a Ley 1123 de 2007 aparece demostrada, por cuanto el disciplinado dejó vencer la oportunidad conferida para subsanar la demanda presentada en representación de la quejosa, omisión que determinó su rechazo, sin que exista motivo jurídicamente atendible que excuse tal proceder , razón por la cual el reproche antijurídico se encuentra debidamente estructurado.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable a OCTAVIO FONSECA HOYOS, por la incursión a t ítulo de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
numeral 10 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para elA 15006
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efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el desti natario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
MagistradaA 15006
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., ocho (08) de abril de 2026
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 500012502000 2023 00439 01
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de 2026
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 500012502000 2023 00439 01
Sala ordinaria n.º 010 del veintiséis (26) de marzo de 2026
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado acl aró el voto en la decisión mediante la cual esta colegiatura, resolvió mayoritariamente confirmar la sentencia del 09 de mayo de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que declaró la responsabilidad disciplinaria del abog ado Octavio Fonseca Hoyos por su incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa , en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses.
Recuérdese que los hechos examinados aludieron a que el disciplinable en el marco de un trámite de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho que le fue encomendado ante el Juzgado Primero de Familia del Cir cuito de Villavicencio, no subsanóA 15006
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020230043901
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020230043901
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 15 | 15
la demanda inadmitida el 16 de febrero de 2023, lo que condujo al rechazo de esta, el día 13 de abril de 2023.
Al respecto, la razón de aclaración se circunscribe exclusivamente a hacer notar que, en Sala n.° 064 del 12 de noviembre de 2025, fue derrotada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, la cual contenía el mismo sentido de la aprobada, destacándose que las consideraciones plasmadas eran prácticamente idénticas.
En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan la presente aclaración de voto.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado