CNDJ - F50001250200020230049901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001250200020230049901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15692

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de junio de 2026

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00499 01

Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 020 de la fecha

Criterio normativo: - artículo 39 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: Ejercicio ilegal de la profesión

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judici al, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Farid Jair Ríos Castro, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2 025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por la inobservancia del

1 Inciso quinto del artículo 2 57 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquir án y Romer Salazar Sánchez.A 15692

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deber contemplado en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 39 ibidem, a título de dolo, de conformidad con el artículo 29, numeral 4 de la misma norma.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado Farid Jair Ríos Castro fue investigado y sancionado en primera instancia, toda vez que ejerció como apoderado dentro del proceso administrativo 2022 074, seguido ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio, p ese a encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de información del Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio 3. Dichas diligencias fueron asignadas a la magistrad a María de Jesús Muñoz

3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de información del Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio 3. Dichas diligencias fueron asignadas a la magistrad a María de Jesús Muñoz Villaquirán, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante el acta individual de reparto del 7 de agosto de 20234.

3.2. Acreditada la condición de abogado5, el 15 de agosto de 2023 6 se dictó auto de apertura de proceso disciplinario, notificado a través de los correos de los días 4 de octubre 7 y 29 de noviembre 8 de 2023, así

3 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 003, ibidem. 5 Archivo 007, ibidem. 6 Archivo 006, ibidem. 7 Archivo 008, ibidem. 8 Archivo 010, ibidem.A 15692

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como por el oficio librado a la dirección física del investigado en esa última fecha9.

3.3. Ante la inasistencia del investigado, este fue declarado persona ausente mediante decisión del 7 de mayo de 2024 10, previa publicación del edicto del 18 de abril de 2024 11. En consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Erwing Fredy Ordoñez de Valdez Bautista.

publicación del edicto del 18 de abril de 2024 11. En consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Erwing Fredy Ordoñez de Valdez Bautista.

3.4. El 7 de junio de 2024 12 se declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria, puesto que no se realizó el doble emplazamiento al investigado. En virtud de ello, se enviaron los oficios respectivos 13 y se publicaron los edictos de los días 26 de junio 14 y 20 de agosto 15 de 2024; en todo caso, se declaró persona ausente al abogado el 27 de agosto de 202416, designando nuevamente como defensor de oficio al abogado Erwing Fredy Ordoñez de Valdez Bautista.

3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 23 de septiembre 17 y 9 de diciembre 18 de 2024, trámite en el que se ordenó oficiar al Registro Nacional de Abogados para que enviara la notificación realizada al abogado

9 Archivo 009, ibidem. 10 Archivo 019, ibidem. 11 Archivo 017, ibidem. 12 Archivo 033, ibidem. 13 Archivo 036, ibidem. 14 Archivo 037, ibidem. 15 Archivo 048, ibidem. 16 Archivo 050, ibidem. 17 Archivo 056, ibidem. 18 Archivo 071, ibidem.A 15692

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17 Archivo 056, ibidem. 18 Archivo 071, ibidem.A 15692

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investigado sobre cuándo empezaban a regir las sanciones que le hubieran sido impuestas.

Seguidamente, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se reprochó al abogado que actuó en el proceso administrativo 2022 074, presentando la demanda en marzo de 2022 y sustituyendo poder en junio de 2023 , a sabiendas de que se encontraba suspendido del ejercicio profesional por cuenta de las

siguientes sanciones:

  • Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 9 meses, desde el 23 de diciembre de 2021 hasta el 22 de septiembre de 2022, impuesta dentro del proceso 2019 036.
  • Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, desde el 23 de febrero de 2023 hasta el 22 de junio de 2023, impuesta dentro del proceso 2018 034.

Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional habría vulnerado el deber del artículo 28, numeral 19, de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la falta del artículo 39 de la misma norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 ibidem, a título de dolo.

el deber del artículo 28, numeral 19, de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la falta del artículo 39 de la misma norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 ibidem, a título de dolo.

3.6. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en las sesiones de los días 27 de mayo 19 y 14 de julio 20 de 2025. En esta oportunidad se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para la presentación de alegatos de conclusión.

19 Archivo 082, ibidem. 20 Archivo 095, ibidem.A 15692

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3.7. Así, se profirió decisión del 19 de septiembre de 2025 21, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.

3.8. La providencia de primera instancia fue notificada mediante correo del 30 de septiembre de 2025 22; al respecto, se presentó el recurso de apelación el 6 de octubre de 2025 23, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 28 de octubre de 202524.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró

suspensivo mediante auto del 28 de octubre de 202524.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado Farid Jair Ríos Castro por la comisión de la falta prevista en el artículo 39, a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.

Para llegar a la anterior decisión, se indicó que la investigación disciplinaria surgió de la «compulsa de copias» ordenada por el Juzgado 9 Admin istrativo del Circuito de Villavicencio, por cuenta de que el abogado Farid Jair Ríos Castro ejerció como apoderado dentro del proceso administrativo 2022 074, pese a encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión en varias oportunidades.

21 Archivo 097, ibidem. 22 Archivo 098, ibidem. 23 Archivo 099, ibidem. 24 Archivo 102, ibidem.A 15692

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Asimismo, se relató que, dentro del asunto administrativo, el 6 de junio de 2023, el investigado sustituyó el poder para actuar, pese a contaba con los siguientes antecedentes disciplinarios:

  • Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 9

de 2023, el investigado sustituyó el poder para actuar, pese a contaba con los siguientes antecedentes disciplinarios:

  • Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 9 meses, desde el 23 de diciembre de 2021 hasta el 22 de septiembre de 2022, impuesta dentro del proceso 2019 036.
  • Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, desde el 23 de febrero de 2023 hasta el 22 de junio de 2023, impuesta dentro del proceso 2018 034.

Lo anterior se consideró de suma relevancia por cuanto el profesional contaba con poder para actuar desde el mes de marzo de 2022. En consecuencia, se acreditó que si bien no se encontraba sancionado al momento de presentar la demanda, la in habilidad para ejercer la profesión sobrevino dentro del trámite procesal, por lo que debía advertirlo ante el juez de conocimiento del asunto y, contrario a ello, solo sustituyó el poder el 6 de junio de 2023.

En virtud de lo anterior, se estimó configu rada la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los artículos 29, numeral 4 y 28, numeral 19, pues se violentaron las disposiciones que establecen el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión, al no renunciar oportunamente al mandato.

Sobre la culpabilidad, se precisó que la falta fue cometida a título de dolo, en vista de que teniendo conocimiento de que le había sido impuesta una sanción disciplinaria, no procedió a informar al director del proceso de la causa en la que actuaba profesionalmente.A 15692

dolo, en vista de que teniendo conocimiento de que le había sido impuesta una sanción disciplinaria, no procedió a informar al director del proceso de la causa en la que actuaba profesionalmente.A 15692

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Como argumento defensivo, se planteó la falta de comunicación de la autoridad competente sobre el inicio de la sanción, aspecto que no fue de recibo porque la comunicación del inicio de un correctivo impuesto en una sentencia debidamente notificada no podía endilgarse al Registro Nacional de Abogados.

Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y la existencia de antecedentes disciplinarios, para determ inar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

Señaló que el 6 de junio de 2023 , en desarrollo de la audiencia inicial, sustituyó el poder para actuar dentro del proceso administrativo, actuar que consideraba como un acto de retiro y no un acto de continuación en el ejercicio, pues era el mecanismo procesa l idóneo para apartarse y no dejar desprovisto al cliente de defensa.

actuar que consideraba como un acto de retiro y no un acto de continuación en el ejercicio, pues era el mecanismo procesa l idóneo para apartarse y no dejar desprovisto al cliente de defensa.

En ese sentido, refirió la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la que se habría afirmado que mal podría catalogarse como una infracción al deber profesional el sustituir el poder conferido, cuando era lo que debía hacer.

Por su parte, puso de presente varias inconsistencias entre cargos y sentencia, pues el fallo de primera instancia reprochó la tardanza o elA 15692

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ocultamiento, sin que esos hechos hubieran sido m ateria de cargos disciplinarios, vulnerando su derecho a la defensa.

Así mismo, hizo referencia a que no se encontraba debidamente probada la culpabilidad de la conducta reprochada, pues el dolo fue presumido a partir de la existencia del registro de sanc iones, pero no se acreditó en su totalidad, lo que lograría configurar una responsabilidad objetiva.

Por último, reprochó la desproporción de la sanción impuesta por el primer nivel, puesto que no desplegó actuaciones posteriores a la sustitución y no causó perjuicio alguno.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 5 de noviembre de 2025 25,

sustitución y no causó perjuicio alguno.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 5 de noviembre de 2025 25, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó s us atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario

25 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15692

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de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los

Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apela ción interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquell os supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»26.

26 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 15692

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Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso d e apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»27.

Así, revisados los argumentos prese ntados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

7.2.1. Problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente revocar la declaratoria de responsabilidad del abogado Farid Jair Ríos Castro por su incursión en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el caso bajo estudio resulta procedente revocar la declaratoria de responsabilidad establecida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, toda vez que no se probó la culpabilidad de la conducta, pues no es posible establecer que las sanciones que inhabilitaban al abogado para ejercer la profesión fueron notificadas.

La primera instancia encontró disciplinariamente responsable al investigado por cuanto mantuvo vigente el poder para actuar dentro

27 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023,

La primera instancia encontró disciplinariamente responsable al investigado por cuanto mantuvo vigente el poder para actuar dentro

27 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P . Fabio Ospitia Garzón.A 15692

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del proceso administrativo seguido ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio, desde el mes d e marzo de 2022, hasta el 6 de junio de 2023, a pesar de las siguientes sanciones que lo inhabilitaban para ejercer la profesión:

  • Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 9 meses, desde el 23 de diciembre de 2021 hasta el 22 de septiembre de 2022, impuesta dentro del proceso 2019 0361. - Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, desde el 23 de febrero de 2023 hasta el 22 de junio de 2023, impuesta dentro del proceso 2018 034.

Al respecto, en el recurso de alzada se alegó la carencia de prueba sobre la culpabilidad del comportamiento; al respecto, es preciso acudir al material probatorio obrante en el expediente, del cual se desprende, en efecto, que el abogado solo sustituyó el mandato para actuar hasta el 6 de juni o de 2023, a pesar de que había sido

acudir al material probatorio obrante en el expediente, del cual se desprende, en efecto, que el abogado solo sustituyó el mandato para actuar hasta el 6 de juni o de 2023, a pesar de que había sido sancionado del ejercicio profesional en dos ocasiones:A 15692

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En ese orden, desde el punto de vista objetivo, el disciplinable habría desarrollado el supuesto de hecho previsto por el tipo disciplinario consistente en ejercer la profesión en forma ilegal; sin embargo, desde la óptica del tipo subjetivo, esta Comisión no encuentra demostrada la modalidad dolosa, a cuyo título se imputó la falta, razón por la cual se impone revocar la sentencia de primera instancia.

la óptica del tipo subjetivo, esta Comisión no encuentra demostrada la modalidad dolosa, a cuyo título se imputó la falta, razón por la cual se impone revocar la sentencia de primera instancia. De acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable , lo que por sustracción de materia necesariamente si gnifica que en ausencia de este estándar probatorio se impone un fallo absolutorio.

En tal virtud, y dado que uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, el estándar de prueba establecido por el Estatuto del Abogado jamás se podrá satisfacer cuando no se demuestre el dolo o la culpa con que actuó el abogado disciplinable, a la luz de lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1123 de 200728.

28 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SA NCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.A 15692

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De esa manera, en el presente asunto, esta Comisión observa que no se estableció el c onocimiento por parte del disciplinable de que había sido sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión en las dos oportunidades mencionadas anteriormente, es decir, que hubiese

De esa manera, en el presente asunto, esta Comisión observa que no se estableció el c onocimiento por parte del disciplinable de que había sido sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión en las dos oportunidades mencionadas anteriormente, es decir, que hubiese sido consciente de la prohibición de continuar ejerciendo la profesi ón en el trámite administrativo.

Por el contrario, la decisión objeto de apelación dio por demostrado el dolo a partir de que el profesional debía permanecer atento al registro de las sanciones que se le impusieron; pero, pese a ello, no se incorporaron l os expedientes disciplinarios de los procesos para verificar dicha situación. Al respecto, cuando se solicitó la información al Registro Nacional de Abogados, esta entidad respondió que el registro de las sanciones que dieron lugar a la tipicidad del comportamiento no pudieron ser remitidas al abogado, por carecer de correo electrónico:A 15692

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En consecuencia, al no contar con el expediente de los procesos en cuestión o con certeza de la notificación de la inscripción de las respectivas sanciones, no existe evidencia de que el abogado hubiese conocido las suspensiones, para así sostener que actuó con dolo. Desde esa perspectiva, la sentencia de primera instancia no dejó establecido en qué medida la abogada disciplinable efectivamente conocía que había sido sa ncionada en esa oportunidad con dos (2)

conocido las suspensiones, para así sostener que actuó con dolo. Desde esa perspectiva, la sentencia de primera instancia no dejó establecido en qué medida la abogada disciplinable efectivamente conocía que había sido sa ncionada en esa oportunidad con dos (2) años en el ejercicio de la profesión al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, puesto que no obran en el expediente las copias del proceso disciplinario primigenio, necesarias para determinar si el correctivo disciplinario le fue notificado, cuándo le fue notificado y si el trámite se surtió en forma debida.

Adicionalmente, no existe ningún hecho que permita construir un indicio con el cual esta Comisión pueda considerar que el disciplinado conocía sobre la existencia de las sanciones y que, aun así, continuó en ejercicio del mandato.A 15692

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Por tanto, la inexistencia de prueba que demuestre el conocimiento de las sanciones disciplinarias permite concluir que este caso no constituye una manifestaci ón de una conducta dolosa, modalidad sobre la cual se estructuró la imputación de la falta y la responsabilidad decidida en la sentencia de primera instancia. En ese sentido, la ausencia de prueba sobre un hecho de esa relevancia procesal le impide a la C omisión adquirir el grado de certeza exigido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para estab lecer la

sentido, la ausencia de prueba sobre un hecho de esa relevancia procesal le impide a la C omisión adquirir el grado de certeza exigido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para estab lecer la responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada.

Conclusión

En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para en su lugar disponer la absolución del abogado Farid Jair Ríos Castro por la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuest o, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta, para en su lugar ABSOLVER al abogado Farid Jair Ríos Castro por la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas.A 15692

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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificad o por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA VicepresidenteA 15692

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria (E)

REPÚBLICA DE COLOMBIAA 15692

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMA YO Radicación n.°. 500012502000 2023 00499 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 20 | 23

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO Radicación No. 500012502000202300499 01 Aprobado, según acta No. 20 de la fecha.

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, se resolvió:

“(…) PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina

providencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, se resolvió:

“(…) PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para en su lugar ABSOLVER al abogado Farid Jair Ríos Castro por la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas. (…)”.

Al respecto, esta Magistrada no comparte lo decidido en tanto, previo a resolver de fondo sobre el particular, pudo darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 11237 de 2007, que dispone:A 15692

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMA YO Radicación n.°. 500012502000 2023 00499 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 21 | 23

“(…) Artículo 107. Trámite en segunda instancia. (…) Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente (…)” (subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, de oficio, era dable solicita r las copias de los procesos disciplinarios en los que resultó sancionado el abogado Ríos Castro, para determinar con grado de certe za el momento en que

texto original).

Así las cosas, de oficio, era dable solicita r las copias de los procesos disciplinarios en los que resultó sancionado el abogado Ríos Castro, para determinar con grado de certe za el momento en que conoció de las decisiones que lo inhabilitaban para ejercer la profesión, y verificar que su actuar est uvo enmarcado bajo la modalidad dolosa. Máxime, cuando en el asunto puntual, la primera instancia le endilgó cargos, por actuar en un medio de control a sabiendas que el investigado se encontraba suspendido durante tres períodos diferentes, entre los años 2021 a 2024, así: del 23 de septiembre de 2021 al 22 de septiembre de 2022, 23 de febrero de 2023 al 22 de junio de 2023 y 8 de jun io de 2023 al 7 de junio de 2024, y con ocasión de la expedición de

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